DECRETO 2153 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2153 DE 1999    

(noviembre 4)    

por el cual se reforman los sistemas y  procedimientos contables y financieros utilizados para el manejo del pasivo  pensional de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1491 de 2000  y por el Decreto 613 de 2000.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la  consagrada en el artículo 189-16 de la Constitución Política,  desarrollada por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 1162 del 29 de junio de 1999, expedido en  ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la  Ley 489 de 1998, se  reestructuró la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, en cuanto a los  sistemas y procedimientos contables, financieros utilizados para el manejo del  pasivo pensional de la Empresa;    

Que la Corte Constitucional, mediante  Sentencia número C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró  inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de  la fecha de su promulgación;    

Que el artículo 189-16 de la Constitución Política establece  que corresponde al Presidente de la República modificar la estructura de los  Ministerios, Departamentos Administrativos Nacionales, con sujeción a los  principios y reglas generales que defina la ley;    

Que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 definió los  principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional  puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos  y demás organismos administrativos del orden nacional;    

Que desde la creación de la Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, las relaciones de trabajo en esta Empresa  han estado regidas por el Código Sustantivo del Trabajo;    

Que en virtud del régimen antes  mencionado, el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los  trabajadores de Ecopetrol han estado a cargo directamente de la Empresa, sin  que se hubiera operado cambio alguno cuando dichas prestaciones fueron asumidas  por el Instituto de los Seguros Sociales;    

Que la Ley 100 de 1993 excluyó del  régimen de seguridad social integral consagrado en ella a los trabajadores y  pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol;    

Que a 31 de diciembre de 1998, el valor de  las obligaciones pensionales de Ecopetrol, asciende a la suma de 4.227 miles de  millones de pesos, y que la Empresa sólo disponía a dicha fecha de provisiones  por un valor de 405 mil millones de pesos, representadas en títulos valores  valorados a precios de mercado, equivalentes al 9.6 % del total de dicho  pasivo;    

Que dado el nivel de riesgo e  incertidumbre de la actividad petrolera y por ende del flujo de caja futuro de  la empresa, es necesario provisionar el pasivo pensional de la misma con el fin  de eliminar el riesgo de no pago futuro del pasivo pensional y el riesgo de  trasladar todo o parte del pago de dicho pasivo a la Nación, contribuyendo de  esta manera a la eficiencia y eficacia de la función administrativa;    

Que teniendo en cuenta que la Constitución  Política establece en el artículo 209 en relación con la función administrativa  que “las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para  el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”, y que el artículo 2° de la Constitución establece como fines esenciales del Estado entre  otros “…garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos  consagrados en la Constitución” y, que dentro de los derechos sociales,  económicos y culturales que consagra la Constitución se establece que “el  Estado debe garantizar el derecho al pago oportuno de las pensiones legales”,  la provisión del pasivo pensional de Ecopetrol contribuye a la eficiencia y  eficacia de la función administrativa en la medida en que se constituye en un  mecanismo eficaz para garantizar el derecho al pago de las obligaciones  pensionales que se consagra constitucionalmente;    

Que en concordancia con lo anterior es  necesario realizar provisiones de caja anuales que se destinarán a fondear el  pasivo pensional vigente a diciembre 31 de 1998 y el crecimiento del pasivo  pensional de los trabajadores activos;    

Que dada la necesidad de fondear el pasivo  pensional a fin de asegurar la disponibilidad de recursos para atender el pago  de las obligaciones pensionales futuras, se considera necesario que sea el  Gobierno Nacional el que, mediante decreto expedido en ejercicio de las  facultades que le otorga el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, señale  límites a la autonomía administrativa y dispositiva de la empresa, para  establecer la obligación legal de incluir en los proyectos de presupuesto para  las vigencias hasta el año 2007, las apropiaciones presupuestales necesarias  para los fines antes indicados;    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Articulo 1°. Ver Decreto 1491 de 2000,  artículo 1º. Modificado por el Decreto 613 de 2000,  artículo 1º. A partir de la vigencia del presente decreto la  administración y el manejo de los recursos para el pago del pasivo pensional de  Ecopetrol estarán a cargo de uno o varios patrimonios autónomos, que servirán  como garantía y fuente de pago del pasivo pensional contraído por la empresa.    

Para tales efectos Ecopetrol deberá constituir en  un término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la publicación del  presente Decreto, el patrimonio o patrimonios autónomos a los cuales se deberán  girar los recursos de que trata el artículo 3° del presente decreto, de  conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 (en  adelante los “patrimonios iniciales”).    

Para el giro y administración de los recursos de  que tratan los artículos 4° y 5° del presente decreto, Ecopetrol podrá  constituir cuando lo considere conveniente y, en la oportunidad que lo  requiera, uno o más patrimonios autónomos, además de los patrimonios iniciales  (en adelante los “patrimonios adicionales”). La constitución de  dichos patrimonios adicionales se hará siguiendo las reglas y principios  establecidos en el presente decreto y demás normas que resultaren aplicables, y  con la antelación requerida, a fin de que se cumpla con las fechas máximas de  giro establecidas en el presente decreto.    

En desarrollo de lo anterior Ecopetrol celebrará  con entidades autorizadas los contratos necesarios para la constitución y  administración del patrimonio o patrimonios autónomos. El término de duración  de los respectivos contratos, será establecido por Ecopetrol en los términos de  referencia y en los contratos respectivos.    

Parágrafo 1°. Ecopetrol deberá observar al  momento de constituir el patrimonio o patrimonios autónomos, los principios,  reglas y obligaciones que se establecen en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. El pago de las obligaciones  pensionales a cargo de Ecopetrol será realizado con cargo a los recursos  administrados por el patrimonio o patrimonios autónomos que se constituyan, de  acuerdo con los contratos que para el efecto celebre la empresa.    

Texto inicial: “A partir de  la vigencia del presente decreto la administración y el manejo de los recursos  para el pago del pasivo pensional de Ecopetrol estarán a cargo de uno o de  varios patrimonios autónomos, que servirán como garantía y fuente de pago del  pasivo pensional contraído por la empresa.    

Para tales efectos la Empresa deberá constituir en un término máximo de  seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente decreto el  patrimonio o patrimonios autónomos correspondientes, de conformidad con lo  estatuido en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.    

En desarrollo de lo anterior, Ecopetrol celebrará con entidades  autorizadas los contratos necesarios para la constitución y administración del  patrimonio o patrimonios autónomos. El término inicial de los respectivos  contratos no podrá ser mayor al señalado en el artículo 10 del presente  decreto. Transcurrido este plazo, la administración del patrimonio o  patrimonios autónomos estará a cargo de la entidad o entidades que ofrezcan las  mejores condiciones.    

Parágrafo primero. Ecopetrol deberá observar al momento de constituir el  patrimonio o patrimonios autónomos los principios, reglas y obligaciones que se  establecen en el presente decreto.    

Parágrafo segundo. El pago de las obligaciones pensionales a cargo de  Ecopetrol será realizado con cargo a los recursos administrados por el  patrimonio o patrimonios autónomos que se constituyan, de acuerdo con los  contratos que para el efecto celebre la empresa.”.    

Artículo 2°. Para los efectos antes  indicados y a partir de la vigencia del presente decreto, en el presupuesto que  anualmente aprueben la Junta Directiva de Ecopetrol, el Confis y demás  autoridades competentes, se deberán incluir las apropiaciones presupuestales  necesarias para aportar al patrimonio o patrimonios autónomos las sumas de que  tratan los artículos 4° y 5° del presente decreto.    

Tanto las apropiaciones presupuestales  requeridas para atender las obligaciones de fondeo establecidas en el presente  decreto, como los giros de caja que debe realizar Ecopetrol para cumplir dicha  obligación, deberán tener prioridad en la asignación de recursos.    

Artículo 3°. Ecopetrol constituirá el  patrimonio o patrimonios autónomos con un aporte inicial mínimo igual a la  provisión de 405.000 millones de pesos con que contaba la empresa a diciembre  31 de 1998, más los rendimientos generados por dicha provisión desde esa fecha  y hasta la fecha de constitución del patrimonio o patrimonios autónomos y con  los aportes que deberá realizar anualmente de acuerdo con lo establecido en el  presente decreto.    

Para efectos del aporte inicial mínimo a  que hace referencia el presente artículo se deberán realizar las adiciones  pertinentes en el Presupuesto de Ingresos y Gastos de la empresa para 1999, que  deberán ser debidamente aprobadas por los organismos competentes.    

Artículo 4°. Con el fin de que en el año  2007 se haya acumulado un capital igual al setenta por ciento (70%) del pasivo  pensional de la empresa a diciembre 31 de 1998, Ecopetrol deberá realizar un  aporte anual al fondo por un período de ocho años, comprendido entre el año  2000 y el año 2007 (en adelante dicho período se denominará el “Período de  Fondeo”), de la siguiente manera:    

El aporte anual será de 239.035 millones  de pesos del 31 de diciembre de 1998. Esta cifra será ajustada de acuerdo con la  variación de índices de precios al consumidor, certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística. El ajuste de dicho valor será realizado  aplicando la siguiente fórmula:       

An                    

= 239.035 millones de pesos * IPCn/IPC0      

Donde:       

An:                    

Es el aporte anual para el año n   

IPCn:                    

Indice de Precios al Consumidor del mes anterior al que se realice el    desembolso en el año n.   

IPC0:                    

Indice de Precios al consumidor de diciembre de 1998.   

n =                    

{2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006,    2007}      

Parágrafo primero. El aporte anual de que  trata el presente artículo será girado por Ecopetrol al patrimonio o  patrimonios autónomos dentro de los primeros seis meses de cada año de giro.  Dicho aporte anual deberá ser ajustado con la tasa de interés técnica utilizada  en los cálculos actuariales de la empresa, siguiendo para el efecto la  metodología de la Superintendencia de Sociedades, entre la fecha en que se  calcule el monto del aporte anual y la fecha de giro de cada cuota.    

Artículo 5°. A partir del 1° de enero del  año 2000 y hasta tanto sea cancelado en su totalidad el pasivo pensional a  cargo de Ecopetrol, la empresa deberá realizar un aporte anual al patrimonio o  patrimonios autónomos por concepto de fondeo del crecimiento del pasivo pensional  del trabajador activo.    

El fondeo del crecimiento del pasivo  pensional de los trabajadores activos se efectuará con base en las cifras que  arroje el cálculo de la reserva para pensiones del personal activo que realice  el actuario contratado para tal efecto por Ecopetrol. Dicha suma debe incluir  además todos los otros conceptos que constituyan pasivo pensional a favor del  personal jubilado, entendiéndose por éste, los futuros pensionados y sus  sobrevivientes con derecho a pensión.    

El auditor externo de la compañía deberá  auditar y emitir una opinión en relación con el valor de la reserva para  obligaciones pensionales a favor del personal activo, estimada por el actuario  de la compañía y deberá pronunciarse en relación con la suficiencia, y  razonabilidad de la misma.    

Una vez oído el concepto del auditor  externo la Junta Directiva de la empresa, fijará el valor del aporte que será  girado por Ecopetrol al patrimonio o patrimonios autónomos en las condiciones  que en adelante se establecen (en adelante la “Fecha de Cálculo”).    

Parágrafo primero. El aporte anual de que  trata el presente artículo será realizado por Ecopetrol al patrimonio o  patrimonios autónomos dentro de los seis (6) meses siguientes a la Fecha de  Cálculo. El valor del aporte de que trata este artículo quinto deberá ser  actualizado con la tasa de interés técnica entre la fecha del cálculo y cada  fecha de giro, siguiendo para el efecto la metodología de la Superintendencia  de Sociedades.    

Parágrafo segundo. La información relativa  a la forma de cálculo del aporte anual de que trata el presente artículo y el  valor del mismo, deberá ser enviada al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6°. Formarán parte del patrimonio  o patrimonios autónomos los aportes de que tratan los artículos Tercero, Cuarto  y Quinto del presente decreto, conjuntamente con los rendimientos financieros  netos que produzcan dichos aportes.    

Con los recursos mantenidos en el  patrimonio o patrimonios autónomos se pagarán las obligaciones pensionales a cargo  de Ecopetrol a partir del año 2008 y hasta que se extinga la obligación de pago  de las obligaciones pensionales a cargo de la empresa. Lo anterior se entiende  sin perjuicio de la posibilidad que tiene la empresa de trasladar al patrimonio  o patrimonios autónomos la administración y pago de las obligaciones  pensionales a favor del personal jubilado cuyo pago se haga exigible durante el  período de fondeo. En todo caso si la empresa opta por esta alternativa, deberá  girar al patrimonio o patrimonios autónomos que se constituyan, además de los  aportes establecidos en los Artículos Cuarto y Quinto del presente decreto, los  recursos requeridos para el pago de las obligaciones pensionales que se hagan  exigibles a favor del personal jubilado durante el Período de Fondeo.    

Parágrafo primero. En la medida en que  durante cualquier año comprendido dentro del Período de Fondeo, el patrimonio  presente un saldo inferior a: (i) el capital que debe haberse acumulado con los  aportes establecidos en los artículos 3°, 4° y 5° del presente decreto, más  (ii) los rendimientos financieros netos que habrían debido generar dichos  aportes de haberse invertido a una tasa de interés igual a la tasa de interés  técnica utilizada en los cálculos actuariales de la compañía (en adelante el  “Saldo Mínimo”), Ecopetrol deberá girar al patrimonio la diferencia,  con el fin de lograr un respaldo adecuado para el pasivo pensional.    

Parágrafo segundo. Cuando en cualquier año  durante el Período de Fondeo, el saldo del patrimonio autónomo sea superior al  Saldo Mínimo de que trata el parágrafo anterior, Ecopetrol podrá disminuir el  valor de los aportes del año siguiente con el fin de no exceder el programa de  fondeo establecido en el presente decreto.    

Parágrafo tercero. Si en cualquier año de  vigencia del patrimonio de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, los  rendimientos financieros generados por los recursos mantenidos en dicho  patrimonio son inferiores a los rendimientos que habrían debido generarse, si  dichos recursos se hubiesen invertido a la tasa de interés técnica utilizada en  los cálculos actuariales de Ecopetrol (en adelante el “Rendimiento  Mínimo”), la empresa deberá girar al patrimonio la diferencia entre el  rendimiento generado y el Rendimiento Mínimo con el fin de mantener un respaldo  adecuado para el pago del pasivo pensional.    

Parágrafo cuarto. En caso de cualquier  incumplimiento en el giro de los aportes anuales establecidos en los artículos  4° y 5° del presente decreto, Ecopetrol deberá pagar al patrimonio autónomo  intereses por cada día de retardo en el giro, calculados sobre las sumas  pendientes de giro a la tasa de interés técnica utilizada en los cálculos  actuariales de la empresa.    

Artículo 7°. En los proyectos de flujo de  efectivo que elabore la empresa para cada año y en los proyectos de presupuesto  que apruebe la Junta Directiva de Ecopetrol, el Confis y las demás autoridades  competentes, la apropiación de los recursos a que se refieren los artículos 4°  y 5° del presente decreto se efectuará una vez hechas las apropiaciones  necesarias para atender los gastos de operación y el servicio de la deuda de  Ecopetrol, pero tendrán prioridad frente a las apropiaciones realizadas para  realizar inversiones de la Empresa y para el pago de excedentes financieros a  la Nación.    

Artículo 8°. Ecopetrol deberá realizar las  adecuaciones contables que resulten necesarias como consecuencia de la  constitución del patrimonio o patrimonios autónomos a que se refiere el  presente decreto y de las modificaciones al sistema de provisión y pago del pasivo  pensional dispuestas en el mismo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las  obligaciones legales establecidas para las entidades que administran esta clase  de patrimonios de llevar contabilidad separada e independiente para los mismos.    

Artículo 9°. Ecopetrol contabilizará como  utilidades los rendimientos financieros netos que generen los aportes  efectuados por la Empresa al patrimonio o patrimonios autónomos, que quedarán  para efectos impositivos en cabeza de Ecopetrol, sin perjuicio de las obligaciones  legales establecidas para las entidades que administran esta clase de  patrimonios de llevar contabilidad separada e independiente para los mismos.    

Artículo 10. Modificado por el Decreto 613 de 2000,  artículo 2º. De conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2° del  artículo 41 de la Ley 80 de 1993,  Ecopetrol celebrará con entidades autorizadas para el efecto, los contratos  necesarios para la constitución y administración del patrimonio o patrimonios  autónomos de que trata el artículo 1° del presente decreto y establecerá el  término de duración de dichos patrimonios en los términos de referencia y en  los contratos respectivos. En todo caso, vencido el término de los patrimonios  autónomos que se constituyan en desarrollo del presente decreto, se deberán  constituir nuevos patrimonios autónomos en forma sucesiva, hasta que se  extingan las obligaciones derivadas del pasivo pensional contraído por la  empresa.    

Texto inicial: “De  conformidad con lo estatuido en el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, Ecopetrol celebrará con entidades  autorizadas para el efecto, los contratos necesarios para la constitución y  administración del patrimonio o patrimonios autónomos por el término de cinco  (5) años. En todo caso vencido el plazo de los contratos iniciales, Ecopetrol  deberá proceder a constituir nuevamente el patrimonio o patrimonios autónomos  siguiendo los principios, reglas y obligaciones establecidos en el presente  decreto, por un término de cinco (5) años y así sucesivamente hasta que se  extingan las obligaciones derivadas del pasivo pensional contraído por la  empresa.”.    

Artículo 11. Inciso modificado por el Decreto 613 de 2000,  artículo 3º. Los recursos mantenidos en el patrimonio  o patrimonios autónomos serán invertidos por las sociedades administradoras de  dicho(s) patrimonio(s) aplicando los lineamientos e instrucciones de inversión  que imparta periódicamente el Comité de Administración de que trata el artículo  14 del presente decreto. Las instrucciones de inversión que imparta el Comité  de Administración se harán con el objeto de que las inversiones se realicen en  condiciones que garanticen en su orden la adecuada seguridad, rentabilidad y  liquidez. Adicionalmente y sin perjuicio de lo anterior, al momento de impartir  las instrucciones y realizar las inversiones con los recursos del patrimonio(s)  autónomo(s) de que trata el presente decreto, se aplicarán las siguientes  restricciones de inversión.    

Texto inicial del inciso 1º. “Los recursos  mantenidos en el patrimonio o patrimonios autónomos serán invertidos por las  sociedades administradoras de dicho(s) patrimonio(s) aplicando los lineamientos  e instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité de Administración  de que trata el artículo 14 del presente decreto. Las instrucciones de  inversión que imparta el Comité de Administración se harán con el objeto de que  las inversiones se realicen en condiciones que garanticen en su orden la  adecuada seguridad, rentabilidad y liquidez y dando aplicación al régimen de  inversiones aplicable para los Fondos Obligatorios de Pensiones. Adicionalmente  y sin perjuicio de lo anterior al momento de impartir las instrucciones y  realizar las inversiones con los recursos del patrimonio(s) autónomo(s) de que  trata el presente decreto, se aplicarán las siguientes restricciones de  inversión.”.    

No se podrán hacer inversiones en títulos  valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus  filiales, ni en títulos emitidos en desarrollo de procesos de titularización en  los que Ecopetrol o sus filiales actúen como agente originador o en los cuales  el activo subyacente esté constituido en todo o en parte por títulos valores u  obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por Ecopetrol o sus filiales.    

No se podrán hacer inversiones superiores  al 5% del valor del patrimonio o patrimonios autónomos en títulos valores u  obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas por el mismo emisor, con  excepción de los títulos emitidos por la República de Colombia y el Banco de la  República.    

Sin perjuicio de los límites antes  establecidos, no se podrán hacer inversiones superiores al 10% de una sola  emisión de títulos valores u obligaciones.    

No se aplicarán límites de inversión para la  inversión en títulos valores u obligaciones emitidas, avaladas o garantizadas  por la República de Colombia y el Banco de la República.    

Parágrafo primero. Las inversiones del  patrimonio o patrimonios autónomos serán valoradas a precios de mercado, de acuerdo  con la legislación vigente.    

Parágrafo segundo. El régimen de  inversiones previsto en el presente artículo aplicará hasta tanto el Gobierno  Nacional de conformidad con las normas legales vigentes, adopte un régimen de  inversiones general para este tipo de patrimonios autónomos.    

Artículo 12. La Junta Directiva de  Ecopetrol se encargará de aprobar los términos de referencia que se utilicen  para la selección de la entidad o entidades que se encargarán de administrar el  patrimonio o patrimonios autónomos de que trata el presente decreto y las  minutas de los contratos que se suscriban para la constitución del patrimonio o  patrimonios autónomos y velará piara que en los términos y la minuta del  contrato referida se desarrollen los principios y reglas contenidos en el  presente decreto en relación con la constitución, fondeo y operación del  patrimonio autónomo.    

Artículo 13. La Junta Directiva de  Ecopetrol se encargará de fijar, con la periodicidad que considere conveniente,  los lineamientos de inversión que deben aplicar las sociedades administradoras  del patrimonio o patrimonios autónomos con el fin de asegurar que las  inversiones que se realicen con los recursos mantenidos en el patrimonio o  patrimonios autónomos, cumplan en su orden con las condiciones de seguridad,  liquidez y rentabilidad requeridas para que el patrimonio cumpla su objeto de  servir como garantía y fuente de pago del pasivo pensional de la empresa.    

Los lineamientos de inversión que serán  fijados periódicamente por la Junta Directiva de la empresa, incluyen pero no  se limitan a: (i) duración del portafolio de inversiones del patrimonio o  patrimonios autónomos, (ii) rotación de dicho portafolio de inversiones y (iii)  liquidación de las inversiones. Así mismo la Junta Directiva de Ecopetrol  impartirá instrucciones a los delegados de la empresa en el Comité de  Administración de que trata el siguiente artículo, para que se cumplan los  lineamientos de inversión fijados por la junta Directiva y los demás parámetros  establecidos en el artículo 11 del presente decreto.    

Artículo 14. Las inversiones que se  realicen con cargo a los recursos mantenidos en el patrimonio(s) autónomo(s) se  harán según las instrucciones de inversión que imparta periódicamente el Comité  de Administración. El Comité de Administración estará integrado por cinco  miembros, tres de los cuales serán delegados de Ecopetrol y designados por la  junta directiva de la empresa. Los otros dos miembros serán designados por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Las decisiones del Comité serán  adoptadas con el voto de la mayoría de sus miembros y deberán contar con el  voto favorable de los delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

El Comité se reunirá por lo menos una vez  cada tres (3) meses y podrá reunirse extraordinariamente cuando así lo  consideren conveniente la empresa o el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, o cuando sea solicitado por las sociedades administradoras del  patrimonio(s) autónomo(s).    

Las instrucciones de inversión que sean  impartidas por el Comité Administrador deberán seguir los lineamientos de  inversión fijados por la Junta Directiva de Ecopetrol y cumplir con los  parámetros establecidos en el artículo 10 del presente decreto.    

Artículo 15. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá D. C., a 4 de  noviembre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Carlos Valenzuela Delgado.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.              

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