DECRETO 2148 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2148 DE 1998    

(octubre  22)    

por el  cual se modifica parcialmente el Decreto 3035 de 1997.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial  de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 5º de la Ley 413 de 1997, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 5º de  la Ley 413 de 1997 señala  que el Gobierno Nacional podrá emitir “Títulos de Tesorería-TES-Clase  B” con base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República, el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de éstas;    

Que en cumplimiento de  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesión del 12 de octubre  de 1998 según consta en la comunicación JDS-3485 del Secretario, la Junta  Directiva del Banco de la República determinó las condiciones financieras de  los Títulos que emite la Nación;    

Que de las  autorizaciones conferidas por las Leyes 413 de 1997 y 442 de 1998, existe  disponibilidad presupuestal para emitir Títulos de Tesorería Clase B por nueve  billones treinta mil millones de pesos ($9.030.000.000.000) moneda legal  colombiana para la vigencia presupuestal de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1º.  Modifíquese el artículo 1º del Decreto 3035 de 1997,  el cual quedará así: “Ordénase la emisión, a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de títulos de deuda pública interna de la Nación,  “Títulos de Tesorería-TES-Clase B”, hasta por la suma de nueve  billones treinta mil millones de pesos ($9.030.000.000.000) moneda legal  colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación  de la vigencia fiscal de 1998″.    

Artículo 2º. El  artículo 4º del Decreto 3035 de 1997,  quedará as!: “Los Títulos de Tesorería-TES-clase B”, de que tratan  los artículos anteriores tendrán las siguientes características financieras y  condiciones de emisión y colocación:    

Nombre de los Títulos:  Títulos de Tesorería-TES-Clase B.    

Moneda de  denominación: Legal colombiana o moneda extranjera.    

Moneda de pago de  principal e intereses: Legal colombiana    

Ley de circulación y  recompra anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el  mercado. Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables.  No podrán colocarse con derecho de recompra anticipada.    

Denominación de los  Títulos: Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la  denominación mínima será de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas  superiores esta denominación se adicionará en múltiplos de cien mil pesos  ($100.000). Para los títulos denominados en moneda extranjera, la denominación  mínima será de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) o su  equivalente en otras monedas extranjeras, y para sumas superiores esta  denominación se adicionará en múltiplos de cien dólares de los Estados Unidos  de América (US$1 00) o su equivalente en otras monedas extranjeras.    

Plazo: Se determinará  con sujeción a las necesidades presupuestales y no podrá ser inferior a un (1)  año.    

Tasas máximas de  interés: Las tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los  límites que registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta  Directiva del Banco de la República.    

Lugar de colocación:  Mercado de capitales colombiano.    

Forma de colocación:  Podrán ser colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de  oferta, remates o subastas’, según lo determine el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a  las personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entienden como  colocaciones directas las colocaciones privadas de “Títulos de  Tesorería-TES-Clase B” y, la entrega de “Títulos de  Tesorería-TES-Clase B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones  judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y  demás normas concordantes, así como a los acreedores de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones-Caprecom-en los términos del artículo 1º de la Ley 419 de 1997 y  demás normas concordantes.    

Compra: Con descuento  o prima sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán  reflejadas mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que  determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo  dispuesto en el presente decreto”.    

Artículo 3º. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario  Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el  Director General de Crédito Público de conformidad con lo establecido en el  artículo 18 de la Ley 185 de 1995.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 22 de octubre  de 1998.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo.    

               

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