DECRETO 2140 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2140 DE 2000    

(octubre 20)    

por el cual se crea la Comisión  Intersectorial para la Protección de la Salud 

  de los Trabajadores.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que  le confiere el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 68, 72  y 84 del Decreto ley 1295  de 1994, disponen que las entidades de dirección, vigilancia y control del  Sistema General de Riesgos Profesionales son el Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social y el Ministerio de Salud;    

Que de conformidad con la  Ley 489 de 1998 las  autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus  respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales;    

Que se hace necesario  diseñar y coordinar las políticas, proyectos, programas y recursos de los entes  rectores del Sistema General de Riesgos Profesionales, para la protección de la  salud de los trabajadores, en el ámbito nacional y regional,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Comisión Intersectorial para la Protección  de la Salud de los Trabajadores. Créase la Comisión Intersectorial para  la Protección de la Salud de los Trabajadores, la cual tendrá carácter  permanente y estará integrada por:    

1. El Ministro de Trabajo  y Seguridad Social.    

2. El Ministro de Salud.    

Artículo 2°. Grupo Técnico Intersectorial. La  Comisión Intersectorial para la protección de la salud de los trabajadores  tendrá un grupo técnico intersectorial coordinado por los Ministros de Trabajo  y Seguridad Social y de Salud, para el apoyo, cumplimiento y desarrollo de las  funciones de la Comisión e integrado por:    

En representación del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:    

1. El Director General de  Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales.    

2. El Jefe de la Unidad  Especial de Inspección, Vigilancia y Control.    

En representación del  Ministerio de Salud:    

1. El Director General de  Aseguramiento.    

2. El Director General de  Salud Pública.    

Artículo 3°. Funciones de la Comisión Intersectorial.  Sin perjuicio de las competencias asignadas a los Ministerios de Trabajo y  Seguridad Social y de Salud, la comisión intersectorial tendrá las siguientes  funciones:    

1. Estudiar y recomendar  los mecanismos para ampliar la cobertura al Sistema General de Riesgos  Profesionales, de los trabajadores independientes y la protección en riesgos  profesionales de los trabajadores del sector informal.    

2. Formular políticas,  programas y planes de trabajo intersectorial dirigidos a la promoción de la  salud de los trabajadores y a la prevención de los riesgos del trabajo,  considerando las diferentes formas de relaciones laborales, en especial  respecto de aquellas actividades calificadas de alto riesgo.    

3. Definir los criterios  para la reglamentación del proceso de calificación de los accidentes de trabajo  y enfermedades profesionales, la prestación de los servicios asistenciales, la  rehabilitación integral y el registro, reporte y sistematización en el Sistema  Integral de Seguridad Social.    

4. Coordinar las acciones  necesarias en relación con la información en materia de vigilancia  epidemiológica relacionada con los riesgos ocupacionales, los accidentes de  trabajo y las enfermedades profesionales, especialmente aquellas consideradas  de interés en salud pública.    

5. Promover la  elaboración del Plan Nacional de Salud Ocupacional y fomentar su ejecución a  través de la Red de los Comités Nacional, Seccionales y Locales de Salud  Ocupacional.    

6. Establecer mecanismos  de coordinación en materia de vigilancia y control, conforme a la legislación  vigente, relacionadas con la vinculación de los trabajadores al Sistema  Integral de Seguridad Social y el cumplimiento de las normas y procedimientos  técnicos de salud ocupacional.    

Artículo 4°. Reuniones. La comisión intersectorial  se reunirá en la primera semana de los meses de febrero, junio y octubre de  cada año o cuando alguno de los integrantes así lo solicite.    

Artículo 5°. Secretaría. La Secretaría de la  Comisión estará a cargo del Director General de Salud Ocupacional y Riesgos  Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

Artículo 6°. Invitados especiales. La comisión podrá invitar a las personas o  instituciones que considere necesario, cuando se traten temas que tengan que  ver con sus competencias o se trate de asuntos relacionados con las  instituciones a las que representan.    

Artículo 7°. Participación de organismos y entidades  descentralizadas. En las reuniones del Grupo Técnico Intersectorial, podrán  participar aquellos organismos y entidades descentralizadas que tengan a su  cargo funciones relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales.    

Artículo 8°. Plan de acción nacional intersectorial. La  Comisión Intersectorial elaborará anualmente el plan de acción nacional  intersectorial para el año siguiente, el cual será entregado a las Direcciones  Territoriales de Trabajo y de Salud, para su conocimiento y desarrollo del plan  de ejecución en el ámbito regional, con base en el apoyo y cooperación de la  red de los Comités Nacional, Seccionales y Locales de salud ocupacional.    

El plan de acción  nacional intersectorial y los planes de ejecución regional deberán sujetarse a  los indicadores de gestión y al plan de seguimiento que determine la Dirección  General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social.    

Parágrafo. El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social presentará al Consejo Nacional de Riesgos  Profesionales propuestas o proyectos para financiar el plan de acción nacional  intersectorial y los planes de ejecución regional, con recursos del Fondo de  Riesgos Profesionales, conforme lo establecen los artículos 88 y 90 del Decreto ley 1295  de 1994.    

El Ministerio de Salud  incluirá en los lineamientos anuales del plan de inversión del Plan de Atención  Básica (PAB) los recursos que estime necesarios para los programas dirigidos a  la protección de la salud de los trabajadores informales en el marco de las  políticas de la salud pública.    

Artículo 9°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  20 de octubre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

Angelino Garzón.    

La Ministra de Salud,    

Sara Ordóñez Noriega.    

               

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