DECRETO 2131 DE 2000
(octubre 19)
por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Seguimiento a las Investigaciones que se adelantan por violación de los Derechos Humanos en el macizo colombiano.
Nota: Modificado por el Decreto 833 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 188 y 189 de la Constitución Política; 32 y 45 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que en el macizo colombiano, esto es, la región comprendida entre los municipios de Almaguer, Bolívar, La Vega, La Sierra, Rosas, Timbío, Sotará, Argelia, Balboa, Morales, El Tambo, Jambaló, Piendamó, Silvia, Puracé, Corinto, Caldono, San Sebastián, Santa Rosa, Patía, Cajibío, Florencia, Totoró y Mercaderes en el departamento del Cauca; y San Lorenzo, San Pablo, La Unión, La Cruz, Taminango y Colón-Génova en el departamento de Nariño, se han venido presentando graves hechos de violencia que afectan la paz y la seguridad regional;
Que la transparencia y eficacia en el desarrollo de las investigaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos, evitarán que los mismos queden en la impunidad;
Que la seguridad y la paz constituyen preocupaciones y responsabilidades colectivas que exigen el concurso y la participación de todos los sectores de la sociedad;
Que el Gobierno Nacional se comprometió con las comunidades del macizo colombiano a encontrar soluciones a los hechos de violencia que se presentan en la región, relacionados particularmente con temas de derechos humanos, impunidad, neutralidad de la población civil, inversión social y respeto a los grupos étnicos de la región;
Que con el objeto de avanzar en la búsqueda de soluciones se acordó conformar una Comisión Intersectorial de seguimiento a las investigaciones que se adelantan por violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario en el macizo colombiano;
Que de acuerdo con el artículo 6° de la Ley 199 de 1995, es función del Ministerio del Interior “actuar preventivamente en casos de amenaza inminente de los derechos humanos y desarrollar programas especiales para su protección, preservación y restablecimiento, y emprender de oficio las acciones correspondientes ante las autoridades judiciales, así como la protección de los denunciantes sin detrimento de las funciones del Ministerio Público o de otras autoridades;
Que para el logro de tales objetivos corresponde al Ministerio del Interior actuar en forma inmediata y preventiva en las zonas o regiones en que exista amenaza grave e inminente de trasgresión de los derechos humanos, coordinando y apoyando las acciones de las entidades de la rama ejecutiva en sus distintos niveles y de otros organismos;
Que según lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando estén a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos;
Que de conformidad con el artículo 32 de la misma ley, todas las entidades y organismos de la administración pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, para lo cual podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública;
Que teniendo en cuenta que el Vicepresidente de la República ejerce las funciones de Alto Consejero para los Derechos Humanos, se hace necesario que él o su delegado, haga parte de la misma y la presida,
DECRETA:
Artículo 1°. Creación. Créase la Comisión Intersectorial de Seguimiento a las Investigaciones que se adelantan por Violación de los Derechos Humanos en el macizo colombiano, la cual tiene por objeto coadyuvar a la transparencia y eficacia de las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos de violencia en el macizo colombiano, que afectan la paz y la seguridad regional.
Artículo 2°. Modificado por el Decreto 833 de 2001, artículo 1º. Conformación. La Comisión Intersectorial de Seguimiento a las Investigaciones que se adelantan por violación de los Derechos Humanos en el Macizo colombiano, estará conformada de la siguiente manera:
• El Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá.
• El Ministro del Interior o su delegado.
Parágrafo 1°. Para los fines de la Comisión serán invitados especiales con carácter permanente y con derecho a voz, los siguientes funcionarios:
– El Procurador General de la Nación o su delegado.
– El Defensor del Pueblo o su delegado.
– El Director de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación.
Parágrafo 2°. Con el fin de otorgar representación a los sectores de la sociedad civil y a las autoridades departamentales cuya participación es fundamental para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, serán invitados permanentes a las sesiones cuatro Representantes de las comunidades del Macizo colombiano y los Gobernadores de los departamentos de Cauca y Nariño o sus delegados.
Así mismo, asistirán en tal calidad sendos representantes de las Comisiones de Paz de las Asambleas Departamentales de Cauca y Nariño.
Parágrafo 3°. La Secretaría Técnica de la Comisión podrá invitar a las entidades o personas que considere necesarias con el objeto de que participen en la discusión de puntos específicos relacionados con sus funciones”.
Texto inicial: “Conformación. La Comisión Intersectorial de Seguimiento a las Investigaciones que se adelantan por Violación de los Derechos Humanos en el Macizo Colombiano, estará conformada de la siguiente manera:
– El Vicepresidente de la República o su delegado, quien la presidirá.
– El Ministro del Interior, o su delegado.
– El Ministro de Relaciones Exteriores, o su delegado.
Parágrafo 1°. Para los fines de la Comisión serán invitados especiales con carácter permanente y con derecho a voz los siguientes funcionarios:
• El Defensor del Pueblo, o su delegado.
• El Procurador General de la Nación, o su delegado.
• El Fiscal General de la Nación, o su delegado.
Parágrafo 2°. Con el fin de otorgar representación a los sectores de la sociedad civil, cuya participación es fundamental para el cumplimiento de las funciones de la Comisión, serán invitados permanentes a las sesiones, dos representantes de las comunidades del macizo colombiano, dos representantes de las organizaciones sociales y dos representantes de las organizaciones no gubernamentales, quienes tendrán derecho a voz.
Así mismo, asistirán en tal calidad sendos representantes de las Comisiones de Paz de las Asambleas Departamentales de Cauca y Nariño.
Parágrafo 3°. La Comisión podrá invitar a las entidades o personas que considere necesarias, con el objeto de que participen en la discusión de puntos específicos relacionados con sus funciones.”.
Artículo 3°. Modificado por el Decreto 833 de 2001, artículo 2º. Funciones. La Comisión a que se refiere el presente decreto ejercerá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a las investigaciones que se adelanten por violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario en el Macizo colombiano, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
2. Promover la denuncia ciudadana por violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario y, en ese sentido, presentar las denuncias sobre los hechos de que tenga conocimiento ante los organismos de investigación y control del Estado, y colaborar con las autoridades en el curso de las investigaciones judiciales, disciplinarias y administrativas que hayan de adelantarse para evitar la impunidad.
3. Recomendar medidas concretas de impulso y seguimiento de las investigaciones por violaciones de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo con la competencia de cada institución que la integra.
4. Recaudar la información requerida para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado colombiano en materia de derechos humanos, respetando la confidencialidad de los procedimientos legales.
5. Solicitar a cualquier entidad estatal apoyo para el ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que le sean asignadas de acuerdo con su naturaleza”.
Texto inicial: “Funciones. La Comisión a que se refiere el presente decreto ejercerá las siguientes funciones:
1. Hacer seguimiento a las investigaciones que se adelanten por violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario en el macizo colombiano, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación.
2. Promover la denuncia ciudadana por violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y, en ese sentido, presentar las denuncias sobre los hechos de que tenga conocimiento ante los organismos de investigación y control del Estado, y colaborar con las autoridades en el curso de las investigaciones judiciales, disciplinarias y administrativas que hayan de adelantarse para evitar la impunidad.
3. Recomendar medidas concretas de impulso y seguimiento de las investigaciones por violación de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, de acuerdo con la competencia de cada institución que la integra.
4. Recaudar la información requerida para dar cumplimiento a las obligaciones del Estado colombiano en materia de derechos humanos, respetando la confidencialidad de los procedimientos legales.
5. Solicitar a cualquier entidad estatal apoyo para el ejercicio de sus funciones.
6. Rendir mensualmente informes de la gestión cumplida al Vicepresidente de la República.
7. Las demás que le sean asignadas de acuerdo a su naturaleza.”.
Artículo 4°. Colaboración de las entidades públicas. Las entidades públicas prestarán la colaboración necesaria a la Comisión para el cabal ejercicio de sus funciones.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 833 de 2001, artículo 3º. Reuniones. La Comisión se reunirá ordinariamente cada cuarenta y cinco (45) días alternativamente en la sede del Ministerio del Interior, en la Gobernación de Nariño y en la Gobernación del Cauca. En casos excepcionales, podrá ampliarse o restringirse la periodicidad de las reuniones, circunstancia que será comunicada por la Secretaría Técnica a sus integrantes con la debida anticipación y extraordinariamente cuando las necesidades lo exijan.
Texto inicial: “Reuniones. La Comisión se reunirá ordinariamente una vez por mes en la sede del Ministerio del Interior o en la Gobernación del Departamento del Cauca; en casos excepcionales, podrá ampliarse o restringirse la periodicidad de las reuniones, circunstancia que será comunicada a sus integrantes con la debida anticipación, por la Secretaría Técnica. Extraordinariamente podrá reunirse cuando las necesidades lo exijan.”.
Artículo 6°. Modificado por el Decreto 833 de 2001, artículo 4º. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por la Dirección General pa ra los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en cumplimiento de la cual desarrollará las siguientes funciones:
a) Convocar a las reuniones ordinarias y extraordinarias;
b) Elaborar el orden del día de las reuniones;
c) Enviar a sus integrantes el orden del día de la próxima reunión;
d) Llevar las actas de las reuniones;
e) Coordinar la integración de comisiones interinstitucionales humanitarias de verificación cuando lo considere conveniente;
f) Rendir trimestralmente informes de la gestión cumplida al Vicepresidente de la República;
g) Al finalizar el término de duración de la Comisión entregará un informe final de la gestión al Vicepresidente de la República;
h) Las demás que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
Texto inicial: “Secretaría técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y desarrollará las siguientes funciones:
a) Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias;
b) Elaborar el orden del día de las reuniones;
c) Enviar con la suficiente anticipación a los integrantes de la Comisión, el orden del día de cada reunión;
d) Llevar las actas de las reuniones;
e) Transmitir a los miembros de la Comisión una síntesis de los adelantos obtenidos con base en la información recibida de parte de cada entidad, organizaciones sociales y organizaciones no gubernamentales;
f) Las demás que sean necesarias para el efectivo cumplimiento de sus funciones.”.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Humberto de la Calle Lombana.