DECRETO 213 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 213 DE 1999    

(febrero 4)    

por el cual se reglamenta el artículo  17 del Decreto  2331 del 16 de noviembre de 1998.    

Nota: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2000. Expediente:  CA-024. Control inmediato de legalidad. Ponente:  Jesús María Carrillo Ballesteros.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por el numeral  11 del artículo 189 de la Constitución  Política y en desarrollo del artículo 17 del Decreto  2331 del 16 de noviembre de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1º. De conformidad con lo establecido por el  artículo 17 del Decreto  2331 del 16 de noviembre de 1998, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras podrá contratar con una compañía aseguradora  legalmente autorizada, una póliza colectiva de desempleo para los deudores de  los créditos hipotecarios para financiación de vivienda de interés social que  hayan sido otorgados u otorguen los establecimientos de crédito.    

El seguro de desempleo de que trata este artículo solo  cubrirá una obligación hipotecaria para financiación de vivienda de interés  social por deudor.    

Artículo 2º. El seguro de desempleo operará exclusivamente  por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos, con las limitaciones  previstas en el artículo tercero:    

a. Despido del deudor sin justa causa.    

b. Liquidación o clausura definitiva de la empresa o de la  entidad en la cual labora el deudor.    

c. Terminación del contrato de trabajo por suspensión de  actividades por parte del empleador del deudor durante más de ciento veinte  (120) días.    

d. Supresión del cargo con motivo de reestructuración  administrativa en entidad pública o privada.    

Parágrafo. El seguro de desempleo sólo operará cuando los  deudores que soliciten este beneficio habiten de manera permanente el inmueble  financiado por el crédito de vivienda de interés social, salvo que el mismo se  encuentre en proceso de construcción.    

Artículo 3º. El amparo del seguro de desempleo no operará  cuando los beneficiarios de que trata el artículo anterior, se encuentren en  una de las siguientes circunstancias:    

a. Cuando el crédito hipotecario para la financiación de  vivienda de interés social se encuentre en mora superior a treinta (30) días al  momento de la ocurrencia de uno de los eventos enumerados en el artículo  segundo del presente decreto.    

b. Cuando el deudor de crédito hipotecario mantenga vigente  otro vínculo laboral.    

c. Cuando la situación de desempleo haya sido ocasionada por guerra  interior, exterior, revolución, rebelión, sedición o asonada.    

Artículo 4º. El seguro de desempleo cubrirá el valor de la  cuota mensual de amortización del crédito hipotecario, incluido el valor de las  primas de seguro de vida, de incendio y de terremoto, hasta por un término de  seis (6) meses.    

Artículo 5º. El deducible del seguro de desempleo será  equivalente al valor de una cuota mensual del crédito hipotecario incluido el  valor de las primas de seguro de vida, de incendio y de terremoto.    

Artículo 6º. El amparo del seguro de desempleo, tendrá un  período de carencia inicial de tres (3) meses contados a partir de la fecha en  que se incluya al deudor como asegurado en la póliza colectiva de desempleo.  Así mismo, tendrá un período de carencia, entre cada reclamación, igual al  período de cobertura efectivamente pagado por la compañía de seguros en la  reclamación anterior, adicionado en seis (6) meses.    

Artículo 7º. El amparo del seguro de desempleo terminará por  la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos:    

a. Que el deudor fallezca.    

b. Que el deudor de un crédito hipotecario otorgado para la  financiación de vivienda de interés social reciba, a cualquier título, pensión.    

c. Que se extinga la obligación hipotecaria para financiación  de vivienda de interés social.    

Artículo 8º. El deudor que pretenda acceder al beneficio del  seguro de desempleo, está obligado a poner en conocimiento de la entidad  acreedora el acontecimiento de cualquiera de los eventos señalados en el  artículo segundo de este decreto, dentro de los tres (3) días siguientes a su  ocurrencia.    

A su vez, la entidad acreedora del crédito hipotecario para  la financiación de vivienda de interés social, está obligada a dar noticia a la  compañía aseguradora del acontecimiento de cualquiera de los eventos señalados  en el artículo segundo de este decreto, dentro de los primeros diez (10) días  corrientes del mes siguiente a aquel en el cual el deudor asegurado le informe  sobre la ocurrencia del mismo.    

Artículo 9º. El Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras pagará a la compañía de seguros la prima correspondiente a la  póliza colectiva de desempleo para los deudores de los créditos hipotecarios  para financiación de vivienda de interés social, previa presentación de la  cuenta de cobro debidamente soportada en una certificación que deberá expedir  la entidad acreedora del crédito hipotecario para la financiación de vivienda  de interés social, en la cual conste el número de deudores asegurados en el  respectivo período y la manifestación expresa de que los mismos cumplen con las  condiciones para tener el carácter de asegurados.    

Artículo 10. Las demás condiciones que regulen el seguro de  desempleo para deudores de créditos hipotecarios para la financiación de  vivienda de interés social serán señaladas en la póliza que para el efecto  contrate el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, incluyendo las  prácticas que usualmente apliquen las compañías aseguradoras que tengan  autorizado este ramo de seguros.    

Artículo 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de febrero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,    

Hernando Yepes Arcila.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo  Restrepo Salazar.    

               

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