DECRETO 2107 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2107 DE 2001    

(octubre 8)    

por el cual se dictan  disposiciones sobre la expedición de visas, control y regularización de  extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 4000 de 2004.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 3521 de 2003, el Decreto 1384 de 2002,  el Decreto 367 de 2002  y por el Decreto 342 de 2002.    

Nota 3: Ver Decreto 2622 de 2009,  artículo 21.    

Nota: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión  Jurídica. Vol. 11. No. 21. El sistema colombiano de migraciones a la  luz del derecho internacional de los derechos humanos: la Ley 1465 de 2011 y  sus antecedentes normativos. María Teresa Palacios Sanabria.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo  189, numeral 2º de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Es competencia discrecional del Gobierno Nacional, fundado en el principio  de la soberanía del Estado, autorizar el ingreso de extranjeros al país y su  permanencia.    

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la  Dirección del Protocolo, del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas y Oficinas  Consulares, según el caso, otorgar, negar o cancelar visas.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales, el  ingreso de extranjeros, así como su permanencia o salida del territorio  nacional, se regirán por las disposiciones de este decreto y por las políticas  del Gobierno Nacional.    

Artículo 2º. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Son extranjeros quienes no reúnen las condiciones para ser  nacionales colombianos, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia.    

Artículo 3º. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Ministerio de Relaciones Exteriores fijará la política  migratoria y se creará la Comisión Nacional de Migración como órgano asesor del  Gobierno Nacional en la coordinación de la misma.    

TITULO I    

INMIGRACION    

Artículo 4º. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La planeación de la inmigración tendrá en cuenta los planes de  desarrollo e inversión globales o sectoriales, públicos o privados, para  determinar las actividades, las profesiones, las zonas de instalación, los  aportes de capital y de otro orden que deban efectuar los extranjeros, cuando  se considere conveniente su admisión al país a través de programas de  inmigración planificada.    

Artículo 5º. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La inmigración se regulará de acuerdo con las necesidades sociales,  demográficas, económicas, científicas, culturales, de seguridad, de orden  público, sanitarias y demás de interés para el Estado colombiano.    

Artículo 6º. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Preferentemente se fomentará el ingreso de inmigrantes en los  siguientes casos:    

1. Cuando se trate de personas que por su experiencia, su  calificación técnica, profesional o intelectual, contribuyan al desarrollo de  actividades económicas, científicas, culturales o educativas de utilidad o  beneficio para el país o que se incorporen a actividades o programas de  desarrollo económico o de cooperación internacional definidos por el Gobierno  Nacional, para cuya ejecución no se cuente con nacionales capacitados en el  país o sean insuficientes para satisfacer la demanda.    

2. Cuando aporten capitales para ser invertidos en el  establecimiento de empresas de interés para el país o en actividades  productivas que generen empleo, incrementen o diversifiquen las exportaciones  de bienes y servicios, en concordancia con las normas aplicables en estas  materias.    

Artículo 7º. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Sin perjuicio de lo expresado en los artículos anteriores, la  planeación y regulación inmigratoria evitará:    

1. El ingreso y la permanencia de extranjeros que comprometan el  empleo de trabajadores nacionales, o que por su cantidad y distribución en el  territorio nacional configuren un problema con implicaciones políticas,  económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano.    

2. El ingreso y permanencia irregular de extranjeros.    

TITULO II    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 8º. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para efectos del presente decreto, se entiende por visa la  autorización concedida a un extranjero para el ingreso y permanencia en el  territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a  través de la Dirección del Protocolo, del Grupo Interno de Trabajo que el  Ministro de Relaciones Exteriores determine, de las Misiones Diplomáticas o de  las Oficinas Consulares, según el caso.    

El Cónsul ad honorem debidamente facultado por resolución del  Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá otorgar visas. Para cada caso,  deberá solicitar autorización del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine.    

Artículo 9º. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar al  extranjero permiso de ingreso y permanencia en el territorio nacional en los  casos en que no se requiera visa de conformidad con este decreto y según lo  señalado por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá, mediante acto  administrativo, ampliar o limitar la facultad concedida a las Misiones  Diplomáticas y a las Oficinas Consulares para expedir visas.    

Artículo 11. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La autorización para expedir una visa en el exterior tendrá una  vigencia de hasta tres (3) meses. Vencido este plazo, caducará la autorización  y se archivará la solicitud con la respectiva documentación.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para efectos del presente decreto, se entenderá por año calendario  el período de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario, contados a  partir del día y mes del año de expedición de una visa o del permiso de ingreso  y permanencia.    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La vigencia de la visa se contará a partir de la fecha de su  expedición.    

La vigencia de una visa termina  en los siguientes casos:                                    

1. Por vencimiento del término autorizado, contenido en la misma.    

2. Por orden de autoridad judicial.    

3. Por caducidad:    

a) En los casos expresamente contemplados en los artículos 41,  parágrafo del 48, 51 y 85 del presente Decreto;    

b) Por expedición de una nueva visa;    

c) A solicitud escrita del titular de la visa;    

d) Por requerimiento escrito de la persona natural o jurídica, de  derecho público o privado que solicitó la expedición de la visa para el  extranjero;    

e) Por terminación de la actividad autorizada en la visa, salvo lo  dispuesto en el artículo 152 del presente decreto;    

f) Por cambio de empleador;    

g) Si las condiciones en virtud de las cuales el extranjero obtuvo  su visa, se modifican o se extinguen.    

h) Cuando por error de la Administración o por causas ajenas a la  voluntad del solicitante se hubiere expedido una visa sin el cumplimiento de  algún requisito legal, lo cual deberá ser informado previamente al interesado.    

4. Por cancelación de la visa.    

Parágrafo primero. La caducidad se entenderá sin necesidad de  emitir auto o providencia que la ordene. De este hecho se dejará constancia  escrita en el respectivo expediente y/o sobre la visa por el Jefe del Grupo  Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.    

Parágrafo segundo. Ocurrida la caducidad, el extranjero podrá  solicitar nueva visa sin necesidad de salir del territorio nacional, ni obtener  salvoconducto, de acuerdo con las nuevas circunstancias, dentro de los treinta  (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho.    

Parágrafo tercero. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en uso  de su competencia soberana y discrecional, a través del Jefe del Grupo Interno  de Trab ajo que el Ministro de Relaciones Exteriores  determine podrá disponer, mediante Auto, la cancelación de la visa. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.    

Una vez notificado el Auto de cancelación de la visa, el extranjero  deberá abandonar el país dentro de los treinta (30) días calendario siguientes,  so pena de ser deportado y previa la expedición de un salvoconducto por parte  del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en concordancia con lo preceptuado  en el parágrafo del artículo 140 del presente decreto.    

Artículo 14. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El titular de visa que desee prorrogar su permanencia en el  territorio nacional, previo cumplimiento de los requisitos, deberá solicitar la  nueva visa ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine o ante las Oficinas Consulares de la República, por lo  menos dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la misma,  salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.    

Parágrafo primero. En  todo caso, el extranjero podrá solicitar nueva visa en las Oficinas Consulares,  en cualquier tiempo.    

Parágrafo segundo. No  podrá solicitar visa en el territorio nacional el extranjero que se encuentre  en permanencia irregular de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 o que  esté incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 109 del  presente decreto, salvo que se trate de la regularización establecida en el  artículo 163 del mismo o cuando así lo determine el Gobierno Nacional.    

Artículo 15. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La visa otorgada al extranjero, cualquiera que fuese su clase o  categoría, no supone la admisión incondicional de éste al territorio nacional,  si se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisión  o rechazo previstas en el presente decreto.    

Parágrafo. Cuando  por razones de seguridad o de orden público así lo determine el Ministerio del  Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad, el extranjero deberá  obtener permiso de esta última entidad, para ingresar, transitar o permanecer  en determinadas zonas del territorio de la República.    

Artículo 16. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La visa al ser expedida, será identificada con el código  correspondiente establecido en el artículo 28 del presente decreto.    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Modificado por el Decreto 3521 de 2003,  artículo 4º. El extranjero que solicite Visa de Negocios o Temporal por primera  vez, o de Residente Calificado o Inversionista, además de los requisitos  señalados en los artículos 22, 43, 55, 57, 59, 63, 74, 89 y 90, deberá  presentar el Certificado de Antecedentes Judiciales o de Policía, expedido por  la autoridad competente de su país de origen o del último país de residencia,  según el caso, con una antelación no superior a seis (6) meses.    

Se exceptúa de esta exigencia al solicitante de Visa: Preferencial;  Cortesía, salvo los casos establecidos en normas especiales; Inmigrante;  Tripulante; Temporal Estudiante; Empresarial; Refugiado o Asilado; Visitante y  Residente como familiar de nacional colombi ano.    

Parágrafo. En los  países en los cuales no se expida este certificado, el Grupo Interno de Trabajo  que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, solicitará a la Interpol la información correspondiente.    

Artículo 18. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero titular de Visa, cualquiera que sea la clase o  categoría, podrá adelantar estudios en el país. Así mismo, podrá desarrollar  actividades no remuneradas de carácter académico o de capacitación inherentes a  su ocupación u objeto de la empresa donde labora.    

Artículo 19. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para efectos del presente decreto, se podrá considerar que tiene  domicilio en Colombia el extranjero titular de Visa de Residente.    

Artículo 20. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Contra el acto administrativo que niegue el otorgamiento o cancele  una visa no procede recurso alguno.    

CAPITULO II    

De la solicitud de visa    

Artículo 21. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La solicitud de visa deberá ser tramitada directamente por el  extranjero o por la entidad o empresa donde presta sus servicios, está vinculado  o lo patrocina o por su representante legal. En todo caso, el formulario de  solicitud deberá estar firmado por el extranjero solicitante.    

Cuando la solicitud sea presentada por una persona diferente al  extranjero, sólo se aceptará una solicitud por trámite, salvo cuando se trate  de grupos familiares o tripulantes.    

Cuando se trate de grupos artísticos, culturales o deportivos, la  solicitud podrá ser tramitada por quien haya suscrito el respectivo contrato  como su representante o apoderado. Para efectos de la representación de  incapaces se aplicarán las disposiciones legales vigentes.    

Artículo 22. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El solicitante de visa deberá:    

1. Presentar su pasaporte con vigencia mínima de tres (3) meses, en  buen estado, con hojas en blanco y fotocopia de las páginas usadas del mismo o  documento de viaje válido, según el caso.    

2. Diligenciar correctamente el formulario de solicitud.    

3. Anexar los requisitos para la visa que solicita, según el caso.    

4. Anexar tres (3) fotografías recientes, de frente, a color, fondo  claro, de 3 x 3, o según lo determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Parágrafo primero. El  Ministro de Relaciones Exteriores queda facultado para modificar, adicionar o  aclarar mediante resolución los requisitos de que trata el presente artículo.    

Parágrafo segundo.  Cualquier inexactitud en los datos contenidos en la solicitud será causal de  rechazo, negación o cancelación de la visa o inadmisión  al territorio nacional, según el caso.    

Parágrafo tercero. Los  certificados de antecedentes judiciales, registros civiles de nacimiento y de  matrimonio, diplomas y certificados de estudio, expedidos en el exterior,  deberán ser debidamente traducidos al castellano, autenticados ante el  respectivo funcionario consular de la República y legalizados ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo establecido por las  normas del Código de Procedimiento Civil o apostillados cuando corresponda.    

Parágrafo cuarto. Se  exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo la expedición de la  Visa Preferencial, la cual se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I del  Título III del presente decreto.    

Artículo 23. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de la  Constitución Política de Colombia, cuando una solicitud de visa se presente  incompleta, se le indicará al peticionario los requisitos que falten, se le  devolverá la documentación y no se radicará la solicitud. En este caso, el  extranjero podrá pedir un salvoconducto de permanencia ante el DAS para  solicitar o cambiar su visa, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del  artículo 120 del presente decreto.    

Parágrafo. Devuelta  la documentación al interesado, el trámite de solicitud del salvoconducto de  permanencia de que trata este artículo, deberá ser autorizado previamente por  el Jefe del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores  determine.    

Artículo 24. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La información y los documentos presentados para la solicitud de  una visa, por ser parte del archivo del Ministerio de Relaciones Exteriores,  tienen carácter reservado. Solamente el interesado o la autoridad competente,  podrán solicitar fotocopia o desglose de éstos. En todo caso, se dejará  fotocopia en el expediente de los documentos entregados.    

No habrá lugar a desglose de aquellos documentos que fueron  escaneados por parte del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine toda vez que se tendrá un expediente magnético y sólo se  podrá solicitar copia de la imagen almacenada.    

Cualquier solicitud de información por parte de un tercero, sobre  los expedientes que reposen en el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine, deberá ser autorizada por la Secretaría  General, teniendo en cuenta la materia y objeto de la consulta.    

Artículo 25. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Negada una visa, solamente se podrá presentar una nueva solicitud,  transcurridos seis meses contados a partir de la fecha en que se comunicó la  negativa de la visa, a menos que se presenten nuevos elementos que den lugar a  recibir la nueva solicitud antes del tiempo mencionado.    

Artículo 26. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. De la decisión sobre una solicitud de visa, se comunicará al  interesado solamente en la oficina ante la cual presentó la solicitud. Cuando  la decisión corresponda a una solicitud presentada por grupo artístico,  cultural o deportivo, la comunicación se surtirá con el representante o  apoderado y ten drá efectos respecto de sus  integrantes.    

Artículo 27. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la dirección consignada  por el interesado en el formulario de solicitud. Si cambia de dirección, deberá  informarlo dentro de los sesenta (60) días siguientes al Grupo Interno de  Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine y al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS.    

TITULO III    

DE LAS CLASES Y CATEGORIAS  DE VISAS    

Artículo 28. Derogado parcialmente por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Las visas que se expiden en virtud de lo establecido en el presente  decreto son de las siguientes clases y categorías:    

CLASES                CATEGORIAS                              CODIGO    

1. Preferencial    

                           – Diplomática                                 PD    

                           – Oficial                                          PO    

                           – De Servicio                                  PS    

2. Cortesía                                                                 CO    

3. Negocios                                                                NE    

4. Inmigrante                                                             IN    

5. Tripulante                                                              BA    

6. Temporal    

                           –Trabajador                                    TT    

– Cónyuge o Compañero (a)      TC    

                           – Permanente de nacional colombiano    

                           – Padre o madre de nacional colombiano        TP    

                           – Religioso                                      TR    

                           – Estudiante                                    TE    

                           – Empresarial                                 TM    

                           – Especial                                       TS    

                           – Visitante                                      TV    

                           – Refugiado o Asilado                      TA    

7. Residente    

                           – Como familiar de nacional colombiano         RN    

                           – Calificado                                     RC    

                           – Inversionista                                RI    

8. Turismo                                                                 TU    

CAPITULO I    

De la Visa Preferencial    

Artículo 29. Son Visas Preferenciales  las siguientes: Diplomática, Oficial y de Servicio, las cuales se regularán  exclusivamente por lo establecido en el presente Capítulo.    

SECCION  PRIMERA    

De la Visa Preferencial  Diplomática    

Artículo 30. La Dirección  del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgar Visa  Preferencial Diplomática al agente portador de pasaporte diplomático que venga  a desempeñar un cargo en la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u  Organismo Internacional debidamente acreditado ante el Gobierno de Colombia, en  misión especial encomendada por su Gobierno u Organismo Internacional o al que  en representación de su país o de un Organismo Internacional asista a reuniones  o foros de nivel internacional en nuestro país.    

Parágrafo primero. En casos plenamente justificados, la  Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Diplomática  al agente diplomático, consular o funcionario internacional, que sin ser  portador de pasaporte diplomático venga al país a desarrollar actividades  propias de sus funciones.    

Parágrafo segundo. Serán beneficiarios de la Visa  Preferencial Diplomática el cónyuge o compañero(a) permanente del agente y los  parientes de éste hasta el primer grado de consanguinidad y primero civil que  convivan con él en forma permanente y se encuentren bajo su dependencia  económica.    

Artículo 31. La Visa  Preferencial Diplomática podrá ser expedida de manera provisional en el  exterior por el Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa  solicitud formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores,  Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según  corresponda y tendrá una vigencia máxima de noventa (90) días. En casos  especiales, la Dirección del Protocolo podrá autorizar a las Oficinas  Consulares para este efecto, con las condiciones señaladas.    

Parágrafo. En situaciones debidamente  justificadas, la Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión  Diplomática u Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial  Diplomática por un periodo hasta de dos (2) años.    

Artículo 32. Sin  perjuicio de lo establecido en los Acuerdos celebrados en materia de exención  de visado, la Visa Preferencial Diplomática la otorgará, en el territorio  nacional, la Dirección del Protocolo hasta por el término de cuatro (4) años,  renovable en caso necesario, previa solicitud de la Misión Diplomática, de la  Oficina Consular o del Organismo Internacional respectivo. Una vez finalizada  la misión, el titular de la visa podrá permanecer en el país amparado por la  misma hasta por un período máximo de sesenta (60) días calendario.    

SECCION  SEGUNDA< /span>    

De la Visa Preferencial  Oficial    

Artículo 33. La Visa  Preferencial Oficial podrá ser otorgada por la Dirección del Protocolo del  Ministerio de Relaciones Exteriores al funcionario extranjero que venga al país  en desempeño de una misión oficial.    

Artículo 34. La Visa  Preferencial Oficial podrá ser expedida provisionalmente en el exterior por el  Jefe de una Misión Diplomática de la República, previa solicitud formulada por  el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores o entidad oficial competente,  Organismo Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según  corresponda y tendrá una vigencia provisional de noventa (90) días. En casos  especiales, la Dirección del Protocolo podrá autorizar a las Oficinas  Consulares para este fin, con las condiciones señaladas.    

Parágrafo. En situaciones plenamente  justificadas, la Dirección del Protocolo podrá autorizar al Jefe de una Misión  Diplomática u Oficina Consular de la República para expedir Visa Preferencial  Oficial por un período hasta de un (1) año.    

Artículo 35. La Visa  Preferencial Oficial la otorgará en el territorio nacional la Dirección del  Protocolo, de acuerdo con la duración de la misión hasta por el término de  cuatro (4) años y podrá ser renovada por períodos hasta de dos (2) años, previa  solicitud de la Misión Diplomática, Oficina Consular o del Organismo  Internacional respectivo. Una vez terminada la misión oficial, el titular de la  visa podrá permanecer en el país amparado por la misma hasta por treinta (30)  días calendario.    

Parágrafo. En casos plenamente justificados, la  Dirección del Protocolo podrá autorizar y expedir Visa Preferencial Oficial al  cónyuge o compañero(a) permanente y a los parientes hasta el primer grado de  consanguinidad y primero civil del funcionario en misión oficial, que convivan  en forma permanente con el funcionario y se encuentren bajo su dependencia  económica.    

SECCION  TERCERA    

De la Visa Preferencial de  Servicio    

Artículo 36. La Visa  Preferencial de Servicio se otorgará por la Dirección del Protocolo al  extranjero que venga al país en uno de los siguientes casos:    

a) En calidad de  funcionario internacional o experto, dentro del Marco de Tratados Internacionales  que se encuentren vigentes;    

b) Como miembro del  personal administrativo y técnico de una Misión Diplomática, Oficina Consular o  de un Organismo Internacional o de Cooperación;    

c) Como miembro del  personal de servicio de una Misión Diplomática, Oficina Consular o de un  Organismo Internacional o de Cooperación, o como empleado particular de un  miembro del personal de la misión, siempre y cuando el empleado no tenga  residencia permanente en el país;    

d) Para realizar  actividades consideradas por el Ministerio de Relaciones Exteriores como  esenciales o prioritarias para el país.    

Parágrafo primero. La Dirección del Protocolo podrá  autorizar y expedir Visa Preferencial de Servicio al cónyuge o compañero(a)  permanente del extranjero que venga al país en las condiciones establecidas en  el presente artículo y a los hijos que convivan con él en forma permanente y se  encuentren bajo su dependencia económica.    

Parágrafo segundo. La Visa Preferencial de Servicio  podrá ser expedida provisionalmente en el exterior, con la debida autorización  de la Dirección del Protocolo, por el Jefe de una Misión Diplomática de la  República, o en casos especiales por las Oficinas Consulares, previa solicitud  formulada por el respectivo Ministerio de Relaciones Exteriores, Organismo  Internacional, Misión Diplomática u Oficina Consular, según el caso y tendrá  una vigencia provisional de hasta noventa (90) días.    

Parágrafo tercero. Para la aplicación del literal d) del  presente artículo, la Dirección del Protocolo tendrá así mismo en  consideración, aquellas actividades que, en desarrollo de pasados acuerdos,  continúan siendo de interés para el país y las solicitudes podrán ser  presentadas por las Entidades ejecutoras. Las personas a quienes se otorgue  Visa Preferencial de Servicio en virtud de dicho literal, no gozarán de  privilegios e inmunidades.    

Artículo 37. La Visa Preferencial de Servicio la  otorgará en el territorio nacional la Dirección del Protocolo, previa solicitud  formulada por la respectiva Misión Diplomática, Oficina Consular u Organismo  Internacional y su duración será establecida conforme al término de la misión,  el contrato de trabajo o la prestación de servicios, con vigencia hasta dos (2)  años, renovable por períodos iguales. Una vez terminada la misión o el contrato  o actividad, el titular podrá permanecer amparado por la misma visa hasta por  treinta (30) días calendario.    

Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en los  Tratados Internacionales, el titular de una Visa Preferencial de Servicio no  podrá percibir salarios u honorarios de entidades colombianas, sean públicas o  privadas.    

CAPITULO II    

De la Visa de Cortesía    

Artículo 39. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, la Visa de  Cortesía podrá ser expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine hasta por el término de un (1) año y por las  Misiones Diplomáticas o las Oficinas Consulares hasta por el término de noventa  (90) días, para múltiples entradas, al extranjero que pretenda ingresar al  territorio nacional, en los siguientes casos:    

a) En razón de su especial prestancia intelectual, profesional,  cultural, académica, científica, política, empresarial, comercial, social,  deportiva o artística;    

b) Al que pretenda ingresar en virtud de intercambios, programas o  actividades relacionadas con las áreas enunciadas anteriormente y que sean  patrocinados por entidades o instituciones públicas o privadas;    

c) A los funcionarios, expertos, técnicos o empleados de Organismos  Internacionales a quienes se haya establecido la expedición de esta visa en  virtud de un Convenio o Acuerdo Internacional;    

d) Al extranjero, cónyuge o compañero(a) permanente de funcionario  al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

e) Al extranjero, nacional de un país con el cual Colombia ha  suscrito o suscriba algún Convenio, Acuerdo o Canje de Notas referente a  facilitación migratoria para empresarios, representantes legales, directivos,  ejecutivos u hombres de negocios;    

f) A los estudiantes, practicantes, docentes y asistentes de  idiomas que ingresen al país en virtud de Acuerdos de Cooperación suscritos por  el Gobierno de Colombia con otros países o promovidos por el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano  Ospina Pérez” Icetex.    

g)  Adicionado por el Decreto 342 de 2002,  artículo 1. La Visa de  Cortesía podrá ser otorgada por el Grupo de Visas e Inmigración, o por las  Oficinas Consulares de la República, al nacional ecuatoriano que pretenda  ingresar o permanecer en el territorio nacional para desarrollar alguna de las  actividades comprendidas en los Capítulos III, IV, V, VI, y VII  del Título III del Decreto  2107 del 8 de octubre de 2001, la cual se  regirá por lo dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo. Las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares deberán  solicitar concepto previo y autorización al Grupo Interno de Trabajo que el  Ministro de Relaciones Exteriores determine, para expedir esta visa al extranjero  que no se encuentre incluido en ninguno de los literales anteriores, o cuando  se requiera expedirla por un término superior a noventa (90) días, sin superar  en todo caso un (1) año.    

CAPITULO III    

De la visa de negocios    

Artículo 40. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa de Negocios podrá ser otorgada por el Grupo Interno de  Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las Oficinas  Consulares de la República, al extranjero que acredite su condición de  comerciante, industrial, ejecutivo y hombre de negocios que desee ingresar al  país con fines de negocios, o para realizar estudios de mercadeo.    

Artículo 41. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Modificado por el Decreto 3521 de 2003,  artículo 1º. La Visa de Negocios tendrá una vigencia  de hasta cuatro (4) años para múltiples entradas y autoriza una permanencia  hasta por el término de seis (6) meses por cada ingreso. Dicha visa caducará si  el extranjero sobrepasa el término de permanencia autorizado.”    

Texto inicial: “La Visa de Negocios tendrá una vigencia de hasta tres (3) años para  múltiples entradas y autoriza una permanencia hasta por el término de seis (6)  meses por cada ingreso. Dicha visa caducará si el extranjero sobrepasa el  término de permanencia autorizado.”.    

Artículo 42. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Al amparo de esta visa el extranjero no podrá fijar su domicilio en  el territorio nacional y las actividades que desarrolle no le podrán generar al  titular el pago de honorarios o salarios en Colombia.    

Esta visa no podrá expedirse en calidad de beneficiario.    

Artículo 43. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Inciso modificado por el Decreto 3521 de 2003,  artículo 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, para obtener la  visa de Negocios, el extranjero, además de los requisitos establecidos en el  artículo 22 del presente Decreto, deberá presentar, según el caso:    

Carta del representante legal de la empresa que acredite al  extranjero, precisando la actividad a desarrollar, acompañada de la  certificación de constitución o representación legal o documento similar, según  el país de origen. O,    

Carta de la persona natural en la que se manifiesten las razones de  su solicitud de visa, respaldada por las certificaciones bancarias o de  solvencia económica necesaria para realizar negocios en el país o,    

Carta de la entidad de carácter público o privado, establecida en  el territorio nacional que promueva la visita del extranjero y en la que  manifieste que se hace responsable de éste durante su permanencia en el país,  acompañada de la certificación de su existencia y representación legal, según  el caso.    

Parágrafo. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares, podrán exigir, si lo  consideran pertinente, documentos adicionales que permitan determinar la  capacidad económica de la persona jurídica o natural y la conveniencia del  otorgamiento de la visa de Negocios.    

CAPITULO IV    

De la visa de inmigrante    

Artículo 44. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa de Inmigrante podrá ser otorgada por el Grupo Interno de  Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas  Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al país, o que  se encuentre en él, y reúna las condiciones establecidas por los programas de  inmigración previstos por el Gobierno Nacional, los cuales serán debidamente  informados por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine.    

Se podrá otorgar igualmente dicha visa al extranjero que venga al  país bajo los auspicios de la Organización Internacional para las Migraciones  (OIM) y sea solicitada expresamente por ella.    

Artículo 45. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El solicitante de Visa Inmigrante, además de los requisitos  establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar la  documentación que avale la actividad que desarrollará en el país, acreditando  su capacidad, experiencia o aptitud profesional o laboral que a juicio del  Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine,  garantice que el solicitante y su familia, si es del caso, podrán vivir en el  país.    

Artículo 46. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La visa de Inmigrante tendrá una vigencia de hasta tres (3) años,  para múltiples entradas.    

CAPITULO V    

De la visa de tripulante    

Artículo 47. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los  cuales Colombia haga parte, la Visa de Tripulante podrá ser expedida por el  Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o  las Oficinas Consulares de la República, al extranjero tripulante o miembro de  un medio de transporte internacional o de una embarcación pesquera que ingrese  al territorio nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 101 de la  Constitución Política de Colombia.    

Artículo 48. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El solicitante de Visa de Tripulante, además de los requisitos  establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:    

a) Carta del representante legal de la empresa responsable del  medio de transporte internacional o de la embarcación pesquera, según el caso,  indicando la actividad a desarrollar y que se obliga ante el Gobierno Nacional  a responder por la permanencia del extranjero en el territorio nacional y su  salida del país;    

b) Certificado de existencia y representación legal de la empresa;    

c) Nota de la empresa responsable de la embarcación pesquera, según  el caso, en la cual manifieste que cumple con las normas establecidas para la  contratación de tripulantes extranjeros. En este caso debe aportar constancia  de haber informado sobre el particular a la autoridad marítima.    

El tripulante de embarcación de bandera extranjera, que realice  actividades de pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, deberá aportar,  además, los documentos que acrediten que la nave tiene los respectivos permisos  de pesca vigentes.    

El tripulante de embarcación de bandera colombiana, administrada  por armador nacional o extranjero, deberá adjuntar además, nota del armador o  de la empresa responsable en la cual se indique los términos del contrato de  enrolamiento, especificando el cargo e idoneidad del tripulante.    

Parágrafo. La Visa de Tripulante caducará por el incumplimiento de  las normas vigentes sobre proporcionalidad entre tripulantes nacionales y  extranjeros, informando al Ministerio de Relaciones Exteriores por la autoridad  competente.    

Artículo 49. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La estadía del tripulante se  autorizará por el tiempo de permanencia del medio de transporte en el  territorio nacional.    

En el caso de la actividad pesquer a, la  estadía del tripulante extranjero se autorizará según lo indique el permiso de  pesca, o el contrato de enrolamiento. En todo caso la vigencia de esta visa no  podrá ser superior a un (1) año, y permitirá a su titular múltiples entradas.    

CAPITULO VI    

De la visa temporal    

Artículo 50. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo  que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de  la República, para múltiples entradas, al extranjero que pretenda desarrollar  alguna de las actividades comprendidas en el presente capítulo.    

Parágrafo. La Visa Temporal caducará si el extranjero se ausenta  del territorio nacional por un término superior a ciento ochenta (180) días  continuos.    

Artículo 51. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal solo podrá ser solicitada por primera vez ante una  Oficina Consular de la República.    

Se entiende que una Visa Temporal se solicita por primera vez  cuando:    

a) El solicitante haya sido titular de Visa Temporal y no presentó  nueva solicitud dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la  visa de que era titular, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente  comprobados;    

b) El solicitante no ha sido titular de Visa para ingresar al  territorio nacional;    

c) El solicitante haya sido titular de Visa de Turismo o Visa  Visitante, salvo para prestar servicios técnicos.    

Parágrafo. Se exceptúan de lo establecido en el presente artículo  la Visa Temporal en las categorías Padre o Madre de Nacional Colombiano,  Estudiante, Empresarial y Refugiado o Asilado, las cuales podrán ser expedidas  por primera vez en Colombia.    

SECCION  PRIMERA    

De la Visa Temporal  Trabajador    

Artículo 52. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Trabajador podrá ser expedida por el Grupo Interno  de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas  Consulares de la República, en los siguientes casos:    

a) Al extranjero contratado por empresa, entidad o institución  pública o privada, o persona natural que pretenda ingresar, o permanecer en el país,  para efectuar un trabajo o actividad en su especialidad;    

b) Al extranjero que pretenda ingresar o permanecer en el país, en  virtud de acuerdos académicos celebrados entre instituciones de educación  superior, o acuerdos interadministrativos, en áreas  especializadas. D icho extranjero deberá comprobar su idoneidad, mediante la  presentación del título debidamente homologado o certificaciones de trabajo  cuando no sea profesional;    

c) Al extranjero que ingresó con Visa Visitante o Permiso de  Ingreso para prestar servicios técnicos urgentes, cuando la entidad que  solicitó el servicio considere indispensable la permanencia del extranjero por  un tiempo superior al inicialmente otorgado, de acuerdo con lo establecido en  el parágrafo de los artículos 76 y 96 del presente decreto;    

d) Al periodista extranjero contratado por agencia de noticias o de  información nacional o internacional, o al que tenga calidad de corresponsal,  lo cual deberá acreditarse;    

e) Al extranjero integrante de un grupo artístico, deportivo o  cultural contratado en razón de su actividad, cuando ésta sea remunerada;    

f) Al extranjero nombrado por un órgano o entidad del Estado;    

g) A los directivos, técnicos y personal administrativo de entidad  pública o privada extranjera, de carácter comercial o industrial, trasladados  desde el exterior, para cubrir cargos específicos en sus empresas;    

h) A los voluntarios y misioneros que no hagan parte de la  jerarquía de una iglesia, confesión, denominación religiosa, federación,  confederación o asociación de ministros religiosos.    

Artículo 53. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Esta visa se expedirá a solicitud y bajo la responsabilidad de la  empresa, entidad, institución o persona natural que avale la petición.    

Artículo 54. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Esta visa podrá otorgarse hasta por el término de dos (2) años,  para múltiples entradas.    

Parágrafo. Cuando se trate de un grupo artístico, deportivo o cultural,  que pretenda ingresar al país con el propósito de brindar espectáculo público,  se expedirá la Visa Temporal Trabajador hasta por seis (6) meses, previa  presentación, en un ejemplar, de los documentos indicados en los numerales 1, 2  y 3 del artículo 55 del presente decreto, anexando un listado de los  integrantes de éste, indicando los números de sus pasaportes y la nacionalidad  de los mismos, sin perjuicio del diligenciamiento individual y firma de la  solicitud de visa por parte del extranjero y fotocopia de los pasajes de salida  del país.    

Artículo 55. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante  de esta visa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del  presente decreto, deberá presentar:    

1. Original del contrato, o acto administrativo, o acuerdo de  vinculación, según el caso, cuando el extranjero sea contratado por empresa,  entidad o institución privada o pública. En el caso del extranjero que sea  trasladado de la casa matriz a la filial en Colombia, deberá presentar nota de  la entidad comercial o industrial en que especifique el cargo que viene a  ocupar.    

2. Nota original de la empresa, entidad o institución pública o  privada contratante mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a  sufragar todos l os gastos de regreso al país de origen o al último lugar de residencia  del extranjero contratado, así como de su familia, si es del caso, al término  del contrato, o cuando proceda la cancelación de la visa, la deportación o la  expulsión, según lo dispuesto en el presente decreto.    

3 Certificado de existencia y representación legal o personería  jurídica, según el caso, cuando el contratante sea persona jurídica, expedido  con una antelación no mayor de tres (3) meses. Cuando se considere necesario se  solicitarán los balances de la empresa que demuestren su solvencia económica,  así como también se podrá solicitar fotocopia de la declaración de renta. Lo  dispuesto en este numeral no se exigirá a los órganos, entidades o  instituciones del Estado colombiano.    

Cuando el contratante sea persona natural deberá demostrar su solvencia  económica, con ingresos mensuales superiores a treinta (30) salarios mínimos  legales vigentes.    

4. Certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  donde conste que con la incorporación del extranjero se respeta la  proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros, de acuerdo con lo  establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, salvo cuando se trate de  grupos culturales, espectáculo público, deportivo o artístico. Así mismo se  exonera de este requisito cuando la entidad contratante sea un órgano, entidad  o institución del Estado.    

5. Fotocopia auténtica del título profesional, debidamente  homologado o convalidado ante el Icfes, matrícula o  tarjeta profesional o constancia de la experiencia, según el caso, o permiso  provisional o licencia para ejercer en Colombia la profesión o actividad  respectiva, otorgada por la entidad competente.    

Para ejercer la profesión o actividad autorizada en la visa, el  extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos para los  nacionales colombianos, consagrados en las normas vigentes y aportará los  documentos que le permitan el ejercicio de la profesión respectiva.    

Para aquellas profesiones u oficios no regulados, que el extranjero  pretenda desarrollar en Colombia, deberá acreditar experiencia o idoneidad  mediante la presentación de constancias de trabajo.    

SECCION  SEGUNDA    

De la Visa Temporal  Cónyuge o Compañero(a) Permanente 

  de Nacional Colombiano    

Artículo 56. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Cónyuge o Compañero(a) Permanente de Nacional  Colombiano podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro  de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República,  hasta por el término de dos (2) años, para múltiples entradas, al extranjero  que haya contraído matrimonio válido con un nacional colombiano, o al que reúna  los requisitos para ser considerado como compañero permanente, según el caso.    

Artículo 57. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante  de esta v isa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del  presente decreto, deberá presentar:    

1. Registro civil de matrimonio colombiano, expedido con antelación  no mayor a noventa (90) días; o copia de la providencia judicial mediante la  cual se acredite la existencia de la unión singular y permanente de hecho,  según el caso.    

2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del cónyuge o compañero(a)  colombiano.    

3. Nota escrita del nacional colombiano solicitando se le expida la  visa al extranjero.    

Parágrafo 1°. En el evento en que el extranjero desee ejercer una  actividad diferente de hogar o estudiante, deberá aportar los documentos que  demuestren la actividad a desarrollar en Colombia, en concordancia con las  exigencias establecidas para los nacionales colombianos, y certificado de  proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros cuando sea  contratado por entidad privada.    

Parágrafo 2°. Cuando el oficio de solicitud de la visa y la cédula  de ciudadanía no sean presentados en forma personal por el nacional colombiano,  deberán estar debidamente autenticados ante el Cónsul o Notario colombiano,  según el caso.    

Parágrafo 3°. Cuando la solicitud de visa se presente en el  exterior, se aceptará en el caso de compañero(a) permanente, el documento que  compruebe la convivencia o unión marital en dicho país. En todo caso para la  solicitud de nueva visa ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine, se deberá presentar la respectiva providencia  judicial.    

SECCION  TERCERA    

De la Visa Temporal  Padre o Madre de Nacional Colombiano    

Artículo 58. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano, podrá ser  expedida por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al extranjero  que sea padre o madre de nacional colombiano, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 96 de la Constitución Política de Colombia.    

Artículo 59. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante  de esta visa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del  presente decreto, deberá presentar:    

1. Registro civil de nacimiento del hijo colombiano con una fecha  de expedición no superior a noventa (90) días.    

2. Nota escrita del padre o madre colombiano, manifestando que el  extranjero responde económicamente por el hijo o nota del hijo cuando éste sea  mayor de edad. En caso de fallecimiento del padre o madre colombiano bastará  que el extranjero aporte la respectiva acta de defunción o nota del extranjero  titular de Visa de Residente, padre del menor nacido en Colombia, en el caso de  que ambos padres sean extranjeros.    

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía del padr  e o madre o hijo colombiano, o de la cédula de extranjería, según el caso.    

Parágrafo 1°. En el evento en que el extranjero desee ejercer una  actividad diferente de hogar o estudiante, deberá aportar los documentos que  demuestren la actividad a desarrollar en Colombia, en concordancia con las  exigencias establecidas para los nacionales colombianos, y certificado de  proporcionalidad entre trabajadores nacionales y extranjeros, cuando sea  contratado por entidad privada.    

Parágrafo 2°. Cuando la nota de solicitud de la visa y la cédula de  ciudadanía o de extranjería no sean presentadas en forma personal por el  nacional colombiano, o el extranjero residente, deberán estar debidamente  autenticadas ante el Cónsul o Notario colombiano, según el caso.    

Artículo 60. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Padre o Madre de Nacional Colombiano podrá ser  expedida por un término máximo de hasta tres (3) años, para múltiples entradas.    

SECCION  CUARTA    

De la Visa Temporal  Religioso    

Artículo 61. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Religioso podrá ser otorgada por el Grupo Interno  de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas  Consulares, al extranjero que forme parte de la jerarquía de una iglesia,  confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de  ministros religiosos, debidamente reconocida por la autoridad competente, o  certificada mediante constancia de la Arquidiócesis, según el caso, que venga a  desarrollar en forma exclusiva actividades propias de su culto, bajo la  responsabilidad de la entidad religiosa.    

Artículo 62. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Religioso podrá ser expedida hasta por un término  máximo de dos (2) años, para múltiples entradas.    

Artículo 63. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante  de esta visa, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del  presente decreto, deberá presentar:    

1. Certificación expedida por el Ministerio del Interior o de la  Arquidiócesis, según el caso, en la que conste que la iglesia, confesión o  denominación religiosa o sus federaciones, confederaciones y asociaciones de  ministros, se encuentran debidamente inscritas o registradas.    

2. Certificación expedida por el representante legal o superior de  la Comunidad, en la cual se especifique la misión que viene a cumplir el  extranjero y se indique el vínculo de éste con la entidad religiosa.    

3. Nota del representante legal o superior jerárquico de la  entidad, religiosa, mediante la cual se compromete ante el Gobierno Nacional a  sufragar todos los gastos de permanencia y regreso al país de origen o al  último lugar de residencia del extranjero, así como de su familia, cuando deje  de pertenecer a la comunidad religiosa, o cuando por cualquier motivo proceda  la cancelación de la visa, deportación o expulsión, según el caso.    

4. Documentos que demuestren la solvencia económica de la iglesia,  confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de  ministros religiosos o del extranjero.    

Artículo 64. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Al extranjero que no haga parte de la jerarquía de una iglesia,  confesión, denominación religiosa, federación, confederación o asociación de  ministros religiosos, según el caso, se le concederá la visa de que trata el  artículo 52 del presente decreto o la que corresponda y deberá cumplir los  requisitos establecidos.    

SECCION  QUINTA    

De la Visa Temporal  Estudiante    

Artículo 65. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Estudiante podrá ser otorgada por el Grupo Interno  de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o las Oficinas  Consulares de la República, al extranjero que pretenda cursar estudios como  alumno regular o en virtud de programas de intercambio estudiantil, en  establecimientos educativos públicos o privados, reconocidos por el Gobierno  Nacional.    

Cuando dentro del programa de estudios se establezca práctica  laboral como requisito académico, se podrá autorizar como ocupación la de  practicante, previa certificación de la entidad educativa.    

Parágrafo 1°. La Visa Temporal Estudiante podrá cambiarse en el  país por otra visa al término de sus estudios.    

Parágrafo 2°. La Visa Temporal Estudiante no autoriza a su titular  a ejercer actividad diferente, salvo cuando se trate de práctica como requisito  académico y en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo  153 del presente decreto.    

Artículo 66. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El solicitante de esta visa, además de los requisitos establecidos  en el artículo 22 del presente decreto, deberá presentar:    

1. Fotocopia del certificado de admisión o de matrícula expedido  por el establecimiento educativo correspondiente o fotocopia auténtica del  convenio celebrado entre la entidad patrocinante y el establecimiento educativo  por el cual éste se compromete a aceptar al estudiante amparado por el convenio  interinstitucional, cuando se trate de estudiante de intercambio.    

2. Fotocopia de la resolución de reconocimiento de personería  jurídica del establecimiento educativo, expedido por la autoridad  correspondiente.    

3. Documento que demuestre la solvencia económica del titular o de  sus padres o representante legal, o de la persona que garantice los gastos de  su permanencia en el país.    

4. Certificación o constancia del Organismo Internacional,  institución estatal o entidad privada que otorga la beca, en el caso del  estudiante becado. Igualmente el certificado de solvencia económica del titular  o de los padres en el caso de que la subvención sea parcial.    

5. Autorización de los padres para su permanencia en el país,  cuando se trate de menores de edad y designación del responsable del menor  durante su permanencia en el territorio nacional.    

Artículo 67. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La vigencia de esta visa podrá ser expedida hasta por el término de  un (1) año y podrá ser expedida nueva visa por periodos iguales hasta la  finalización de los estudios y la obtención del título respectivo.    

SECCION SEXTA    

De la Visa Temporal  Empresarial    

Artículo 68. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Empresarial  podrá ser otorgada por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, al  extranjero, que sea representante legal, directivo o ejecutivo de empresa  extranjera, comercial, industrial o de servicio, que tenga vínculo económico con  compañía nacional o extranjera en Colombia.    

Artículo 69. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Empresarial podrá expedirse por un término de  hasta cinco años (5) años, para múltiples entradas, y autoriza una permanencia  de hasta un (1) año por cada ingreso.    

Artículo 70. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero titular de Visa Temporal Empresarial podrá al amparo  de la misma desarrollar las actividades propias de la gestión empresarial relacionada  con los intereses que representa, tales como asistir a juntas de socios,  celebrar negocios, supervisar el manejo de las empresas, entre otras, con las  cuales existe el vínculo jurídico, estratégico y económico.    

Artículo 71. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para obtener la Visa Temporal Empresarial, el interesado además de  los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá  presentar según el caso:    

Carta del representante legal de la persona jurídica extranjera que  acredite al solicitante debidamente autenticada por Consulado de Colombia,  indicando el cargo que ocupa dentro de la organización y la actividad que va a  desarrollar en Colombia, acompañada de la certificación de constitución o  representación legal de la empresa o documento similar, según el país de  origen; o,    

Carta en el mismo sentido y con los mismos anexos, suscrita por el  representante legal de la institución de carácter público o privado establecida  en el territorio nacional que promueva la visita del extranjero al país y  documento que demuestre ese vínculo económico entre las instituciones.    

Artículo 72. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El titular de Visa Temporal  Empresarial no estará sometido a registro en el DAS. Si lo desea, podrá  solicitar la expedición de cédula de extranjería.    

SECCION SEPTIMA    

De la Visa Temporal  Especial    

Artículo 73. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Especial podrá ser otorgada por el Grupo Interno  de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine o por las  Oficinas Consulares de la República, al extranjero que pretenda ingresar al te rritorio nacional en cualquiera de los siguientes casos:    

a) Para tratamiento médico cuando éste no sea posible realizarlo  dentro de los términos de los artículos 78 y 96 del presente decreto para la  Visa de Visitante o el Permiso de Ingreso;    

b) Para intervenir en procesos administrativos o judiciales;    

c) Como socio o propietario de establecimiento de comercio o de  sociedad comercial, con domicilio en Colombia;    

d) Como pensionado;    

e) Como rentista;    

f) Como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u  Organización No Gubernamental, ONG, o a quien debidamente presentado por un  Organismo Internacional o una Misión Diplomática, señale que viene al país a  desarrollar labores de beneficio social, asistencia, verificación, observación  o ayuda humanitaria;    

g) Para contraer matrimonio;    

h) Para trámites de adopción.    

Parágrafo 1°. En los casos del literal f), las Oficinas Consulares  de la República deberán obtener autorización previa del Grupo Interno de  Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, para otorgar la  visa.    

Parágrafo 2°. Cuando el extranjero pretenda ingresar o permanecer  en el país para llevar a cabo ocupaciones o actividades no contempladas en el  presente artículo o para desarrollar actividades de interés para el país, se  podrá conceder esta visa.    

Artículo 74. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, el solicitante  de esta visa deberá presentar, además de los requisitos establecidos en el  artículo 22 del presente decreto, los documentos que acrediten la actividad a desarrollar,  según el caso:    

1. El solicitante de la Visa Temporal Especial, para tratamiento  médico, deberá presentar:    

a) Certificación expedida por el facultativo en que indique la  necesidad del tratamiento y el término requerido para el mismo, refrendada por  la institución médica correspondiente;    

b) Documento que acredite la solvencia económica para permanecer en  Colombia durante el tiempo que demande el tratamiento;    

c) Fotocopia del pasaje de salida del país;    

d) Fotocopia de la visa o del permiso de ingreso al país concedido  por el DAS, cuando la solicitud sea presentada ante el Grupo Interno de Trabajo  que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.    

2. El solicitante de Visa Temporal Especial para interven ir en procesos administrativos o judiciales deberá  aportar:    

a) Certificación expedida por autoridad competente donde se  indique, entre otros aspectos, la clase del proceso o trámite, el estado  procesal del mismo, y si el extranjero está vinculado, es parte, tercero interesado,  o tercero incidental;    

b) Fotocopia del pasaje de salida del país.    

3. El solicitante de Visa Temporal Especial, como socio o  propietario de establecimiento de comercio o de sociedad comercial, deberá  presentar:    

a) Certificado existencia y representación legal expedido por la  Cámara de Comercio, con una antelación no superior a noventa (90) días, en el  que conste que el extranjero es socio o propietario del establecimiento  registrado, indicando un capital o activo registrado de propiedad del extranjero  solicitante, no menor a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Si se trata de una sociedad anónima deberá adjuntarse un  certificado de la composición accionaría suscrita por el revisor fiscal,  indicando el valor de las acciones de propiedad del extranjero solicitante, el  cual no podrá ser inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes;    

b) Balances de la empresa o del establecimiento de comercio  debidamente firmados por contador público, adjuntando fotocopia auténtica de su  tarjeta profesional, y cuando sea necesario por el revisor fiscal y fotocopia  de la declaración de renta de la empresa correspondiente al último año  gravable. Para la autorización de esta visa, el Ministerio de Relaciones  Exteriores tendrá en cuenta la actividad que desarrolla la empresa o al  establecimiento de comercio, su interés social y su capacidad económica.    

4. Se concederá Visa Temporal Especial con ocupación pensionado, al  extranjero que compruebe recibir pensión en una suma mensual equivalente a diez  (10) salarios mínimos legales vigentes, provenientes de fuentes externas, o de  Gobierno, organismo, o empresa particular extranjera.    

El solicitante de Visa Temporal Especial como pensionado deberá  presentar certificación expedida por autoridad competente, Gobierno, empresa  pública o privada o entidad extranjera en la que conste que recibe pensión, la  cual deberá ser legalizada ante Cónsul Colombiano o apostillada, según el caso.    

5. Se concederá Visa Temporal Especial con ocupación rentista al  extranjero que compruebe recibir ingresos mensuales, regulares y permanentes,  provenientes de fuentes externas, en cuantía no inferior al equivalente a  quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

El solicitante de Visa Temporal Especial como rentista deberá  presentar constancia expedida por entidad oficial, bancos, empresas  financieras, instituciones de seguridad social, compañías de seguros o  cualquier otra empresa privada, reconocida por el Gobierno respectivo, que  pague o gire la renta que permita comprobar el monto de los ingresos originados  en el exterio r, la cual deberá ser debidamente  traducida al castellano, autenticada ante el respectivo funcionario Consular de  la República y legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de  conformidad con lo establecido por las normas del Código de Procedimiento Civil  o apostillada cuando corresponda.    

6. El cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u  Organización No Gubernamental, ONG, o quien haya sido presentado por una Misión  Diplomática u Organismo Internacional, deberá aportar:    

a) Carta de la entidad sin ánimo de lucro u Organización No  Gubernamental, o de la Misión u Organismo Internacional, indicando la actividad  que el extranjero viene a desarrollar en el país, el programa de trabajo que va  a realizar en el que se especifique su duración, la agenda prevista y las  instituciones y entidades públicas o privadas con las cuales pretenda  entrevistarse;    

b) Certificado de existencia y representación legal de la entidad  sin ánimo de lucro u Organización No Gubernamental, expedida por la autoridad  competente colombiana, con una antelación no mayor a 30 días. Cuando la entidad  o la ONG no tenga sede en nuestro país, deberá acreditar una copia certificada  de la escritura constitutiva o del instrumento que acredite su existencia,  traducida al español, en la que conste que dicha organización tiene una  antigüedad no inferior a cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su  constitución, o cuente con status consultivo del Consejo Social de la  Organización de las Naciones Unidas;    

c) Documentos con los cuales se demuestre la solvencia económica  del extranjero;    

d) Documentos con los cuales se compruebe que el extranjero es  miembro de la Organización No Gubernamental;    

e) Documentos, registros o certificaciones con los cuales el  extranjero compruebe experiencia previa e idoneidad, concordante con las  actividades que pretenda desarrollar en nuestro país.    

7. El extranjero solicitante de Visa Temporal Especial para contraer  matrimonio deberá aportar:    

a) Carta de solicitud del futuro cónyuge colombiano, debidamente  autenticada ante notario o legalizada ante Cónsul Colombiano, según el caso,  indicando dónde se realizará el matrimonio;    

b) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía del futuro  cónyuge colombiano.    

8. El extranjero solicitante de Visa Temporal Especial para  trámites de adopción, deberá aportar:    

a) Fotocopia de la constancia de asignación del menor a la familia  adoptante expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, o la casa de adopción respectiva;    

b) Fotocopia del documento que acredita la Personaría Jurídica de  la casa de adopción colombiana. Cuando el trámite se efectúe ante el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, no se  requerirá de este requisito;    

c) Carta de solicitud de los padres adoptantes;    

d) Fotocopia del pasaje de salida del país.    

9. En las ocupaciones o actividades no previstas en el presente  artículo, se deberá aportar carta explicativa del interesado, anexando los  documentos que demuestren la conveniencia del ingreso al país y la fotocopia de  los pasajes de salida del territorio nacional.    

Artículo 75. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La vigencia de esta visa será hasta por un (1) año, para múltiples  entradas.    

SECCION  OCTAVA    

De la visa temporal  visitante    

Artículo 76. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Visitante por primera vez, salvo cuando se trate  de Visitante para prestar servicios técnicos urgentes, será otorgada por las  Oficinas Consulares al extranjero que pretenda ingresar al país sin el ánimo de  establecerse en él, con el propósito de desarrollar actividades de carácter  periodístico para cubrir un acontecimiento especial, al periodista, reportero,  camarógrafo o fotógrafo o a quien haga parte del equipo periodístico y acredite  tal calidad; para efectuar contactos y actividades comerciales o empresariales;  para actividades académicas en seminarios, conferencias, simposios,  exposiciones, cursos o estudios no regulares, que en todo caso no superen un  semestre académico para presentar entrevistas en un proceso de selección de  personal, en entidades públicas o privadas; para tratamiento médico; para  eventos deportivos, científicos o culturales no remunerados.    

En todo caso, siempre y cuando no exista vínculo laboral.    

Parágrafo 1°. Igualmente, se podrá expedir la Visa Temporal  Visitante, al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios  técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una  carta de responsabilidad de la entidad, en la que se justifique la urgencia del  servicio requerido.    

Sí la entidad solicitante del servicio considera indispensable la  permanencia del técnico extranjero por un término superior, deberá presentar la  solicitud de Visa Temporal Trabajador, a que se refiere el artículo 52 del  presente decreto ante el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine.    

Parágrafo 2°. No se requerirá Visa Temporal Visitante, ni Permiso  de Ingreso, cuando se trate de tránsito por el país hasta por el término de 24  horas.    

Artículo 77. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Los nacionales de aquellos países con los cuales Colombia ha  suscrito convenios sobre exención de visa no requieren de ésta para ingresar al  país en calidad de visitante. Igualmente no requerirán de esta visa, los  nacionales de los países que el Ministerio de Relaciones Exteriores determina  mediante resolución.    

En estos casos se les expedirá el Permiso de Ingreso y Permanencia  de que trata el artículo 96 y podrán, igualmente, desarrollar las actividades  descritas en el artículo 76 del presente decreto.    

Artículo 78. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Visitante se expedirá hasta por el término máximo  de ciento ochenta (180) días calendario dentro del mismo año calendario y  permitirá a su titular múltiples entradas, salvo cuando se trate de Visa  Temporal Visitante para prestar servicios técnicos urgentes, caso en el cual la  vigencia no podrá ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario dentro  del mismo año calendario.    

En el evento de haberse otorgado esta visa o el permiso de ingreso  de qué trata el artículo 96 por un término inferior al arriba establecido, el  Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine  podrá expedir nueva visa o nuevo permiso por parte del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, hasta completar los cuarenta y cinco (45) días  o los ciento ochenta (180) días dentro del mismo año calendario, según el caso.    

El extranjero podrá permanecer en el país durante los cuarenta y  cinco (45) días o ciento ochenta (180) días continuos o hacer uso de los  mismos, en intervalos, dentro del mismo año calendario.    

Artículo 79. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El solicitante de Visa Temporal Visitante deberá presentar además  de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente decreto los  siguientes:    

a) Documentos que demuestren la actividad que viene a desarrollar  en el país;    

b) Documentos que comprueben que su capacidad económica es suficiente  para la(s) actividad(es) que pretenda desarrollar en el país;    

c) Fotocopia del pasaje de salida del país.    

Artículo 80. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero, titular de Visa Temporal Visitante o de Permiso de  Ingreso y Permanencia, no podrá solicitar en el territorio nacional la expedición  de una de las siguientes visas: Visa Temporal Trabajador, salvo lo dispuesto en  el parágrafo primero del artículo 76 del presente decreto, Temporal Cónyuge o  Compañero(a) Permanente de Nacional Colombiano, Temporal Religioso, o Temporal  Especial como cooperante o voluntario de entidad sin ánimo de lucro u  Organización No Gubernamental o quien haya sido presentado por una Misión  Diplomática u Organismo Internacional o para contraer matrimonio.    

Artículo 81. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero que ingrese al país con Visa Temporal Visitante, no podrá  devengar salarios provenientes de personas naturales o jurídicas establecidas  en el país, ni podrá realizar actividades que estén amparadas por otro tipo de  visa.    

SECCION  NOVENA    

De la Visa Temporal  Refugiado o Asilado    

Artículo 82. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa Temporal Refugiado o Asilado podrá ser expedida por el  Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, al  extranjero así calificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante  resolución que se expida para tal efecto, y de conformidad con los Tratados o  Convenios sobre la materia ratificados por el Gobierno Colombiano.    

Para obtener esta Visa, el interesado, además de los requisitos  establecidos en el artículo 22 del presente decreto, deberá anexar fotocopia  autentica de la resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la  cual se le reconoce la condición de refugiado o asilado.    

Parágrafo. Esta visa se expedirá hasta por el término de tres (3)  años y permitirá múltiples entradas.    

CAPITULO VII    

De la Visa de Residente    

Artículo 83. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine o las Oficinas Consulares de la República, previa  autorización de aquel, podrán otorgar Visa de Residente, por término indefinido  y para múltiples entradas, al extranjero que pretenda establecerse en el país  de manera definitiva.    

Artículo 84. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El solicitante de Visa de Residente deberá presentar además de los requisitos  establecidos en el artículo 22 del presente decreto, el certificado de  antecedentes judiciales o de policía del último país de domicilio expedido por  la autoridad competente con una antelación no mayor a seis (6) meses, excepto  si es menor de 18 años o mayor de 65 años.    

Artículo 85. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa de Residente caducará si el extranjero se ausenta del país  por más de dos (2) años continuos.    

SECCION  PRIMERA    

De la Visa de Residente  como Familiar de Nacional Colombiano    

Artículo 86. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. A la luz de lo dispuesto en los artículos 25, 32 y 33 de la Ley 43  de 1993, el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores  determine o las Oficinas Consulares, previa autorización de aquel, podrán  otorgar Visa de Residente como Familiar de Nacional Colombiano, al colombiano  por adopción o por nacimiento que hubiere adquirido nacionalidad extranjera  renunciando a la nacionalidad colombiana.    

Artículo 87. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para obtener esta Visa, el extranjero, además de los requisitos establecidos  en los artículos 22 y 84 del presente decreto, deberá presentar fotocopia de la  constancia de renuncia a la nacionalidad colombiana o del documento que indique  la adquisición de otra nacionalidad según el caso.    

Parágrafo. Para acreditar la ocupación, el extranjero deberá  presentar los documentos que demuestren la actividad a desarrollar en Colombia,  como independiente o vinculado con entidad pública o privada, para lo cual en  el último caso aportará contrato de trabajo, o documento pertinente, y certificado  de proporcionalidad expedido por el Ministerio del Trabajo así como documentos  que acrediten su idoneidad.    

SECCION  SEGUNDA    

De la Visa de Residente  Calificado    

Artículo 88. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine o las Oficinas Consulares, previa autorización de aquel, podrán  otorgar Visa de Residente Calificado al extranjero que haya sido titular de  Visa Temporal durante cinco (5) años continuos e ininterrumpidos,  y presente la solicitud por lo menos dentro de los treinta (30) días anteriores  al vencimiento de la visa de la que sea titular, salvo fuerza mayor o caso  fortuito debidamente comprobados.    

Parágrafo 1°. A los titulares de Visa Temporal Cónyuge o  Compañero(a) de Nacional Colombiano y Temporal Padre o Madre de Nacional  Colombiano de que tratan los artículos 56 y 58 del presente decreto, se les  podrá expedir la Visa de Residente Calificado cuando hayan sido titulares de  las mismas por un término continuo e ininterrumpido  mínimo de tres (3) años.    

Parágrafo 2°. No podrán solicitar Visa de Residente Calificado los  titulares de Visa: Preferencial; Cortesía; Negocios; Tripulante; Temporal en  las categorías Estudiante, Empresarial, Especial para Tratamiento Médico,  intervenir en procesos administrativos o judiciales, para trámites de adopción;  Visitante y Turismo.    

Artículo 89. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El solicitante de Visa Residente Calificado, además de los requisitos  establecidos en los artículos 22 y 84 del presente decreto, deberá aportar los  siguientes documentos:    

a) Certificado de movimiento migratorio expedido por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con una antelación no mayor de  30 días;    

b) Documentos que demuestren la actividad a desarrollar en  Colombia, como independiente o vinculado con entidad pública o privada, para lo  cual en el último caso deberá presentar contrato de trabajo, o documento  pertinente, y certificado de proporcionalidad expedido por el Ministerio del  Trabajo así como documentos que acrediten su idoneidad.    

SECCION  TERCERA    

De la Visa de Residente  Inversionista    

Artículo 90. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para los efectos del presente decreto, considérase inversionista,  al extranjero que aporte a su nombre una inversión extranjera directa conforme  con lo previsto en el Estatuto de Inversiones Internacionales y demás normas  concordantes vigentes al momento de la solicitud, en la cuantía que determine  el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resolución.    

Parágrafo. El solicitante de Visa de Residente Inversionista, además  de los requisitos establecidos en los artículos 22 y 84 del presente Decreto,  deberá presentar, certificación expedida por el Banco de la República, en la  que conste el registro de la inversión a su nombre.    

CAPITULO VIII    

De la Visa de Turismo    

Artículo 91. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La Visa de Turismo por primera vez será otorgada por las Oficinas  Consulares al extranjero que pretenda ingresar al país con el único propósito  de desarrollar actividades de descanso o esparcimiento. Cuando no sea por  primera vez, igualmente, podrá ser otorgada por las Oficinas Consulares o por  el Grupo de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.    

Parágrafo. Esta Visa se regirá por lo dispuesto en los artículos  77, 78, 79, 80 y 81 del presente decreto.    

TITULO IV    

DE LOS BENEFICIARIOS    

Artículo 92. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Las visas a que se refiere el presente decreto, salvo las  excepciones contempladas en el parágrafo del presente artículo, podrán  otorgarse por el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine, o por las Oficinas Consulares en calidad de beneficiario  al cónyuge, compañero(a) permanente, padres e hijos, dependientes  económicamente del extranjero, a quien se hubiere otorgado una visa, previa  prueba del vínculo o parentesco; en este caso la ocupación del beneficiario  será hogar o estudiante y no podrá autorizarse ocupación diferente.    

La vigencia de la visa otorgada en calidad de beneficiario no podrá  exceder la de la visa otorgada al titular y expirará al mismo tiempo que ésta,  sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente.    

Si el beneficiario dejase de depender económicamente d el titular o  pierde su calidad de cónyuge o compañero(a) permanente, deberá solicitar visa  como titular en cualquier Oficina Consular de Colombia.    

Parágrafo. Las Visas de Cortesía, salvo lo establecido en normas  especiales, Negocios, Tripulante, Empresarial, Visitante y Turismo no dan lugar  a la expedición de visas en calidad de Beneficiario.    

Artículo 93. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La disolución del vínculo matrimonial o de la unión singular  permanente, por fallecimiento del titular de la visa, no implica la cancelación  de la visa otorgada a sus beneficiarios. Sin embargo, el beneficiario podrá  solicitar la visa que corresponda en el territorio nacional.    

Artículo 94. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El solicitante de Visa en calidad de beneficiario, deberá  presentar, además de los requisitos establecidos en el artículo 22 del presente  decreto, los siguientes documentos:    

a) Registro Civil o documento análogo que demuestre el vínculo o  parentesco;    

b) Prueba de la dependencia económica.    

c) Nota por la cual el titular de la visa se hace responsable de la  permanencia del beneficiario y su salida del país;    

d) Cuando se trate de Visa Temporal por primera vez o de Residente  Calificado, certificado de antecedentes judiciales cuando se trate de  beneficiarios mayores de dieciocho (18) años y menores de sesenta y cinco (65)  años, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del presente decreto;    

e) Fotocopia de la visa del titular.    

Parágrafo. Cuando el Beneficiario sea compañero(a) permanente, se  adjuntará copia de la providencia judicial mediante la cual se acredite la  existencia de la unión singular y permanente de hecho. Si la solicitud se  presenta en el exterior, se aceptará el documento que compruebe la convivencia  o unión marital de hecho en dicho país. En todo caso para la solicitud de nueva  visa en el Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores  determine, se deberá presentar la respectiva providencia judicial.    

Artículo 95. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Si la solicitud de Visa en calidad de beneficiario se efectúa ante  una Oficina Consular diferente a la que expidió la visa al titular, la Oficina  Consular deberá solicitar previamente autorización al Grupo Interno de Trabajo  que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.    

TITULO V    

DEL PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA    

Artículo 96. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar  permiso de ingreso y permanencia, a los visitantes extranjeros, cuando el  Ministerio de Relaciones Exteriores no exija visa para su entrada al país,  previa presentación del pasaje de salida. Dicho permiso se regirá por las  disposiciones previstas en los artículos 76 y siguientes consagrados en el  presente decreto para la Visa de Visitante y en el artículo 91 para la Visa de  Turismo.    

Parágrafo. Igualmente, se podrá expedir Permiso de Ingreso y  Permanencia, al extranjero que pretenda ingresar al país para prestar servicios  técnicos urgentes a entidades públicas o privadas, previa presentación de una  carta de responsabilidad de la entidad, en la que se justifique la urgencia del  servicio requerido. En este caso el Permiso de Ingreso y Permanencia tendrá una  vigencia de hasta cuarenta y cinco (45) días, improrrogables dentro del mismo  año calendario.    

Si la entidad solicitante del servicio considera indispensable la  permanencia del técnico extranjero por un término superior al autorizado,  deberá presentar solicitud de Visa Temporal Trabajador, ante el Grupo Interno  de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.    

Artículo 97. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Las personas que deban desembarcar en el territorio nacional para  dirigirse a otro país de destino, sólo requerirán el permiso de ingreso  expedido por la autoridad migratoria, por el término necesario.    

Artículo 98. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. En cualquier momento la autoridad migratoria podrá limitar la  permanencia autorizada o revocar el permiso de ingreso.    

Artículo 99. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Salvo lo dispuesto en Tratados Internacionales, cuando se trate de  tránsito fronterizo, para el ingreso de extranjero nacional o residente de país  vecino sólo se requerirá el correspondiente permiso de ingreso otorgado por la  autoridad migratoria, previa presentación del documento de identificación  válido en su país.    

Para los efectos del presente decreto, se entiende por tránsito  fronterizo el paso circunstancial de personas residentes en las localidades  fronterizas a Colombia, que autoriza al extranjero para movilizarse dentro de  la zona fronteriza colombiana y por los sitios determinados por el Gobierno  Nacional.    

TITULO VI    

DEL PERMISO DE INGRESO DE GRUPO EN TRANSITO    

Artículo 100. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar  permiso de ingreso necesario por un término hasta de 72 horas a los pasajeros  de grupo en tránsito de buques de cruceros turísticos, que visiten los puertos  marítimos y fluviales que reembarquen en el mismo navío.    

Para tal efecto, la autoridad migratoria del puerto deberá recibir  con setenta y dos (72) horas de anticipación por parte del Capitán del Navío o  de la agencia marítima responsable, la lista de los pasajeros y los tripulantes  que desembarcarán, con indicación del pasaporte, o documento análogo válido, de  cada uno de ellos y el término de la visita.    

Parágrafo. Entiéndase como buques en crucero, aquellos de travesía  internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo participan en un programa de  grupo, que tienen previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos  diferentes.    

Artículo 101. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para el permiso de ingreso de pasajeros de grupo en tránsito a que  se refiere el artículo anterior, no se requerirá visa y/o diligenciar tarjeta  migratoria por parte del pasajero, ni anotaci ón o estampado de sello de entrada o salida en su pasaporte  o documento análogo válido.    

Artículo 102. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar  igualmente permiso por el término estrictamente necesario a pasajeros de grupo  en tránsito de buques en cruceros turísticos que desembarquen en los puertos  marítimos y fluviales para dirigirse a otro país de destino por el puerto aéreo  de la misma ciudad, y a los pasajeros de vuelos internacionales que arriben al  puerto aéreo para embarcarse en los buques de cruceros turísticos.    

Artículo 103. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en colaboración  con las demás autoridades de policía adoptarán, las medidas de seguridad que  sean necesarias para garantizar la salida del puerto respectivo de los  pasajeros conforme al permiso otorgado.    

Artículo 104. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. En todos los casos los pasajeros deberán presentar al ingreso por  el puerto marítimo o aéreo, una credencial expedida por la línea marítima, que  los acredite como integrantes o pasajeros del grupo en tránsito, en el cual  consten sus datos personales, domicilio y nacionalidad.    

Artículo 105. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. En los casos no previstos en este decreto, y en todo lo que se  relacione con buques de cruceros turísticos, las autoridades portuarias deberán  remitirse a las disposiciones legales vigentes en especial, a la Ley 17 de  1991.    

TITULO VII    

DEL CONTROL MIGRATORIO    

CAPITULO I    

Del Ingreso    

Artículo 106. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La persona que pretenda ingresar o salir del territorio nacional  deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente,  documento de viaje o documento de identidad según el caso y la visa  correspondiente cuando sea exigible.    

El proceso migratorio deberá realizarse en los siguientes lugares  habilitados:    

1. Puertos Aéreos: Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena,  Cúcuta, Leticia, Medellín, Neiva, Pereira, Puerto Asís, Bogotá, San Andrés y  Santa Marta.    

2. Puertos Marítimos: Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Puerto  Bolívar, Riohacha, Santa Marta, San Andrés, Turbo, Tumaco y Ciudad Mutis (Bahía  Solano.)    

3. Puertos Fluviales: Arauca, Leticia, Puerto Asís y Puerto  Carreño.    

4. Puertos Terrestres: Arauca, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Puerto  Asís, Puerto Carreño, Capurganá, Mitú, Puert o Santander, Puerto Inírida,  y San Miguel.    

5. Los demás que establezca o modifique el Gobierno Nacional.    

Artículo 107. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Los lugares habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas  en forma temporal, cuando ocurran circunstancias que aconsejen dicha medida.    

Artículo 108. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Todas las personas serán  sometidas al momento de su ingreso al país, al correspondiente control  migratorio que estará a carga del Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS, a fin de determinar la regularidad de su ingreso.    

Artículo 109. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Considérase irregular el ingreso al territorio nacional en los  siguientes casos:    

1. Ingresar al país por lugar no habilitado.    

2. Ingresar al país por lugar habilitado pero evadiendo u omitiendo  el control migratorio.    

3. Ingresar al país sin la correspondiente documentación o con  documentación falsa.    

Artículo 110. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Considérase irregular la permanencia en el territorio nacional  cuando se dan los supuestos mencionados en el artículo anterior y cuando el  extranjero, habiendo ingresado legalmente, permanece en el país una vez vencido  el término autorizado.    

Artículo 111. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,  podrá delegar en otros organismos de seguridad del Estado, previa celebración  de los convenios a que hubiere lugar, el cumplimiento de la función de control  migratorio, en aquellos lugares en los cuales el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, no cuenta con Direcciones Seccionales o cuando la dificultad en  el desarrollo de los procedimientos migratorios así lo amerite.    

CAPITULO II    

De la inadmisión o rechazo    

Artículo 112. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La inadmisión o rechazo es la decisión  administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de  migración, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales  señaladas en el artículo siguiente, ordenando su inmediato retorno al país de  embarque o de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no  proceden los recursos de la vía gubernativa.    

Cuando no fuere posible proceder a la ejecución de la inadmisión o rechazo en forma inmediata, la autoridad  migratoria podrá retener al extranjero hasta por treinta y seis (36) horas,  vencidas las cuales será puesto a disposición del medio de transporte que  deberá regresarlo a su lugar procedencia.    

La autoridad migratoria podrá igualmente fijar al extranjero un  plazo prudencial no superior a setenta y dos (72) horas para que abandone el  país.    

En ningún caso se podrá proceder sin que medie la intervención del  Director del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-o sus delegados.    

Artículo 113. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Ningún extranjero podrá ingresar al territorio nacional si se  encuentra comprendido dentro de alguna de las siguientes situaciones:    

1. Padecer enfermedad infecto-contangiosa  o estar afectado por cualquier tipo de alineación mental de la que pueda  derivarse un riesgo para la salud pública y el orden social.    

2. Carecer de recursos económicos que garanticen la subsistencia y  la posibilidad de desarrollar las actividades declaradas o del tiquete de  salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de  ingreso o visa visitante.    

3. Traficar o haber traficado con estupefacientes, drogas,  alucinógenas o cualquier otra sustancia similar.    

4. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la  libertad de dos (2) o más años, y/o registrar conductas en el exterior que  puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad  social.    

5. Haber sido expulsado del país, salvo que con posterioridad a  dicha medida le haya sido concedida visa.    

6. Haber sido extraditado del país salvo que compruebe la  absolución de los delitos imputados.    

7. No presentar visa cuando se requiera, de acuerdo con las  disposiciones de este decreto.    

8 Estar registrado en los archivos especializados de la policía  internacional.    

9. Haber sido deportado y pretender el ingreso al país antes del  término establecido en la providencia correspondiente.    

10. Carecer de profesión, ocupación, industria, oficio u otro medio  lícito de vida o cuando por falta de hábito de trabajo, ebriedad habitual o  vagancia se considera inconveniente su ingreso al país.    

11. Participar directa o indirectamente en el tráfico de personas o  de sus órganos.    

12. Pretender ingresar al país con documentos falsos o sin la  documentación legalmente exigida.    

13. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad  migra toria, califican al extranjero como peligroso  para la seguridad nacional o la tranquilidad social.    

14. Haber salido del territorio nacional evadiendo el control  migratorio.    

CAPITULO III    

Del registro,  documentación y control    

Artículo 114. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Los titulares de visa cuya vigencia sea superior a seis (6) meses,  así como los beneficiarios de las mismas en los términos del artículo 92 y  siguientes del presente decreto, salvo los titulares de Visa Preferencial y  Temporal Empresarial, deberán inscribirse en el registro de extranjeros que se  lleva en el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, dentro del plazo de  sesenta (60) días calendario siguientes contados a partir de su ingreso al  país, o de la fecha de expedición de la visa si esta se obtuvo dentro del  territorio nacional.    

El extranjero de visa cuya vigencia sea inferior a seis (6) meses,  así como el titular de Visa Temporal Empresarial, podrá inscribirse en el  registro de extranjeros, si así lo desea.    

Parágrafo. Para los efectos previstos en este artículo el  extranjero podrá solicitar su registro en cualquier momento sin perjuicio a las  sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.    

Artículo 115. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El registro de extranjeros deberá contener los datos biográficos,  así como la información que determine las autoridades de migración.    

Artículo 116. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Tienen carácter reservado en los archivos del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, el registro de extranjeros, los documentos  pertenecientes a la información de inteligencia e investigaciones de carácter  migratorio o para fines judiciales y la información del movimiento migratorio  tanto de nacionales como de extranjeros, salvo cuando sean solicitados por:    

a) Modificado por el  Decreto 1384 de 2002,  artículo 1. El titular del respectivo registro o por sus parientes hasta  el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o por el  cónyuge o compañero permanente debidamente acreditados.    

Texto inicial del literal  a). “El titular del respectivo  registro;”.    

b) Los funcionarios judiciales y de policía que adelanten  investigaciones respecto de la persona registrada;    

c) Las autoridades y entidades que cumplan funciones  administrativas y que necesiten conocer los antecedentes de las personas  registradas para efectos oficiales.    

Artículo 117. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Con base en el registro de extranjeros, el Departamento Administrativo  de Seguridad-DAS-, otorgará un documento de identidad, denominado cédula de  extranjería, para los mayores de dieciocho (18) años, con una vigencia igual a  la duración de la visa.    

Parágrafo 1°. Para la expedición de dicho documento, el interesado  deberá presentar su pasaporte vigente o documento de viaje con la visa  respectiva y suministrar l os datos y documentos necesarios para su  elaboración.    

Parágrafo 2°. El extranjero, al cumplir la edad de dieciocho (18)  años, deberá presentarse al Departamento Administrativa de Seguridad,-DAS-,  dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes para obtener la cédula de  extranjería.    

 Artículo 118. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Los titulares de visa  preferencial diplomáticas oficial y de servicio, se identificarán con el carné  que expide la Dirección del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Los titulares de las demás visas que deban registrarse ante el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, se identificarán dentro del  territorio nacional con la respectiva cédula de extranjería. Los demás se  identificarán con el pasaporte vigente.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 1384 de 2002,  artículo 2. La cédula de extranjería expedida a quienes se  les haya otorgado visa de residente, deberá ser renovada cada cinco (5) años.    

Artículo 119. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero que deba registrarse, comunicará al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, y al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro  de Relaciones Exteriores determine, sobre cualquier cambio de residencia o  domicilio dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la ocurrencia  del hecho.    

Artículo 120. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá expedir a  los extranjeros salvoconductos que serán de dos clases:    

1. Salvoconducto para salir del país, válido hasta por treinta (30)  días calendario en los siguientes casos:    

a) Cuando el extranjero incurra en permanencia irregular, previo  cumplimiento de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar.    

b) Cuando el extranjero sea deportado o expulsado;    

c) Cuando al extranjero se le haya cancelado su visa o ésta haya  caducado salvo lo dispuesto para este caso en el parágrafo segundo del artículo  13 del presente decreto. Igualmente se expedirá este salvoconducto cuando al  extranjero le sea revocado el permiso de ingreso.    

d) Cuando la solicitud de visa ha sido negada al extranjero por el  grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine.    

2. Salvoconducto para permanecer en el país, en los siguientes  casos:    

a) Al extranjero que deba solicitar visa o su cambio conforme a las  disposiciones de este decreto, hasta por sesenta (60) días calendario,  prorrogables hasta por treinta (30) días calendario más, cuando dicho trámite  pueda realizarse en el territorio nacional;    

b) Al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en  libertad provisional o condicional, o por orden de autoridad competente, por  sesenta (60) días calendario, prorrogables hasta tanto se le defina la  situación.    

Artículo 121. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Cuando el Min isterio  de Relaciones Exteriores no tenga oportunidad de hacerlo, el Departamento  Administrativo de Seguridad-DAS-, podrá hacer la anotación de caducidad o  cancelación, según el caso, sobre la visa que aparezca en el pasaporte del  extranjero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del presente  decreto.    

Artículo 122. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Las autoridades judiciales, administrativas y de policía,  comunicarán al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-, y al Grupo  Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, la  iniciación de procesos contra extranjeros, los cambios de radicación y el fallo  correspondiente. Así mismo, el Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará  sobre la expedición de resoluciones de extradición.    

Los directores de centro carcelarios comunicarán al Departamento  Administrativo de Seguridad-DAS-el ingreso o salida de extranjeros del centro  carcelario respectivo.    

Artículo 123. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Todo empleador de un extranjero deberá exigirle la presentación de  la cédula de extranjería cuando corresponda y de acuerdo con lo establecido en  el presente Decreto, e informar al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS‑, sobre su vinculación, dentro de los sesenta  (60) días calendario siguientes a la iniciación de labores o estudios. Se  exceptúa de este último requisito a los contratantes o empresarios de  espectáculos públicos, culturales o deportivos, cuando la permanencia en el  territorio nacional se limite a las respectivas presentaciones, en cuyo caso  exigirán la visa correspondiente e informarán al Departamento Administrativo de  Seguridad-DAS‑, con antelación a la realización  del espectáculo.    

No obstante, cuando se trate de extranjeros cuya situación no esté  prevista en el inciso anterior, el empleador, contratante o entidad pública o  privada que vincula al extranjero, deberá exigir la presentación de la  respectiva visa e informar al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,  dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la iniciación de  labores.    

Artículo 124. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. En caso de que la visa haya sido otorgada al titular en  consideración de la existencia de un contrato con entidad pública o privada, o nominación  por entidad pública, y que ésta deba registrarse, la entidad nominadora o  contratante, según sea el caso, deberá comunicar por escrito al Departamento  Administrativo de Seguridad-DAS‑, la  terminación del contrato o la desvinculación, dentro de los sesenta (60) días  calendario siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 125. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio actividad u  ocupación autorizada en la visa. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine, podrá efectuar su cambio, previo el  cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto de acuerdo con lo  estipulado en el artículo 153 del presente Decreto. Dicho cambio de berá ser comunicado por el extranjero en forma escrita al  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de los sesenta (60) días  calendario, siguientes al mismo.    

Artículo 126. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. En hoteles, pensiones, residencias, apartahoteles  o sitios de hospedaje en general, se llevará un registro de extranjeros en el  cual consten los siguientes datos: nombres y apellidos, nacionalidad, documento  de identidad, lugar de procedencia y destino.    

Parágrafo. Estos  establecimientos enviarán diariamente al Departamento Administrativo de  Seguridad-DAS‑, el registro de extranjeros, sin  perjuicio de la revisión que puedan efectuar en cualquier momento las  autoridades de migración.    

Artículo 127. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Toda persona deberá presentarse personalmente ante las autoridades  migratorias al ser requerido mediante escrito por el Director del Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, o por sus delegados, en los términos  señalados en la correspondiente citación.    

CAPITULO IV    

Del control sobre medios  de transporte internacional    

Artículo 128. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para los fines del presente Decreto, se consideran empresas  transportadoras o medios de transporte internacional, las personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras que lleven a cabo el transporte  internacional de personas y/o carga, vía aérea, marítima, fluvial o terrestre.    

Artículo 129. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Todos los medios de transporte internacional que lleguen al  territorio nacional o salgan de él, quedarán sometidos al control de las  autoridades migratorias, con el objeto de que se realice la revisión de los  documentos exigibles por este Decreto a los tripulantes y pasajeros que  transporten.    

Artículo 130. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Capitán, Comandante o responsable de un medio de transporte  internacional aéreo, marítimo, fluvial o terrestre y de las empresas, compañías  o agencias consignatarias de un medio de transporte, serán responsables  solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en  condiciones reglamentarias, debiendo para tal efecto cumplir con las  disposiciones de este decreto.    

Artículo 131. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La inspección y control migratorio de los pasajeros y tripulantes  de un medio de transporte marítimo o de una embarcación pesquera, se hará a su  arribo a bordo de la nave o en lugar especialmente habilitado para dichos  efectos.    

Artículo 132. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Si al efectuarse el control de entrada la autoridad migratoria  procede al rechazo o inadmisión de un pasajero o  tripulante, según las causales establecidas en este Decreto, la empresa  transportadora, o embarcación pesquera o en su defecto la agencia propietaria o  consignataria, o su representante, quedará obligada a retornarlo por su cuenta  al país de procedenci a o de origen, o a un tercer  país que lo acepte.    

De no ser posible el retorno inmediato, los responsables asumirán  los gastos de permanencia que se generen.    

Artículo 133. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Las empresas de transporte internacional, sus agencias o  representantes deberán:    

1. Presentar la lista de pasajeros y tripulantes oportunamente,  incluyendo la información que se establezca por vía reglamentaria.    

2. No transportar pasajeros sin la presentación de la documentación  requerida y con el visado cuando así corresponda.    

3. Velar porque los tripulantes y/o personal de la dotación del  medio de transporte no permanezcan en el país sin la debida autorización.    

4. Poner a disposición de la autoridad migratoria competente y  entregar la documentación correspondiente de los extranjeros o nacionales,  deportados o devueltos que arriben al país.    

5. No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica,  salvo que se encuentren expresamente autorizados por la autoridad migratoria.    

Artículo 134. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS‑,  podrá celebrar acuerdos con las empresas transportadoras con el objeto de que  éstas transporten a extranjeros afectados con medida de deportación, expulsión  o cancelación de visa.    

CAPITULO V    

De la salida    

Artículo 135. Derogado  por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentar  a las autoridades migratorias:    

1. Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace o  documento de identidad, según el caso.    

2. Visa o permiso vigente, según el caso.    

3. Cédula de ciudadanía para los nacionales colombianos, o Cédula  de extranjería vigente para los extranjeros, cuando así corresponda, según el  caso.    

4. Salvoconducto en los casos establecidos en este Decreto.    

Artículo 136. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Con excepción de los visitantes, la salida del territorio nacional  de los menores extranjeros se regirá por lo establecido en el Decreto 2737 de 1989, o la norma que lo reemplace,  y demás disposiciones complementarias.    

T I T U L O  V I I I    

DE LAS SANCIONES    

CAPITULO I    

De las multas    

Artículo 137. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS‑, o sus delegados debidamente autorizados, podrá  imponer las sanciones descritas a continuación, mediante resolución motivada  contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto  suspensivo.    

1. Multas de medio (1/2) hasta cinco (5) veces el salario mínimo  legal mensual vigente, a quienes incurran en las siguientes faltas:    

a) No dar aviso del cambio de residencia, domicilio u ocupación,  dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes;    

b) No presentarse al registro cuando tuviere la obligación de  hacerlo dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al ingreso al  país o a la expedición de la visa, según corresponda;    

c) Negarse reiteradamente a presentarse, a pesar de haber sido  requerido por escrito;    

d) Incurrir en permanencia irregular;    

e) No solicitar el salvoconducto cuando se requiera.    

f) No solicitar Cédula de Extranjería dentro de los sesenta (60)  días calendario siguientes al cumplimiento de la edad exigida en este Decreto.    

g) No renovar Cédula de Extranjería dentro de los sesenta (60) días  siguientes a su vencimiento;    

h) Para los dueños o administradores de hoteles, pensiones,  residencias, apartahoteles o sitios de hospedaje en  general, por incumplir alguna de las obligaciones establecidas en este Decreto;    

i) Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos  legales;    

j) Ejercer profesión, ocupación u oficio distinto al autorizado,  excepto lo dispuesto en los artículos 65 y 153 del presente Decreto;    

k) Desarrollar actividades remuneradas sin estar autorizado para  ello;    

l) Celebrar contratos comerciales con extranjeros sin el  cumplimiento de los requisitos legales.    

m) Facilitar la obtención de visas, mediante simulación de algún  tipo de contrato;    

n) Para las entidades religiosas, no informar dentro de los sesenta  (60) días calendario siguientes, que el extranjero ha dejado de pertenecer a su  jerarquía.    

2. Multas de cinco (5) hasta doce (12) veces el salario mínimo  legal mensual vigente, por cada extranjero, a la persona natural o jurídica que  propicie o favorezca su permanencia irregular.    

3. Multas de uno (1) hasta doce (12) veces el salario mínimo legal  mensual vigente, a la persona jurídica, natural o entidad pública que contrate  o dé empleo al extranjero sin el cumplimiento de los requisitos legales, o que  no dé aviso al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS‑,  de la vinculación o desvinculación dentro de los sesenta (60) días calendario  siguientes.    

4. Multas de dos (2) hasta seis (6) veces el salario mínimo legal  mensual vigente, por cada pasajero, a las empresas de transporte aéreo, terrestre,  marítimo o fluvial, o a las agencias propietarias o consignatarias que incurran  en las siguientes faltas:    

a) Transportar extranjeros sin la documentación legal  correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la empresa de devolverlos  por su cuenta, cuando las autoridades de migración no autoricen el ingreso;    

b) No poner a disposición de las autoridades de migración a su  arribo al país, a la persona que ha sido deportada, expulsada, o devuelta, u  omitir o retardar la entrega de la documentación correspondiente;    

c) No presentar la lista de pasajeros y tripulantes en la  oportunidad y con la información solicitada por la autoridad migratoria;    

d) Incumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el  Capítulo IV del Título VII del  presente decreto.    

5 Multas de cinco (5) hasta quince (15) veces el salario mínimo  legal mensual        vigente, sin  perjuicio de las demás sanciones legales, a la empresa de transporte   aéreo, terrestre, marítimo, fluvial, o a la  agencia propietaria o consignataria o de turismo, que propicie el ingreso o la  salida irregular de extranjeros o nacionales del territorio nacional.    

Artículo 138. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para la graduación de las multas se tendrá en cuenta la gravedad de  la falta, la reincidencia o la renuencia del infractor.    

Cuando se presente caso fortuito o fuerza mayor a cuando el extranjero  se encuentre en estado de indigencia, debidamente comprobados, podrá exonerarse  al infractor, mediante resolución motivada, de la respectiva sanción,  conminándolo mediante amonestación escrita.    

Artículo 139. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Cuando una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, o  entidad pública se negare a cancelar la multa impuesta mediante providencia en  firme, procederá su ejecución coactiva de conformidad con la ley.    

CAPITULO II    

De la deportación    

Artículo 140. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS‑, o sus delegados, mediante Resolución motivada  podrán ordenar la deportación del extranjero que está incurso en cualquiera de  las causales establecidas en el artículo siguiente del presente Decreto. Contra  dicho acto administrativo proceden los recursos de la vía gubernativa que se  concederán en el efecto suspensivo.    

Parágrafo. Contra la Resolución que ordena la deportación como  consecuencia de la cancelación de visa por parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores, no procederá recurso alguno, en concordancia con lo dispuesto en el  Parágrafo tercero del artículo 13 del presente Decreto.    

Artículo 141. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar, será  deportado del territorio nacional, el extranjero que incurra en alguna de las  siguientes causales:    

1. Haber ingresado o salido del país sin el cumplimiento de las  normas, que reglamentan su ingreso y salida, siempre y cuando no existan  circunstancias especiales que ameriten la sanción de multa.    

2. Haber sido multado por el Departamento Administrativo de  Seguridad-DAS‑, y ser renuente a la  cancelación.    

3. Encontrarse en permanencia irregular en los términos de este Decreto,  siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanción  de multa.    

4. Obtener visa mediante fraude o simulación, formular declaración  falsa en la solicitud de visa o presentar documentos que induzcan a error al  Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su  ingreso, salida, legalización, control y registro.    

5. No cambiar la visa o no solicitar la visa cuando estuviere en la  obligación de hacerlo, o desarrollar una actividad para la cual no esté autorizado  en el correspondiente permiso de ingreso.    

6. Incurrir en alguna de las causales de que tratan los numerales  3, 4, 6, 7, 8 o 10 del artículo 113 del presente decreto.    

Artículo 142. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero que haya sido deportado sólo podrá ingresar al  territorio nacional una vez transcurrido el término que establezca la  resolución respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses, ni superior a  cuatro (4) años.    

CAPITULO III    

De la expulsión    

Artículo 143. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o  sus delegados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, podrá  ordenar mediante resolución motivada la expulsión del territorio nacional, del  extranjero que esté incurso en cualquiera de las causales mencionadas a  continuación:    

1. Intervenir o realizar actos que atenten contra la existencia y  seguridad del Estado o que perturben el orden público.    

2. Haber incurrido en conductas que, a juicio de la autoridad  migratoria, califican al extranjero como peligroso para la seguridad o el orden  público, o la tranquilidad social.    

3. Dedicarse al comercio o tráfico ilícito de estupefacientes, al  proxenetismo y, en general, revelar conducta antisocial.    

4. Comerciar ilícitamente con armas o elementos de uso privativo de  las Fuerzas Armadas.    

5. Participar directa o indirectamente en el tráfico ilegal de  personas o de sus órganos.    

6. Incumplir una resolución de deportación o regresar al país antes  del término de prohibición establecido en la misma.    

7. Haber sido condenado por delitos comunes en territorio  extranjero.    

8. Propiciar el ingreso de extranjeros con falsas promesas de  contrato, suministro de visa o documentos de entrada o permanencia.    

9. Tener orden de captura expedida por autoridad extranjera  comunicada por la Interpol.    

10. Adicionado por el Decreto 1384 de 2002,  artículo 3. Haber sido dictada en su contra sentencia condenatoria  debidamente ejecutoriada, en que no contemple como accesoria la pena de  expulsión del territorio nacional.    

Parágrafo. Contra el acto administrativo que imponga la medida de  expulsión, procederán los recursos de la vía gubernativa, que se concederán en  el efecto suspensivo, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se  opongan a ello.    

Artículo 144. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Cuando la expulsión se decrete como pena accesoria mediante  sentencia ejecutoriada, el Director del Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, o sus delegados, mediante auto, darán cumplimiento a la  expulsión del extranjero y harán las comunicaciones respectivas al Ministerio  de Relaciones Exteriores y al despacho judicial que dictó la medida.    

Contra este acto administrativo no procede recurso alguno.    

Artículo 145. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero afectado con una medida de expulsión sólo podrá  regresar al país con visa autorizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores, transcurrido un término no menor de cinco (5) años, el cual será  señalado en el acto administrativo que la ordene o ejecute.    

CAPITULO IV    

Medidas comunes al  título de sanciones    

Artículo 146. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La deportación y expulsión se comunicará a las Direcciones  Seccionales del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Copia del acto  administrativo se enviará al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine del Ministerio de Relaciones Exteriores para la  cancelación de la visa y registro en sus archivos.    

Artículo 147. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o  expulsión podrá ser retenido preventivamente o sometido a vigilancia por las  autoridades migratorias.    

Artículo 148. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero que habiendo sido deportado o expulsado no abandonare  el territorio nacional dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a  la ejecutoria del acto administrativo, podrá  ser arrestado hasta por treinta (30) días de conformidad con el artículo 18 del Decreto 522 de 1971  y se regulará de conformidad con el procedimiento  establecido por el Código Nacional de Policía. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de abril de  2009. Exp.  7516. Sección 1ª. Actor: Mauricio Alarcón. Ponente: María Claudia Rojas  Lasso.).    

Artículo 149. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La no comparecencia del extranjero no impedirá el trámite normal de  las diligencias de deportación y de expulsión.    

Artículo 150. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Las autoridades migratorias colombianas podrán poner a disposición  de las autoridades del país de origen, del último domicilio, del de su nacionalidad,  o del país que lo acoja, al extranjero afectado por la inadmisión,  la deportación o la expulsión.    

Artículo 151. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La deportación o expulsión  produce la cancelación de la visa correspondiente. Contra el auto de  cancelación de visa no procede recurso alguno.    

Parágrafo. El trámite de imposición de sanciones de que trata el  Título VII del presente decreto se adelantará con  observancia de las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, Parte  Primera, Libro Primero, en particular por lo dispuesto en su capítulo VII “De las actuaciones administrativas iniciadas de oficio”  y por las demás normas concordantes.    

TITULO IX    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 152. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El titular de visa temporal cónyuge o compañero(a) de nacional  colombiano; padre o madre de nacional colombiano, refugiado o asilado, y  residente, podrá efectuar el cambio de empleador, entidad u ocupación, sin  necesidad de la expedición de nueva visa, siempre y cuando se encuentre vigente  la visa de la cual es titular y la misma se hará por el proceso de traspaso.    

Artículo 153. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero deberá ejercer la profesión, oficio, actividad u  ocupación indicada en la visa.    

Parágrafo 1°. Para ejercer la profesión o actividad autorizada en  la visa el extranjero deberá cumplir con los mismos requisitos consagrados en  las normas vigentes para los nacionales colombianos, y aportar los documentos  que le permitan el ejercicio de la profesión respectiva.    

Parágrafo 2°. Para aquellas profesiones u oficios no regulados, que  el extranjero pretenda desarrollar en Colombia, deberá acreditar experiencia o  idoneidad.    

Parágrafo 3°. El extranjero no podrá ejercer dentro del territorio  nacional, más de una profesión, oficio u ocupación debidamente autorizada en la  visa, salvo cuando se trate de la docencia universitaria hasta por ocho (8)  horas semanales, previa comprobación de la idoneidad académica. Esta salvedad  es extensiva a los titulares de Visa Temporal Estudiante que estén adelantando  cursos de postgrado en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo  del artículo 65 de este decreto.    

Parágrafo 4°. El solicitante de cambio de ocupación, entidad o  empleador de que trata el artículo anterior además de los requisitos indicados en  el artículo 22 del presente decreto deberá presentar:    

1. Carta de solicitud motivada en la que se justifique el cambio de  empleador, entidad y ocupación.    

2. Copia del nuevo contrato o de su modificación o del acto  administrativo o del documento con el cual se justifique el cambio de entidad,  empleador u ocupación, según el caso.    

3. Fotocopia de la cédula de extranjería.    

4. Cuando el cambio de empleador, entidad u ocupación implique  ejercer alguna profesión, el extranjero deberá aportar fotocopia autentica del  titulo profesional, debidamente homologado o convalidado ante el ICFES, matrícula o tarjeta profesional o experiencia,  certificado de proporcionalidad expedido por el Ministerio de Trabajo cuando se  requiera, o permiso provisional o licencia para ejercer en Colombia la  profesión o actividad respectiva, otorgada por la entidad competente.    

Artículo 154. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. En concordancia con lo estipulado en el artículo 152, el extranjero  que previa autorización del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine, cambie de empleador, entidad u ocupación  deberá informarlo al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dentro de  los sesenta (60) días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho.    

Artículo 155. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero podrá solicitar ante el Grupo Interno de Trabajo que  el Ministro de Relaciones Exteriores determine o ante las Oficinas Consulares  previa autorización de aquel, el traspaso de la visa por deterioro, cambio o  pérdida del pasaporte, cuando se requiera alguna aclaración o cambio de  entidad, empleador u ocupación según lo dispuesto en el artículo 152, con el  lleno de los siguientes requisitos:    

1. Diligenciar el formulario  de solicitud.    

2. Original y fotocopia de las páginas utilizadas del nuevo  pasaporte.    

3. Original y fotocopia de la cédula de extranjería.    

4. Original y fotocopia del pasaporte en donde conste la visa que  se desea traspasar, salvo cuando se trate de pérdida del mismo, en cuyo caso  deberá manifestarlo por escrito.    

5. Certificado de movimiento migratorio expedido por el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, con una antelación no mayor a 30  días, el cual podrá ser suplido mediante la presentación de los pasaportes en  donde conste el movimiento migratorio.    

Artículo 156. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero que hubiere obtenido visa deberá observar las  limitaciones impuestas por la legislación nacional para establecerse en  determinadas zonas del territorio nacional.    

Artículo 157. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores señalará  el valor de los derechos que se causarán en razón de la expedición o traspaso  de las visas previstas en el presente decreto.    

El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, establecerá el  valor de los derechos que se causen por concepto de expedición de documentos,  de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, a favor del Fondo  Rotatorio de dicho Departamento Administrativo.    

Artículo 158. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Para el debido control, la Dirección del Protocolo, el Grupo  Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine, las  Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de la República deberán rendir  informes sobre las visas otorgadas, a las diferentes dependencias del  Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con las instrucciones que se  impartan.    

Parágrafo. Las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares  deberán enviar, de acuerdo con la clase y categoría de visas, el informe sobre  la expedición de visas y los documentos soportes de las mismas a la Dirección  del Protocolo o al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine, dentro de los diez primeros días de cada mes.    

Artículo 159. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Ministerio de Relaciones Exteriores intercambiará periódicamente  información con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sobre las  visas expedidas dentro y fuera del territorio nacional, para lo cual podrán  suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación entre las dos entidades.    

Parágrafo. El Ministerio de  Relaciones Exteriores podrá celebrar acuerdos o convenios interadministrativos  de colaboración con cualquier entidad oficial tendientes al intercambio  efectivo de información en forma de Mensaje de Datos, que contribuyan a  soportar las decisiones para el otorgamiento, negación o cancelación de visas.    

El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, podrá celebrar  acuerdos o convenios interadministrativos de que  trata este artículo, para soportar las decisiones en el otorgamiento o negación  del permiso de ingreso y permanencia, el control migratorio y sanciones, de que  trata el presente decreto. Igualmente podrá celebrar acuerdos o convenios con  personas jurídicas de derecho público o privado, que permita el recaudo  estricto de las multas en días no hábiles, dominicales o festivos, en los  aeropuertos o puertos del país, para lo cual se tomarán las medidas  pertinentes.    

Artículo 160. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. En ejercicio del control migratorio y sin perjuicio de lo  establecido en otras disposiciones legales vigentes, corresponde al Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, adelantar las investigaciones que considere  necesarias, de oficio o a solicitud del Grupo Interno de Trabajo que el  Ministro de Relaciones Exteriores determine, en relación con el ingreso y  permanencia de los extranjeros en el país, así como con las visas que ellos  portan, su ocupación, profesión, oficio o actividad que adelantan en el  territorio nacional, autenticidad de documentos, verificación de parentesco,  verificación de la convivencia marital, entre otros aspectos.    

Del resultado de las investigaciones se rendirá informe y se  enviará fotocopia del expediente respectivo al Grupo Interno de Trabajo que el  Ministro de Relaciones Exteriores determine, para su estudio y decisión  correspondiente.    

Si del resultado de la investigación se deduce la presunta  existencia de delitos o contravenciones, el Departamento Administrativo de  Seguridad, DAS, pondrá en conocimiento de la autoridad competente lo que  corresponda.    

Artículo 161. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Las visas expedidas al amparo  de los decretos anteriores, mantendrán su vigencia; en los demás aspectos se regularán  por las disposiciones del presente decreto. Las denominaciones de las visas  expedidas con base en los decretos anteriores se adecuarán a las nuevas clases  y categorías establecidas en el presente decreto, y serán consideradas como un  traspaso cuando corresponda.    

Artículo 162. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine, podrá contemplar el mecanismo de solicitud de visa por  correo certificado, para lo cual establecerá el procedimiento. En todo caso, la  entrega de la visa respectiva se efectuará en forma personal únicamente al  titular o al funcionario que la entidad o empresa donde presta sus servicios,  está vinculado o lo patrocina, lo autorice, su representante legal o familiar  directo.    

De igual manera, podrá realizar brigadas especiales para  identificar los principales asentamientos de extranjeros en el país, en  diversas ciudades del país, cuando lo estime conveniente.    

TITULO X    

REGULARIZACION DE  EXTRANJEROS    

Artículo 163. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero que hubiese ingresado al país con anterioridad al  treinta y uno (31) de diciembre de 2000 y se encuentre en permanencia irregular  a la fecha de publicación del presente Decreto, podrá regularizar su situación  migratoria en los términos y condiciones que se establecen en este Título.    

Artículo 164. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero deberá presentar personalmente la solicitud por  escrito ante la oficina del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, del  lugar de su residencia, o de aquella que se encuentre más cercana, dentro de  los ciento veinte (120) días calendario siguientes a la fecha de publicación  del presente decreto, y anexará los siguientes documentos:    

1. Original y fotocopia de las páginas usadas de su pasaporte o  documento de Viaje vigente.    

2. Prueba de su permanencia en el país con anterioridad al treinta  y uno (31) de diciembre de 2000.    

3. Prueba de su actividad o ingresos.    

4. Referencias sobre su conducta social.    

5. Tres (3) fotografías a color tamaño 3 x 4.    

6. los demás documentos que el extranjero considere de importancia  para el trámite, tales como prueba de parentesco o de convivencia con nacional  colombiano, certificados de estudios, títulos de propiedad de inmuebles, entre  otros.    

Parágrafo. El DAS verificará en sus archivos y en los de la Interpol, los antecedentes existentes sobre el extranjero  que presente solicitud de regularización. El DAS oficiosamente adelantará las  averiguaciones que considere pertinentes. Ver Decreto 367 de 2002,  artículo 1    

Artículo 165. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Recibida la documentación, el Departamento Admin  istrativo de Seguridad, DAS, radicará el expediente,  elaborará un registro del extranjero, le tomará una declaración sobre su  permanencia en el país, motivos por los que desea la regularización, y los  demás hechos que contribuyan al esclarecimiento de sus circunstancias  personales y sociales, le expedirá constancia gratuitamente sobre el hecho de  que se encuentra en proceso de regularización, la cual tendrá validez por  sesenta (60) días, prorrogable hasta por otros treinta días calendario,  mientras se decide si procede o no su regularización.    

Artículo 166. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, estudiará la  documentación y si de la investigación que se adelante se deduce que se cumplen  los requisitos establecidos en el presente título, y previo informe, le  expedirá al extranjero un salvoconducto para trámite de visa, por el término de  180 días calendario, improrrogable, sin costo alguno, que lo habilitará para  permanecer en el territorio nacional, con los mismos derechos y obligaciones de  un nacional colombiano, conforme a la Constitución y la ley.    

Artículo 167. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Una vez expedido el salvoconducto para trámite de visa, el  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, remitirá fotocopia del informe  al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine,  para que obre como antecedente de la regularización del extranjero.    

Artículo 168. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero que obtenga el salvoconducto contemplado en el  artículo 166 de este decreto, durante su vigencia, podrá solicitar en el país  expedición de visa, en una de las clases o categorías establecidas en el  artículo 28, previo el lleno de los requisitos contemplados en el presente  decreto, para cada una de ellas.    

La solicitud de visa deberá ser tramitada directamente por el  extranjero, o por la entidad o empresa donde presta sus servicios, está  vinculado o lo patrocina, o por su representante legal, ante el Grupo Interno  de Trabajo que el Ministro de Relaciones Exteriores determine. Así mismo el  extranjero puede remitir la solicitud con la documentación correspondiente por  correo certificado al Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de Relaciones  Exteriores determine. En todo caso, el formulario deberá estar firmado por el  interesado y la entrega de la visa respectiva se efectuará en forma personal  únicamente a su titular.    

Parágrafo 1°. El valor de la visa que se expida al extranjero  regularizado, en todos los casos, será el establecido por el Fondo Rotatorio  del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con la clase o categoría y  lo que corresponda por impuesto de timbre.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Relaciones Exteriores, tomará las  medidas que considere pertinentes, para la expedición de la visa que  corresponda, al extranjero favorecido con la regularización y para tal fin  podrá comisionar a funcionarios del Grupo Interno de Trabajo que el Ministro de  Relaciones Exteriores determine para que se trasladen a otras ciudades del  país, con el fin de agilizar el proceso de regularización.    

Artículo 169. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. No procederá la regularización del extranjero:    

1. Que haya sido condenado o que esté siendo procesado y se hubiese  proferido en su contra resolución de acusación, en ambos casos por delito que  contemple pena privativa de la libertad de dos o más años.    

2. Que haya incumplido una orden de expulsión del país.    

3. Que a juicio de las autoridades migratorias represente peligro  para la seguridad ciudadana o el orden público.    

4. Que esté solicitado por autoridad judicial o de policía de otro  país, para lo cual el DAS verificará con Interpol.    

Artículo 170. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. La falsedad de cualquiera de los documentos o de las declaraciones,  que obren para los efectos del presente título, será causal de cancelación del  salvoconducto o de la visa que se le conceda y se procederá a la deportación  del extranjero.    

Artículo 171. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Contra la decisión que niegue el salvoconducto para trámite de  visa, procederán los recursos de la vía gubernativa.    

Artículo 172. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El extranjero que, dentro del plazo señalado en el artículo 164 del  presente decreto no se acoja al plan de regularización o que habiéndose acogido  no cumpla con los requisitos exigidos para tal fin o que le sea negado el  salvoconducto de que trata el artículo 166 del presente decreto, o que por  alguna circunstancia se le niegue la visa, deberá salir del territorio nacional  dentro de los 90 días calendario siguientes a la ocurrencia del hecho, so pena  de ser deportado.    

En este último caso el Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS, expedirá al extranjero un salvoconducto por dicho término para salir del  país.    

TITULO XI    

VIGENCIA    

Artículo 173. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Las disposiciones generales del Capítulo I, Título II, salvo los artículos 9°, 16, 17 y 22 del presente  decreto, empezarán a regir a partir de la fecha d e su publicación.    

Artículo 174. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Las normas contenidas en el Título X del presente decreto regirán  treinta (30) días calendario después de la fecha de su publicación.    

Artículo 175. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. Los artículos 9°, 13, 16, 17, 22 y 23 del Capítulo I del Título II y demás normas del presente decreto, salvo lo dispuesto  en los artículos 173 y 174 regirán dos (2) meses después de la fecha de su  publicación.    

Artículo 176. Derogado por el Decreto 4000 de 2004,  artículo 125. El presente decreto deroga los Decretos 2371 del 27 de diciembre de 1996 y 2073 de 1999 y demás disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  8 de octubre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

El Director del  Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,    

Germán Gustavo Jaramillo Piedrahíta.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *