DECRETO 2104 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2104 DE 2000    

(octubre 19)    

por  el cual se promulga la “Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del  Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente  Nocivas o de Efectos Indiscriminados”, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4  protocolos: “Protocolo I. Sobre  Fragmentos no Localizables”, adoptado el 10 de octubre de 1980, con  la Convención; “Protocolo II.  Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y Otros  Artefactos”, enmendado en Ginebra el 3 de mayo de 1996; “Protocolo III. Sobre prohibiciones y  Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias”, adoptado en  Ginebra el 10 de octubre de 1980, con la Convención; y “Protocolo Adicional,       considerado  como el IV, sobre Armas Láser Cegadoras”, aprobado en Viena el 13  de     octubre de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2° de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su  artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el 6 de marzo de 2000  Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional mediante Ley 469  del 5 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número 43360 y declarada  exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-156 de 1999 del  10 de marzo de 1999, depositó ante la Secretaría General de las Naciones  Unidas, el Instrumento de Adhesión de la “Convención sobre Prohibiciones o  Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que puedan  considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados”, hecha en  Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 protocolos: “Protocolo I. Sobre  Fragmentos no Localizables”, adoptado el 10 de octubre de 1980, con la  Convención; “Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo  de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos”, enmendado en Ginebra el 3 de  mayo de 1996; “Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del Empleo  de Armas Incendiarias”, adoptado en Ginebra el 10 de octubre de 1980, con  la Convención; y “Protocolo Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas  Láser Cegadoras”, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995, instrumentos  internacionales que entraron en vigor para Colombia el 6 de septiembre de 2000  de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 5° de la Convención.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase  la “Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas  Armas Convencionales que puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos  Indiscriminados”, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4  protocolos: “Protocolo I. Sobre Fragmentos no Localizables”, adoptado  el 10 de octubre de 1980, con la Convención; “Protocolo II. Sobre Prohibiciones  o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos”,  enmendado en Ginebra el 3 de mayo de 1996; “Protocolo III. Sobre  Prohibiciones y Restricciones del Empleo de Armas Incendiarias”, adoptado  en Ginebra el 10 de octubre de 1980, con la Convención; y “Protocolo  Adicional, considerado como el IV, Sobre Armas Láser Cegadoras”, aprobado  en Viena el 13 de octubre de 1995.    

(Para ser transcrito en  este lugar, se adjunta fotocopia del texto de la “Convención sobre  Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que  puedan considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados”,  hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980, y sus 4 protocolos: “Protocolo  I. Sobre Fragmentos no Localizables”, adoptado el 10 de octubre de 1980,  con la Convención; “Protocolo II. Sobre Prohibiciones o Restricciones del  Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos”, enmendado en Ginebra el  3 de mayo de 1996; “Protocolo III. Sobre Prohibiciones y Restricciones del  Empleo de Armas Incendiarias”, adoptado en Ginebra el 10 de octubre de  1980, con la Convención; y “Protocolo Adicional, considerado como el IV,  Sobre Armas Láser Cegadoras”, aprobado en Viena el 13 de octubre de 1995).    

«CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO    

DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE    

EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS    

Las  Altas Partes Contratantes,    

Recordando que, de  conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, todo Estado tiene el deber, en  sus relaciones internacionales, de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso  de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia  política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los  Propósitos de las Naciones Unidas,    

Recordando además el  principio general de la protección de la población civil contra los efectos de  las hostilidades,    

Basándose en el principio  de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto  armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y en  el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas,  proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que  causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios,    

Recordando además que  está prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido  concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen daños extensos,  duraderos y graves al medio ambiente natural,    

Confirmando su decisión  de que, en los casos no previstos en la presente Convención, en sus Protocolos  anexos o en otros acuerdos internacionales, la población civil y los  combatientes permanecerán, en todo momento, bajo la protección y la autoridad  de los principios de derecho internacional derivados de la costumbre, de los  principios de humanidad y de los dictados de la conciencia pública,    

Deseando contribuir a la  distensión internacional, a la terminación de la carrera de armamentos y a la  instauración de la confianza entre los Estados y, por consiguiente, a la  realización de la aspiración de todos los pueblos a vivir en paz,    

Reconociendo la  importancia de hacer todo lo posible para contribuir al logro de progresos  conducentes al desarme general y completo bajo un control internacional estricto  y eficaz,    

Reafirmando la necesidad  de continuar la codificación y el desarrollo progresivo de las normas de  derecho internacional aplicables en los conflictos armados,    

Deseando prohibir o  restringir aún más el empleo de ciertas armas convencionales y convencidos de  que los resultados positivos que se logren en esta esfera podrán facilitar las  conversaciones más importantes sobre desarme destinadas a poner fin a la  producción, el almacenamiento y la proliferación de tales armas convencionales,    

Poniendo de relieve la  conveniencia de que todos los Estados se hagan partes en la presente Convención  y sus Protocolos anexos, en particular los Estados militarmente importantes,    

Teniendo presente que la  Asamblea General de las Naciones Unidas y la Comisión de Desarme de las  Naciones Unidas pueden decidir examinar la cuestión de una posible ampliación  del alcance de las prohibiciones y las restricciones contenidas en la presente  Convención y sus Protocolos anexos,    

Teniendo presente que el  Comité de Desarme puede decidir considerar la cuestión de adoptar nuevas  medidas para prohibir o restringir el empleo de ciertas armas convencionales,    

Han convenido en lo  siguiente:    

Artículo 1    

Ambito de aplicación    

La presente Convención y sus  Protocolos anexos se aplicarán a las situaciones a que se hace referencia en el  artículo 2° común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativos  a la protección de las víctimas de la guerra, incluida cualquiera de las  situaciones descritas en el párrafo 4 del artículo 1° del Protocolo I adicional  a los Convenios.    

Artículo 2    

Relaciones con otros acuerdo  internacionales    

Ninguna disposición de la  presente Convención ni de sus Protocolos anexos se interpretará de forma que  menoscabe otras obligaciones impuestas a las Altas Partes Contratantes por el  Derecho Internacional Humanitario aplicable en los conflictos armados.    

Artículo 3    

Firma    

La presente Convención  estará abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones  Unidas, en Nueva York, durante un período de 12 meses a partir del 10 de abril  de 1981.    

Artículo 4    

Ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión    

1. La presente Convención  estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los signatarios.  Cualquier Estado que no haya firmado la presente Convención podrá adherirse a  ella.    

2. Los instrumentos de  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados en poder del  Depositario.    

3. La manifestación del  consentimiento en obligarse por cualquiera de los Protocolos anexos a la  presente Convención será facultativa para cada Estado, a condición de que en el  momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación  de la presente Convención o de adhesión a ella, ese Estado notifique al Depositario  su consentimiento en obligarse por dos o más de esos Protocolos.    

4. En cualquier momento  después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación  de la presente Convención o de adhesión a ella, un Estado podrá notificar al Depositario  su consentimiento en obligarse por cualquier Protocolo anexo por el que no esté  ya obligado.    

5. Cualquier Protocolo  por el que una Alta Parte Contratante esté obligada será para ella parte  integrante de la presente Convención.    

Artículo 5    

Entrada en vigor    

1. La presente Convención  entrará en vigor seis meses después de la fecha de depósito del vigésimo  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

2. Para cualquier Estado  que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión  después de la fecha de depósito del vigésimo instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión, la presente Convención entrará en vigor seis  meses después de la fecha de depósito del correspondiente instrumento por ese Estado.    

3. Cada uno de los  Protocolos anexos a la presente Convención entrará en vigor seis meses después  de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado al Depositario su  consentimiento en obligarse por él, de conformidad con los párrafos 3 o 4 del  artículo 4° de la presente Convención.    

4. Para cualquier Estado  que notifique su consentimiento en obligarse por un Protocolo anexo a la  presente Convención después de la fecha en que 20 Estados hubieren notificado  su consentimiento en obligarse por él, el Protocolo entrará en vigor seis meses  después de la fecha en que ese Estado haya notificado al Depositario su  consentimiento en obligarse por dicho Protocolo.    

Artículo 6    

Difusión    

Las Altas Partes  Contratantes se comprometen a dar la difusión más amplia posible en sus países  respectivos, tanto en tiempo de paz como en período de conflicto armado, a la  presente Convención y a sus Protocolos anexos por los que estén obligadas y, en  particular, a incorporar el estudio de ellos en los programas de instrucción  militar, de modo que estos instrumentos sean conocidos por sus fuerzan armadas.    

Artículo 7    

Relaciones convencionales a  partir de la entrada en vigor de la presente Convención    

1. Cuando una de las  partes en un conflicto no esté obligada por un Protocolo anexo, las partes  obligadas por la presente Convención y por ese Protocolo anexo seguirán  obligadas por ellos en sus relaciones mutuas.    

2. Cualquier Alta Parte  Contratante estará obligada por la presente Convención y por cualquiera de sus Protocolos  anexos por el que ese Estado se haya obligado, en cualquier situación de las  previstas en el artículo 1° y con relación a cualquier Estado que no sea parte  en la presente Convención o que no esté obligado por el Protocolo de que se  trate, si este último Estado acepta y aplica la presente Convención o el  Protocolo anexo pertinente y así lo notifica al Depositario.    

3. El Depositario  informará inmediatamente a las Altas Partes Contratantes interesadas de las  notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2 del presente artículo.    

4. La presente Convención  y los Protocolos anexos por los que una Alta Parte Contratante esté obligada se  aplicarán respecto de un conflicto armado contra esa Alta Parte Contratante,  del tipo mencionado en el párrafo 4 del artículo 1° del Protocolo Adicional a  los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para la protección de las  víctimas de la guerra:    

a) Cuando la Alta Parte  Contratante sea también Parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad como  la mencionada en el párrafo 3 del artículo 96 de ese Protocolo se haya  comprometido a aplicar los Convenios de Ginebra y el Protocolo I de conformidad  con el párrafo 3 del artículo 96 del mencionado Protocolo, y se comprometa a  aplicar la presente Convención y los pertinentes Protocolos con relación a ese  conflicto, o    

b) Cuando la Alta Parte  Contratante no sea parte en el Protocolo Adicional I y una autoridad del tipo  mencionado en el apartado a) supra acepte y aplique las obligaciones  establecidas en los Convenios de Ginebra y en la presente Convención y en los  Protocolos anexos pertinentes con relación a ese conflicto. Tal aceptación y  aplicación surtirán los efectos siguientes con relación a tal conflicto:    

i) los Convenios de  Ginebra y la presente Convención y sus pertinentes Protocolos anexos entrarán  en vigor respecto de las partes en el conflicto con efecto inmediato;    

ii) la mencionada  autoridad asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones que una Alta  Parte Contratante en los Convenios de Ginebra, en la presente Convención y en  sus pertinentes Protocolos anexos; y    

iii) los Convenios de  Ginebra, la presente Convención y sus pertinentes Protacolos anexos obligarán  por igual a todas las partes en el conflicto.    

La Alta Parte Contratante  y la autoridad también podrán convenir en aceptar y aplicar las obligaciones  establecidas en el Protocolo Adicional 1 a los Convenios de Ginebra sobre una  base recíproca.    

Artículo 8    

Examen y enmiendas    

1. a) En cualquier  momento después de la entrada en vigor de la presente Convención, cualquier  Alta Parte Contratante podrá proponer enmiendas a la presente Convención o a  cualquier Protocolo anexo por el que ese Estado esté obligado. Toda propuesta  de enmienda será comunicada al Depositario, quien la notificará a todas las  Altas Partes Contratantes y recabará su opinión sobre la conveniencia de  convocar una conferencia para considerar la propuesta. Si una mayoría, que no  deberá ser menor de 18 de las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el  Depositario convocará sin demora una conferencia, a la que se invitará a todas  las Altas Partes Contratantes. Los Estados no partes en la presente Convención  serán invitados a la conferencia en calidad de observadores.    

b) Esa conferencia podrá  aprobar enmiendas que se adoptarán y entrarán en vigor de la misma forma que la  presente Convención y los Protocolos anexos, si bien las enmiendas a la  Convención sólo podrán ser adoptadas por las Altas Partes Contratantes y las  enmiendas a un determinado Protocolo anexo sólo podrán ser adoptadas por las Altas  Partes Contratantes que estén obligadas por ese Protocolo.    

2. a) En cualquier  momento después de la entrada en vigor de la presente Convención, cualquier  Alta Parte Contratante podrá proponer protocolos adicionales sobre otras  categorías de armas convencionales no emprendidas en los Protocolos existentes.  Toda propuesta de protocolo adicional será comunicada al Depositario, quien la  notificará a todas las Altas Partes Contratantes de conformidad con el apartado  1 a) del presente artículo. Si una mayoría, que no deberá ser menor de 18 de  las Altas Partes Contratantes, conviniere en ello, el Depositario convocará sin  demora una conferencia, a la que se invitará a todos los Estados.    

b) Esa conferencia podrá,  con la participación plena de todos los Estados representados en ella, aprobar  protocolos adicionales, que se adoptarán de la misma forma que la presente  Convención, se anexarán a ella y entrarán en vigor de conformidad con los  párrafos 3 y 4 del artículo 5° de la presente Convención.    

3. a) Si, al cabo de un  período de 10 años después de la entrada en vigor de la presente Convención no  se hubiere convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2  a) del presente artículo, cualquier Alta Parte Contratante podrá pedir al  Depositario que convoque una conferencia, a la que se invitará a todas las  Altas Partes Contratantes con objeto de examinar el ámbito y el funcionamiento  de la presente Convención y de sus Protocolos anexos y de considerar cualquier  propuesta de enmiendas a la Convención o a los Protocolos anexos existentes.  Los Estados no partes en la Convención serán invitados a la conferencia en  calidad de observadores. La conferencia podrá aprobar enmiendas, que se  adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el apartado 1 b) supra.    

b) Esa conferencia podrá  asimismo considerar cualquier propuesta de protocolos adicionales sobre otras  categorías de armas convencionales no comprendidas en los Protocolos anexos  existentes. Todos los Estados representados en la conferencia podrán participar  plenamente en la consideración de tales propuestas. Cualquier protocolo  adicional será adoptado de la misma forma que la presente Convención, se  anexará a ella y entrará en vigor de conformidad con los párrafos 3 y 4 del  artículo 5°.    

c) Esa conferencia podrá  considerar si deben adoptarse disposiciones respecto de la convocación de otra  conferencia a petición de cualquier Alta Parte Contratante si, al cabo de un  período similar al mencionado en el apartado 3 a) del presente artículo, no se  ha convocado una conferencia de conformidad con los apartados 1 a) o 2 a) del  presente artículo.    

Artículo 9    

Denuncia    

1. Cualquier Alta Parte  Contratante podrá denunciar la presente Convención o cualquiera de sus  Protocolos anexos, notificándolo así al Depositario.    

2. Cualquier denuncia de  esta índole sólo surtirá efecto un año después de la recepción de la  notificación por el Depositario. No obstante, si al expirar ese plazo la Alta  Parte Contratante denunciante se halla en una de las situaciones provistas en  el artículo 1, esa Parte continuará obligada por la presente Convención y los  Protocolos anexos pertinentes hasta el fin del conflicto armado o de la  ocupación y, en cualquier caso, hasta la terminación de las operaciones de  liberación definitiva, repatriación o reasentamiento de las personas protegidas  por las normas de derecho internacional aplicable en los conflictos armados y,  en el caso de cualquier Protocolo anexo que contenga disposiciones relativas a  situaciones en las que fuerzas o misiones de las Naciones Unidas desempeñen  funciones de mantenimiento de la paz, observación u otras similares en la zona  de que se trate, hasta la terminación de tales funciones.    

3. Cualquier denuncia de  la presente Convención se considerará que se extiende a todos los Protocolos anexos  por los que la Alta Parte Contratante esté obligada.    

4. Cualquier denuncia  sólo surtirá efecto respecto de la Alta Parte Contratante que la formule.    

5. Ninguna denuncia  afectará las obligaciones ya contraídas por tal Alta Parte Contratante  denunciante, como consecuencia de un conflicto armado y en virtud de la  presente Convención y de sus Protocolos anexos, en relación con cualquier acto  cometido antes de que su denuncia resulte efectiva.    

Artículo 10    

Depositario    

1. El Secretario General  de las Naciones Unidas será el Depositario de la presente Convención y de sus  Protocolos anexos.    

2. Además de sus  funciones habituales, el Depositario informará a todos los Estados acerca de:    

a) las firmas de la  presente Convención, conforme al artículo 3;    

b) el depósito de los  instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención  o de adhesión a ella, conforme al artículo 4;    

c) las notificaciones del  consentimiento en obligarse por los Protocolos anexos, conforme al artículo 4;    

d) las fechas de entrada  en vigor de la presente Convención y de cada uno de sus Protocolos anexos,  conforme al artículo 5; y    

e) las notificaciones de  denuncia recibidas conforme al artículo 9, y las fechas en que éstas comiencen  a surtir efecto.    

Artículo 11    

Textos auténticos    

El original de la  presente convención con los Protocolos anexos, cuyos textos en árabe, chino,  español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en  poder del Depositario, el cual transmitirá copias certificadas conformes del  mismo a todos los Estados.    

PROTOCOLO SOBRE FRAGMENTOS NO LOCALIZABLES    

(PROTOCOLO I)    

Se prohíbe emplear  cualquier arma cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no  puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano.    

PROTOCOLO SOBRE  PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS  ARTEFACTOS SEGUN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGUN FUE  ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCION SOBRE PROHIBICIONES O  RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN  CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS    

ARTICULO I: PROTOCOLO  ENMENDADO    

Por el presente artículo  queda enmendado el Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de  minas, armas trampa y otros artefactos (Protocolo II), anexo a la Convención  sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales  que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados  (“la Convención”) . El texto del Protocolo según fue enmendado es el  siguiente:    

“Protocolo sobre  prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros  artefactos según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 (Protocolo II según fue  enmendado el 3 de mayo de 1996)    

Artículo 1    

Ambito de aplicación    

1. El presente Protocolo  es refiere al empleo en tierra de las minas, armas trampa y otros artefactos,  que en él se definen, incluidas las minas sembradas para impedir el acceso a  playas, el cruce de vías acuáticas o el cruce de ríos, pero no se aplica al  empleo de minas antibuques en el mar o en vías acuáticas interiores.    

2. El presente Protocolo  se aplicará, además de a las situaciones a que se refiere el artículo 1 de la  Convención, a las situaciones a que se refiere el artículo 3 común a los  Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949.    

El presente Protocolo no  se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores,  tales como los motines, los actos esporádicos de violencia y otros actos  análogos que no son conflictos armados.    

3. En el caso de  conflictos que no sean de carácter internacional que tengan lugar en el  territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada parte en el conflicto  estará obligada a aplicar las prohibiciones y restricciones del presente Protocolo.    

4. No podrá invocarse  disposición alguna del presente Protocolo con el fin ce menoscabar la soberanía  de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o  restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad nacional y la  integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos.    

5. No podrá invocarse  disposición alguna del presente Protocolo para justificar la intervención,  directa o indirecta, sea cual fuere la razón, en un conflicto armado o en los  asuntos internos o externos de la Alta Parte Contratante en cuyo territorio  tenga lugar ese conflicto.    

6. La aplicación de las  disposiciones del presente Protocolo a las partes en un conflicto, que no sean  Altas Partes Contratantes, que hayan aceptado, el presente Protocolo no  modificará su estatuto jurídico ni la condición jurídica de un territorio en  disputa, ya sea expresa o implícitamente.    

Artículo 2    

Definiciones    

A los efectos del  presente Protocolo:    

1. Por “mina” se  entiende toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del  terreno u otra superficie cualquiera y concebida para explosionar por la  presencia, la proximidad o el contacto de una persona o de un vehículo.    

2. Por “mina lanzada  a distancia” se entiende toda mina no colocada directamente sino lanzada  por medio de artillería, misiles, cohetes, morteros o medios similares, o  arrojada desde aeronaves. Las minas lanzadas, desde un sistema basado en  tierra, a menos de 500 metros no se consideran “lanzadas a distancia»,  siempre que se empleen de conformidad con el artículo 5 y demás artículos  pertinentes del presente Protocolo.    

3. Por “mina  antipersonal” se entiende toda mina concebida primordialmente para que  explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona y que  incapacite, hiera o mate a una o más personas.    

4. Por “arma  trampa” se entiende todo artefacto o material concebido, construido o  adaptado para matar o herir, y que funcione inesperadamente cuando una persona  mueva un objeto al parecer inofensivo, se aproxime a él o realice un acto que  al parecer no entrañe riesgo alguno.    

5. Por “otros  artefactos” se entiende las municiones y artefactos colocados manualmente,  incluidos los artefactos explosivos improvisados, que estén concebidos para  matar, herir o causar daños, y que sean accionados manualmente, por control  remoto o de manera automática con efecto retardado.    

6. Por “objetivo  militar”, en lo que respecta a los bienes, se entiende aquellos que, por  su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuyan eficazmente a la  acción militar y cuya destrucción total, o parcial, captura o neutralización  ofrezca, en las circunstancias del momento, una clara ventaja militar.    

7. Por “bienes de  carácter civil” se entiende todos los bienes que no sean objetivos  militares tal como están definidos en el párrafo 6 del presente artículo.    

8. Por “campo de  minas” se entiende una zona determinada en la que se han colocado minas y  por “zona minada” se entiende una zona que es peligrosa a causa de la  presencia de minas. Por “campo de minas simulado” se entiende una  zona libre de minas que aparenta ser un campo de minas. Por “campo de  minas” se entiende también los campos de minas simulados.    

9. Por  “registro” se entiende una operación de carácter material,  administrativo y técnico cuyo objeto es obtener, a los efectos de su inclusión  en registros oficiales, toda la información disponible que facilite la  localización de campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros  artefactos.    

10. Por “mecanismo  de autodestrucción” se entiende un mecanismo, incorporado o agregado  exteriormente, de funcionamiento automático, que causa la destrucción de la  munición a la que se ha incorporado o agregado.    

11. Por “mecanismo  de autoneutralización” se entiende un mecanismo incorporado, de  funcionamiento automático, que hace inoperativa la munición a la que se ha  incorporado.    

12. Por  “autodesactivación” se entiende el hacer inoperativa, de manera  automática, una munición mediante el agotamiento irreversible de un componente,  por ejemplo una batería eléctrica, que sea esencial para el funcionamiento de  la munición.    

13. Por “control  remoto” se entiende el control por mando a distancia.    

14. Por “dispositivo  antimanipulación” se entiende un dispositivo destinado a proteger una  mina, que forma parte de la mina, está conectado o fijado a la mina, o colocado  bajo ella, y que se activa cuando se intenta manipularla.    

15. Por  “transferencia” se entiende, además del traslado físico de minas  desde o hacia el territorio nacional, la transferencia del dominio y del  control sobre las minas, pero no se entenderá la transferencia de territorio  que contenga minas colocadas.    

Artículo 3    

Restricciones generales del  empleo de minas, armas trampa y otros artefactos    

1. El presente artículo  se aplica a:    

a) Las minas;    

b) Las armas trampa; y    

c) Otros artefactos.    

2. De conformidad con las  disposiciones del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante o parte en un  conflicto es responsable de todas las minas, armas trampa y otros artefactos  que haya empleado, y se compromete a proceder a su limpieza, retirarlos,  destruirlos o mantenerlos según lo previsto en el artículo 10 del presente  Protocolo.    

3. Queda prohibido, en  todas las circunstancias, emplear minas, armas trampa u otros artefactos,  concebidos de tal forma o que sean de tal naturaleza, que causen daños  superfluos o sufrimientos innecesarios.    

4. Las armas a las que se  aplica el presente artículo deberán cumplir estrictamente las normas y límites  que se especifican en el Anexo Técnico respecto de cada categoría concreta.    

5. Queda prohibido el  empleo de minas, armas trampa y otros artefactos provistos de un mecanismo o  dispositivo concebido específicamente para hacer detonar la munición ante la  presencia de detectores de minas fácilmente disponibles como resultado de su  influencia magnética u otro tipo de influencia que no sea el contacto directo  durante su utilización normal en operaciones de detección.    

6. Queda prohibido  emplear minas con autodesactivación previstas de un dispositivo  antimanipulación diseñado de modo que este dispositivo pueda funcionar después  de que la mina ya no pueda hacerlo.    

7. Queda prohibido, en  todas las circunstancias, emplear las armas a las que se aplica el presente  artículo, sea como medio de ataque, como medio de defensa o a título de  represalia, contra la población civil propiamente dicha o contra personas  civiles o bienes de carácter civil.    

8. Queda prohibido el  empleo indiscriminado de las armas a las que se aplica el presente artículo.  Empleo indiscriminado es cualquier ubicación de estas armas:    

a) Que no es encuentre en  un objetivo militar ni esté dirigido contra un objetivo militar. En caso de  duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de  culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin  de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que no se  utiliza con tal fin;    

b) En que se recurra a un  método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo  militar determinado; o    

c) Del que se pueda  prever que cause fortuitamente pérdidas de vidas de personas civiles, heridas a  personas civiles, daños a bienes de carácter civil o más de uno de estos  efectos, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y  directa prevista.    

9. No se considerarán  como un solo objetivo militar diversos objetivos militares claramente separados  o individualizados que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona  en la que haya una concentración análoga de personas civiles o bienes de  carácter civil.    

10. se tomarán todas las  precauciones viables para proteger a las personas civiles de los efectos de las  armas a las que se aplica el presente artículo. Precauciones viables son  aquellas factibles o posibles en la práctica, habida cuenta de todas las  circunstancias del caso, incluidas consideraciones humanitarias y militares.  Entre otras, estas circunstancias incluyen:    

a) El efecto a corto y a  largo plazo de las minas sobre la población civil local durante el período en  que esté activo el campo de minas;    

b) Posibles medidas para  proteger a las personas civiles (por ejemplo, cercas, señales, avisos y  vigilancia);    

c) La disponibilidad y  viabilidad de emplear alternativas; y    

d) Las necesidades militares  de un campo de minas a corto y a largo plazo.    

11. Se dará por  adelantado aviso eficaz de cualquier ubicación de minas, armas trampa y otros  artefactos que puedan afectar a la población civil, salvo que las  circunstancias no lo permitan.    

Artículo 4    

Restricciones del empleo de  minas antipersonal    

Queda prohibido el empleo  de toda mina antipersonal que no sea detectable, según se especifica en el  párrafo 2 del Anexo Técnico.    

Artículo 5    

Restricciones  del empleo, de minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia    

1. El presente artículo  se aplica a las minas antipersonal que no sean minas lanzadas a distancia.    

2. Queda prohibido el  empleo de las armas a las que se aplica el presente artículo que no se ajusten  a lo dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y la  autodesactivación, a menos que:    

a) Esas armas se coloquen  en una zona con el perímetro marcado que esté vigilada por personal militar y  protegida por cercas u otros medios para garantizar la exclusión efectiva de  personas civiles de la zona. Las marcas deberán ser inconfundibles y duraderas  y ser por lo menos visibles a una persona que esté a punto de penetrar en la  zona con el perímetro marcado; y    

b) Se proceda a limpiar  la zona de esas armas antes de abandonarla, a no ser que se entregue el control  de la zona a las fuerzas de otro Estado que acepten la responsabilidad del  mantenimiento de las protecciones exigidas por el presente artículo y la  remoción subsiguiente de esas armas.    

3. Una parte en un  conflicto sólo quedará exenta del ulterior cumplimiento de las disposiciones de  los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo cuando no sea posible  tal cumplimiento debido a la pérdida de control de la zona por la fuerza como  resultado de una acción militar enemiga, incluidas las situaciones en que la  acción militar directa del enemigo impida ese cumplimiento. Si esa parte  recupera el control de la zona, reanudará el cumplimiento de las disposiciones  de los apartados a) y b) del párrafo 2 del presente artículo.    

4. Si las fuerzas de una  parte en un conflicto toman el control de una zona en la que se hayan colocado  armas a las que se aplica el presente artículo, dichas fuerzas mantendrán y, en  caso necesario, establecerán, en la mayor medida posible, las protecciones exigidas  en el presente artículo hasta que se haya procedido a limpiar la zona de esas  armas.    

5. Se adoptarán todas las  medidas viables para impedir la retirada, desfiguración, destrucción u  ocultación, no autorizada, de cualquier dispositivo, sistema o material  utilizado para delimitar el perímetro de una zona con el perímetro marcado.    

6. Las armas a las que se  aplica el presente artículo que lancen fragmentos en un arco horizontal de  menos de 90° y que estén colocadas en la superficie del terreno o por encima de  ésta podrán ser empleadas sin las medidas previstas en el párrafo 2 a) del  presente artículo durante un plazo máximo de 72 horas, si:    

a) Están situadas en la  proximidad inmediata de la unidad militar que las haya colocado; y    

b) La zona está  supervisada por personal militar que garantice la exclusión efectiva de toda  persona civil.    

Artículo 6    

Restricciones del empleo de las  minas lanzadas a distancia    

1. Queda prohibido  emplear minas lanzadas a distancia a menos que estén registradas conforme a lo  dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del Anexo Técnico.    

2. Queda prohibido  emplear minas antipersonal lanzadas a distancia que no se ajusten a lo  dispuesto en el Anexo Técnico respecto de la autodestrucción y la  autodesactivación.    

3. Queda prohibido emplear  minas lanzadas a distancia distintas de las minas antipersonal, a menos que, en  la medida de lo posible, estén provistas de un mecanismo eficaz de  autodestrucción o autoneutralización, y tengan un dispositivo de  autodesactivación de reserva diseñado de modo que las minas no funcionen ya  como minas tan pronto como se provea que vayan a dejar de cumplir la finalidad  militar para la que fueron colocadas.    

4. Se dará, por  adelantado, aviso eficaz de cualquier lanzamiento de minas a distancia que  pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias no lo  permitan.    

Artículo 7    

Prohibiciones del empleo de  armas trampa y otros artefactos    

1. Sin perjuicio de las  normas del derecho internacional aplicables en los conflictos armados con  respecto a la traición y la perfidia, queda prohibido, en todas las  circunstancias, emplear armas trampa y otros artefactos que están de algún modo  vinculados o relacionados con:    

a) Emblemas, signos o  señales protectores reconocidos internacionalmente;    

b) Personas enfermas,  heridas o muertas;    

c) Sepulturas,  crematorios o cementerios;    

d) Instalaciones, equipo,  suministros o transportes sanitarios;    

e) Juguetes u otros  objetos portátiles o productos destinados especialmente a la alimentación, la  salud, la higiene, el vestido o la educación de los niños;    

f) Alimentos o bebidas;    

g) Utensilios o aparatos  de cocina, excepto en establecimientos militares, locales militares o almacenes  militares;    

h) Objetos de carácter  claramente religioso;    

i) Monumentos históricos,  obras de arte o lugares de culto, que constituyen el patrimonio cultural o  espiritual de los pueblos; o    

j) Animales vivos o  muertos.    

2. Queda prohibido el  empleo de armas trampa u otros artefactos con forma de objetos portátiles  aparentemente inofensivos, que estén especialmente diseñados y construidos para  contener material explosivo.    

3. Sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 3, queda prohibido el empleo de las armas a las que se  aplica el presente artículo en cualquier ciudad, pueblo, aldea u otra zona  donde se encuentre una concentración similar de civiles, en la que no tengan  lugar combates entre las fuerzas de tierra o no parezcan inminentes, a menos  que:    

a) Estén ubicadas en un  objetivo militar o en su inmediata proximidad; o    

b) Se tomen medidas para  proteger a los civiles de sus efectos, por ejemplo, mediante centinelas,  señales o actos de advertencia o cercas.    

Artículo 8    

Transferencias    

1. A fin de promover los  propósitos del presente Protocolo, cada Alta Parte Contratante:    

a) Se compromete a no  transferir ningún tipo de minas cuyo uso esté prohibido en virtud del presente  Protocolo;    

b) Se compromete a no  transferir minas a ningún receptor distinto de un Estado o agencia estatal  autorizado para recibir tales transferencias;    

c) Se compromete a ser  restrictiva en la transferencia de todo tipo de minas cuyo empleo está  restringido por el presente Protocolo. En particular, las Altas Partes  Contratantes se comprometen a no transferir minas antipersonal a los Estados  que no estén obligados por el presente Protocolo, a menos que el Estado  receptor convenga en aplicar el presente Protocolo; y    

d) Se compromete a  garantizar que, al realizar cualquier transferencia con arreglo al presente  artículo, tanto el Estado transferente como el Estado receptor lo hagan de  plena conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Protocolo y  con las normas aplicables del Derecho Humanitario Internacional.    

2. En caso de que una  Alta Parte Contratante declare que va a aplazar el cumplimiento de algunas  disposiciones concretas para el empleo de determinadas minas, según se dispone  en el Anexo Técnico, se seguirá aplicando de todas formas a esas minas el  apartado a) del párrafo 1 del presente artículo.    

3. Hasta la entrada en vigor  del presente Protocolo, todas las Altas Partes Contratantes se abstendrán de  todo tipo de acciones que sean incompatibles con el apartado a) del párrafo 1  del presente artículo.    

Artículo 9    

Registro y utilización de  información sobre campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros  artefactos    

1. Toda la información  concerniente a campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros  artefactos se registrará de conformidad con las disposiciones del Anexo  Técnico.    

2. Todos los registros mencionados  serán conservados por las partes en un conflicto, las cuales adoptarán, sin  demora, tras el cese de las hostilidades activas, todas las medidas necesarias  y apropiadas, incluida la utilización de esa información, para proteger a las  personas civiles de los efectos de campos de minas, zonas minadas, minas, armas  trampa y otros artefactos en las zonas bajo su control.    

Al mismo tiempo,  facilitarán también a la otra parte o a las otras partes en el conflicto y al  Secretario General de las Naciones Unidas toda la información que posean  respecto de los campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros  artefactos colocados por ellas en las zonas que ya no estén bajo su control no  obstante, y a condición de que haya reciprocidad, cuando las fuerzas de una  parte en el conflicto estén en el territorio de una parte contraria, cada una  de las partes podrá abstenerse de facilitar esa información al Secretario  General y a la otra parte, en la medida en que lo exijan sus intereses de  seguridad, hasta que ninguna parte se encuentre en el territorio de la otra. En  este último caso, la información retenida se divulgará tan pronto como lo  permitan dichos intereses de seguridad. Siempre que sea factible, las partes en  el conflicto procurarán, por mutuo acuerdo, disponer la divulgación de esa  información lo antes posible y de modo acorde con los intereses de seguridad de  cada parte.    

3. El presente artículo  se entiende sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 10 y 12 del  presente Protocolo.    

Artículo 10    

Remoción de campos de minas,  zonas minadas, minas, armas trampa 

  y otros artefactos y cooperación internacional    

1. Sin demora alguna tras  del cese de las hostilidades activas, se deberá limpiar, remover, destruir o  mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y en el párrafo 2 del  artículo 5 del presente Protocolo todos los campos de minas, zonas minadas,  minas, armas trampa y otros artefactos.    

2. Incumbe a las Altas  Partes Contratantes y a las partes en un conflicto esa responsabilidad respecto  de los campos de minas, las zonas minadas, las minas, las armas trampa y otros  artefactos que se encuentren en zonas que estén bajo su control.    

3. Respecto de los campos  de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y otros artefactos colocados por  una parte en zonas sobre las que ya no ejerza control, esta parte facilitará a  la parte que ejerza el control, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2  del presente artículo, en la medida que esa parte lo permita, la asistencia  técnica y material que se necesite para cumplir esa responsabilidad.    

4. Siempre que sea  necesario, las partes se esforzarán por llegar a un acuerdo entre sí y, cuando  proceda, con otros Estados y organizaciones internacionales, acerca del  suministro de asistencia técnica y material, incluida, en las circunstancias  adecuadas, la organización de las operaciones conjuntas que sean necesarias  para cumplir esas responsabilidades.    

Artículo 11    

Cooperación y asistencia  técnicas    

1. Cada Alta Parte  Contratante se compromete a facilitar el intercambio más completo posible de  equipo, material o información científica y técnica en relación con la  aplicación del presente Protocolo y los medios para la limpieza de minas, y  tendrá el derecho a participar en ese intercambio.    

En particular, las Altas  Partes Contratantes no impondrán restricciones indebidas al suministro de  equipo de limpieza de minas y de la correspondiente información técnica con  fines humanitarios.    

2. Cada Alta Parte  Contratante se compromete a proporcionar información a la base de datos sobre  limpieza de minas establecida en el Sistema de las Naciones Unidas, en especial  la información relativa a los diversos medios y tecnologías de limpieza de  minas, así como listas de expertos, organismos de especialistas o centros de  contacto nacionales para la limpieza de minas.    

3. Cada Alta Parte  Contratante que esté en condiciones de hacerlo proporcionará asistencia para la  limpieza de minas por conducto del Sistema de las Naciones Unidas, de otros  órganos internacionales o sobre una base bilateral, o contribuirá al Fondo  Voluntario de las Naciones Unidas para asistencia a la Limpieza de Minas.    

4. Las solicitudes de  asistencia presentadas por las Altas Partes Contratantes, fundamentadas en la  información pertinente, podrán presentarse a las Naciones Unidas, a otros  órganos competentes o a otros Estados.    

Esas solicitudes podrán  presentarse al Secretario General de las Naciones Unidas, quien las transmitirá  a todas las Altas Partes Contratantes y a las organizaciones internacionales  competentes.    

5. En caso de solicitudes  hechas a las Naciones Unidas, el Secretario General de las Naciones Unidas, con  cargo a los recursos de que él disponga, podrá tomar medidas apropiadas para  evaluar la situación y, en cooperación con la Alta Parte Contratante solicitante,  determinará el suministro apropiado de asistencia para la limpieza de minas o  la aplicación del Protocolo. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá  asimismo informar a las Altas Partes Contratantes de esa evaluación y también  del tipo y alcance de la asistencia solicitada.    

6. Sin perjuicio de sus  disposiciones constitucionales y demás disposiciones legales, las Altas Partes  Contratantes se comprometen a cooperar y a transferir tecnología para facilitar  la aplicación de las prohibiciones y restricciones pertinentes establecidas en  el presente Protocolo.    

7. Cada Alta Parte  Contratante tendrá derecho a pedir y recibir asistencia técnica, cuando  proceda, de otra Alta Parte Contratante en relación con la tecnología  específica pertinente, que no sea tecnología de armas, según sea necesario y  viable, con miras a reducir cualquier periodo de aplazamiento previsto en las  disposiciones del Anexo Técnico.    

Artículo 12    

Protección contra los efectos de  los campos de minas, zonas minadas, minas, 

  armas trampa y otros artefactos    

1. Aplicación    

a) Con la excepción de  las fuerzas y misiones que se mencionan en el inciso i) del apartado a) del  párrafo 2 del presente artículo, el presente artículo solamente se aplica a las  misiones que desempeñen funciones en una zona con el consentimiento de la Alta  Parte Contratante en cuyo territorio se desempeñen esas funciones.    

b) La aplicación de las  disposiciones del presente artículo a partes en un conflicto que no sean Altas Partes  Contratantes no modificará su estatuto jurídico o la condición jurídica de un  territorio disputado, bien esa explícita o implícitamente.    

c) Las disposiciones del  presente artículo se aplicarán sin perjuicio del derecho internacional  humanitario en vigor u otros instrumentos internacionales, según proceda, o de  decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, que dispongan un  nivel de protección más elevado para el personal que desempeñe sus funciones de  conformidad con el presente artículo.    

2. Fuerzas y misiones de  mantenimiento de la paz y de otra índole    

a) El presente párrafo se  aplica a:    

i) toda fuerza o misión  de las Naciones Unidas que desempeñe funciones de mantenimiento de la paz,  observación u otras funciones análogas en una zona de conformidad con la Carta  de las Naciones Unidas; y    

ii) toda misión  establecida de conformidad con el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones  Unidas y que desempeñe sus funciones en la zona de un conflicto.    

b) Cada una de las Altas  Partes Contratantes o de las partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe  de una fuerza o misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:    

i) adoptar, dentro de lo  posible, las medidas que sean necesarias para proteger a la fuerza o misión de  los efectos de minas, armas trampa y otros artefactos, que se encuentren en la  zona bajo su control;    

ii) si es necesario para  proteger eficazmente a ese personal, remover o hacer inocuas, dentro de lo  posible, todas las minas, armas trampa y otros artefactos de esa zona; y    

iii) informar al jefe de  la fuerza o misión acerca de la ubicación de todos los campos de minas, zonas  minadas, minas, armas trampa y otros artefactos conocidos en la zona en que la  fuerza o misión desempeñe sus funciones y, en la medida de lo posible, poner a disposición  del jefe de la fuerza o misión toda la información que esté en poder de esa  parte respecto de esos campos de minas, zonas minadas, minas, armas trampa y  otros artefactos.    

3. Misiones humanitarias  y de investigación de las Naciones Unidas    

a) El presente párrafo se  aplica a toda misión humanitaria o de investigación del Sistema de las Naciones  Unidas.    

b) Cada Alta Parte  Contratante o parte en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una misión a  la que se aplique el presente párrafo, deberá:    

i) proporcionar al  personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado  b) del párrafo 2 del presento artículo; y    

ii) en caso de que sea  necesario acceder a algún lugar bajo su control o pasar por él para el  desempeño de las funciones de la misión y a fin de ofrecer al personal de la  misión acceso seguro hacia ese lugar o a través de él:    

aa) a menos que lo  impidan las hostilidades en curso, informar al jefe de la misión acerca de una  ruta segura hacia ese lugar, cuando disponga de esa información; o    

bb) cuando no se  proporcione información que señale una ruta segura de conformidad con el  subinciso aa), en la medida de lo necesario y factible, abrir un pasillo a  través de los campos de minas.    

4. Misiones del Comité  Internacional de la Cruz Roja    

a) El presente párrafo se  aplica a toda misión del Comité Internacional de la Cruz Roja que desempeñe  funciones con el consentimiento del Estado o los Estados anfitriones de  conformidad con lo previsto en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de  1949, y, en su caso, de sus Protocolos adicionales.    

b) Cada una de las Altas  Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una  misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá:    

i) proporcionar al  personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado  b) del párrafo 2 del presente artículo; y    

ii) adoptar las medidas  previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.    

5. Otras misiones  humanitarias y misiones de investigación    

a) En la medida en que no  les sean aplicables los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, se aplicará el  presente párrafo a las siguientes misiones cuando desempeñen funciones en la  zona de un conflicto o presten asistencia a las víctimas del mismo:    

i) toda misión  humanitaria de una sociedad nacional de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja o  de su Federación Internacional;    

ii) toda misión de una  organización humanitaria imparcial, incluida toda misión humanitaria imparcial  de limpieza de minas; y    

iii) toda misión de  investigación establecida de conformidad con las disposiciones de los Convenios  de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y, en su caso, de sus Protocolos  adicionales.    

b) Cada una de las Altas  Partes Contratantes o partes en un conflicto, si se lo solicita el jefe de una  misión a la que se aplique el presente párrafo, deberá, en la medida de lo  posible:    

i) proporcionar al  personal de la misión las protecciones indicadas en el inciso i) del apartado  b) del párrafo 2 del presente artículo; y    

ii) adoptar las medidas  previstas en el inciso ii) del apartado b) del párrafo 3 del presente artículo.    

6. Confidencialidad    

Toda la información  proporcionada confidencialmente de conformidad con lo dispuesto en el presente  artículo será tratada por quien la reciba de manera estrictamente confidencial  y no se divulgará fuera de la fuerza o la misión del caso sin la autorización  expresa de quien la hubiera facilitado.    

7. Respeto de las leyes y  reglamentos    

Sin perjuicio de los  privilegios a inmunidades de que pueda gozar, o de las exigencias de sus  funciones, el personal que participe en las fuerzas y misiones a que se refiere  el presente artículo deberá:    

a) Respetar las leyes y  reglamentos del Estado anfitrión; y    

b) Abstenerse de toda  medida o actividad que sea incompatible con el carácter imparcial e  internacional de sus funciones.    

Artículo 13    

Consultas entre las Altas Partes  Contratantes    

1. Las Altas Partes  Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí con respecto a  toda cuestión relativa a la aplicación del presente Protocolo. A tal efecto, se  celebrarán anualmente conferencias de las Altas Partes Contratantes.    

2. La participación de  las Altas Partes Contratantes en la conferencia anual vendrá determinada por el  reglamento en que ellas convengan.    

3. La labor de la  Conferencia comprenderá:    

a) El examen de la  aplicación y condición del presente Protocolo;    

b) Estudio de los asuntos  que se planteen a raíz de los informes de las Altas Partes Contratantes  conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo;    

c) La preparación de  conferencias de revisión;    

d) Estudio de los  adelantos tecnológicos aplicables a la protección de civiles contra los efectos  indiscriminados de las minas.    

4. Las Altas Partes  Contratantes presentarán informes anuales al Depositario, el cual los  distribuirá entre todas las Altas Partes Contratantes con antelación a la  conferencia, acerca de cualquiera de los siguientes asuntos:    

a) Difusión de  información sobre el presente Protocolo entre sus fuerzas armadas y la población  civil;    

b) Programas de limpieza  de minas y de rehabilitación;    

c) Medidas adoptadas para  satisfacer los requisitos técnicos del presente Protocolo, y cualquier otra  información pertinente al respecto;    

d) Legislación  concerniente al presente Protocolo;    

e) Medidas adoptadas  acerca del intercambio internacional de información técnica, cooperación  internacional en materia de limpieza de minas y asistencia y cooperación  técnicas; y    

f) Otros asuntos  pertinentes.    

5. El costo de la  Conferencia de las Altas Partes Contratantes será sufragado por las Altas  Partes Contratantes y los Estados que no son parte que participen en la labor  de la conferencia, de conformidad con la escala de cuotas de las Naciones  Unidas convenientemente ajustada.    

Artículo 14    

Cumplimiento    

1. Cada una de las Altas  Partes Contratantes adoptará todas las medidas pertinentes, incluidas medidas  legislativas y de otra índole, para prevenir y reprimir las violaciones del  presente Protocolo cometidas por personas o en territorios sujetos a su jurisdicción  o control.    

2. Entre las medidas  previstas en el párrafo 1 del presente artículo figuran medidas pertinentes  para garantizar la imposición de sanciones penales a las personas que, en  relación con un conflicto armado y en contravención de las disposiciones del  presente Protocolo, causan deliberadamente la muerte o lesiones graves a  civiles, y la comparecencia de esas personas ante la justicia.    

3. Cada una de las Altas  Partes Contratantes exigirá también que sus Fuerzas Armadas dicten las instrucciones  militares y elaboren los procedimientos de operación pertinentes y que el  personal de las Fuerzas Armadas reciba una formación acorde con sus  obligaciones y responsabilidades para cumplir las disposiciones del presente  Protocolo.    

4. Las Altas Partes  Contratantes se comprometen a consultarse y a cooperar entre sí,  bilateralmente, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas o  por otro procedimiento internacional pertinente, para resolver cualquier  problema que pueda surgir con respecto a la interpretación y aplicación de las  disposiciones del presente Protocolo.    

Anexo TEcnico    

1. Registro    

a) El registro de la  ubicación de las minas que no sean minas lanzadas a distancia, campos de minas,  zonas minadas, armas trampa y otros artefactos se hará de conformidad con las  disposiciones siguientes:    

i) se especificará con  exactitud la ubicación de los campos de minas, zonas minadas, zonas de armas  trampa y otros artefactos en relación con las coordenadas de por lo menos dos  puntos de referencia y las dimensiones estimadas de la zona en que se  encuentren esas armas en relación con esos puntos de referencia;    

ii) Se confeccionarán  mapas, diagramas u otros registros de modo que se indique en ellos la ubicación  de los campos de minas, zonas minadas, armas trampa y otros artefactos en  relación con puntos de referencia, indicándose además en esos registros sus  perímetros y extensiones; y    

iii) A los efectos de la  detección y limpieza de minas, armas trampa y otros artefactos, los mapas,  diagramas o demás registros contendrán información completa sobre el tipo, el  número, el método de colocación, el tipo de espoleta y el período de actividad,  la fecha y la hora de ubicación, los dispositivos antimanipulación (si los  hubiere) y otra información pertinente respecto de todas esas armas colocadas.  Siempre que sea posible, el registro del campo de minas indicará la situación  exacta de cada mina; salvo en los campos de minas sembradas en hileras, donde  bastará conocer la situación de la hilera. La situación precisa y el mecanismo  de accionamiento de cada una de las armas trampa colocadas serán registrados  individualmente.    

b) Tanto la ubicación  estimada como la zona de las minas lanzadas a distancia deberán especificarse  mediante las coordenadas de puntos de referencia (normalmente puntos situados  en las esquinas) y deberán determinarse y, siempre que sea posible, señalarse  sobre el terreno en la primera oportunidad posible. También se registrará el  número total y el tipo de minas colocadas, la fecha y la hora de ubicación y  los períodos de autodestrucción.    

c) Se conservarán  ejemplares de los registros a un nivel de mando que permita garantizar su  seguridad en la medida de lo posible.    

d) Queda prohibido el  empleo de minas producidas después de la entrada en vigor del presente  Protocolo, salvo que lleven marcadas, en inglés o en el idioma o idiomas  nacionales respectivos, la información siguiente:    

i) nombre del país de  origen;    

ii) mes y año de  fabricación;    

iii) número de serie o  número del lote.    

Las marcas serán visibles,  legibles, duraderas y resistentes a los efectos ambientales, en la medida de lo  posible.    

2. Especificaciones sobre  detectabilidad    

a) Las minas antipersonal  producidas después del 1° de enero de 1997 llevarán incorporado un material o  dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección de minas  fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8 gramos, o  más, de hierro en una sola masa homogénea.    

b) Las minas antipersonal  producidas antes del 1° de enero de 1997 llevarán incorporado, o se les fijará  antes de su colocación, de manera que no se pueda separar fácilmente, un  material o dispositivo que permita su detección con equipo técnico de detección  de minas fácilmente disponible y que dé una señal de respuesta equivalente a 8  gramos, o más, de hierro en una sola masa homogénea.    

c) En el caso de que una  Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de  inmediato con lo dispuesto en el apartado b), podrá declarar, cuando notifique  su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que aplaza el  cumplimiento de dicho apartado por un periodo no superior a nueve años contado  a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo. Mientras tanto,  reducirá al mínimo, en la medida de lo posible, el empleo de minas antipersonal  que no cumplan esas disposiciones.    

3. Especificaciones sobre  la autodestrucción y la autodesactivación    

a) Todas las minas  antipersonal lanzadas a distancia se diseñarán y construirán de modo que,  dentro de los 30 días siguientes a haber sido colocadas, no queden sin  autodestruirse más del 10% de las minas activadas, y cada mina contará con un  dispositivo de autodesactivación de reserva diseñado y construido a fin de que,  en combinación con el mecanismo de autodestrucción, no más de una de cada mil  minas activadas siga funcionando como tal 120 días después de haber sido  colocada.    

b) Todas las minas  antipersonal no lanzadas a distancia que se empleen fuera de las zonas  marcadas, según se definen en el artículo 5° del presente Protocolo, cumplirán  los requisitos de autodestrucción y autodesactivación estipulados en el  apartado a).    

c) En el caso de que una  Alta Parte Contratante llegue a la conclusión de que no puede cumplir de  inmediato con lo dispuesto en los apartados a) y/o b), podrá declarar, cuando  notifique su consentimiento a quedar obligada por el presente Protocolo, que  aplaza el cumplimiento de los apartados a) y/o b), con respecto a las minas  fabricadas antes de su entrada en vigor, por un período no superior a nueve años  contado a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.    

Durante ese período de  aplazamiento, la Alta Parte Contratante:    

i) se esforzará por  reducir al mínimo, en la medida posible, el empleo de minas antipersonal que no  se ajusten a esas disposiciones; y    

ii) en lo que respecta a  las minas antipersonal lanzadas a distancia, cumplirá los requisitos de  autodestrucción o bien los de autodesactivación, y con respecto a las demás  minas antipersonal cumplirá por lo menos los requisitos de autodesactivación.    

4. Señales  internacionales para los campos de minas y zonas minadas    

Se utilizarán señales  análogas a las del ejemplo adjunto y según se especifican a continuación para  marcar los campos de minas y zonas minadas a fin de que sean visibles y  reconocibles para la población civil:    

a) Tamaño y forma: un  triángulo o un cuadrilátero no menor de 28 cm (11 pulgadas) por 20 cm (7, 9  pulgadas) para el triángulo y de 15 cm (6 pulgadas) de lado para el  cuadrilátero.    

b) Color: rojo o naranja con  un borde amarillo reflectante.    

c) Símbolo: el símbolo  que se da como ejemplo en el modelo adjunto o cualquier otro símbolo fácilmente  reconocible en la zona en que haya de colocarse para identificar una zona  peligrosa.    

d) Idioma: la señal  deberá contener la palabra “minas” en uno de los seis idiomas  oficiales de la presente Convención (árabe, chino, español, inglés, francés y  ruso) y en el idioma o los idiomas que se utilicen en la zona.    

e) Separación: las  señales deberán colocarse en torno del campo de minas o la zona minada a una  distancia que permita que un civil que se acerque a la zona las vea  perfectamente desde cualquier punto.    

ARTICULO II: ENTRADA EN VIGOR    

El presente Protocolo  enmendado entrará en vigor conforme a lo dispuesto en el apartado b) del  párrafo 1 del artículo 8 de la Convención.    

PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES    

DEL EMPLEO DE ARMAS INCENDIARIAS    

(PROTOCOLO III)    

Artículo 1    

Definiciones    

A los efectos del  presente Protocolo:    

1. Se entiende por  “arma incendiaria” toda arma o munición concebida, primordialmente  para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción de  las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacción  química de una sustancia que alcanza el blanco.    

a) Las armas incendiarias  pueden consistir, por ejemplo, en lanzallamas “fougasses”,  proyectiles explosivos, cohetes, granadas, minas, bombas y otros contenedores  de sustancias incendiarias.    

b) Las armas incendiarias  no incluyen:    

i) las municiones que  puedan tener efectos incendiarios incidentales, tales como municiones  iluminantes, trazadoras, productoras de humo o sistemas de señalamiento;    

ii) las municiones  concebidas para combinar efectos de penetración, explosión o fragmentación con  un efecto incendiario adicional, tales como los proyectiles perforantes de  blindaje, los proyectiles explosivos de fragmentación, las bombas explosivas y  otras municiones análogas de efectos combinados, en las que el efecto  incendiario no está específicamente concebido para causar quemaduras a las  personas, sino a ser utilizado contra objetivos militares tales como vehículos  blindados, aeronaves e instalaciones o servicios.    

2. Se entiende por  “concentración de personas civiles” cualquier concentración de  personas civiles, sea de carácter permanente o temporal, tales como las que  existen en las partes habitadas de las ciudades, los pueblos o las aldeas  habitados, o como en los campamentos o las columnas de refugiados o evacuados,  o los grupos de nómadas.    

3. Se entiende por  “objetivo militar”, en lo que respecta a los bienes, aquellos que por  su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización contribuyan eficazmente a la  acción militar o cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización  ofrezca en las circunstancias del caso una ventaja militar definida.    

4. Se entiende por  “bienes de carácter civil” todos los bienes que no son objetivos  militares tal como están definidos en el párrafo 3.    

5. Se entiende por  “precauciones viables” aquellas que son factibles o posibles en la  práctica, habida cuenta de todas las circunstancias del caso, incluso las  consideraciones humanitarias y militares.    

Artículo 2    

Protección de las personas  civiles y los bienes de carácter civil    

1. Queda prohibido en  todas las circunstancias atacar con armas incendiarias a la población civil  como tal, a personas civiles o a bienes de carácter civil.    

2. Queda prohibido en  todas las circunstancias atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire  cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas civiles.    

3. Queda asimismo  prohibido atacar con armas incendiarias que no sean lanzadas desde el aire  cualquier objetivo militar ubicado dentro de una concentración de personas  civiles, salvo cuando ese objetivo militar esté claramente separado de la  concentración de personas civiles y se hayan adoptado todas las precauciones  viables para limitar los efectos incendiarios al objetivo militar y para  evitar, y en cualquier caso reducir al mínimo, la muerte incidental de personas  civiles, las lesiones a personas civiles y los daños a bienes de carácter  civil.    

4. Queda prohibido atacar  con armas incendiarias los bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo  cuando esos elementos naturales se utilicen para cubrir, ocultar o camuflar a combatientes  u otros objetivos militares, o sean en sí mismos objetivos militares.    

PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION    

SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO    

DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN    

CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS    

O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS    

ARTICULO 1: PROTOCOLO ADICIONAL    

El siguiente protocolo se  anexará como Protocolo IV a la Convención sobre prohibiciones o restricciones  del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse  excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (“la Convención”):    

“Protocolo sobre armas láser cegadoras    

(Protocolo IV)”    

Artículo 1    

Queda prohibido emplear  armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones;  de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir,  al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista.  Las Altas Partes Contratantes no transferirán armas de esta índole a ningún  Estado ni a ninguna entidad no estatal.    

Artículo 2    

En el empleo de sistemas  láser, las Altas Partes Contratantes adoptarán todas las precauciones que sean  viables para evitar el riesgo de ocasionar ceguera permanente a la vista no  amplificada. Esas precauciones consistirán en medidas de instrucción de sus  fuerzas armadas y otras medidas prácticas.    

Artículo 3    

La ceguera como efecto  fortuito o secundario del empleo legítimo con fines militares de sistema láser,  incluido el empleo de los sistemas láser utilizados contra equipo óptico, no  está comprendida en la prohibición del presente Protocolo.    

Artículo 4    

A los efectos del  presente Protocolo, por “ceguera permanente” se entiende una pérdida  irreversible y no corregible de la vista que sea gravemente discapacitante y  sin perspectivas de recuperación. La discapacidad grave equivale a una agudeza  visual inferior a 20/200 en ambos ojos, medida según la prueba de Snellen.    

ARTICULO 2: ENTRADA EN VIGOR    

El presente Protocolo  entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del  artículo 5 de la Convención.»    

Artículo 2°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  19 de octubre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández De Soto.    

               

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