DECRETO 2085 DE 2000
(octubre 18)
por el cual se reglamenta el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario.
Nota: Derogado por el Decreto 2263 de 2001, artículo 3º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y la Ley 488 de 1998,
CONSIDERANDO:
Que mediante Fallo C-597 del 24 de mayo de 2000 la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributado, al estimar que “el legislador no avanzó en una definición expresa y concreta de oferta insuficiente para atender la demanda interna”, por cuanto que se trata de un concepto determinable a través de parámetros que otorga la ciencia económica y los conceptos emitidos por las autoridades nacionales encargadas de esas materias, a manera de guía para la labor de concreción del mismo”;
Que en el mismo fallo, la honorable Corte al estudiar la exequibilidad de la norma considera la finalidad de la misma deduciendo ” (…), que lo pretendido por el legislador fue desgravar la venta de productos agrícolas y pecuarios, entre otros, esenciales en la producción nacional permitiendo que la demanda también fuera satisfecha mediante la importación de los mismos, pero en igualdad de condiciones con los productores nacionales; de esta manera, los importadores de dichos bienes debían asumir un pago proporcional a los impuestos que en el proceso de producción asumen los productores nacionales, por virtud de la incorporación de insumos gravados con el IVA”;
Que el Departamento Nacional de Planeación en oficio de fecha 4 de marzo de 1999 expone que “Para equilibrar las condiciones de competencia entre los productos nacionales y los importados de la misma clase, la tarifa equivalente implícita debe aplicarse sobre todos los productos en los que exista producción nacional.” Igualmente estima la entidad en el oficio que “La insuficiencia de oferta sólo es plenamente comprobable en el caso de no de producción en cuyo caso no es aplicable el Impuesto al Valor Agregado implícito de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 43 de la Ley 488 de 1988 (sic)”,
DECRETA:
Artículo 1°. Tarifa del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes del artículo 424 del Estatuto Tributario. La tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, es la que se señala a continuación para cada bien:
Partida Arancelaria Descripción Costo de producción nacional Tarifa promedio
(base gravable para el cálculo de la tarifa) (%) implícita (%)
01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos. 4.9 0.7
01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los del género búfalo, excluidos los toros de lidia 4.9 0.7
01.03 Animales vivos de la especie porcina 4.9 0.7
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina 4.9 0.7
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos 4.9 0.7
01.06 Los demás animales vivos 4.9 0.7
02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 6.3 0.9
02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 6.3 0.9
02.03 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. 6.3 0.9
02.04 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 6.3 0.9
02.06 Despojos comestibles de animales 6.3 0.9
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 5.2 0.7
01.05, frescos, refrigerados o congelados.
03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 5.6 0.8
03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 5.6 0.8
03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados 5.6 0.8
04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo 14.2 2.0
04.02.10.10.00 Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante, en polvo, gránulos o demás 28.0 4.0 formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1.5% en peso, en envases inmediatos de contenido neto inferior o igual a 2.5 Kg. 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar) 6.4 0.9 04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos 4.9 0.7
06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida No. 12.12 10.1 1.4
07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas 10.1 1.4
07.02 Tomates frescos o refrigerados 10.1 1.4
07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados 10.1 1.4
Nota, numeral 7.03: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de marzo de 2003. Expediente: 0313(12688). Sección 4ª. Actor: Mike Pernett Correa. Ponente: Ligia López Díaz. Ver Auto del 8 de febrero de 2202, dentro del mismos Expediente.
07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género brassica, frescos o refrigerados 10.1 1.4
07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas 10.1 1.4
07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados 10.1 1.4
07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados 10.1 1.4
07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas 10.1 1.4
07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas 10.1 1.4
07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas 10.1 1.4
07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato 10.1 1.4
07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación 10.1 1.4
07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas 10.1 1.4
07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos)
y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú 10.1 1.4
08.01.19.00.00 Cocos frescos 10.1 1.4
08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados 10.1 1.4
08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos 10.1 1.4
08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates paltas), guayabas, mangos y mangostanes,
frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba. 10.1 1.4
08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos 10.1 1.4
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas 10.1 1.4
08.07 Melones, sandías y papayas, frescas 10.1 1.4
08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos 10.1 1.4
08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones)
(incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos 10.1 1.4
08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos 10.1 1.4
09.01 Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble. 12.3 1.8
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 16 de mayo de 2002. Expediente: 11752 (1215). Actor: Oscar Jiménez Leal. Ponente: Juan Angel Palacio H. 10.01 Trigo y morcajo (tranquillón) 10.1 1.4
10.02 Centeno 10.1 1.4
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de septiembre de 2001. Declarado suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 1 de diciembre de 2000. Expediente: 11629. Sección 4ª. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié, suspensión confirmada por Auto del 27 de abril de 2001 dentro del mismo Expediente. Nulidad confirmada en la Sentencia del 10 de julio de 2002. Expediente: 1151 (11629). Sección 4ª. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Ponente: Juan Angel Palacio H. 10.03 Cebada 10.1 1.4
Nota, numeral 10.3 Cebada: Ver Auto del 7 de diciembre de 2000. Expediente: 10624. Sección 4ª. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Ponente: Delio Gómez Leyva.
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de septiembre de 2001. Declarado suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 1 de diciembre de 2000. Expediente: 11632. Sección 4ª. Actor: Oscar Jiménez Leal. Ponente: Juan Angel Palacio. Nulidad confirmada en la Sentencia del 10 de julio de 2002. Expediente: 1151 (11629). Sección 4ª. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Ponente: Juan Angel Palacio H. Nulidad confirmada en la Sentencia del 15 de marzo de 2002. Expediente: 1156 (11634). Sección 4ª. Actor: Martín Emilio Rey Cantillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla. 10.04 Avena 10.1 1.4
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de septiembre de 2001. Declarado suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado mediante Auto del 1 de diciembre de 2000. Expediente: 11632. Sección 4ª. Actor: Oscar Jiménez Leal. Ponente: Juan Angel Palacio. Nulidad confirmada en la Sentencia del 10 de julio de 2002. Expediente: 1151 (11629). Sección 4ª. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Ponente: Juan Angel Palacio H. Nulidad confirmada en la Sentencia del 15 de marzo de 2002. Expediente: 1156 (11634). Sección 4ª. Actor: Martín Emilio Rey Cantillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla. 10.05 Maíz 10.1 1.4
10.06 Arroz 10.1 1.4
10.07 Sorgo 10.1 1.4
10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales 10.1 1.4
Numeral declarado nulo en la Sentencia del 16 de mayo de 2002. Expediente: 1215 (11752). Sección 4ª. Actor: Oscar Jimenez Leal. Ponente: Juan Angel Palacio H. 10.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) 22.6 1.8
11.02 Las demás harinas de cereales 27.5 2.7
11.07 Malta (de cebada u otros cereales) incluso tostada 4.9 0.7
11.08 Almidón y fécula 4.9 0.7
11.09 Gluten de trigo, incluso seco 22.6 1.8
Numeral declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de febrero de 2004. Expediente: 0431-01 (13000). Sección 4ª. Actor: Carlos Ernesto Leaño Concha. Ponente: Juan Angel Palacio Hincapié. 12.01 Habas de soya 10.1 1.4
12.07.10 Fruto de la palma africana 9.7 1.3
12.07.20 Semilla de algodón 10.1 1.4
12.09 Semillas para siembra 10.1 1.4
12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar 10.1 1.4
12.12.92.00.00 Caña de azúcar 10.1 1.4
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre,
preparaciones alimenticias a base de estos productos 10.9 1.6
16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre 10.9 1.6
16.04 Atún enlatado y sardinas enlatadas 5.6 0.8
17.01 Azúcar de caña o de remolacha 27.0 3.2
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa 27.0 3.2
17.02.30.90.00 Las demás 27.0 3.2
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa 27.0 3.2
17.02.60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso 27.0 3.2
17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar 27.0 3.2
18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo 20.2 2.4
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado 20.2 2.4
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar 20.2 2.4
18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas 20.2 2.4
19.01.10.10.00 Leche maternizada o humanizada 28.0 4.0
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo 19.5 2.1
19.02.19.00.00 Las demás 19.5 2.1
19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao 26.2 2.8
22.01 Agua, incluida el agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar: hielo y nieve 22.4 3.2
23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales 30.6 3.1
24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco 10.1 1.4
25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar. 35.2 4.9
27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no 18.9 2.8
27.09.00.00.00 Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso 9.9 1.5
29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase. 22.0 3.3
29.41 Antibióticos. 22.0 3.3
30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte. 22.0 3.3
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas Nos. 30.02, 30.05, ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre si, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor. 22.0 3.3
30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor. 22.0 3.3
30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos),
impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta
al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios 52.9 7.9
30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de este capítulo 52.9 7.9
31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí,
pero no elaborados químicamente. 44.9 6.7
31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados 43.8 6.6
31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados 43.8 6.6
31.04 Abonos minerales o químicos potásicos 43.8 6.6
31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos. 43.8 6.6
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 2 de septiembre de 2003. Expediente: 13821. Ponente: Ligia López Díaz. 38.08 Plaguicidas e insecticidas 51.7 7.7
40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores 40.7 6.1
49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados 38.8 5.8
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de diciembre de 2002. Expediente: 0021(11867). Sección 4ª. Actor: Oscar Jiménez Leal. Ponente: Ligia López Díaz. 52.01 Fibras de Algodón 34.7 4.2
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de julio de 2002. Expediente: 0403 (12888). Sección 4ª. Actor: Pedro Enrique Sarmiento Pérez. Ponente: Germán Ayala Mantilla. 56.01.10.00.00 Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos higiénicos similares, de guata 59.4 8.9
59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique 45.0 4.8
63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique 45.0 4.8
68.10.11.00.00 Ladrillos y bloques con base en cemento 32.6 4.9
69.04.10.00.00 Ladrillos y bloques de calicanto, bloques de arcilla 32.6 4.9
71.18.90.00.00 Monedas de curso legal 82.2 12.3
82.01 Layas, herramientas de mano agrícola 52.8 7.9
84.33.20.00.00 Guadañadoras 51.9 7.8
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de septiembre de 2003. Expediente: 00076 (13416). Sección 4ª. Actor: Andrés Felipe Parra Ramírez. Ponente: Ligia López Díaz. 90.01.30.00.00 Lentes de contacto 46.1 6.9
90.01.40 Lentes de vidrio para gafas 46.1 6.9
90.01.50.00.00 Lentes de otras materias 46.1 6.9
96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear 52.4 7.8
Nota, artículo 1º: Ver Auto del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2002. Expediente: 0076(13416). Actor: Andrés Felipe Parra Ramírez. Ponente: Ligia López Díaz. Ver Auto del Consejo de Estado del 12 de abril de 2002. Expediente: 13000 (0431). Sección 4ª. Actor: Carlos Ernesto Leaño Concha. Ponente: Juan Angel Palacio H.
Artículo 2°. Liquidación del impuesto. El impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes de que trata este decreto, corresponderá al valor resultante de aplicar la tarifa promedio implícita del bien importado establecida en el artículo anterior a la base gravable para importaciones establecida en el artículo 459 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. El impuesto cancelado en la importación de estos bienes no podrá ser tratado en ningún caso como impuesto descontable.
Artículo 3°. Oferta insuficiente. Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, hay oferta insuficiente de un producto cuando no exista producción nacional del mismo, lo cual se acreditará con la certificación que expida la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, con base en el registro que sobre el particular obre en esa dependencia. La importación de estos bienes no está gravada con el impuesto sobre las ventas. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 15 de marzo de 2002. Expediente: 11634. Sección 4ª. Actor: Martín Emilio Rey Cantillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Providencia confirmada en la Sentencia del 10 de julio de 2002. Expediente: 1151 (11629). Sección 4ª. Actor: Silvia Isabel Reyes Cepeda. Ponente: Juan Angel Palacio H.).
Nota, artículo 3º: Ver Auto del Consejo de Estado del 8 de febrero de 2002. Expediente: 12688. Actor: Mike Pernett Correa. Ponente: Ligia López Díaz.
Artículo 4°. Vigencia. Este decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1344 de 1999.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.