DECRETO 2080 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2080 DE 2000    

(octubre 18)    

por  el cual se expide el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en  Colombia y de capital colombiano en el exterior.    

Nota 1: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1150 de 2014,  por el Decreto 4800 de 2010,  por el Decreto 2603 de 2009,  por el Decreto 3913 de 2008,  por el Decreto 3264 de 2008,  por el Decreto 1999 de 2008,  por el Decreto 1888 de 2008,  por el Decreto 4814 de 2007,  por el Decreto 2466 de 2007,  por el Decreto 1801 de 2007,  por el Decreto 1940 de 2006,  por el Decreto 4474 de 2005,  por el Decreto 1866 de 2005,  por el Decreto 4210 de 2004  y por el Decreto 1844 de 2003.    

Nota 3: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. División de  Ciencias Jurídicas. No. 43. El  acceso a la justicia a partir del mecanismo de solución de controversias  previsto en el TLC COL-USA. Silvana Insignares  Cera.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren  el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política, el artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 y el  artículo 59 de la Ley 31 de 1992 y oído  el concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes,    

DECRETA:    

TITULO I    

AMBITO DE APLICACION    

Artículo 1°. Régimen  de Inversiones Internacionales. El presente decreto constituye el Régimen  de Inversiones Internacionales del país y regula en su integridad el régimen de  inversiones de capital del exterior en el país y el régimen de las inversiones  colombianas en el exterior.    

Todas las disposiciones en materia de inversiones  internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este  decreto, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios  internacionales vigentes.    

En consecuencia, se consideran como inversiones  internacionales sujetas al presente decreto:    

a) Las inversiones de capital del exterior en territorio  colombiano incluidas las zonas francas colombianas, por parte de personas no  residentes en Colombia, y    

b) Las inversiones realizadas por un residente del país en  el extranjero o en zona franca colombiana.    

Se entiende por residente lo establecido en el artículo 2°  del Decreto 1735 de 1993  y los demás que lo modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.1.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

TITULO II    

REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES    

DE CAPITAL DEL EXTERIOR EN EL PAIS    

CAPITULO I    

Principio general y definiciones    

Artículo 2°.  Principio de igualdad en el trato. La inversión de capital del exterior  en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la  inversión de nacionales residentes.    

En consecuencia, y sin perjuicio de lo estatuido en  regímenes especiales, no se podrán establecer condiciones o tratamientos  discriminatorios a los inversionistas de capital del exterior frente a los  inversionistas residentes nacionales, ni tampoco conceder a los inversionistas  de capital del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a  los inversionistas residentes nacionales.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.1.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3°. Modificado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 1º. Definiciones sobre  inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital del exterior la inversión  directa y la inversión de portafolio.    

a) Se considera inversión directa:    

i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas  sociales, aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones;    

ii) La adquisición de derechos o  participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias  sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de  Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) de este  artículo;    

iii) La adquisición de inmuebles,  directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como  resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de  proyectos de construcción;    

iv) Los aportes que realice el  inversionista mediante actos o contratos, tales como los de colaboración,  concesión, servicios de administración, licencia o aquellos que impliquen  transferencia de tecnología, cuando ello no represente una participación en una  sociedad y las rentas que genere la inversión para su titular dependan de las  utilidades de la empresa;    

v) Inversiones suplementarias al capital asignado de las  sucursales;    

vi) Inversiones en fondos de capital  privado de que trata el Título Catorce del Libro Primero de la Parte Tercera  del Decreto 2555 de 2010  o las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

b) Se considera inversión de portafolio la realizada en  valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, RNVE, las  participaciones en carteras colectivas, así como en valores listados en los sistemas  de cotización de valores del extranjero.    

Parágrafo 1°. No constituyen inversión  extranjera los créditos y operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye  infracción cambiaria la realización por residentes en el país de operaciones de  endeudamiento externo con divisas que hayan sido declaradas como inversión  extranjera. En ningún caso, los negocios fiduciarios de que trata el ordinal ii) del literal a) del presente artículo, podrán tener por  objeto el otorgamiento de crédito a residentes o no residentes, o servir de  medio para eludir el cumplimiento de las regulaciones cambiarias adoptadas por  la Junta Directiva del Banco de la República, incluyendo las relativas a  endeudamiento externo.    

Parágrafo 2°. Para efectos del presente decreto  se entiende por empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio,  así como las sociedades, las entidades sin ánimo de lucro y las entidades de  naturaleza cooperativa”.    

Nota 1, artículo 3º: Ver Decreto 2243 de 2015,  artículo 18, parágrafo. Ver Oficio  34765 de 2015, DIAN. Ver Decreto 2623 de 2014,  artículo 18, parágrafo. Ver Decreto 2972 de 2013,  artículo 18, parágrafo.    

Nota 2, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.1.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto  inicial del artículo 3º.: “Definiciones  sobre inversiones de capital del exterior. Son inversiones de capital  del exterior la inversión directa y la inversión de portafolio.    

a) Se considera inversión directa:    

i) La adquisición de participaciones, acciones, cuotas sociales,  aportes representativos del capital de una empresa o bonos obligatoriamente  convertibles en acciones,    

ii) Modificado por el Decreto 1844 de 2003,  artículo 1. La adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos  mediante contrato de fiducia mercantil bien sea como  medio para desarrollar una empresa o para la compra, venta y administración de  participaciones en empresas que no estén registradas en el Registro Nacional de  Valores e Intermediarios.    

Texto inicial:”ii) la adquisición  de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato de fiducia mercantil como medio para desarrollar una empresa,”.    

iii) la adquisición de inmuebles, así como  títulos de participación emitidos como resultado de un proceso de  titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a  través de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales pertinentes, ya  sea por medio de oferta pública o privada,    

iv) los aportes que realice el inversionista mediante  actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de  administración, licencia o aquellos que impliquen transferencia de tecnología,  cuando ello no represente una participación en una sociedad y las rentas que  genere la inversión para su titular dependan de las utilidades de la empresa;    

v) Adicionado por el Decreto 1844 de 2003,  artículo 2. Inversiones suplementarias al capital asignado de las  sucursales.    

vi) Adicionado por el Decreto 2466 de 2007,  artículo 1º. La adquisición de participaciones  en fondos de capital privado    

b) Se considera inversión de portafolio la inversión en  acciones, bonos obligatoriamente convertibles en acciones y otros valores  inscritos en el registro nacional de valores, de acuerdo con lo establecido en  el título III, capítulo III de este decreto.    

Parágrafo 1°. No constituyen inversión extranjera los créditos y  operaciones que impliquen endeudamiento. Constituye infracción cambiaria la  realización por residentes en el país de operaciones de endeudamiento externo  con divisas que hayan sido declaradas como inversión extranjera.    

Parágrafo 2°. Para efectos del presente decreto se entiende por  empresa lo previsto en el artículo 25 del Código de Comercio, así como las  entidades sin ánimo de lucro y las entidades de naturaleza cooperativa.    

Parágrafo 3º. Adicionado por el Decreto 1844 de 2003,  articulo 3. Las empresas a que hace referencia el ordinal ii) del literal a) del presente artículo podrán inscribirse  posteriormente en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de acuerdo  con las disposiciones correspondientes. En el evento en que las empresas en  donde haya invertido el patrimonio autónomo se inscriban en el Registro  Nacional de Valores e Intermediarios, aquel deberá comenzar a ser administrado  como un fondo de capital extranjero y dar cumplimiento a lo dispuesto en el  Capítulo III del título III del Decreto 2080 de 2000.”.    

Artículo 4°. Modificado  por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 2º. Inversionista de capital  del exterior. Se  considera inversionista de capital del exterior a toda persona natural o  jurídica, o patrimonio autónomo, titular de una inversión extranjera directa o  de portafolio en los términos previstos en el presente decreto.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.1.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial del artículo 4º.: “Inversionista de capital del exterior. Se considera  inversionista de capital del exterior a toda persona natural o jurídica titular  de una inversión extranjera directa o de portafolio en los términos previstos  en el presente decreto.”.    

CAPITULO II    

Modalidades    

Artículo 5°. Modificado  por el Decreto 4474 de 2005,  artículo 1º. Modalidades. Las inversiones de capital del exterior podrán  revestir, entre otras, las siguientes modalidades:    

a)  Importación de divisas libremente convertibles para inversiones en moneda  nacional;    

b)  Importación de bienes tangibles tales como maquinaria, equipos u otros bienes  físicos, aportados al capital de una empresa como importaciones no  reembolsables. Igualmente, los bienes internados a zona franca y que se aportan  al capital de una empresa localizada en dicha zona;    

c) Aportes  en especie al capital de una empresa consistente en intangibles, tales como  contribuciones tecnológicas, marcas y patentes en los términos que dispone el  Código de Comercio;    

d) Literal  modificado por el Decreto 4800 de 2010,  articulo 3º. Recursos  en moneda nacional con derecho a ser remitidos al inversionista de capital del  exterior derivados de operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a  través del mercado cambiario que se destinen a inversiones directas o de  portafolio, así como regalías derivadas de contratos debidamente registrados.    

Texto  anterior del literal d).: “Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al  exterior tales como principal e intereses de créditos externos, sumas debidas  por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y  regalías derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a  inversiones directas o de portafolio;”.    

e)  Recursos en moneda nacional provenientes de operaciones locales de crédito  celebradas con establecimientos de crédito destinadas a la adquisición de  acciones realizadas a través del mercado público de valores.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.2.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial del artículo 5º.: “Modalidades. Las inversiones de capital del exterior podrán  revestir, entre otras, las siguientes modalidades:    

a) Importación de divisas libremente convertibles para  inversiones en moneda nacional;    

b) Importación de bienes tangibles tales como maquinaria,  equipos u otros bienes físicos, aportados al capital de una empresa como  importaciones no reembolsables. Igualmente, los bienes internados a zona franca  y que se aportan al capital de una empresa localizada en dicha zona;    

c) Aportes en especie al capital de una empresa consistente en  intangibles, tales como contribuciones tecnológicas, marcas y patentes en los  términos que dispone el Código de Comercio;    

d) Recursos en moneda nacional con derecho a ser remitidos al  exterior tales como principal e intereses de créditos externos, sumas debidas  por concepto de importaciones reembolsables, utilidades con derecho a giro y  regalías derivadas de contratos debidamente registrados que se destinen a  inversiones directas o de portafolio;    

e) Derogado por el Decreto 1844 de 2003, articulo 10. Inversiones suplementarias al capital asignado  de las sucursales.”.    

CAPITULO III    

Destinación, forma de aprobación  y registro    

Artículo 6°. Destinación.  De conformidad con lo establecido en el presente decreto, podrán  realizarse inversiones de capital del exterior en todos los sectores de la  economía, con excepción de los siguientes ya sea directa o por interpuesta  persona:    

a) Actividades de defensa y seguridad nacional;    

b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras  tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país.    

Parágrafo. Derogado  por el Decreto 2466 de 2007,  artículo 4º. En  todo caso el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, podrá identificar sectores de la actividad económica  para que el Gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión  de capital del exterior.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.3.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 7°.  Autorización. Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este  decreto, la realización de una inversión extranjera no requiere autorización.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.3.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 8°. Modificado  por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 4º. Registro. El inversionista de capital del exterior, o quien  represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o  adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el procedimiento que  establezca esta entidad y conforme a los siguientes términos:    

a) Las inversiones directas y las  inversiones de portafolio en divisas se registrarán con la presentación de la  declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado  cambiario;    

b) En el caso de las inversiones  de capital del exterior de portafolio, los pagos asociados a las mismas podrán  ser objeto de neteo, sin perjuicio de que las  inversiones deban registrarse por su monto total, en los plazos y condiciones  que establezca el Banco de la República.    

El Banco de la República podrá  establecer los plazos y condiciones del registro de la inversión extranjera que  se realice con ocasión de la implementación o funcionamiento de carteras  colectivas bursátiles locales o extranjeras, denominadas internacionalmente  como “Exchange Traded  Funds –ETF’s–”, y de  programas sobre certificados de depósitos negociables representativos de  valores, incluido el registro de las operaciones de inversión extranjera  necesarias para la constitución y redención de los valores o participaciones  emitidos por las mencionadas carteras o por dichos programas;    

c) Las demás modalidades de  inversión de capital del exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de  doce (12) meses contados a partir del momento en que se efectúe la inversión.  Este registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de  la República;    

d) En el caso de la inversión  suplementaria al capital asignado de sucursales de los sectores de  hidrocarburos y minería sujeta al régimen cambiario especial establecido por la  Junta Directiva del Banco de la República, el registro se efectuará con la  presentación de la solicitud correspondiente, dentro de lo seis (6) meses  siguientes, contados a partir del cierre contable del período de realización de  la inversión que para tal efecto determine el Banco de la República;    

e) La sustitución de la inversión  original, entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o  en la empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la  República. El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de doce (12)  meses contados a partir del momento en que se efectúe la sustitución. Este  registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la  República.    

Parágrafo 1°. Deberán registrarse  como inversión extranjera las sumas que el inversionista pague a la empresa  receptora por prima en colocación de aportes. Si la sociedad decide hacer  reparto de estas sumas recibidas deberá informar de ello al Banco de la República  en los términos y condiciones que él establezca.    

Parágrafo 2°. Para efectos del  ordinal v) del literal a) del artículo 3° de este decreto, las sucursales de  sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las  disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta  corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que  correspondan sus utilidades, previa demostración de esta circunstancia ante el  Banco de la República, conforme a la documentación que este exija. El valor en  divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial  que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias  al capital asignado y quedará sujeto al régimen cambiario que se aplica a dicho  capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos  por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.    

Se exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades  extranjeras de los sectores de hidrocarburos y minería sujetas al régimen  cambiario especial establecido por la Junta Directiva del Banco de la  República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria al  capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las  disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales  podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al  capital asignado.    

Parágrafo 3°. El Banco  de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto, podrá  establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los  mecanismos de transacción utilizados.    

Parágrafo 4°. El Banco  de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en  contravención de lo dispuesto en el presente decreto.    

Tampoco se registrarán  las inversiones cuando el interesado no presente la declaración de cambio  correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado  cambiario.    

Parágrafo 5°. El incumplimiento  del registro de la inversión extranjera, en la oportunidad y en las condiciones  en que deba efectuarse, constituye infracción cambiaria.    

Parágrafo 6°. El Banco  de la República podrá solicitar, dentro del plazo que estime pertinente, la  actualización de la información que considere necesaria para efectos del  seguimiento al registro de las inversiones extranjeras en Colombia.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.3.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 4474 de 2005,  artículo 2º. “Registro. El inversionista de capital del  exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las inversiones  iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con el  procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes  términos:    

a) Literal modificado por el Decreto 2603 de 2009,  artículo 1º. Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en  divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio  correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario.    

Se exceptúan de lo  dispuesto en este literal las inversiones en divisas de que tratan los  ordinales ii) y iv) del  literal a) del artículo 3° de este decreto, los cuales se sujetan al literal c)  del presente artículo.    

Texto  anterior del literal a).: “Las inversiones directas y las inversiones de portafolio en  divisas se registrarán con la presentación de la declaración de cambio  correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario.    

Este  registro no aplica en los casos previstos en los ordinales ii)  iii) y iv) del literal a)  del artículo 3° del presente decreto, los cuales se sujetan al literal c) del  presente artículo;”.    

b) Las  inversiones directas y las inversiones de portafolio mediante la modalidad de  sumas con derecho a giro, de que trata el literal d) del artículo 5° del  presente decreto, se registrarán con la presentación de la solicitud  correspondiente.    

Dicha  solicitud deberá presentarse a más tardar el 30 de junio de cada año, en los  plazos y forma que establezca el Banco de la República;    

c) Literal modificado por el Decreto 2603 de 2009,  artículo 2º. Las inversiones directas en otras modalidades distintas de las  señaladas en los literales anteriores se registrarán una vez se presente la  solicitud correspondiente y se acredite el cumplimiento de los requisitos  señalados en este decreto y en la reglamentación del Banco de la República. La  solicitud deberá presentarse dentro de un plazo de tres (3) meses contado a  partir de:    

i) La fecha de la  nacionalización o del levante, según el caso, de las importaciones ordinarias  no reembolsables;    

ii) La fecha en que se  convierten las importaciones temporales en importaciones ordinarias;    

iii) La fecha de  contabilización de intangibles en el capital de la empresa;    

iv) La fecha de la  presentación de la declaración de cambio correspondiente a su canalización a  través del mercado cambiario en el caso de inversiones en divisas destinadas a  la adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante  contrato de fiducia mercantil, de que trata el  presente decreto;    

v) La fecha del perfeccionamiento  de la adquisición de las acciones, en caso de inversión extranjera directa  realizada con recursos en moneda legal provenientes de operaciones locales de  crédito celebradas con establecimientos de crédito.    

Texto  anterior del literal c).: “Las inversiones directas en otras modalidades distintas de las  señaladas en los literales anteriores se registrarán una vez se presente la  solicitud correspondiente y se acredite el cumplimiento de los requisitos  señalados en este decreto y en la reglamentación del Banco de la República. La  solicitud deberá presentarse dentro de un plazo de tres (3) meses contado a  partir de:    

i) La  fecha de la nacionalización o del levante, según el caso, de las importaciones  ordinarias no reembolsables;    

ii) La fecha en que se convierten las importaciones temporales en  importaciones ordinarias;    

iii) La fecha de contabilización de intangibles en el capital de la  empresa;    

iv) La fecha de la presentación de la declaración de cambio  correspondiente a su canalización a través del mercado cambiario en el caso de  inversiones en divisas destinadas a:    

– La  adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato  de fiducia mercantil, de que trata el presente  decreto.    

– La  adquisición de inmuebles o de títulos de participación emitidos como resultado  de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de  construcción, o a través de fondos inmobiliarios, de que trata el presente  decreto;    

v) La  fecha del perfeccionamiento de la adquisición de las acciones, en caso de  inversión extranjera directa realizada con recursos en moneda legal  provenientes de operaciones locales de crédito celebradas con establecimientos  de crédito;”.    

d) En el  caso de inversión suplementaria al capital asignado de la sucursal, el registro  se efectuará con la presentación de la solicitud correspondiente, dentro de los  tres (3) meses siguientes, contados a partir del cierre del período de  realización de la inversión que para tal efecto determine el Banco de la  República;    

e) La sustitución de la inversión original, entendiéndose  por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la empresa receptora  de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República. El registro se  efectuará con la presentación de la solicitud a más tardar el 30 de junio de  cada año en los plazos y forma que establezca el Banco de la República.    

Parágrafo  1°. Deberán registrarse como inversión extranjera las sumas que el  inversionista pague a la empresa receptora por prima en colocación de acciones.  Si la sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas como prima en  colocación de acciones, deberá informar de ello al Banco de la República.    

Parágrafo  2°. A petición del interesado, y con la debida justificación, el Banco de la  República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de tres (3) meses,  el plazo establecido en los literales c) y d) del presente artículo. Vencido el  término sin que se haya solicitado el registro, podrá solicitarse su registro  extemporáneo en los términos previstos en el presente decreto, sin perjuicio de  lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco de la República sobre inversiones  no perfeccionadas.    

Parágrafo  3°. Para efectos del ordinal v) del artículo 3° del presente decreto, las  sucursales de sociedades extranjeras podrán registrar como inversión extranjera  directa las disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en  la cuenta corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual  a la que correspondan sus utilidades, previa demostración de esta circunstancia  ante el Banco de la República, conforme a la documentación que este exija. El  valor en divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta  especial que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones  suplementarias al capital asignado y quedará sujeta al régimen cambiario que se  aplica a dicho capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener  saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.    

Se  exceptúan de lo anterior, las sucursales de sociedades extranjeras de que trata  el artículo 48 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del  Banco de la República, las cuales podrán contabilizar como inversión suplementaria  al capital asignado, además de las disponibilidades de divisas, las  disponibilidades de capital en forma de bienes o servicios. Estas sucursales  podrán tener saldos negativos por concepto de inversión suplementaria al  capital asignado.    

Parágrafo  4°. El Banco de la República, de conformidad con lo previsto en este decreto,  podrá establecer procedimientos especiales de registro teniendo en cuenta los  mecanismos de transacción utilizados.    

Parágrafo  5°. El Banco de la República se abstendrá de registrar las inversiones que se  realicen en contravención de lo dispuesto en el presente decreto.    

Tampoco  se registrarán las inversiones cuando el interesado no presente la declaración  de cambio correspondiente a su canalización como inversión a través del mercado  cambiario.    

Parágrafo  6°. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una  infracción cambiaria.    

Parágrafo  7°. El Banco de la República solicitará, dentro del plazo que estime  pertinente, la actualización de la información que considere necesaria para  efectos del seguimiento al registro de las inversiones y del control de las  obligaciones cambiarias que genere la inversión extranjera en Colombia.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1844 de 2003, articulo 4. “Registro. El inversionista  de capital del exterior, o quien represente sus intereses, deberá registrar las  inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República de acuerdo con  el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes  términos:    

a) Las inversiones directas y las  inversiones de portafolio en divisas se registrarán con la presentación de la  declaración de cambio correspondiente a su canalización a través del mercado  cambiario.    

Este registro no aplica en los casos  previstos en los ordinales ii), iii)  y iv) del literal a) del artículo 3º del presente  decreto, los cuales se sujetan al literal c) del presente artículo;    

b) Las inversiones directas y las  inversiones de portafolio mediante la modalidad de sumas con derecho a giro, de  que trata el literal d) del artículo 5º del presente decreto, se registrarán  con la presentación de la solicitud correspondiente.    

Dicha solicitud deberá presentarse a más  tardar el 30 de junio de cada año, en los plazos y forma que establezca el  Banco de la República;    

c) Las inversiones directas en otras  modalidades distintas de las señaladas en los literales anteriores se  registrarán una vez se presente la solicitud correspondiente y se acredite el  cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto y en la reglamentación  del Banco de la República. La solicitud deberá presentarse dentro de un plazo  de tres (3) meses contado a partir de:    

i) La fecha de la nacionalización o del  levante, según el caso, de las importaciones ordinarias no reembolsables;    

ii) La fecha en que se  convierten las importaciones temporales en importaciones ordinarias;    

iii) La fecha de  contabilización de intangibles en el capital de la empresa;    

iv)  La fecha de la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su  canalización a través del mercado cambiario en el caso de inversiones en  divisas destinadas a:    

 La  adquisición de derechos en patrimonios autónomos constituidos mediante contrato  de fiducia mercantil, de que trata el presente  decreto.    

 La  adquisición de inmuebles o de títulos de participación emitidos como resultado  de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de  construcción, o a través de fondos inmobiliarios, de que trata el presente  decreto;    

d) En el caso de inversión suplementaria al  capital asignado de la sucursal, el registro se efectuará con la presentación  de la solicitud correspondiente, dentro de los tres (3) meses siguientes,  contados a partir del cierre del período de realización de la inversión que  para tal efecto determine el Banco de la República;    

e) La sustitución de la inversión original,  entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la  empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República.  El registro se efectuará con la presentación de la solicitud a más tardar el 30  de junio de cada año en los plazos y forma que establezca el Banco de la  República.    

Parágrafo 1º. Deberán registrarse como  inversión extranjera las sumas que el inversionista pague a la empresa  receptora por prima en colocación de acciones. Si la sociedad decide hacer  reparto de estas sumas recibidas como prima en colocación de acciones, deberá  informar de ello al Banco de la República.    

Parágrafo 2º. A petición del interesado, y  con la debida justificación, el Banco de la República podrá prorrogar hasta por  un término que no exceda de tres (3) meses, el plazo establecido en los  literales c) y d) del presente artículo. Vencido el término sin que se haya  solicitado el registro, podrá solicitarse su registro extemporáneo en los  términos previstos en el presente decreto, sin perjuicio de lo dispuesto por la  Junta Directiva del Banco de la República sobre inversiones no perfeccionadas.    

Parágrafo 3º. Para efectos del ordinal v),  literal a) del artículo 3º del presente decreto, las sucursales de sociedades  extranjeras podrán registrar como inversión extranjera directa las  disponibilidades de capital en forma de divisas que permanezcan en la cuenta  corriente que mantengan con la casa matriz durante la vigencia anual a la que  correspondan sus utilidades, previa demostración de esta circunstancia ante el  Banco de la República, conforme a la documentación que este exija. El valor en  divisas de estas disponibilidades deberá ser incluido en una cuenta especial  que se denominará en el balance de la sucursal como inversiones suplementarias  al capital asignado y quedará sujeta al régimen cambiario que se aplica a dicho  capital asignado. En ningún caso las sucursales podrán tener saldos negativos  por concepto de inversión suplementaria al capital asignado.    

Se exceptúan de lo anterior las sucursales  de sociedades extranjeras de que trata el artículo 48 de la Resolución Externa  8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, las cuales podrán  contabilizar como inversión suplementaria al capital asignado, además de las  disponibilidades de divisas, las disponibilidades de capital en forma de bienes  o servicios. Estas sucursales podrán tener saldos negativos por concepto de  inversión suplementaria al capital asignado.    

Parágrafo 4º. El Banco de la República, de  conformidad con lo previsto en este decreto, podrá establecer procedimientos  especiales de registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacción  utilizados.    

Parágrafo 5º. El Banco de la República se  abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo  dispuesto en el presente decreto.    

Tampoco se registrarán las inversiones  cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su  canalización como inversión a través del mercado cambiario.    

Parágrafo 6º. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo  se considerará como una infracción cambiarla. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 24 de octubre de 2007. Expediente: 2005-00031-00(15533).  Sección 4ª. Actor: María Clara López y José  Roberto Sáchica. Ponente: Ligia López Díaz. Nota 2:  Ver Auto del Consejo de Estado del 14 de julio de 2005, dentro del mismo  Expediente de la Nota 1 anterior.).    

Parágrafo 7º. El Banco de la República solicitará, dentro del  plazo que estime pertinente, la actualización de la información que considere  necesaria para efectos del seguimiento al registro de las inversiones y del  control de las obligaciones cambiarias que genere la inversión extranjera en  Colombia.”.    

Texto  inicial del artículo 8º. “Registro. Las inversiones iniciales o adicionales de  capital del exterior deberán registrarse en el Banco de la República de acuerdo  con el procedimiento que establezca dicha entidad y conforme a los siguientes  términos:    

a) El registro de las inversiones directas deberá ser solicitado  por el inversionista o quien represente sus intereses en un plazo de tres (3)  meses. Este plazo comenzará a contarse:    

i) respecto de inversiones en divisas a partir de la  canalización de las mismas a través del mercado cambiario,    

ii) respecto de sumas con derecho a giro desde el momento  de la capitalización,    

iii) respecto de importaciones ordinarias no  reembolsables a partir de la fecha de la nacionalización o del levante, según  el caso, y    

iv) respecto de importaciones temporales no reembolsables  a partir de la fecha en que esta importación se convierte en ordinaria,    

v) respecto de intangibles a partir de la fecha de  contabilización en el capital de la empresa.    

A solicitud del interesado, y con la debida justificación, el  Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de  tres (3) meses, el plazo establecido en este artículo. Vencido el término sin  que se haya solicitado el registro, podrá solicitarse su registro extemporáneo  en los términos previstos en el presente decreto, dando cumplimiento a lo  establecido en la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco  de la República y las demás normas que la modifiquen o adicionen, sobre  inversiones no realizadas.    

La Junta Directiva del Banco de la República establecerá el  procedimiento para efectuar el registro de que trata este artículo. El Banco de  la República determinará el mecanismo para obtener la identificación del  inversionista de capital del exterior;    

b) El registro de las inversiones de portafolio se efectuará de  conformidad con el régimen especial consagrado en este Estatuto.    

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará  como una infracción cambiaria.    

Parágrafo 1°. Deberán registrarse las sumas que el inversionista  pague a la empresa receptora por prima en colocación de acciones. Si la  sociedad decide hacer reparto de estas sumas recibidas como prima de colocación  de acciones, deberá informar de ello al Banco de la República.    

Igualmente, deberá registrarse como inversión extranjera la  sustitución de la inversión original, entendiéndose por tal, cambios en los  titulares, en la destinación o en la empresa receptora de la misma.    

Parágrafo 2°. El Banco de la República se abstendrá de registrar  las inversiones que se realicen en contravención de lo dispuesto en el presente  decreto.    

Tampoco se registrarán las inversiones cuando el interesado no  declare al intermediario respectivo que sus aportes provenientes del exterior  serán destinados a realizar una inversión de capital del exterior.    

Parágrafo 3°. El Banco de la República, de conformidad con lo  previsto en este decreto, podrá establecer procedimientos especiales de  registro teniendo en cuenta los mecanismos de transacción utilizados.”.    

Artículo 9°.  Registro extemporáneo. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto ley 1746  de 1991 y demás normas que lo sustituyen o complementen, los inversionistas  de capital del exterior que no hayan registrado la inversión en los plazos  establecidos, podrán hacerlo siempre que:    

a) En el momento del ingreso de las divisas se haya  declarado el capital del exterior como inversión extranjera;    

b) El capital del exterior se haya invertido efectivamente  en el país.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones correspondientes,  tratándose de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia  Bancaria, en aquellos eventos en que las divisas no hayan sido declaradas como  inversión extranjera, podrá obtenerse el registro correspondiente siempre y  cuando se acredite en debida forma que las mismas fueron destinadas directa y  exclusivamente a la adquisición primaria de participaciones, cuotas o acciones,  así como bonos obligatoriamente convertibles en acciones de tales entidades.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.3.5. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO IV    

Derechos cambiarios y otras  garantías    

Artículo  10. Modificado por el Decreto 1888 de 2008,  artículo 1º. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las  normas de este Estatuto, da derecho a su titular para:    

a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no  distribuidas con derecho a giro;    

b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones  derivadas de la inversión;    

c) Literal modificado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 5º. Remitir al exterior en moneda libremente convertible las  utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con  base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el  acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con  base en el cierre de cuentas del respectivo administrador cuando se trate de  inversión de portafolio.    

Texto anterior de literal c).:  “Remitir al exterior en moneda libremente convertible  las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con  base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el  acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con  base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de  inversión de portafolio;”.    

d) Literal modificado por el Decreto 3913 de 2008, artículo 1º. Remitir  al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la  enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa  o portafolio o de la reducción de su capital.    

Texto anterior del literal d).:  “Remitir al exterior en moneda libremente convertible  las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país,  o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital.  Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 respecto del  depósito a las inversiones de portafolio.”.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 3264 de 2008, artículo 4º. La  inversión directa deberá permanecer por un período mínimo de dos años, contados  a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia,  la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión  solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado.    

No obstante lo  anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes  a las inversiones directas podrá hacerse por períodos inferiores a dos años.    

Parágrafo 2°. Derogado por el Decreto 3264 de 2008, artículo 4º. Adicionado por el Decreto 1999 de 2008,  artículo 2º. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo  pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.4.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial del artículo 10.: “Derechos cambiarios. La inversión de  capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este  Estatuto, da derecho a su titular para:    

a) Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las  utilidades no distribuidas con derecho a giro;    

b) Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de  obligaciones derivadas de la inversión;    

c) Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades  netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los  balances de fin de cada ejercicio social o con base en éstos y el acto o  contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en  el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de  portafolio;    

d) Modificado por  el Decreto 1801 de 2007, artículo 1º. Remitir  al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la  enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa  o portafolio o de la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 29 respecto del depósito a las inversiones de  portafolio”.    

Texto anterior del literal d).: Modificado por el Decreto 1940 de 2006, artículo 1º. “Remitir al exterior en moneda libremente  convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión  dentro del país o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la r  educción de su capital.”.    

Texto anterior del literal d). Modificado por el Decreto 4210 de 2004, artículo 1º. “Remitir al exterior,  en moneda libremente convertible, las sumas recibidas producto de la  enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa  o portafolio o de la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo  previsto en el artículo 36 respecto a las inversiones de portafolio.”.    

Texto  inicial del literal d: “Remitir al  exterior, en moneda libremente convertible, las sumas recibidas producto de la  enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa  o portafolio o de la reducción de su capital.    

Para efectos de la compra de divisas  y el ejercicio de tal derecho, el inversionista presentará la información que  de manera general solicite el Banco de la República.”.    

Artículo 11. Garantía  de Derechos Cambiarios. Las condiciones de reembolso de la inversión y  de la remisión de utilidades legalmente vigentes a la fecha del registro de la  inversión del exterior, no podrán ser cambiadas de manera que afecten  desfavorablemente al inversionista, salvo temporalmente cuando las reservas  internacionales sean inferiores a tres (3) meses de importaciones.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.4.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO V    

Calificación de inversionistas y  empresas    

Artículo 12.  Calificación de persona natural como inversionista nacional. Corresponde  al Banco de la República, calificar como inversionistas nacionales a las  personas naturales extranjeras que así lo soliciten, cuando demuestren su  calidad de residentes conforme al Decreto 1735 de 1993  o aquellos que lo modifiquen, sustituyan o complementen.    

Nota 1, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.5.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota,  2, artículo 12: Ver Oficio  34765 de 2015, DIAN.    

Artículo 13. Ambito subregional. El Ministerio de Comercio Exterior,  previa solicitud del interesado, certificará como de inversionistas nacionales,  las inversiones de origen subregional cuyos titulares  sean inversionistas nacionales de Países Miembros del Acuerdo de Cartagena,  siempre que se acredite el carácter de inversionista nacional en el país de  origen, mediante certificación expedida por el organismo nacional competente de  dicho país.    

Los términos inversionista nacional, subregional,  extranjero, empresa nacional, mixta y extranjera y empresa multinacional  andina, tendrán el significado que establecen las decisiones 291 y 292 del  Acuerdo de Cartagena o las decisiones que las modifiquen, sustituyan o  complementen.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de la calificación de la  empresa como nacional, mixta o extranjera, el organismo competente será el  Ministerio de Comercio Exterior.    

Parágrafo 2°. Las empresas extranjeras que tengan convenio  vigente de transformación en los términos del capítulo II de la decisión 220  del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar al Departamento Nacional de  Planeación la terminación de dicho convenio.    

Nota, artículo 13: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.5.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO VI    

Solución de controversias,  sanciones y controles    

Artículo 14. Ley  y jurisdicción aplicables. Salvo lo dispuesto en los tratados o  convenios internacionales vigentes, en la solución de controversias o  conflictos derivados de la aplicación del régimen de las inversiones de capital  del exterior, se aplicará lo dispuesto en la legislación colombiana.    

Con la misma salvedad contemplada en el inciso anterior y  sin perjuicio de las acciones que puedan instaurarse ante jurisdicciones  extranjeras, todo lo atinente a las inversiones de capital del exterior,  también estará sometido a la jurisdicción de los tribunales y normas arbitrales colombianas, salvo que las partes hayan pactado  el arbitraje internacional.    

Nota, artículo 14: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.6.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 15. Modificado  por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 6º. Representación de inversionistas de  capital del exterior. Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un  apoderado en Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación  colombiana. Para la inversión de portafolio, el apoderado será la respectiva  entidad administradora.    

Los inversionistas y sus representantes  legales o apoderados responderán solidariamente por el cumplimiento de las  obligaciones de registro de que trata el presente decreto.    

Nota 1, artículo 15: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de  septiembre de 2011. Exp.  11001 0324 000 2003 00432 01 29. Sección 1ª. M.P.  Rafael Ostau, en lo relacionado con apoderados.    

Nota 2, artículo 15: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.6.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 1844 de 2003,  articulo 5. “Representación de inversionistas de capital del exterior.  Los inversionistas de capital del exterior deberán nombrar un apoderado en  Colombia de acuerdo a los términos previstos en la legislación colombiana.    

Los inversionistas, sus representantes legales o apoderados y las  empresas receptoras de la inversión responderán solidariamente por el  cumplimiento de las obligaciones de registro de que trata el presente decreto. (Nota 1: El aparte resaltado  fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 29 de septiembre  de 2011. Sección 1ª. Exp.  00432. Actor:  Emilio Wills Cervantes y María del Pilar Abella  Mancera. Ponente: Rafael Ostau de Lafont  Pianeta. Nota 2: Con respecto a este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2007. Expediente: 2005-00031-00(15533).  Sección 4ª. Actor: María Clara López y José Roberto Sáchica. Ponente: Ligia López Díaz. Nota 3: Ver Auto del Consejo  de Estado del 14 de julio de 2005, dentro del mismo Expediente de la Nota  2 anterior.).    

Texto inicial del artículo 15.: “Representación  de inversionistas de capital del exterior. Los inversionistas de capital del  exterior deberán nombrar un apoderado en Colombia de acuerdo a los términos  previstos en la legislación colombiana.”.    

Artículo 16. Modificado por el Decreto 1844 de 2003,  articulo 16. Sanciones. En los casos de inversiones y actos jurídicos conducentes  a la instalación de empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada,  cuando ello fuere necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio  y demás normas concordantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad  con las funciones que tiene asignadas, decretará la suspensión y liquidación de  la actividad en el primer caso, y en ambos casos, solicitará al Banco de la  República la cancelación del registro si a ello hay lugar. Lo anterior sin  perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control.    

Carecerá de derechos y garantías cambiarias,  cualquier inversión de capital del exterior que se realice en contravención a  lo dispuesto en este decreto.    

Cuando  se establezca por parte de la autoridad de control competente que, en el  momento de la canalización de las divisas, estas fueron declaradas como  inversión extranjera pero dicho capital del exterior no fue invertido efectivamente  en el país, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.    

Nota, artículo 16: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.6.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial. “Sanciones. En los  casos de inversiones y actos jurídicos conducentes a la instalación de empresas  en sectores prohibidos o en forma no autorizada, cuando ello fuere necesario, y  sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas  concordantes, la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las  funciones que tiene asignadas, decretará la suspensión y liquidación de la  actividad en el primer caso, y en ambos casos, solicitará al Banco de la  República la cancelación del registro si a ello hay lugar. Lo anterior sin  perjuicio de las funciones que tienen las entidades de control.    

Carecerá de derechos y garantías cambiarias, cualquier inversión  de capital del exterior que se realice en contravención a lo dispuesto en este  decreto.”.    

Artículo 17. Control  y vigilancia. El control y vigilancia del cumplimiento de lo previsto en  este decreto estará a cargo de las entidades u organismos previstos por la ley.    

Nota, artículo 17: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.2.6.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

TITULO III    

REGIMENES ESPECIALES DE LAS INVERSIONES 

  DE CAPITAL DEL EXTERIOR    

CAPITULO I    

Sector financiero    

Artículo 18. Modificado  por el Decreto 1150 de 2014,  artículo 1º. Participación extranjera. Los inversionistas de capital  del exterior podrán participar en el capital de las instituciones financieras,  suscribiendo o adquiriendo acciones, bonos obligatoriamente convertibles en  acciones, o aportes sociales de carácter cooperativo, en cualquier proporción.    

Igualmente,  los bancos y compañías de seguros del exterior podrán realizar aportes  iniciales o subsiguientes al capital asignado de las sucursales que constituyan  en Colombia de conformidad con las normas aplicables, en especial, el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2555 de 2010. En todo  caso, en dichas sucursales no habrá lugar a realizar aportes de capital por vía  de la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado.    

El  registro de las inversiones de capital del exterior en el sector financiero  sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de la  Superintendencia Financiera de Colombia para la constitución u organización y/o  adquisición de acciones de cualquier institución financiera, conforme a lo  previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones  que lo modifiquen.    

Nota, artículo 18: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.3.1.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto  inicial del artículo 18: “Participación  extranjera. Los inversionistas del exterior podrán participar en el  capital de las instituciones financieras, suscribiendo o adquiriendo acciones,  bonos obligatoriamente convertibles en acciones o aportes sociales de carácter  cooperativo, en cualquier proporción.    

El registro de las inversiones de capital del exterior en el  sector financiero sólo podrá hacerse una vez se obtengan las autorizaciones de  la Superintendencia Bancaria para la constitución u organización y/o adquisición  de acciones de cualquier institución financiera, conforme a lo previsto en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás disposiciones que lo  modifiquen.”.    

Artículo 19.  Régimen general aplicable. La inversión de capital del exterior en instituciones  financieras se regirá por las disposiciones generales sobre la materia en todo  aquello que no haya sido regulado por el presente título.    

Nota, artículo 19: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.3.1.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO II    

Sector de hidrocarburos y  minería    

Artículo 20.  Normas especiales. El régimen general de inversión de capitales del  exterior referente al sector de hidrocarburos y minería estará sujeto a las  normas de este capítulo, las que en consecuencia prevalecerán, cuando sea del  caso, sobre las establecidas por otras normas de este decreto.    

Nota, artículo 20: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.3.2.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 21.  Normas aplicables. Las inversiones de capitales del exterior para la  exploración y explotación de petróleo y gas natural, para proyectos de  refinación, transporte y distribución de hidrocarburos y para la exploración,  explotación, beneficio y transformación de minerales, estarán sujetas al  cumplimiento de las normas que regulan dichas actividades en especial y, cuando  a ello hubiere lugar, las previstas en el contrato respectivo entre Ecopetrol y el inversionista del exterior.    

Nota, artículo 21: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.3.2.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo  22. Registro. Los inversionistas del exterior deberán  registrar su inversión de acuerdo con lo estipulado en este decreto. El no  cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerará como una  infracción cambiaria. (Nota 1: Con relación al aparte subrayado, ver  Sentencia del Consejo de Estado 24 de octubre de 2007. Expediente: 2005-00031-00(15533).  Sección 4ª. Actor: María Clara López y José Roberto Sáchica. Ponente: Ligia López Díaz. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 14 de julio de 2005, dentro del mismo Expediente de la  Nota 1 anterior.).    

El Banco de la República informará mensualmente al  Ministerio de Minas y Energía sobre los movimientos de capital del exterior,  identificando los inversionistas del exterior, la empresa receptora, los montos  y modalidades de inversión registrados.    

Nota, artículo 22: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.3.2.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 23. Modificado  por el Decreto 1844 de 2003,  articulo 7. Sectores de minería e hidrocarburos. Sin perjuicio de lo dispuesto en  el Título II de este decreto, el régimen cambiario de los sectores de  hidrocarburos y minería, incluidas las actividades de exploración y explotación  de petróleo, gas natural, carbón, ferroníquel o  uranio, estará sujeto a las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la  República conforme a sus competencias.    

Nota, artículo 23: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.3.2.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto inicial. “Derechos  Cambiarlos para el sector de petróleo, carbón y gas natural. De conformidad con  la Ley 9ª de 1991 y con las normas  cambiarias, las empresas con capital del exterior que realicen actividades de  exploración y explotación de petróleo, no estarán obligadas a reintegrar al  país las divisas provenientes de sus ventas en moneda extranjera, sin perjuicio  de la obligación de reintegro para atender sus gastos en moneda nacional, según  lo determinen dichas normas.    

Las empresas de que trata este artículo no podrán adquirir  divisas en el mercado cambiado para atender ninguna clase de gastos en el  exterior, tales como importaciones, servicios de deuda o servicios prestados  por residentes en el exterior. Las importaciones de bienes de capital,  repuestos y otros elementos para el empleo exclusivo de estas empresas tendrán  el carácter de no reembolsables.    

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 9ª de 1991, el Decreto 2058 de 1991 y  demás normas pertinentes, las empresas que se dediquen exclusivamente a la  prestación de servicios técnicos para la exploración y explotación de petróleo  y que realicen contratos pagaderos en moneda extranjera, estarán sujetas al  mismo régimen dispuesto por este artículo.    

Las empresas con capital del exterior que desarrollen nuevos  proyectos de inversión para la exploración y explotación de gas natural y  carbón, gozarán del tratamiento previsto en los incisos anteriores, de  conformidad con lo que para efectos de reintegro determinen las normas cambiadas.    

A las empresas con capital del exterior que realicen inversiones  en proyectos de refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, se les  aplicará el régimen general dispuesto en el Título II, Capítulo IV de este  decreto. En consecuencia, podrán girar la totalidad de las utilidades netas  comprobadas.    

Parágrafo. Para todos los efectos de este artículo se entienden  como nuevos proyectos de inversión, aquellos que se realicen con base en  contratos suscritos a partir de octubre de 1991, fecha en que fue expedida la  Resolución 51 de 1991 del CONPES. Con todo, las partes de común acuerdo podrán  acogerse al régimen especial consagrado en este artículo para las expansiones  de proyectos.”.    

Artículo 24. Derogado por el Decreto 1844 de 2003,  articulo 10. Derechos cambiarlos para el sector  minero. Sin perjuicio de los contratos mineros vigentes y lo  dispuesto en el artículo anterior, las empresas con capital del exterior que  inviertan en nuevos proyectos de exploración, explotación, beneficio y  transformación de minerales, así como la inversión de empresas de servicios  técnicos dedicadas exclusivamente al sector minero, se les aplicará el régimen  dispuesto en el Título II de este decreto.    

Artículo 25. Inversiones  en diferentes actividades. Cuando una misma empresa con inversión de  capital del exterior en el sector de hidrocarburos y minería desarrolle varias  actividades económicas dentro del sector a las cuales deban aplicarse normas  cambiadas diferentes, deberá demostrar ante el Banco de la República, en forma  exacta, las utilidades generadas en cada período contable por cada una de sus  actividades, mediante el empleo de procedimientos de contabilidad aprobados que  permitan identificar plenamente los activos y pasivos y la inversión de cada  una de esas actividades. En estos casos no se aceptarán activos ni pasivos  comunes a las distintas actividades.    

Nota, artículo 25: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.3.2.5. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Capitulo III    

Régimen general de la Inversión  de Capital del Exterior de Portafolio    

Artículo 26. Modificado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 7º. Administrador. Toda inversión de  capital del exterior de portafolio se hará por medio de un administrador.  Solamente podrán serlo las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades  fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la  inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Estas  entidades tendrán las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás que  deban cumplir de conformidad con las normas que las rigen:    

a) Las tributarias;    

b) Las cambiarias;    

c) Las de información que deba suministrar a  las autoridades cambiaria o de inspección y vigilancia;    

d) Las demás que señale la autoridad de  inspección y vigilancia en ejercicio de sus facultades.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de operaciones  trasnacionales realizadas en desarrollo de acuerdos de integración de bolsas de  valores de que trata el Capítulo Segundo del Título Sexto del Libro Quince de  la Parte Segunda del Decreto 2555 de 2010  o la norma que lo modifique o sustituya, los depósitos centralizados de valores  locales cumplirán las obligaciones de registro o información que sean del caso,  de conformidad con lo exigido por el Banco de la República y la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Parágrafo 2°. En ejercicio de la  administración se podrán realizar las operaciones del mercado monetario a las  que se refieren los artículos 2.36.3.1.1, 2.36.3.1.2 y 2.36.3.1.3 del Decreto 2555 de 2010  o las normas que los modifiquen o sustituyan, o constituir las garantías que se  requieran para el efecto.    

Igualmente, podrán realizar operaciones con  instrumentos financieros derivados y constituir las respectivas garantías.    

Así mismo podrán constituir las garantías  requeridas para el cumplimiento de las operaciones aceptadas por una cámara de  riesgo central de contraparte sometida a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia; y podrán realizar las actividades y  cumplir con las obligaciones a su cargo ante los miembros a través de los  cuales participen en la compensación y liquidación y ante tales cámaras de  conformidad con lo establecido en los respectivos reglamentos. Con este  propósito, también estarán facultados para mantener los recursos necesarios  para la liquidación de tales operaciones o para la constitución y ajuste de las  respectivas garantías en cuentas corrientes, en cuentas de ahorro o en  cualquier otro mecanismo que sea autorizado para el efecto por la  Superintendencia Financiera de Colombia.    

Nota, artículo 26: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.3.3.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto  anterior del artículo 26. Modificado por el Decreto 1866 de 2005,  artículo 1º. “Ámbito de Aplicación. Toda  inversión de portafolio de capital del exterior se hará por medio de un fondo  de inversión de capital extranjero que tendrá por único objeto realizar  transacciones en el mercado público de valores, de acuerdo con las  disposiciones del presente decreto y las normas que rigen la materia.    

PARÁGRAFO. En concordancia con lo dispuesto en los tratados  internacionales, los organismos multilaterales de crédito que hayan sido  creados en virtud de un tratado o acuerdo internacional del cual sea parte la  República de Colombia, también podrán realizar inversión de portafolio de  capital del exterior, a través de una sociedad comisionista de bolsa, en cuyo  caso no será necesaria la constitución de un fondo de inversión de capital  extranjero. Dicha sociedad comisionista estará obligada a suministrar a la  Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que esta  Superintendencia determine, la información relacionada con la inversión de  portafolio realizada por los organismos multilaterales de crédito. Será  obligación del organismo multilateral de crédito llevar a cabo el registro de  su inversión de portafolio de capital del exterior, de conformidad con lo  establecido en el literal a) del artículo 8o del Decreto 2080 de 2000.”.    

Texto  inicial del artículo 26.: “Ambito de aplicación. Toda inversión de portafolio de capital del exterior  se hará por medio de un fondo de inversión de capital extranjero que tendrá por  único objeto realizar transacciones en el mercado público de valores, de  acuerdo con las disposiciones del presente decreto y las normas que rigen la  materia.”.    

Artículo 27. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Definición de fondo. Para efectos de este decreto se entiende  por fondo de inversión de capital extranjero, el patrimonio organizado bajo  cualquier modalidad, en Colombia o en el extranjero, con recursos aportados por  una o más entidades o personas naturales o jurídicas extranjeras, con el  propósito de realizar inversiones en el mercado público de valores. Los fondos  de capital del exterior pueden ser institucionales o individuales. Los fondos  institucionales son:    

a) Aquellos que se constituyen por parte de una pluralidad de  personas o entidades extranjeras o aquellos constituidos por una sola persona o  entidad extranjera, cuyos recursos provienen de colocaciones privadas o  públicas de cuotas o unidades de participación en el exterior, y su objeto  principal sea el de realizar inversiones en uno o varios mercados de capitales  del mundo;    

b) Los ómnibus que son aquellos que se organizan bajo la modalidad  de cuentas colectivas sin participación proindiviso  sobre el patrimonio de inversionistas institucionales, administrados por  intermediarios internacionales.    

Los fondos individuales son aquellos fondos de personas naturales o  jurídicas del exterior cuyo objeto principal no es realizar operaciones en  mercados de capitales pero debido a estrategias financieras canalizan los  excesos de tesorería a la inversión en mercados de capitales.    

Artículo 28. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Autorización. Los fondos institucionales podrán iniciar  operaciones en Colombia, una vez el administrador local radique en la  Superintendencia de Valores la documentación de que trata el presente artículo  y se obtenga el respectivo número de identificación tributaria.    

El administrador local del fondo, debe presentar ante la  Superintendencia de Valores una solicitud, acompañando los siguientes  documentos e informaciones:    

a)      Formato electrónico o  documento, expedidos por el  administrador internacional o quien haga sus veces, en el que consten los  países en los cuales el fondo desarrolla actividades de inversión, la entidad  que ejerce vigilancia y control sobre el administrador internacional si es del  caso, y copia del contrato de administración y representación legal del fondo,  suscrito entre éste y el administrador local. Este último debe adjuntar el  certificado de existencia y representación legal correspondiente.    

b) En los contratos de administración y representación legal de los  fondos en los que no existe participación colectiva o proindiviso,  debe constar que la integración del portafolio se origina en órdenes de compra  de inversionistas institucionales, sometidos a la inspección, vigilancia o  control en el país de origen respectivo.    

El administrador local de los fondos individuales deberá enviar a  la Superintendencia de Valores, al menos con cinco (5) días de antelación a la  fecha en que el fondo desee iniciar operaciones en Colombia, información que  identifique los inversionistas y la trayectoria de dicho administrador.    

La inobservancia total o parcial de los requisitos acarrea la  pérdida de la autorización y la obligación de liquidar el fondo en el tiempo en  que disponga la Superintendencia de Valores. En ese lapso deberá efectuarse el  giro correspondiente al exterior.    

Artículo  29. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Modificado por el Decreto 3913 de 2008,  artículo 2º. Registro. El  registro de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo  dispuesto en el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el  Banco de la República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el  administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se  realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales,  y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.    

Estos  fondos de inversión y sus administradores estarán sometidos a las condiciones y  limitaciones previstas en este capítulo. Los administradores locales enviarán a  la Superintendencia Financiera de Colombia y al Banco de la República  información en los términos y condiciones que estas autoridades lo soliciten, a  efecto del seguimiento y control de la inversión.    

Los  administradores locales responderán por el cumplimiento de estas condiciones en  los términos del inciso 2° del artículo 15 de este decreto.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 3264 de 2008, artículo 1º. Registro y depósito. “El registro de la inversión de portafolio deberá  realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto y conforme al  procedimiento que establezca el Banco de la República, señalando el tipo de  fondo, el monto de la inversión, el administrador local y el objeto exclusivo  de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza de la persona  extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del fondo mismo, en  el caso de fondos institucionales.    

Como requisito para la inversión de  portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la  canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente  al cincuenta por ciento (50%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse  en moneda legal liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la  fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El  depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.    

No obstante, el depósito se podrá restituir  antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con  sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:    

        

Meses para    el vencimiento                    

Porcentaje    de descuento (%)   

6 meses                    

6,67   

5 meses                    

5,59   

4 meses                    

4,50   

3 meses                    

3,39   

2 meses                    

2,27   

1 mes                    

1,14      

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo  para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes  será establecido por el Banco de la República.    

Parágrafo 2°. En caso de que se solicite la  restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la  obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al  descuento previsto para dicha fecha.    

Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito  establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas  en:    

a) Los fondos institucionales a que se  refiere el artículo 41 del presente decreto.    

b) Los fondos de inversión de capital  extranjero que se constituyan para invertir de manera exclusiva en acciones o  bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en el Registro  Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a través de una bolsa de valores o  cualquier otro sistema autorizado por la Superintendencia Financiera de  Colombia, así como en participaciones en carteras colectivas cuyo portafolio  conste únicamente de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en  acciones. Los recursos invertidos de que trata el presente literal se podrán  depositar temporalmente en cuentas corrientes no remuneradas en  establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Estos fondos de inversión y sus  administradores estarán sometidos a las condiciones y limitaciones previstas en  este capítulo. Los administradores locales enviarán a la Superintendencia  Financiera de Colombia y al Banco de la República información en los términos y  condiciones que estas autoridades lo soliciten, a efecto del seguimiento y  control de la inversión.    

Los administradores locales responderán por  el cumplimiento de estas condiciones en los términos del inciso 2° del artículo  15 de este decreto.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1999 de 2008, artículo 1º. “Registro y depósito. El registro de la  inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el  presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la  República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el  administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se  realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos  individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos  institucionales.    

Como requisito para la inversión de Portafolio de Capital del exterior  deberá constituirse, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de  la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor  de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la  “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución, o en  dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el  término para su restitución será de 6 meses.    

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al  momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes  de descuento que aparecen a continuación:    

        

Meses para el vencimiento                    

Porcentaje de descuento (%)   

6 meses                    

6,67   

5 meses                    

5,59   

4 meses                    

4,50   

3 meses                    

3,39   

2 meses                    

2,27   

1 mes                    

1,14      

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo  para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes  será establecido por el Banco de la República.    

Parágrafo 2°. En caso que se solicite la restitución del depósito el día  de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco  de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha  fecha.    

Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso  segundo de este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de  acciones y en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del  presente decreto.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1888 de 2008, artículo 2º. “Registro y depósito. El registro de la  inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el  presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la  República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el  administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se  realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos  individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos  institucionales.    

Como requisito para la inversión de portafolio de capital del exterior  deberá constituir­se, al momento de la canalización, un depósito en el Banco de  la República por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor  de la inversión. El depósito podrá constituirse en moneda legal liquidada a la  “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su constitución, o en  dólares de los Estados Unidos de América. El depósito no será remunerado y el  término para su restitución será de 6 meses.    

No obstante, el depósito se podrá restituir antes de su vencimiento, al  momento o con posterioridad a su constitución, con sujeción a los porcentajes  de descuento que aparecen a continuación:    

        

Meses para el vencimiento                    

Porcentaje de descuento (%)   

6 meses                    

5,72   

5 meses                    

4,79   

4 meses                    

3,85   

3 meses                    

2,90   

2 meses                    

1,94   

1 mes                    

0,98      

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo para la constitución, fraccionamiento,  reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido por el Banco de la  República.    

Parágrafo 2°. En caso que se solicite la restitución del depósito el día  de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco  de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha  fecha.    

Parágrafo 3°. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso 2° de  este artículo, las inversiones realizadas en emisiones primarias de acciones y  en los fondos institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente  decreto.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 4814 de 2007, artículo 1º. “Registro y depósito. El registro  de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en  el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la  República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el  administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se  realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos  individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos  institucionales.    

Como requisito para la inversión de  portafolio de capital del exterior deberá constituirse, al momento de la  canalización, un depósito en el Banco de la República por un monto equivalente  al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión. El depósito podrá constituirse  en moneda legal liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la  fecha de su constitución, o en dólares de los Estados Unidos de América. El  depósito no será remunerado y el término para su restitución será de 6 meses.    

No obstante, el depósito se podrá restituir  antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su constitución, con  sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a continuación:    

        

meses para el vencimiento                    

Porcentaje de descuento (%)   

6 meses                    

5,72   

5 meses                    

4,79   

4 meses                    

3,85   

3 meses                    

2,90   

2 meses                    

1,94   

1 mes                    

0,98      

Parágrafo 1. El procedimiento operativo para  la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes será establecido  por el Banco de la República.    

Parágrafo 2. En caso que se solicite la  restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la  obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al  descuento previsto para dicha fecha.    

Parágrafo 3. Se exceptúan del requisito  establecido en el inciso segundo de este artículo, las inversiones realizadas  en emisiones primarias de acciones y en los fondos institucionales a que se  refiere el artículo 41 del presente decreto.”.    

Texto anterior: Modificado por el  Decreto 1801 de 2007, artículo 2º. “Registro y depósito. El registro de la inversión  de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente  Decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la República,  señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el administrador local y  el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se realizará en cabeza  de la persona extranjera, en el caso de fondos individuales, y en cabeza del  fondo mismo, en el caso de fondos institucionales.    

Como requisito para la inversión de  portafolio de capital de exterior deberá constituirse, al momento de la  canalización, un depósito en el Banco de la República en moneda legal, por un  monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión  liquidada a la “Tasa Representativa del Mercado” vigente a la fecha de su  constitución. El depósito no será remunerado y el término para su restitución  será de 6 meses.    

No obstante, el depósito se podrá  restituir antes de su vencimiento, al momento o con posterioridad a su  constitución, con sujeción a los porcentajes de descuento que aparecen a  continuación:    

        

Meses para el vencimiento                    

Porcentaje de descuento (%)   

6 meses                    

9,40   

5 meses                    

7,90   

4 meses                    

6,37   

3 meses                    

4,82   

2 meses                    

3,24   

1 mes                    

1,63      

Parágrafo 1°. El procedimiento operativo  para la constitución, fraccionamiento, reembolso y demás aspectos pertinentes  será establecido por el Banco de la República.    

Parágrafo 2. Adicionado por el Decreto 2466 de 2007, artículo 2º. Se exceptúan del requisito establecido en el inciso  segundo de este artículo, las inversiones realizadas en los fondos  institucionales a que se refiere el artículo 41 del presente decreto.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1844 de 2003, articulo 8. “Registro. El registro  de la inversión de portafolio deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en  el presente decreto y conforme al procedimiento que establezca el Banco de la  República, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión, el  administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro se  realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos  individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos  institucionales.”.    

Texto  inicial del artículo 29. “Registro. El registro de la inversión de portafolio  deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la canalización  de divisas en el mercado cambiario y para las sumas con derecho a giro desde el  momento de su inversión, señalando el tipo de fondo, el monto de la inversión,  el administrador local y el objeto exclusivo de dicha inversión. Dicho registro  se realizará en cabeza de la persona extranjera, en el caso de fondos  individuales, y en cabeza del fondo mismo, en el caso de fondos  institucionales.”.    

Artículo 30. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Limitaciones. El fondo de inversión de capital extranjero está  sometido, para la adquisición de acciones, a las reglas que regulan la oferta  pública de adquisición, en los casos previstos para los inversionistas  locales.    

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento por parte de los  inversionistas de las disposiciones legales vigentes que condicionen la  adquisición de acciones o participaciones en una determinada persona jurídica.    

Artículo 31. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Administrador. La administración en Colombia de los fondos de  inversión de capital del extranjero será ejercida por las sociedades  fiduciarias o comisionistas de bolsa, con sujeción a las normas que las rigen.    

El administrador local de cada fondo lo representará en todos los  asuntos derivados de la inversión, siendo responsable por el cumplimiento de  las disposiciones legales y reglamentarias que le sean aplicables.    

Los administradores locales acreditarán su idoneidad y trayectoria  ante la Superintendencia de Valores.    

Las operaciones de los fondos estarán sujetas a la vigilancia de la  Superintendencia de Valores.    

El administrador local de cada fondo mantendrá actualizado un  estado de cuentas de las inversiones que realice el fondo por él administrado,  en el que se consigne claramente la fecha, nombre, título y valor de cada  operación.    

Si el fondo se organiza en el país, la sociedad administradora  podrá recibir los apodes de las personas extranjeras, con el fin de  constituirlo y administrarlo.    

Artículo 32. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Obligaciones del administrador local. Son obligaciones  del administrador local, en relación con los fondos de capital extranjero que  administre, las siguientes:    

a) Adelantar los trámites necesarios para la autorización de la  operación del fondo;    

b) Efectuar el registro de la inversión ante el Banco de la  República;    

c) Suministrar a la Superintendencia de Valores la información que  ésta requiera;    

d) Cumplir con las obligaciones de que trata el artículo 18-1 del  Estatuto Tributario y demás disposiciones que lo complementan, modifiquen o  sustituyan;    

e) Abstenerse de conceder créditos a cualquier título con dineros  del fondo.    

f) Abstenerse de dar en prenda los valores que integran el fondo  salvo para garantizar los créditos a que se refieren los artículos 34 y 35 del  presente decreto.    

Artículo 33. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Inversiones autorizadas. Las inversiones del  fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo primero de este artículo,  deberán realizarse en títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de  Valores e Intermediarios, a través de una bola de valores o cualquier otro  sistema autorizado por la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo primero. Los fondos podrán mantener temporalmente sus  recursos en cuentas corrientes, en cuentas de ahorros, en fondos comunes  ordinarios o en fondos de valores abiertos, en entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores.    

Parágrafo segundo. Cuando  se trate de títulos o valores de renta fija con plazos inferiores a dos (2) años,  el valor nominal de las inversiones de los fondos extranjeros en los mismos no  podrán exceder el veinte por ciento (20%) del monto original de la respectiva  emisión.    

Artículo 34. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Operaciones no autorizadas. Los fondos no  podrán realizar operaciones no autorizadas por las normas legales especiales y  se abstendrán de adquirir bienes con recursos distintos de los propios. Así  mismo, sólo podrán obtener créditos por una vez para la celebración de cada  operación y por un plazo igual o inferior a cinco (5) días, salvo que,  tratándose de títulos adquiridos en el mercado primario, ello corresponda a las  condiciones de la respectiva emisión y siempre que el crédito sea otorgado por  el emisor o el colocador del título, o cuando se otorgue en desarrollo de un  programa de privatización, siempre que la financiación la conceda la entidad pública  que enajena su participación.    

Artículo 35. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Pasivos de los Fondos. Los fondos sólo  podrán tener pasivos en Colombia provenientes de la liquidación de operaciones  dentro de los plazos habituales en el mercado, comisiones y gastos,  remuneración por administración, pago a plazos de valores de conformidad con el  artículo 34 de este decreto, y otros similares relacionados con su operación y  su correcta administración financiera, que autorice la Superintendencia de  Valores.    

Artículo 36. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Modificado por el Decreto 1940 de 2006,  artículo 2º. Los reembolsos de  capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones  de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital  del Exterior.    

La transferencia al exterior de las utilidades  netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por  períodos inferiores a un año.    

Las utilidades netas generadas por la inversión  se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente certificado  por su revisor fiscal presente el administrador local con la constancia del  pago de los impuestos correspondientes.    

Parágrafo. Derogado  por el Decreto 3913 de 2008, artículo 13. Adicionado  por el Decreto 3264 de 2008, artículo 2º. En caso de liquidación  de las inversiones de los fondos de que trata el literal b) del parágrafo 3°  del artículo 29 de este decreto, los recursos respectivos podrán reinvertirse  exclusivamente en la forma y condiciones previstas en dicho literal.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 4474 de 2005, artículo 3º. “Derechos cambiarios. Los reembolsos de  capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones  de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital  del Exterior.    

La  inversión de portafolio deberá permanecer por un período mínimo de un año,  contado a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En  consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada  la inversión sólo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes  indicado. Se exceptúan de este requisito de permanencia las inversiones  realizadas por los fondos institucionales considerados en el artículo 41 del  presente decreto.    

No  obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas  correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos  inferiores a un año.    

Las  utilidades netas generadas por la inversión se determinarán con base en el  estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor fiscal presente el  administrador local, con la constancia del pago de los impuestos  correspondientes”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 4210 de 2004, artículo 2º. “Los reembolsos de  capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones  de portafolio se harán con arreglo al Régimen General de Inversiones de Capital  del Exterior.    

La inversión de portafolio deberá permanecer  por un período mínimo de un año, contado a partir de la fecha de la  canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al  exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una  vez haya transcurrido el plazo antes indicado.    

No obstante lo anterior, la transferencia al  exte rior de las utilidades  netas correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por  períodos inferiores a un año.    

Las utilidades netas generadas por la  inversión se determinarán con base en el estado de cuentas que debidamente  certificado por su revisor fiscal presente el administrador local, con la  constancia del pago de los impuestos correspondientes.”.    

Texto  inicial del artículo 36.: “Derechos Cambiarios. Los reembolsos de capitales y las  transferencias de utilidades correspondientes a las inversiones de portafolio  se harán con arreglo al régimen general de inversiones de capital del exterior.    

La transferencia al exterior de las utilidades netas  correspondientes a las inversiones de portafolio podrá hacerse por períodos  inferiores a un año.    

Las utilidades netas generadas por la inversión se determinarán  con base en el estado de cuentas que debidamente certificado por su revisor  fiscal presente el administrador local con la constancia del pago de los  impuestos correspondientes.”.    

Artículo 37. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Condiciones y límites para la  constitución y administración de fondos. La constitución y administración por parte  de las sociedades fiduciarias o comisionistas de bolsa de fondos individuales o  institucionales, estará sujeta a los límites y condiciones previstos para el efecto  por este decreto y a las normas que regulan la administración por parte de  dichas sociedades de recursos de terceros con el propósito de realizar  inversiones en el mercado de valores.    

Salvo las autorizaciones exigidas por las normas que rigen las sociedades  fiduciarias y las sociedades comisionistas de bolsa, la constitución de los  fondos individuales no requerirá autorización especial.    

Artículo 38. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Control. Corresponde a la Superintendencia de Valores verificar el  cumplimiento de los requisitos y obligaciones dispuestos en este capítulo.    

Artículo 39. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Gastos de los Fondos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los contratos  y reglamentos de administración, serán de cargo de los fondos institucionales  los siguientes gastos que se causen dentro del país:    

a) El costo de custodia de los activos que integran el fondo;    

b) La remuneración del administrador;    

c)      Los honorarios y  gastos en que haya de incurrirse para la defensa de los intereses del fondo  cuando las circunstancias así lo exijan.    

d) Los gastos que ocasione el suministro de información a los  participantes; y    

e) Los demás que ocasione la operación normal del fondo, incluidos  los de la auditoría externa si es del caso, en los  términos del reglamento interno.    

Artículo 40. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Información. Los administradores locales enviarán a la  Superintendencia de Valores en la forma, contenido y fechas en que tal  organismo determine, la información y lista de los valores que afectan e  integran el mismo.    

Artículo 41. Derogado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 12. Otros instrumentos. De conformidad con lo previsto en el artículo  27 de este Decreto, se consideran fondos institucionales los patrimonios  constituidos por las acciones o bonos convertibles en acciones de sociedades  colombianas, que reciba una sociedad en Colombia vigilada por la  Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores, en virtud de un  contrato de fiducia, encargo fiduciario u otro  contrato análogo, respecto de los cuales una entidad financiera en el exterior  realizará una emisión de títulos representativos de dichas acciones o bonos  para ser adquiridos por parte de inversionistas de capital del exterior.    

Se aplicarán a estos fondos las normas de que trata el capítulo  III, Título III de este decreto cuando por su naturaleza le sean aplicables. La  Superintendencia de Valores impartirá las instrucciones del caso.    

Las obligaciones consagradas en este capítulo estarán a cargo de la  entidad administradora del fondo.    

La entidad administradora del fondo estará obligada a suministrar  la información que la Superintendencia de Valores y el Banco de la República le  soliciten.    

TITULO IV    

REGIMEN GENERAL DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL  EXTERIOR    

CapItulo I    

Definición y Modalidades    

Artículo 42. Inversión  de capital colombiano en el exterior. Se entiende por inversión de capital  colombiano en el exterior la vinculación a empresas en el extranjero de activos  generados en Colombia, que no tengan derecho de giro, y la reinversión o  capitalización en el exterior de sumas con obligación de reintegro provenientes  de utilidades, intereses, comisiones, amortización de préstamos, regalías y  otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de capital.    

Se considera inversionista colombiano en el exterior a  toda persona residente en Colombia, de acuerdo con el Decreto 1735 de 1993,  propietaria de una inversión de capital en el exterior en los términos  previstos en el presente decreto.    

Nota, artículo 42: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.4.1.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 43. Modalidades.  Las inversiones de capital colombiano en el exterior en empresas constituidas o  establecidas o que se proyecte constituir en el exterior, podrán revestir,  entre otras, las siguientes modalidades:    

a) Exportación de bienes tangibles tales como maquinaria,  equipos u otros bienes físicos aportados al capital cuyo valor en moneda  extranjera no se reintegra al país, conforme a los reglamentos que al efecto  expidan los respectivos organismos competentes;    

b) Exportación de divisas como aporte directo de capital a  una empresa;    

c) Aportes mediante exportación de servicios, asistencia  técnica, contribuciones tecnológicas o activos intangibles aportados al  capital, cuyo valor en moneda extranjera no se reintegra al país, conforme a  las reglamentaciones aplicables;    

d) Reinversión o capitalización de sumas con obligación de  reintegro provenientes de utilidades, intereses, comisiones, amortización de  préstamos, regalías y otros pagos de servicios técnicos y reembolsos de  capital;    

e) Aportes en divisas provenientes de créditos externos  contratados para tal efecto, de acuerdo con las reglamentaciones expedidas por  la Junta Directiva del Banco de la República;    

f) La vinculación de recursos en el exterior, aunque ello  no implique desplazamiento de recursos físicos hacia el extranjero;    

g) Las modalidades señaladas en los literales a), b) y c)  del presente artículo, cuando no se computen como aportes al capital de la  empresa.    

Parágrafo primero.  Se entiende por reembolso de capital, las remesas provenientes del  exterior que constituyen una disminución del monto de capital colombiano  vinculado a actividades económicas en el exterior.    

Parágrafo segundo.  Las inversiones de capital colombiano en el exterior cubren el aporte en  empresas constituidas o que se constituyan en el extranjero, la adquisición con  ánimo de permanencia de acciones, cuotas o derechos de propiedad de personas  residentes en el exterior y el establecimiento de sucursales o agencias en el  exterior.    

Nota, artículo 43: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.4.1.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Capitulo II    

Autorización y Registro    

Artículo 44. Autorización.  Salvo lo previsto en regímenes especiales contemplados en este Decreto, la  inversión de capital colombiano en el exterior, se trate de inversión inicial o  adicional, no requiere de autorización.    

Nota, artículo 44: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.4.2.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 45. Registro.  La inversión de capital colombiano en el exterior y su movimiento,  deberá registrarse en el Banco de la República conforme a los reglamentos que  dicha entidad expida al respecto.    

Nota, artículo 45: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.4.2.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO III    

Obligaciones del inversionista y  controles    

Artículo 46. Modificado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 8º. Obligaciones del inversionista  colombiano. El titular de una inversión colombiana en el exterior, o quien  represente sus intereses, deberá registrar las inversiones iniciales o  adicionales en el Banco de la República, de acuerdo con el procedimiento que  señale dicha entidad y conforme a los siguientes términos:    

a) Las inversiones en divisas se registrarán  con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su  canalización a través del mercado cambiario;    

b) Las demás modalidades de inversión  colombiana en el exterior se registrarán dentro de un plazo máximo de doce (12)  meses contados a partir del momento en que se efectúe la inversión. Este  registro se hará en los términos y condiciones que establezca el Banco de la  República;    

c) La sustitución de la inversión original,  entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la  empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República.  El registro se efectuará dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contados  a partir del momento en que se efectúe la sustitución. Este registro se hará en  los términos y condiciones que establezca el Banco de la República.    

Parágrafo 1°. El Banco de la República podrá  solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento de  las inversiones, incluyendo la relativa a los estados financieros de la empresa  inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior, y  remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las  obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior.    

Parágrafo 2°. El Banco de la República se  abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo  dispuesto en el presente decreto.    

Tampoco se registrarán las inversiones cuando  el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su  canalización como inversión a través del mercado cambiario.    

Parágrafo 3°. El incumplimiento del registro  de las inversiones colombianas en el exterior, en la oportunidad y en las condiciones  en que deba efectuarse, constituye infracción cambiaria.    

Cuando se establezca por parte de la autoridad  de control competente que las divisas fueron declaradas como inversión  colombiana en el exterior pero no fueron efectivamente invertidas en el  extranjero, el Banco de la República procederá a la cancelación del registro.    

Nota, artículo 46: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.4.3.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto anterior. Modificado por el Decreto 1844 de 2003,  articulo 9. “Obligaciones del inversionista colombiano. El titular de  una inversión colombiana en el exterior, o quien represente sus intereses,  deberá registrar las inversiones iniciales o adicionales en el Banco de la República,  de acuerdo con el procedimiento que señale dicha entidad y conform  e a los siguientes términos:    

a) Las inversiones en divisas se registrarán  con la presentación de la declaración de cambio correspondiente a su  canalización a través del mercado cambiario;    

b) Las inversiones mediante las modalidades  de que tratan los ordinales d) y e) del artículo 43 del presente decreto se  registrarán con la presentación de la solicitud correspondiente.    

Dicha solicitud deberá presentarse a más  tardar el 30 de junio de cada año, en los plazos y forma que establezca el  Banco de la República;    

c) Las inversiones efectuadas en otras  modalidades de inversión distintas de las señaladas en los literales anteriores  se registrarán una vez se presente la solicitud correspondiente y se acredite  el cumplimiento de los requisitos señalados en este decreto y en la  reglamentación del Banco de la República. La solicitud deberá presentarse  dentro de un plazo de tres (3) meses contado a partir de:    

i) la fecha de la declaración de exportación  definitiva de bienes;    

ii) la fecha de  contabilización en el capital de la empresa en el caso de aportes distintos a  exportaciones de bienes.    

A petición del interesado y con la debida justificación,  el Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de  tres (3) meses el plazo establecido en este literal;    

d) La sustitución de la inversión original,  entendiéndose por tal, cambios en los titulares, en la destinación o en la  empresa receptora de la misma, deberá registrarse en el Banco de la República.  El registro se efectuará con la presentación de la solicitud a más tardar el 30  de junio de cada año en los plazos y forma que establezca el Banco de la  República.    

Parágrafo 1º. El Banco de la República podrá  solicitar la información que considere necesaria para el adecuado seguimiento  de las inversiones, incluyendo la relativa a los estados financieros de la  empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior  y remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las  obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior.    

Parágrafo 2º. El Banco de la República se  abstendrá de registrar las inversiones que se realicen en contravención de lo  dispuesto en el presente decreto.    

Tampoco se registrarán las inversiones  cuando el interesado no presente la declaración de cambio correspondiente a su  canalización como inversión a través del mercado cambiario.    

Parágrafo 3º. El incumplimiento de lo  dispuesto en este artículo se considerará como una infracción cambiaria.    

Cuando se establezca por parte de la autoridad de control  competente que las divisas fueron declaradas como inversión colombiana en el  exterior pero no fueron efectivamente invertidas en el extranjero, el Banco de  la República procederá a la cancelación del registro.”. (Nota:  Con respecto a este parágrafo, ver Sentencia del Consejo de Estado del  24 de octubre de 2007. Expediente: 2005-00031-00(15533).  Sección 4ª. Actor: María Clara López y José Roberto Sáchica. Ponente: Ligia López Díaz. Ver Auto del Consejo de  Estado del 14 de julio de 2005, dentro del mismo Expediente a que se refiere la  presente Nota.).    

Texto  inicial del artículo 46.: “Obligaciones del inversionista colombiano. El titular  de una inversión colombiana en el exterior deberá cumplir con las siguientes  obligaciones:    

a) Registrar la inversión ante el Banco de la República en un  término de tres (3) meses. Este término comenzará a contarse de la siguiente  manera:    

i) Respecto de inversiones en divisas, a partir de la fecha de  su adquisición a los intermediados del mercado cambiario o del cargo a la  cuenta corriente de compensación;    

ii) Respecto de exportaciones, a partir de la fecha de  registro de exportación.    

A solicitud del interesado y con la debida justificación, el  Banco de la República podrá prorrogar hasta por un término que no exceda de  tres (3) meses el plazo establecido en este artículo;    

b) Informar al Banco de la República todas las transacciones de contenido  patrimonial en Colombia o en el exterior que impliquen cualquier cambio en los  titulares de la inversión, la empresa receptora, la destinación de la  inversión, el otorgamiento de préstamos, la constitución de otras sociedades de  cualquier naturaleza, o su participación en ellas, y la apertura de oficinas en  país distinto del de su domicilio, información que deberá proporcionarse dentro  del mes siguiente al perfeccionamiento de la respectiva transacción;    

c) Informar al Banco de la República el destino de la  liquidación de una inversión o de los rendimientos provenientes de ésta, ya sea  reinversión o capitalización, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de  la respectiva transacción.    

Parágrafo. El Banco de la República podrá solicitar la información  que considere necesaria para el adecuado seguimiento de las inversiones y  remitirá a la DIAN la información necesaria para efectos del control de las  obligaciones tributarias que genere la inversión colombiana en el exterior.”.    

      

Artículo 47. Registro  extemporáneo. Los inversionistas de capital colombiano en el exterior  que no hayan registrado la inversión en los plazos establecidos, podrán hacerlo  siempre que:    

a) En el momento de la salida de las divisas se haya  declarado que el capital colombiano se destina a inversión en el exterior;    

b) El  capital colombiano se haya invertido efectivamente en el exterior.    

Nota, artículo 47: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.4.3.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

CAPITULO IV    

Inversiones con régimen especial    

Artículo 48. Modificado por el Decreto 4800 de 2010,  artículo 9º. Régimen especial de inversiones en el  sector financiero, de valores y de seguros del exterior:    

1. Las entidades sometidas a la inspección y  vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia podrán realizar  inversiones de capital en el exterior, de conformidad con lo establecido en el  Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o las normas que lo modifiquen o  sustituyan.    

2. Las inversiones de entidades no sometidas a  la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en  entidades financieras, de valores y de seguros del exterior, se someterán al régimen  general de las inversiones colombianas en el exterior de que trata el Título IV  de este decreto. Esta Superintendencia definirá cuándo una entidad del exterior  es financiera, de valores o de seguros.    

En caso que los inversionistas sean socios en forma  directa de instituciones sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, deberán informar previamente a esta  entidad sus operaciones con el propósito de que se pueda realizar una  supervisión comprensiva y consolidada, en la forma que esta Superintendencia  reglamente.    

Nota, artículo 48: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.4.4.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto  inicial del artículo 48.: “Régimen  especial de inversiones en el sector financiero y de seguros del exterior:    

1. Las instituciones financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria podrán realizar inversiones de capital en entidades  financieras y de seguros del exterior, previa autorización de la  Superintendencia Bancaria.    

Para el otorgamiento de la mencionada aprobación, la  Superintendencia Bancaria tendrá especialmente en cuenta las normas de  regulación prudencial y los criterios establecidos para efectuar supervisión  comprensiva y consolidada.    

2. Las inversiones de entidades no financieras en entidades  financieras y de seguros del exterior, se someterán al régimen general de las  inversiones colombianas en el exterior de que trata el título IV de este  decreto.    

En caso de que los inversionistas sean socios en forma directa  de instituciones financieras, éstos deberán informar previamente a la  Superintendencia Bancaria de sus operaciones con el propósito de realizar una  supervisión comprensiva y consolidada.    

La Superintendencia Bancaria reglamentará las condiciones y el  contenido de esta información.    

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en la presente  disposición debe entenderse por entidades financieras del exterior aquellas que  realicen funciones y operaciones fiduciarias de leasing, de almacenamiento de  mercancías y expedición de certificados de depósito y bonos de prenda, de banca  de fomento, de captación de depósitos a la vista o a término o en general de  captación masiva y habitual de recursos del público y cualquier otra actividad  que sea privativa de las instituciones financieras establecidas en Colombia.  Para los mismos efectos, entiéndase por entidades de seguros en el exterior  aquellas que realizan operaciones de seguros o reaseguros.”.    

Artículo 49. Inversiones  no sujetas al presente decreto. No estarán sujetas al presente Decreto  las inversiones y activos en el exterior de que trata el artículo 17 de la Ley 9ª de 1991, ni la  tenencia de divisas por residentes en el país en los términos del artículo 7°  de la misma ley.    

Tampoco estarán sujetas al presente Decreto las  inversiones temporales realizadas en el exterior por residentes en el país, ni  la tenencia y posesión en el exterior, por residentes en el país, de las  divisas que deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario,  las cuales estarán reguladas por las normas generales sobre la materia que  adopte la Junta Directiva del Banco de la República conforme al artículo 10 y  demás normas pertinentes de la Ley 9ª de 1991.    

Nota, artículo 49: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.4.4.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

T I T U L O V    

DISPOSICIONES FINALES. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS    

Artículo 50. Negociaciones  internacionales. El Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio  de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el  Ministerio de Comercio Exterior y el Banco de la República, dentro de la órbita  de su competencia, deberán conceptuar y participar activamente en la  negociación de los Tratados de Protección y Promoción de Inversiones.    

Nota, artículo 50: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.5.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 51. Seguros  a la inversión. El Ministerio de Comercio Exterior aprobará lo relativo  a seguros o garantías a la inversión, derivados de convenios internacionales  ratificados por Colombia, cuando así lo exijan los respectivos acuerdos  internacionales.    

Nota, artículo 51: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.5.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 52. Procedimientos  operativos. La Junta Directiva del Banco de la República según lo  preceptúe el legislador, podrá establecer procedimientos operativos, en los  temas que sean de su competencia, a fin de velar por el estricto cumplimiento  de lo dispuesto en este decreto.    

Nota, artículo 52: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.5.3. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 53. Impuestos.  Los asuntos tributarios relacionados con la inversión continuarán rigiéndose  por el Estatuto Tributario y sus normas complementarias.    

Todo lo establecido en el presente decreto, debe  entenderse sin perjuicio del pago previo de impuestos según lo ordenen las  normas fiscales.    

Nota, artículo 53: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.5.4. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 54. Modificado  por el Decreto 2466 de 2007,  artículo 3º. El Banco de la República informará periódicamente los  datos mensuales sobre las inversiones que registre al Departamento Nacional de  Planeación y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, identificando el  inversionista, la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión. Las  empresas receptoras de capitales del exterior deberán suministrar al Banco de  la República, por solicitud de éste, la información que requiera para el  cumplimiento de sus funciones.    

Nota, artículo 54: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.17.2.5.5. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Texto  inicial: “Información.  El Banco de la República, informará mensualmente al Departamento Nacional de  Planeación sobre las inversiones que registre, identificando el inversionista,  la empresa receptora, el monto y modalidad de la inversión.    

Las empresas receptoras de capitales del exterior deberán  suministrar al Banco de la República, por solicitud de él, la información que  requiera para el cumplimiento de sus funciones.”.    

Artículo 55. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

La  Ministra de Comercio Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Juan Carlos Echeverri Garzón.    

               

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