DECRETO 2073 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2073 DE 1999    

(octubre 16)    

por el cual  se reglamenta parcialmente la Ley 17 de 1991.    

Nota: Derogado  por el Decreto 2107 de 2001,  artículo 176.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política  de Colombia y la Ley 489 de 1998, artículo 10 y  numeral 16 artículo 1º Decreto 2126 de 1992 y artículo 6º,  numerales 7 y 8 Decreto 2110 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. El Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar permiso de ingreso necesario  por un término hasta de 72 horas a pasajeros de grupo en tránsito de buques de  cruceros turísticos, que visiten los puertos marítimos y reembarquen en el  mismo navío.    

Para tal efecto, la autoridad migratoria  del puerto deberá recibir con setenta y dos horas de anticipación por parte del  Capitán del navío o de la agencia marítima responsable, la lista de los  pasajeros que desembarcarán, con indicación del pasaporte, o documento análogo  válido, de cada uno de ellos y el término de la visita.    

Parágrafo. Entiéndense como buques en  crucero, aquellos de travesía internacional, cuyos pasajeros alojados a bordo  participan en un programa de grupo, que tienen previstas escalas turísticas  temporales en uno o más puertos diferentes.    

Artículo 2º. Para el permiso de ingreso de  pasajeros de grupo en tránsito a que se refiere el artículo anterior, no se  requerirá visa y/o el diligenciamiento de tarjeta migratoria por parte del  pasajero ni de anotación o estampado de sello de entrada o salida en su  pasaporte o documento análogo válido.    

Artículo 3º. El Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, podrá otorgar igualmente permiso por el  término estrictamente necesario a pasajeros de grupo en tránsito de buques en  cruceros turísticos que desembarquen en los puertos marítimos para dirigirse a  otro país de destino por el puerto aéreo de la misma ciudad, y a los pasajeros  de “vuelos chárter” internacionales que arriben al puerto aéreo para  embarrarse en los buques de cruceros turísticos.    

Artículo 4º. El Departamento  Administrativo de Seguridad, DAS, en colaboración con las demás autoridades de  policía adoptarán las medidas de seguridad que sean necesarias para garantizar  la salida del puerto respectivo de los pasajeros conforme al permiso otorgado,    

Artículo 5º. En todos los casos los  pasajeros deberán presentar al ingreso por el puerto marítimo o aéreo, una  credencial expedida por la línea marítima, que los acredite como integrantes o  pasajeros del grupo en tránsito, en el cual consten sus datos personales,  domicilio y nacionalidad.    

Artículo 6º, En los casos no previstos en  este decreto, y en todo lo que se relacione con buques en cruceros turísticos,  las autoridades portuarias deberán remitirse a las disposiciones legales  vigentes en especial, a las de la Ley 17 de 1991.    

Artículo 7º. Este decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santa de Bogotá, D. C., a 16 de  octubre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de Solo.    

El Jefe Departamento Administrativo de Seguridad,    

Germán Gustavo Jaramillo Piedrahita.              

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