DECRETO 2060 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2060 DE 1999    

(octubre 15)    

por el cual se promulga la  “Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones” y el  “Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias  Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos”, adoptados en  Ginebra el 22 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).    

El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter  de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos  de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el 2 de abril de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley  252 del 29 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial No. 42171  del 29 de diciembre de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional  en Sentencia C-382/96 del 22 de  agosto de 1996, excepto los artículos 34 y 36 de la Constitución de la UIT,  depositó ante la Secretaría General de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones U.I.T. el Instrumento de Ratificación de la  “Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones” y el  “Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias  Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones  y los Reglamentos Administrativos”, adoptados en Ginebra el 22 de  diciembre de 1992, instrumentos internacionales que entraron en vigor para  Colombia el 2 de abril de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Constitución y 3 del  Protocolo. De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en su  sentencia, el Gobierno de Colombia al momento de depositar el instrumento de  ratificación confirmó las siguientes reservas, hechas al firmar las Actas  Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), así:    

1. Manifiesta que reserva para su Gobierno el derecho a:    

a) Adoptar todas las medidas que estime necesarias, conforme a su  ordenamiento jurídico interno y al Derecho Internacional, para proteger los  intereses nacionales en el caso de que otros Miembros incumplan las  disposiciones de la Constitución, del Convenio de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), de sus Protocolos, de sus anexos, de otros  documentos de las Actas Finales de la mencionada Unión, de los Reglamentos y  también cuando las reservas formuladas por representantes de otros Estados  afecten los servicios de Telecomunicación de la República de Colombia o la  plenitud de sus derechos soberanos;    

b) Aceptar o no, total o parcialmente, las enmiendas que se introduzcan  a la Constitución, al Convenio (Ginebra, 1992) o los demás instrumentos  internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones;    

c) Formular reservas, en virtud del convenio de Viena sobre el derecho  de los Tratados de 1969, a las Actas Finales de la Conferencia de  Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) en todo momento que juzgue oportuno  entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación de los  instrumentos internacionales que conforman dicha Acta Final. Por lo tanto, no  se obliga por las normas que limiten el ejercicio soberano de presentar  reservas, únicamente al momento de firmar las Actas Finales de las Conferencias  y otras reuniones de la Unión.    

2. Ratifica, en su esencia las reservas números 40 y 79 efectuadas en la  Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1992), en  especial, respecto de las nuevas disposiciones que integran la Constitución, el  Convenio (Ginebra, 1992) y demás documentos de las Actas Finales.    

3. Declara que la República de Colombia solo se vincula con los  instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones comprendidos, la  Constitución, el Convenio, los Protocolos, los Reglamentos Administrativos, las  enmiendas o modificaciones a éstos, cuando manifieste en forma expresa y debida  su consentimiento en obligarse respecto de cada uno de los citados instrumentos  internacionales, y previo el cumplimiento de los procedimientos  constitucionales correspondientes. En consecuencia, no acepta la manifestación  presunta o tácita del consentimiento en obligarse.    

4. Declara de conformidad con sus normas constitucionales que su  Gobierno no puede aplicar en forma provisional los instrumentos internacionales  que constituyen las Actas Finales de la Conferencia Plenipotenciarios adicional  (Ginebra, 1992) y demás instrumentos de la Unión debido al contenido y  naturaleza de los mismos.    

Así mismo, el Gobierno de Colombia formula las siguientes reservas  respecto de los artículos 34 y 36 de la Constitución de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones, adoptada el 22 de diciembre de 1992,  declarados inexequibles por la Corte Constitucional, así:    

1. El Gobierno de Colombia no aplicará el artículo 34 de la Constitución de Unión  Internacional de Telecomunicaciones por cuanto la amplitud de las facultades  que por este artículo se confieren a las autoridades públicas y su carácter  altamente restrictivo de las libertades la hacen del todo inaceptable por parte  de Colombia frente a la Constitución Política, cuyo sentido democrático es  proclamado desde su Preámbulo e inspira toda su preceptiva.    

En efecto, en cuanto se refiere a las autoridades no judiciales de  Colombia, les está vedado de manera perentoria hacer uso de las facultades  contempladas en el artículo en referencia, pues si así procedieran,  quebrantarían con sus actos el artículo 15 de la Carta Política Colombiana, a  cuyo tenor, “la correspondencia y demás formas de comunicación privada son  ‘inviolables’ y sólo pueden ser interceptadas mediante orden judicial, en los  casos y formalidades que establezca la ley”.    

2. El Gobierno de Colombia no aplicará la disposición contenida en el  artículo 36 de la Constitución de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones por cuanto la Constitución Política de  Colombia en su artículo 90 contempla la responsabilidad patrimonial del Estado  por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas, igualmente y de conformidad con el  artículo 75 de dicha Carta Política, el Estado tiene a su cargo la gestión y el  control del espectro electromagnético, utilizado para las telecomunicaciones,  responsabilidad que no puede evadir por la vía de un tratado público, quedando  así excluido dicho artículo de manera absoluta, por cuanto se está dejando en  total desprotección a los usuarios perjudicados    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase la “Constitución de la Unión Internacional  de Telecomunicaciones” y el “Protocolo Facultativo sobre la Solución  Obligatoria de Controversias Relacionadas con la Constitución de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos,  adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la  “Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones” y el  “Protocolo Facultativo sobre la Solución Obligatoria de Controversias  Relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos”, adoptados en  Ginebra el 22 de diciembre de 1992, debidamente autenticado por el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

CONSTITUCION DE LA UNION INTERNACIONAL DE  TELECOMUNICACIONES    

Preámbulo    

1. Reconociendo en toda su plenitud el derecho soberano de cada Estado a  reglamentar sus telecomunicaciones y teniendo en cuenta la importancia  creciente de las telecomunicaciones para la salvaguardia de la paz y el  desarrollo económico y social de todos los Estados, los Estados Partes en la  presente Constitución, instrumento fundamental de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones, y en el Convenio de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones (en adelante denominado “el Convenio”) que la  complementa, con el fin de facilitar las relaciones pacíficas, la cooperación  internacional entre los pueblos y el desarrollo económico y social por medio  del buen funcionamiento de las telecomunicaciones, han convenido lo siguiente:    

CAPITULO I    

Disposiciones básicas    

Artículo 1°    

Objeto de la Unión    

2 1. La Unión tendrá por objeto:    

3a) Mantener y ampliar la cooperación internacional entre todos los  Miembros de la Unión para el mejoramiento y el empleo racional de toda clase de  telecomunicaciones;    

4b) Promover y proporcionar asistencia técnica a los países en  desarrollo en el campo de las telecomunicaciones y promover así mismo la  movilización de los recursos materiales y financieros necesarios para su  ejecución;    

5c) Impulsar el desarrollo de los medios técnicos y su más eficaz  explotación, a fin de aumentar el rendimiento de los servicios de  telecomunicación, acrecentar su empleo y generalizar lo más posible su  utilización por el público;    

6d) Promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de  telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta;    

7e) Promover la utilización de los servicios de telecomunicaciones con  el fin de facilitar las relaciones pacíficas;    

8f) Armonizar los esfuerzos de los Miembros para la consecución de estos  fines;    

9g) Promover a nivel internacional la adopción de un enfoque más amplio  de las cuestiones de las telecomunicaciones, a causa de la universalización de  la economía y la sociedad de la información, cooperando a tal fin con otras  organizaciones intergubernamentales mundiales y regionales y con las organizaciones  no gubernamentales interesadas en las telecomunicaciones.    

102. A tal efecto, y en particular, la Unión:    

11a) Efectuará la atribución de las bandas de frecuencias del espectro  radioeléctrico y la adjudicación de frecuencias radioelétricas, y llevará el  registro de las asignaciones de frecuencias y las posiciones orbitales  asociadas en la órbita de los satélites geoestacionarios, a fin de evitar toda  interferencia perjudicial entre las estaciones de radiocomunicación de los  distintos países;    

12b) Coordinará los esfuerzos para eliminar las interferencias  perjudiciales entre las estaciones de radiocomunicación de los diferentes  países y mejorar la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y  de la órbita de los satélites geoestacionarios por los servicios de  radiocomunicación;    

13c) Facilitará la normalización mundial de las telecomunicaciones con  una calidad de servicio satisfactoria;    

14d) Fomentará la cooperación internacional en el suministro de  asistencia técnica a los países en desarrollo, así como la creación, el  desarrollo y el perfeccionamiento de las instalaciones y de las redes de  telecomunicación en los países en desarrollo por todos los medios de que  disponga y, en particular, por medio de su participación en los programas  adecuados de las Naciones Unidas y el empleo de sus propios recursos, según  proceda;    

15e) Coordinará asimismo los esfuerzos para armonizar el desarrollo de  los medios de telecomunicación, especialmente los que utilizan técnicas  espaciales, a fin de aprovechar al máximo sus posibilidades;    

16f) Fomentará la colaboración entre los Miembros con el fin de llegar,  en el establecimiento de tarifas, al nivel mínimo compatible con un servicio de  buena calidad y con una gestión financiera de las telecomunicaciones sana e  independiente;    

17g) Promoverá la adopción de medidas destinadas a garantizar la  seguridad de la vida humana, mediante la cooperación de los servicios de  telecomunicación;    

18h) Emprenderá estudios, establecerá reglamentos, adoptará  resoluciones, formulará recomendaciones y ruegos y reunirá y publicará  información sobre las telecomunicaciones;    

19i) Promoverá, ante los organismos financieros y de desarrollo  internacionales, el establecimiento de líneas de crédito preferenciales y  favorables con miras al desarrollo de proyectos sociales orientados, entre  otros fines, a extender los servicios de telecomunicaciones a las zonas más  aisladas de los países.    

Artículo 2°    

Composición de la Unión    

20. La Unión Internacional de Telecomunicaciones, en virtud del  principio de la universalidad, y del interés en la participación universal en  la Unión, estará constituida por:    

21a) Todo Estado que sea Miembro de la Unión por haber sido Parte en un  Convenio Internacional de Telecomunicaciones con anterioridad a la entrada en  vigor de la presente Constitución y del Convenio;    

22b) Cualquier otro Estado Miembro de las Naciones Unidas, que se  adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución;    

23c) Cualquier otro Estado que, no siendo Miembro de las Naciones  Unidas, solicite su admisión como Miembro de la Unión y que previa aprobación  de su solicitud por las dos terceras partes de los Miembros de la Unión, se  adhiera a la presente Constitución y al Convenio de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 53 de la presente Constitución. Si dicha solicitud se  presentase en el período comprendido entre dos Conferencias de  Plenipotenciarios, el Secretario General consultará a los Miembros de la Unión.  Se considerará abstenido a todo Miembro que no haya respondido en el plazo de  cuatro meses a contar desde la fecha en que haya sido consultado.    

Artículo 3°    

Derechos y obligaciones de los Miembros    

24.1. Los Miembros de la Unión tendrán los derechos y estarán sujetos a  las obligaciones previstas en la presente Constitución y en el Convenio.    

25.2. Los Miembros de la Unión tendrán, en lo que concierne a su  participación en las conferencias, reuniones o consultas, los derechos  siguientes:    

26.a) Participar en las conferencias, ser elegibles para el Consejo y  presentar candidatos para la elección de funcionarios de la Unión y de los  miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;    

27.b) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210  de la presente Constitución, tendrá derecho a un voto en las Conferencias de  Plenipotenciarios, en las Conferencias Mundiales, en las Asambleas de  Radiocomunicaciones, en las reuniones de las Comisiones de Estudio y, si forma  parte del Consejo, en las reuniones de éste. En las Conferencias Regionales,  sólo tendrán derecho de voto los Miembros de la Región interesada;    

28.c) Cada Miembro, a reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210  de la presente Constitución, tendrá igualmente derecho a un voto en las  consultas que se efectúen por correspondencia. En el caso de consultas  referentes a Conferencias Regionales, sólo tendrán derecho de voto los Miembros  de la Región interesada.    

Artículo 4°    

Instrumentos de la Unión    

29.1. Los instrumentos de la Unión son:    

– La presente Constitución de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones,    

– El Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y    

– Los Reglamentos Administrativos.    

30.2. La presente Constitución, cuyas disposiciones se complementan con  las del Convenio, es el instrumento fundamental de la Unión.    

31.3. Las disposiciones de la presente Constitución y del Convenio se  complementan, además, con las de los Reglamentos Administrativos siguientes,  que regulan el uso de las telecomunicaciones y tendrán carácter vinculante para  todos los Miembros:    

– Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales,    

– Reglamento de Radiocomunicaciones.    

32.4. En caso de divergencia entre una disposición de la presente  Constitución y una disposición del Convenio o de los Reglamentos  Administrativos, prevalecerá la primera. En caso de divergencia entre una  disposición del Convenio y una disposición de un Reglamento Administrativo,  prevalecerá el Convenio.    

Artículo 5°    

Definiciones    

33. A menos que del contexto se desprenda otra cosa:    

34a) Los términos utilizados en la presente Constitución y definidos en  su Anexo, que forma parte integrante de la misma, tendrán el significado que en  él se les asigna;    

35b) Los términos-distintos de los definidos en el Anexo a la presente  Constitución-utilizados en el Convenio y definidos en su Anexo, que forma parte  integrante del mismo, tendrán el significado que en él se les asigna;    

36c) Los demás términos definidos en los Reglamentos Administrativos  tendrán el significado que en ellos se les asigna.    

Artículo 6°    

Ejecución de los instrumentos de la Unión    

37 1. Los Miembros estarán obligados a atenerse a las disposiciones de  la presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos Administrativos en  todas las oficinas y estaciones de telecomunicación instaladas o explotadas por  ellos y que presten servicios internacionales o puedan causar interferencias  perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros países, excepto en  lo que concierne a los servicios no sujetos a estas disposiciones de  conformidad con el artículo 48 de la presente Constitución.    

38 2. Además, los Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para  imponer la observancia de las disposiciones de la presente Constitución, del  Convenio y de los Reglamentos Administrativos a las empresas de explotación  autorizadas por ellos para establecer y explotar telecomunicaciones y que  presten servicios internacionales o que exploten estaciones que puedan causar  interferencias perjudiciales a los servicios de radiocomunicación de otros  países.    

Artículo 7°    

Estructura de la Unión    

39. La Unión comprenderá:    

40a) La Conferencia de Plenipotenciarios, órgano supremo de la Unión;    

41b) El Consejo, que actúa como mandatario de la Conferencia de  Plenipotenciarios;    

42c) Las Conferencias mundiales de telecomunicaciones internacionales;    

43d) El sector de radiocomunicaciones, incluidas las conferencias  mundiales y regionales de radiocomunicaciones, las asambleas de  radiocomunicaciones y la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;    

44e) El sector de normalización de las telecomunicaciones, incluidas las  conferencias mundiales de normalización de las telecomunicaciones;    

45f) El sector de desarrollo de las telecomunicaciones, incluidas las  conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las telecomunicaciones;    

46g) La Secretaría General.    

Artículo 8°    

La Conferencia de Plenipotenciarios    

47 1. La Conferencia de Plenipotenciarios estará constituida por  delegaciones que representen a los Miembros y se convocará cada cuatro años.    

48 2. La Conferencia de Plenipotenciarios:    

49a) Determinará los principios generales, aplicables para alcanzar el  objeto de la Unión enunciado en el artículo 1° de la presente Constitución;    

50b) Una vez examinados los informes del Consejo acerca de las  actividades de la Unión desde la última Conferencia de Plenipotenciarios y  sobre la política y planificación estratégicas recomendadas para la Unión,  adoptará las decisiones que juzgue adecuadas;    

51c) Fijará las bases del presupuesto de la Unión y, de conformidad con  las decisiones adoptadas en función de los informes a que se hace referencia en  el número 50 anterior, determinará el límite máximo de sus gastos hasta la  siguiente Conferencia de Plenipotenciarios después de considerar todos los  aspectos pertinentes de las actividades de la Unión durante dicho período;    

52d) Dará las instrucciones generales relacionadas con la plantilla de  personal de la Unión y, si es necesario, fijará los sueldos base y la escala de  sueldos, así como el sistema de asignaciones y pensiones para todos los  funcionarios de la Unión;    

53e) Examinará y en su caso, aprobará definitivamente las cuentas de la  Unión;    

54f) Elegirá a los Miembros de la Unión que han de constituir el  Consejo;    

55g) Elegirá al Secretario General, al Vicesecretario General y a los  Directores de las Oficinas de los Sectores como funcionarios de elección de la  Unión;    

56h) Elegirá a los miembros de la Junta del Reglamento de  Radiocomunicaciones;    

57i) Examinará y, en su caso, aprobará las enmiendas propuestas a la  presente Constitución y al Convenio, de conformidad respectivamente con el  artículo 55 de la presente Constitución y las disposiciones aplicables del  Convenio;    

58j) Concertará y, en su caso, revisará los acuerdos entre la Unión y  otras organizaciones internacionales, examinará los acuerdos provisionales  concertados con dichas organizaciones por el Consejo en nombre de la Unión y  resolverá sobre ellos lo que estime oportuno;    

59k) Tratará cuantos asuntos de telecomunicación juzgue necesarios.    

Artículo 9°    

Principios aplicables a las elecciones y asuntos conexos    

60 1. En las elecciones a las que se refieren los números 54 a 56 de la  presente Constitución, la Conferencia de Plenipotenciarios se asegurará de que:    

61a) Los Miembros del Consejo sean elegidos teniendo en cuenta la  necesidad de una distribución equitativa, de los puestos entre las regiones del  mundo;    

62b) El Secretario General, el Vicesecretario General, los Directores de  las Oficinas y los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones  sean nacionales de Miembros diferentes y de que, al proceder a su elección, se  tenga en cuenta una distribución geográfica equitativa entre las diversas  regiones del mundo; en cuanto a los funcionarios de elección, que también se  tengan en cuenta los principios expuestos en el número 154 de la presente  Constitución;    

63c) Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones sean  elegidos, a título individual, de entre los candidatos propuestos por los  Miembros de la Unión; cada Miembro sólo podrá proponer un candidato, que habrá  de ser uno de sus nacionales.    

64 2. La Conferencia de Plenipotenciarios establecerá el procedimiento  de elección. El Convenio contiene disposiciones sobre vacantes, toma de  posesión y reelegibilidad.    

Artículo 10    

El Consejo    

65 1. (1) El Consejo estará constituido por Miembros de la Unión  elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios de conformidad con lo  dispuesto en el número 61 de la presente Constitución.    

66 (2) Cada Miembro del Consejo designará una persona para actuar en el  mismo, que podrá estar asistida de uno o más asesores.    

67 2. El Consejo establecerá su propio Reglamento interno.    

68 3. En el intervalo entre Conferencias de Plenipotenciarios, el  Consejo actuará, en cuanto órgano de gobierno de la Unión, como mandatario de  la Conferencia de Plenipotenciarios, dentro de los límites de las facultades  que ésta le delegue.    

69 4. (1) El Consejo adoptará las medidas necesarias para facilitar la  aplicación por los Miembros de las disposiciones de esta Constitución, del Convenio,  de los Reglamentos Administrativos, de las decisiones de la Conferencia de  Plenipotenciarios y, en su caso, de las decisiones de otras conferencias y  reuniones de la Unión. Realizará, además, las tareas que le encomiende la  Conferencia de Plenipotenciarios.    

70 (2) Examinará las grandes cuestiones de política de  telecomunicaciones, siguiendo las directrices generales de la Conferencia de  Plenipotenciarios, a fin de que la política y la estrategia de la Unión  respondan plenamente a la continua evolución de las telecomunicaciones.    

71 (3) Coordinará eficazmente las actividades de la Unión y ejercerá un  control financiero efectivo sobre la Secretaría General y los tres Sectores.    

72 (4) Contribuirá, de conformidad con el objeto de la Unión, al  desarrollo de las telecomunicaciones en los países en desarrollo por todos los  medios de que disponga, incluso por la participación de la Unión en los  programas apropiados de las Naciones Unidas.    

Artículo 11    

La Secretaría General    

73 1. (1) La Secretaría General estará dirigida por un Secretario  General, auxiliado por un Vicesecretario General.    

74 (2) El Secretario General, con ayuda del Comité de Coordinación,  preparará las políticas y los planes estratégicos de la Unión y coordinará las  actividades de ésta.    

75 (3) El Secretario General tomará las medidas necesarias para  garantizar la utilización económica de los recursos de la Unión y responderá  ante el Consejo de todos los aspectos administrativos y financieros de las  actividades de la Unión.    

76 (4) El Secretario General actuará como representante de la Unión.    

77 2. El Vicesecretario General será responsable ante el Secretario  General; auxiliará al Secretario General en el desempeño de sus funciones y  asumirá las que específicamente le confíe éste. Desempeñará las funciones del  Secretario General en su ausencia.    

CAPITULO II    

Sector de Radiocomunicaciones    

Artículo 12    

Funciones y estructura    

78 1. (1) El sector de radiocomunicaciones tendrá como función el logro  de los objetivos de la Unión en materia de radiocomunicaciones enunciados en el  artículo 1° de la presente Constitución, garantizando la utilización racional,  equitativa, eficaz y económica del espectro de frecuencias radioeléctricas por  todos los servicios de radiocomunicaciones, incluidos los que utilizan la  órbita de los satélites, geoestacionarios, a reserva de lo dispuesto en el  artículo 44 de la presente Constitución, y realizando estudios sin limitación  de gamas de frecuencias y adoptando recomendaciones sobre radiocomunicaciones.    

79 (2) Las funciones precisas de los Sectores de Radiocomunicaciones y  de Normalizaión de las Telecomunicaciones estarán sujetas a un constante examen  en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés mutuo, de  conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio. Los Sectores de  Radiocomunicaciones Normalización de las Telecomunicaciones y desarrollo de las  telecomunicaciones mantendrán una estrecha coordinación.    

80 2. El sector de radiocomunicaciones cumplirá sus funciones mediante:    

81a) Las conferencias mundiales y regionales de radiocomunicaciones;    

82b) La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;    

83c) Las asambleas de radiocomunicaciones, asociadas a las conferencias  mundiales de radiocomunicaciones;    

84d) Las comisiones de estudio;    

85e) La oficina de radiocomunicaciones dirigida por un director de  elección;    

86 3. Serán miembros del sector d radiocomunicaciones:    

87a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la  Unión;    

88b) las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las  disposiciones pertinentes del Convenio.    

Artículo 13    

Las Conferencias de Radiocomunicaciones y las Asambleas de  Radiocomunicaciones    

89 1. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones podrán revisar  parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el Reglamento de  Radiocomunicaciones y tratar cualquier otra cuestión de carácter mundial que  sea de su competencia y guarde relación con su orden del día; sus demás  funciones se especifican en el Convenio.    

90 2. Las conferencias mundiales de radiocomunicaciones se convocarán  normalmente cada dos años, sin embargo, por aplicación de las disposiciones  pertinentes del Convenio, es posible no convocar una conferencia de esta clase,  o convocar una conferencia adicional.    

91 3. Las asambleas de radiocomunicaciones se convocarán normalmente  también cada dos años y estarán coordinadas en sus fechas y lugar con las  conferencias mundiales de radiocomunicaciones, con el objeto de mejorar la  eficacia y el rendimiento del sector de radiocomunicaciones.    

Las asambleas de radiocomunicaciones proporcionarán las bases técnicas  necesarias para los trabajos de las conferencias y mundiales de  radiocomunicaciones y darán curso a las peticiones de las conferencias  mundiales de radiocomunicaciones. Las funciones de las asambleas de  radiocomunicaciones se especifican en el Convenio.    

92 4. Las decisiones de las conferencias mundiales de  radiocomunicaciones, de las asambleas de radiocomunicaciones y de las  conferencias regionales de radiocomunicaciones deberán ajustarse en todos los  casos a la presente Constitución y al Convenio. Las decisiones de las asambleas  de radiocomunicaciones o de las conferencias regionales de radiocomunicaciones  se ajustarán también en todos los casos al Reglamento de Radiocomunicaciones.  Al adoptar resoluciones y decisiones, las conferencias tendrán en cuenta sus  repercusiones financieras previsibles y deberían evitar la adopción de aquellas  que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de los créditos  fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.    

Artículo 14    

La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones    

93 1. La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones estará integrada  por miembros elegidos, perfectamente capacitados en el ámbito de las  radiocomunicaciones y con experiencia práctica en materia de asignación y  utilización de frecuencias. Cada miembro deberá conocer las condiciones  geográficas, económicas y demográficas de una región particular del globo.    

Los miembros de la Junta ejercerán sus funciones al servicio da la Unión  de manera independiente y en régimen de dedicación no exclusiva.    

94 2. Las funciones de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones  serán las siguientes:    

95a) La aprobación de reglas de procedimiento, que incluyan criterios  técnicos; conformes al Reglamento de Radiocomunicaciones y a las decisiones de  las Conferencias de Radiocomunicaciones competentes. El Director y la Oficina  utilizarán estas reglas de    

procedimiento en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones  para la inscripción de las asignaciones de frecuencia efectuadas por los  Miembros. Las administraciones podrán formular observaciones sobre dichas  reglas y, en caso de desacuerdo persistente, se someterá el asunto a una  próxima conferencia mundial de radiocomunicaciones;    

96b) El estudio de cualquier otra cuestión que no pueda ser resuelta por  aplicación de las mencionadas reglas de procedimiento;    

97c) El cumplimiento de las demás funciones complementarias relacionadas  con la asignación y utilización de las frecuencias según se indica en el número  78 de la presente Constitución, conforme a los procedimientos previstos en el  Reglamento de Radiocomunicaciones, prescritas por una conferencia competente o  por el Consejo con el consentimiento de la mayoría de los Miembros de la Unión,  para la preparación de conferencias de esta índole o en cumplimiento de las  decisiones de las mismas.    

98 3. (1) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Junta del  Reglamento de Radiocomunicaciones no actuarán en representación de sus  respectivos Estados Miembros ni de una región determinada, sino como  depositarios de la fe pública internacional. En particular, los miembros de la  Junta se abstendrán de intervenir en decisiones directamente relacionadas con  su propia administración.    

99 (2) En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta no  solicitarán ni recibirán instrucciones de Gobierno alguno, de ningún  funcionario de Gobierno ni de ninguna organización o persona pública o privada.  Se abstendrán asimismo de todo acto o de la participación en cualquier decisión  que sea incompatible con su condición definida en el número 98 anterior.    

100 (3) Los Miembros respetarán el carácter exclusivamente internacional  de las funciones de los miembros de la Junta y se abstendrán de influir sobre  ellos en el ejercicio de las mismas.    

101 4. Los métodos de trabajo de la Junta del Reglamento de  Radiocomunicaciones se definen en el Convenio.    

Artículo 15    

Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones    

102 Las funciones de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones se  especifican en el Convenio.    

Artículo 16    

La Oficina de Radiocomunicaciones    

103 Las funciones del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones se  especifican en el Convenio.    

CAPITULO III    

El Sector de Normalización de las  telecomunicaciones    

Artículo 17    

Funciones y estructura    

104 1. (1) El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones tendrá  como funciones el logro de los objetivos de la Unión en materia de  normalización de las telecomunicaciones enunciados en el artículo 1° de la  presente Constitución, estudiando para ello las cuestiones técnicas, de  explotación y de tarificación relacionadas con las telecomunicaciones y  adoptando recomendaciones al respecto para la normalización de las  telecomunicaciones a escala mundial.    

105 (2). Las funciones precisas de los Sectores de Normalización de las  Telecomunicaciones y de Radiocomunicaciones estarán sujetas a un constante  examen en estrecha colaboración entre ambos en los asuntos de interés mutuo, de  conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio.    

Se establecerá , una estrecha coordinación entre los Sectores de  Radiocomunicaciones, Normalización de las Telecomunicaciones y Desarrollo de  las Telecomunicaciones.    

106 2. El Sector de Normalización de las Telecomunicacienes cumplirá sus  funciones mediante:    

107a) Las Conferencias Mundiales de Normalización de las  Telecomunicaciones;    

108b) Las Comisiones de Estudio de Normalización de las  Telecomunicaciones;    

109c) La Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones, dirigida  por un Director de elección.    

110 3. Serán miembros del Sector de Normalización de las  Telecomunicaciones:    

111a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la  Unión;    

112b) Las entidades y organizaciones, autorizadas de conformidad con las  disposiciones aplicables del Convenio.    

Artículo 18    

Las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones.    

113 1. Las funciones de las Conferencias Mundiales de Normalización de  las Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.    

114 2. Las Conferencias Mundiales de Normalización de las  Telecomunicaciones se celebrarán cada cuatro años; no obstante, podrá  celebrarse una conferencia adicional de conformidad con las disposiciones  pertinentes del Convenio.    

115 3. Las decisiones de las Conferencias Mundiales de Normalización de  las Telecomunicaciones deberán ajustarse en todos los casos a la presente  Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al adoptar  resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus previsibles  repercusiones financieras y deberían evitar la adopción de aquellas que puedan  traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de los créditos fijados  por la Conferencia de Plenipotenciarios.    

Artículo 19    

Las Comisiones de Estudio de Normalización de las Telecomunicaciones    

116 Las funciones de las Comisiones de Estudio de Normalización de las  Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.    

Artículo 20    

La Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones    

117 Las funciones del Director de la Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones  se especifican en el Convenio.    

CAPITULO IV    

El Sector de Desarrollo de las  Telecomunicaciones    

Artículo 21    

Funciones y estructura    

118 1. (1) Las funciones del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones  consistirán en cumplir el objeto de la Unión enunciado en el artículo 1° de la  presente Constitución y desempeñar, en el marco de su esfera de competencia  específica, el doble cometido de la Unión como organismo especializado de las  Naciones Unidas y como organismo ejecutor de proyectos de desarrollo del  sistema de las Naciones Unidas y de otras iniciativas de financiación, con  objeto de facilitar y potenciar el desarrollo de las telecomunicaciones  ofreciendo, organizando y coordinando actividades de cooperación y asistencia  técnica.    

119 (2) Las actividades de los Sectores de Desarrollo,  Radiocomunicaciones y Normalización de las Telecomunicaciones serán objeto de  una estrecha cooperación en asuntos relacionados con el desarrollo, de conformidad  con las disposiciones pertinentes de la presente Constitución.    

120 2. En ese contexto, el Sector de Desarrollo de las  Telecomunicaciones tendrá las funciones siguientes:    

121a) Crear una mayor conciencia en los responsables de decisiones  acerca del importante papel que desempeñan las telecomunicaciones en los  programas nacionales de desarrollo económico y social, y facilitar información  y asesoramiento sobre posibles opciones de política y estructura;    

122b) Promover el desarrollo, la expansión y la explotación de las redes  y servicios de telecomunicaciones, particularmente en los países en desarrollo,  teniendo en cuenta las actividades de otros órganos interesados, y reforzando  las capacidades de revalorización de recursos humanos, de planificación, gestión  y movilización de recursos, y de investigación y desarrollo;    

123c) Potenciar el crecimiento de las telecomunicaciones mediante la  cooperación con organizaciones regionales de telecomunicación y con  instituciones mundiales y regionales de financiación del desarrollo, siguiendo  la evolución de los proyectos, mantenidos en su programa de desarrollo, a fin  de velar por su correcta ejecución;    

124d) Activar la movilización de recursos para brindar asistencia en  materia de telecomunicaciones a los países en desarrollo, promoviendo el  establecimiento de líneas de crédito preferenciales y favorables y cooperando  con las organizaciones financieras y de desarrollo internacionales y  regionales;    

125e) Promover y coordinar programas que aceleren la transferencia de  tecnologías apropiadas a los países en desarrollo, considerando la evolución y  los cambios que se producen en las redes de los países más avanzados;    

126f) Alentar la participación de la industria en el desarrollo de las  telecomunicaciones en los países en desarrollo, y ofrecer asesoramiento sobre  la elección y la transferencia de la tecnología apropiada;    

127g) Ofrecer asesoramiento y realizar o patrocinar en su caso, los  estudios necesarios sobre cuestiones técnicas, económicas, financieras,  administrativas, reglamentarias y de política general, incluido el estudio de  proyectos concretos en el campo de las telecomunicaciones;    

128h) Colaborar con los otros Sectores, la Secretaría General y otros  órganos interesados, en la preparación de un plan general de redes de  telecomunicación internacionales y regionales, con el objeto de facilitar el  desarrollo coordinado de las mismas para ofrecer servicios de telecomunicación;    

129i) Prestar atención especial, en el desempeño de las funciones  descritas, a las necesidades de los países menos adelantados.    

130 3. El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones cumplirá sus  tareas mediante:    

131a) Las conferencias mundiales y regionales de desarrollo de las  telecomunicaciones;    

132b) Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones    

133c) La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, dirigida por  un Director de elección.    

134 4. Serán miembros del Sector de Desarrollo de las  Telecomunicaciones:    

135a) Por derecho propio, las administraciones de los Miembros de la  Unión;    

136b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con las  disposiciones aplicables del Convenio.    

Artículo 22    

Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones    

137 1. Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones servirán  de foro para la deliberación y el examen de aspectos, proyectos y programas  relacionados con el desarrollo de las telecomunicaciones; en ellas se darán  orientaciones a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones.    

138 2. Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones  comprenderán:    

139a) Las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las  Telecomunicaciones;    

140b) Las Conferencias Regionales de Desarrollo de las  Telecomunicaciones.    

41 3. Entre dos Conferencias de Plenipotenciarios habrá una Conferencia  Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones y, a reserva de los recursos y  las prioridades, Conferencias Regionales de Desarrollo de las  Telecomunicaciones.    

142 4. En las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones no se  producirán Actas Finales. Sus conclusiones adoptarán la forma de resoluciones,  decisiones, recomendaciones o informes y en todos los casos deberán ajustarse a  la presente Constitución, al Convenio y a los Reglamentos Administrativos. Al  adoptar resoluciones y decisiones, las Conferencias tendrán en cuenta sus  previsibles repercusiones financieras y deberían evitar la adopción de aquellas  que puedan traer consigo el rebasamiento de los límites máximos de los créditos  fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios.    

143 5. Las funciones de las Conferencias de Desarrollo de las  Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.    

Artículo 23    

Las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones    

144 Las funciones de las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las  Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.    

Artículo 24    

La Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones    

145 Las funciones del Director de la Oficina de Desarrollo de las  Telecomunicaciones se especifican en el Convenio.    

CAPITULO V    

Otras disposiciones sobre el  funcionamiento de la Unión    

Artículo 25    

Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales    

146 1. Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales  podrán revisar parcialmente o, en casos excepcionales, totalmente el Reglamento  de las Telecomunicaciones Internacionales y tratar cualquier otra cuestión de  carácter mundial que sea de su competencia y guarde relación con su orden del  día.    

147 2. Las decisiones de las Conferencias Mundiales de  Telecomunicaciones Internacionales se ajustarán en todos los casos a la  presente Constitución y al Convenio. Al adoptar resoluciones y decisiones, las  conferencias tendrán en cuenta sus repercusiones financieras previsibles y  deberían evitar la adopción de aquellas que puedan traer consigo el  rebasamiento de los límites máximos de los créditos fijados por la Conferencia  de Plenipotenciarios.    

Artículo 26    

El Comité de Coordinación    

148 1. El Comité de Coordinación estará constituido por el Secretario  General, el Vicesecretario General y los Directores de las tres Oficinas. Su  Presidente será el Secretario General y, en su ausencia, el Vicesecretario  General.    

149 2. El Comité de Coordinación, que actuará como un equipo de gestión  interna, asesorará y auxiliará al Secretario General en todos los asuntos  administrativos, financieros y de cooperación técnica y de sistemas de  información que no sean de la competencia exclusiva de un Sector o de la  Secretaría General, así como en lo que respecta a las relaciones exteriores y a  la información pública. En sus deliberaciones, el Comité de Coordinación se  ajustará totalmente, a las disposiciones de la presente Constitución y del  Convenio, a las decisiones del Consejo y a los intereses globales de la Unión.    

Artículo 27    

Funcionarios de elección y personal de la Unión    

150 1. (1) En el desempeño de su cometido, los funcionarios de elección  y el personal de la Unión no solicitarán ni aceptarán instrucciones de Gobierno  alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Unión. Se abstendrán asimismo de todo  acto incompatible con su condición de funcionarios internacionales.    

151 (2) Cada Miembro respetará el carácter exclusivamente internacional  del cometido de los funcionados de elección y del personal de la Unión, y se  abstendrá de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.    

152 (3) Fuera del desempeño de su cometido, los funcionarios de elección  y el personal de la Unión no tomarán parte ni tendrán intereses financieros de  ninguna clase en ninguna empresa de telecomunicaciones. En la expresión  “intereses financieros” no se incluye la continuación del pago de  cuotas destinadas a la constitución de una pensión de jubilación derivada de un  empleo o de servicios anteriores.    

153 (4) Con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz de la Unión,  todo Miembro, uno, de cuyos nacionales haya sido elegido Secretario General,  Vicesecretario General, o Director de una Oficina, se abstendrá, en la medida  de lo posible, de retirarlo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios.    

154 2. La consideración predominante para la contratación del personal y  la determinación de las condiciones de empleo será la necesidad de garantizar a  la Unión los servicios de personas de la mayor eficiencia, competencia e integridad.  Se dará la debida importancia a la contratación del personal sobre una base  geográfica lo más amplia posible.    

Artículo 28    

Finanzas de la Unión    

155 1. Los gastos de la Unión comprenderán los ocasionados por:    

156a) El Consejo;    

157b) La Secretaría General y los Sectores de la Unión;    

158c) Las Conferencias de Plenipotenciarios y las Conferencias Mundiales  de Telecomunicaciones Internacionales.    

159 2. Los gastos de la Unión se cubrirán con las contribuciones de los  Miembros y de las entidades y organizaciones autorizadas a participar en las  actividades de la Unión de conformidad con las disposiciones pertinentes del  Convenio, a prorrata del número de unidades correspondientes a la clase  contributiva elegida por cada Miembro, y por cada entidad u organización  autorizada, según lo establecido en las disposiciones pertinentes del Convenio.    

160 3. (1) Los Miembros elegirán libremente la clase en que deseen  contribuir al pago de los gastos de la Unión.    

161 (2) Esta elección se hará en el plazo de seis meses contados a  partir de la fecha de clausura de la Conferencia de Plenipotenciarios, de  conformidad con la escala de clases contributivas que figura en el Convenio.    

162 (3) Si la Conferencia de Plenipotenciarios aprueba una enmienda a la  escala de clases contributivas que figura en el Convenio, el Secretario General  comunicará a cada Miembro la fecha de entrada en vigor de la enmienda. En el  plazo de seis meses contados a partir de la fecha de esta comunicación, cada  Miembro notificará al Secretario General la clase contributiva que haya elegido  dentro de la nueva escala.    

163 (4) La clase contributiva elegida por cada Miembro de conformidad  con los números 161 o 162 anteriores, será aplicable a partir del 1° de enero siguiente  al transcurso de un período de un año a contar desde la expiración del plazo de  seis meses al que se hace referencia en los números 161 o 162 anteriores.    

164 4. Los Miembros que no hayan dado a conocer su decisión dentro del  plazo previsto en los números 161 y 162 anteriores, conservarán la clase  contributiva que hayan elegido anteriormente.    

165 5. La clase contributiva elegida por un Miembro sólo podrá reducirse  de conformidad con los números 161, 162 y 163 anteriores. No obstante, en  circunstancias excepcionales, como catástrofes naturales que exijan el  lanzamiento de programas de ayuda internacional, el Consejo podrá aprobar una  reducción de la clase contributiva cuando un Miembro lo solicite y demuestre  que no le es posible seguir manteniendo su contribución en la clase  originariamente elegida.    

166 6. Igualmente, los Miembros podrán, con la aprobación del Consejo,  elegir una clase contributiva inferior a la que hayan elegido anteriormente de  conformidad con el número 161 anterior, si sus posiciones relativas de  contribución, a partir de la fecha establecida en el número, 163 anterior para  un nuevo período de contribuciones, resultan sensiblemente más desfavorables  que sus últimas posiciones anteriores.    

167 7. Los gastos ocasionados por las conferencias regionales a que se  refiere el número 43 de la presente Constitución serán sufragados por los  Miembros de la Región de que se trate, de acuerdo con su clase contributiva y,  en su caso, sobre la misma base, por los Miembros de otras regiones que participen  en tales conferencias.    

168 8. Los Miembros, entidades y organizaciones a que se hace referencia  en el número 159 anterior abonarán por adelantado su contribución anual,  calculada sobre la base del presupuesto bienal aprobado por el Consejo y de los  reajustes que el Consejo pueda introducir.    

169 9. Los Miembros atrasados en sus pagos a la Unión perderán el  derecho de voto estipulado en los números 27 y 28 de la presente Constitución  cuando la cuantía de sus atrasos sea Igual o superior a la de sus contribuciones  correspondientes a los dos años precedentes.    

170 10. En el Convenio figuran disposiciones específicas relativas a las  contribuciones financieras de las entidades y organizaciones a que se hace  referencia en el número 159 anterior, y de otras organizaciones  internacionales.    

Artículo 29    

Idiomas    

171 1. (1) Los idiomas oficiales y de trabajo de la Unión son: el árabe,  el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.    

172 (2) Estos idiomas se utilizarán de conformidad con las decisiones  pertinentes de la Conferencia de Plenipotenciarios para la redacción y  publicación de los documentos y textos de la Unión, en versiones equivalentes  en su forma y contenido, y para la interpretación recíproca durante las  conferencias y reuniones de la Unión.    

173 (3) En caso de divergencia o controversia, el texto francés hará fe.    

174 2. Cuando todos los participantes en una conferencia o reunión así  lo acuerden, podrá utilizarse en los debates un número menor de idiomas que el  mencionado anteriormente.    

Artículo 30    

Sede de la Unión    

175 La Unión tendrá su sede en Ginebra.    

Artículo 31    

Capacidad jurídica de la Unión    

176 La Unión gozará, en el territorio de cada uno de sus Miembros, de la  capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones y la  realización de sus propósitos.    

Artículo 32    

Reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones    

177 1. Para la organización de sus trabajos y en sus debates, las  conferencias y reuniones de la Unión aplicarán el Reglamento interno contenido  en el Convenio.    

178 2. Las conferencias y el Consejo podrán adoptar las reglas que  juzguen indispensables para completar las del Reglamento Interno. Sin embargo,  dichas reglas deben ser compatibles con las disposiciones de la presente  Constitución y del Convenio; las adoptadas por las conferencias se publicarán  como documentos de las mismas.    

CAPITULO VI    

Disposiciones generales relativas a las  telecomunicaciones    

Artículo 33    

Derecho del público a utilizar el servicio internacional de  telecomunicaciones    

179 Los Miembros reconocen al público el derecho a comunicarse por medio  del servicio, internacional de correspondencia pública. Los servicios, las  tasas y las garantías serán los mismos, en cada categoría de correspondencia,  para todos los usuarios, sin prioridad ni preferencia alguna.    

Artículo 34    

Detención de telecomunicaciones    

180 1. Los Miembros se reservan el derecho a detener la transmisión de  todo telegrama privado que pueda parecer peligroso para la seguridad del Estado  o contrario a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres, a  condición de notificar inmediatamente a la oficina de origen la detención del  telegrama o de parte del mismo, a no ser que tal notificación se juzgue  peligrosa para la seguridad del Estado.    

181 2. Los Miembros se reservan también el derecho a interrumpir otras  telecomunicaciones privadas que puedan parecer peligrosas para la seguridad del  Estado o contrarias a sus leyes, al orden público o a las buenas costumbres.    

Artículo 35    

Suspensión del servicio    

182 Los Miembros se reservan el derecho a suspender el servicio  internacional de telecomunicaciones, bien en su totalidad o solamente para  relaciones y para determinadas clases de correspondencia de salida, llegada o  tránsito, con la obligación de comunicarlo inmediatamente, por conducto del  Secretario General, a los demás Miembros.    

Artículo 36    

Responsabilidad    

183 Los Miembros no aceptan responsabilidad alguna, en relación con los  usuarios de los servicios internacionales de telecomunicaciones, especialmente  en lo que concierne a las reclamaciones, por daños y perjuicios.    

Artículo 37    

Secreto de las telecomunicaciones    

184 1. Los Miembros se comprometen a adoptar todas las medidas que  permita el sistema de telecomunicación empleado para garantizar el secreto de  la correspondencia internacional.    

185 2. Sin embargo, se reservan el derecho a comunicar esta  correspondencia a las autoridades competentes, con el fin de garantizar la  aplicación de su legislación nacional o la ejecución de los convenios  internacionales en que sean parte.    

Artículo 38    

Establecimiento, explotación y protección de los canales e instalaciones  de telecomunicación    

186 1. Los Miembros adoptarán las medidas procedentes para el  establecimiento, en las mejores condiciones técnicas, de los canales e  instalaciones necesarios para el intercambio rápido e ininterrumpido de las  telecomunicaciones internacionales.    

187 2. En lo posible, estos canales e instalaciones deberán explotarse  de acuerdo con los mejores métodos y procedimientos basados en la práctica de  la explotación y mantenerse en buen estado de funcionamiento y a la altura de  los progresos científicos y técnicos.    

188 3. Los Miembros garantizarán la protección de estos canales e  instalaciones dentro de sus respectivas jurisdicciones.    

189 4. Salvo acuerdos particulares que fijen otras condiciones, cada  Miembro adoptará las medidas necesarias para el mantenimiento de las secciones  de los circuitos internacionales de telecomunicación sometidas a su control.    

Artículo 39    

Notificación de las contravenciones    

190 Con objeto de facilitar la aplicación del artículo 6° de la presente  Constitución, los Miembros se comprometen a informarse mutuamente de las  contravenciones a las disposiciones de la presente Constitución, del Convenio y  de los Reglamentos Administrativos.    

Artículo 40    

Prioridad de las telecomunicaciones relativas a la seguridad de la vida  humana    

191 Los servicios internacionales de telecomunicación deberán dar  prioridad absoluta a todas las telecomunicaciones relativas a la seguridad de  la vida humana en el mar, en tierra, en el aire y en el espacio ultraterrestre,  así como a las telecomunicaciones epidemiológicas de urgencia excepcional de la  Organización Mundial de la Salud.    

Artículo 41    

Prioridad de las telecomunicaciones de Estado    

192 A reserva de lo dispuesto en los artículos 40 y 46 de la presente  Constitución, las telecomunicaciones de Estado (véase el Anexo a la presente  Constitución, número 1014) tendrán prioridad sobre las demás telecomunicaciones  en la medida de lo posible y a petición expresa del interesado.    

Artículo 42    

Acuerdos particulares    

19 3. Los Miembros se reservan para sí, para las empresas de explotación  reconocidas por ellos y para las demás debidamente autorizadas a tal efecto, la  facultad de concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a  telecomunicaciones, que no interesen a la generalidad de los Miembros. Sin  embargo, tales acuerdos no podrán estar en contradicción con las disposiciones  de la presente Constitución, del Convenio o de los Reglamentos Administrativos  en lo que se refiere a las interferencias perjudiciales que su aplicación pueda  ocasionar a los servicios de radiocomunicaciones de otros Miembros y, en  general, en lo que se refiere al perjuicio técnico que dicha aplicación pueda  causar a la explotación de otros servicios de telecomunicación de otros  Miembros.    

Artículo 43    

Conferencias, acuerdos y organizaciones regionales    

194 Los Miembros se reservan el derecho a celebrar conferencias  regionales, concertar acuerdos regionales y crear organizaciones regionales con  el fin de resolver problemas de telecomunicación que puedan ser tratados en un  plano regional. Los acuerdos regionales no estarán en contradicción con la  presente Constitución ni con el Convenio.    

CAPITULO VII    

Disposiciones especiales relativas a las  radiocomunicaciones    

Artículo 44    

Utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas y de la órbita  de los satélites geoestacionarios    

195 1. Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro  utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio  de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor  brevedad, los últimos adelantos de la técnica.    

196 2. En la utilización de bandas de frecuencias para las  radiocomunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la  órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que  deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo  establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso  equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos  de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en  desarrollo y la situación geográfica de determinados países    

Artículo 45    

Interferencias perjudiciales    

197 1. Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser  instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias  perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros  Miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras  debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocomunicación y que  funcionen de conformidad con las disposiciones del Reglamento de  Radiocomunicaciones.    

198 2. Cada Miembro se compromete a exigir a las empresas de explotación  reconocidas por él y a las demás debidamente autorizadas a este efecto, el  cumplimiento de lo dispuesto en el número 197 anterior.    

199 3. Los Miembros reconocen asimismo la necesidad de adoptar cuantas  medidas sean posibles para impedir que el funcionamiento de las instalaciones y  aparatos eléctricos de cualquier clase cause interferencias perjudiciales a las  comunicaciones o servicios radioeléctricos a que se refiere el número 197  anterior.    

Artículo 46    

Llamadas y mensajes de socorro    

200 Las estaciones de radiocomunicación están obligadas a aceptar con  prioridad absoluta las llamadas y mensajes de socorro cualquiera que sea su  origen y a responder en la misma forma a dichos mensajes dándoles  inmediatamente el curso debido.    

Artículo 47    

Señales de socorro urgencia seguridad o identificación falsa o engañosas    

201 Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas necesarias para  impedir la transmisión o circulación de señales de socorro, urgencia, seguridad  o identificación que sean falsas o engañosas, así como colaborar en la  localización e identificación de las estaciones situadas bajo su jurisdicción  que emitan estas señales.    

Artículo 48    

Instalaciones de los servicios de Defensa Nacional    

202 1. Los Miembros conservarán su entera libertad en lo relativo a las  instalaciones radioeléctricas militares.    

203 2. Sin embargo, estas instalaciones se ajustarán en lo posible a las  disposiciones reglamentarias relativas al auxilio en casos de peligro, a las  medidas para impedir las interferencias perjudiciales y a las prescripciones de  los Reglamentos Administrativos referentes a los tipos de emisión y a las  frecuencias que deban utilizarse, según la naturaleza del servicio.    

204 3. Además, cuando estas instalaciones se utilicen en el servicio de  correspondencia pública o en los demás servicios regidos por los Reglamentos  Administrativos deberán, en general ajustarse a las disposiciones  reglamentarias aplicables a dichos servicios.    

CAPITULO VIII    

Relaciones con las Naciones Unidas, otras  organizaciones internacionales y Estados no Miembros    

Artículo 49    

Relaciones con las Naciones Unidas    

205 Las relaciones entre las Naciones Unidas y la Unión Internacional de  Telecomunicaciones se definen en el Acuerdo concertado entre ambas  organizaciones.    

Artículo 50    

Relaciones con otras organizaciones internacionales    

206 A fin de contribuir a una completa coordinación internacional en  materia de telecomunicaciones, la Unión colaborará con las organizaciones  internacionales que tengan intereses y actividades conexos.    

Artículo 51    

Relaciones con Estados no Miembros    

207 Los Miembros se reservan para sí y para las empresas de explotación  reconocidas la facultad de fijar las condiciones de admisión de las  telecomunicaciones que hayan de cursarse con un Estado que no sea Miembro de la  Unión. Toda telecomunicación procedente de tal Estado y aceptada por un Miembro  deberá ser transmitida y se le aplicarán las disposiciones obligatorias de la  presente Constitución, del Convenio y de los Reglamentos administrativos, así  como las tasas normales, en la medida en que utilice canales de un Miembro.    

CAPITULO IX    

Disposiciones finales    

Artículo 52    

Ratificación, aceptación o aprobación    

208 1. La presente Constitución y el Convenio serán ratificados,  aceptados o aprobados simultáneamente en un sólo instrumento por los Miembros  signatarios de conformidad con sus normas constitucionales. Dicho instrumento  se depositará en el más breve plazo posible en poder del Secretario General,  quien hará la notificación pertinente a los Miembros.    

209 2. (1) Durante un período de dos años a partir de la fecha de  entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros  signatarios, aun cuando no hayan depositado el instrumento de ratificación,  aceptación o aprobación de acuerdo con lo dispuesto en el anterior número 208,  gozarán de los mismos derechos que confieren a los Miembros de la Unión los  números 25 a 28 de la presente Constitución.    

210 (2) Finalizado el período de dos años a partir de la fecha de  entrada en vigor de la presente Constitución y del Convenio, los Miembros  signatarios que no hayan depositado el instrumento de ratificación, aceptación  o aprobación, de acuerdo con lo dispuesto en el número 208 anterior no tendrán  derecho a votar en ninguna conferencia de la Unión, en ninguna reunión del  Consejo, en ninguna reunión de los Sectores, ni en ninguna consulta efectuada  por correspondencia, en virtud de las disposiciones de la presente Constitución  y del Convenio, hasta que hayan depositado tal instrumento. Salvo el derecho de  voto, no resultarán afectados sus demás derechos.    

211 3. A partir de la entrada en vigor de la presente Constitución y del  Convenio, prevista en el artículo 58 de la presente Constitución, el  instrumento de ratificación, aceptación o aprobación surtirá efecto desde la  fecha de su depósito en poder del Secretario General.    

Artículo 53    

Adhesión    

212 1. Todo Miembro que no haya firmado la presente Constitución ni el  Convenio y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2° de la presente  Constitución, todos los demás Estados mencionados en dicho artículo podrán  adherirse a ellos en todo momento. La adhesión se formalizará simultáneamente  en un sólo instrumento que abarque a la vez la presente Constitución y el  Convenio.    

213 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Secretario  General, quien notificará inmediatamente a los Miembros el depósito de tal  instrumento y remitirá a cada uno de ellos copia certificada del mismo.    

214 3. Después de la entrada en vigor de la presente Constitución y del  Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la presente  Constitución, la adhesión. surtirá efecto a partir de la fecha en que el  Secretario General reciba el instrumento correspondiente, a menos que en él se  especifique lo contrario.    

Artículo 54    

Reglamentos Administrativos    

215 1. Los Reglamentos Administrativos mencionados en el artículo 4° de  la presente Constitución, son instrumentos internacionales obligatorios y estarán  sujetos a las disposiciones de esta última y del Convenio.    

216 2. La ratificación, aceptación o aprobación de la presente  Constitución y del Convenio, o la adhesión a los mismos, en virtud de los  artículos 52 y 53 de la presente Constitución, entraña también el  consentimiento en obligarse por los Reglamentos Administrativos adoptados por  las Conferencias Mundiales competentes antes de la fecha de la firma de la  presente Constitución y del Convenio. Dicho consentimiento se entiende con  sujeción a toda reserva manifestada en el momento de la firma de los citados  Reglamentos o de cualquier revisión posterior de los mismos, y siempre y cuando  se mantenga en el momento de depositar el correspondiente instrumento de  ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.    

217 3. Las revisiones de los Reglamentos Administrativos, parciales o  totales, adoptadas después de la fecha mencionada anteriormente se aplicarán  provisionalmente, en la medida en que así lo permita su legislación nacional,  con respecto a todos los Miembros que hayan firmado estas revisiones. Esta  aplicación provisional será efectiva a partir de la fecha o fechas  especificadas en las mismas y estará sujeta a las reservas que puedan haberse  hecho en el momento de la firma de dichas revisiones.    

218 4. Esta aplicación provisional continuará hasta:    

219a) Que el Miembro notifique al Secretario General su consentimiento  en obligarse por dicha revisión e indique, en su caso, la medida en que  mantiene cualquier reserva hecha a tal revisión en el momento de la firma de la  misma; o    

220b) Sesenta días después de la recepción por el Secretario General de  la notificación del Miembro informándole de que no consiente en obligarse por  dicha revisión.    

221 5. Si el Secretario General no recibiera ninguna notificación en  virtud de los números 219 o 220 anteriores de un Miembro que haya firmado dicha  revisión, antes de que expire un período de treinta y seis meses contados a  partir de la fecha o fechas especificadas en la misma para el comienzo de la  aplicación provisional, se considerará que ese Miembro ha consentido en  obligarse por dicha revisión, sujeto a cualquier reserva que pueda haber hecho  a tal revisión en el momento de la firma de la misma.    

222 6. El Miembro de la Unión que no haya firmado tal revisión de los  Reglamentos Administrativos, parcial o total, adoptada después de la fecha  estipulada en el número 216 anterior, tratará de notificar rápidamente al  Secretario General su consentimiento en obligarse por la misma. Si antes de la  expiración del plazo mencionado en el número 221 anterior, el Secretario  General no ha recibido ninguna notificación de dicho Miembro, se considerará  que éste consiente en obligarse por tal revisión.    

223 7. El Secretario General informará a los Miembros acto seguido  acerca de toda notificación recibida en cumplimiento de lo dispuesto en este  artículo.    

Artículo 55    

Enmiendas a la presente Constitución    

224 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas a la presente  Constitución. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y  su examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del  Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura  de la Conferencia de Plenipotenciarios.    

El Secretario General enviará lo antes posible, y como mínimo seis meses  antes de dicha fecha, esas propuestas de enmienda a todos los Miembros de la  Unión.    

225 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la  Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento  modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el  número 224 anterior.    

226 3. Para el examen de las enmiendas propuestas a la presente  Constitución o de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la  Conferencia de Plenipotenciarios, el quórum estará constituido por más de la  mitad de las delegaciones acreditadas ante la Conferencia.    

227 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda,  así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en  sesión plenaria al menos por las dos terceras partes de las delegaciones  acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de  voto.    

228 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del  presente artículo, se aplicarán supletoriamente las disposiciones generales  relativas a las conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de  otras reuniones contenidos en el Convenio.    

229 6. Las enmiendas a la presente Constitución adoptadas por una  Conferencia de Plenipotenciarios entrarán en vigor, en su totalidad y en forma  de un sólo instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la Conferencia,  entre los Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el  instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente  Constitución y del instrumento de enmienda, o el instrumento de adhesión a los  mismos. Queda excluida la ratificación, aceptación o aprobación parcial de  dicho instrumento de enmienda o la adhesión parcial al mismo.    

230 7. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito  de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

231 8. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda,  la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los  artículos 52 y 53 de la presente Constitución se  aplicará al nuevo texto modificado de la Constitución.    

232 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda,  el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número  241 de la presente Constitución se aplicará también a dicho instrumento de  enmienda.    

Artículo 56    

Solución de controversias    

233 1. Los Miembros podrán resolver sus controversias sobre cuestiones  relativas a la interpretación o a la aplicación de la presente Constitución,  del Convenio o de los Reglamentos Administrativos por negociación, por vía  diplomática, por el procedimiento establecido en los tratados bilaterales o  multilaterales que hayan concertado para la solución de controversias  internacionales o por cualquier otro método que decidan de común acuerdo.    

234 2. Cuando no se adopte ninguno de los métodos citados, todo Miembro  que sea parte en una controversia podrá recurrir al arbitraje de conformidad  con el procedimiento fijado en el Convenio.    

235 3. El Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de  controversias relacionadas con la presente Constitución, el Convenio y los  Reglamentos Administrativos será aplicable entre los Miembros partes en ese  Protocolo.    

Artículo 57    

Denuncia de la presente Constitución y del Convenio    

236 1. Todo Miembro que haya ratificado, aceptado o aprobado la presente  Constitución y el Convenio o se haya adherido a ellos tendrá derecho a  denunciarlos. En tal caso, la presente Constitución y el Convenio serán  denunciados simultáneamente en forma de instrumento único mediante notificación  dirigida al Secretario General. Recibida la notificación, el Secretario General  la comunicará acto seguido a los demás Miembros.    

237 2. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la  fecha en que el Secretario General reciba la notificación.    

Artículo 58    

Entrada en vigor y asuntos conexos    

238 1. La presente Constitución y el Convenio entrarán en vigor el 1° de  julio de 1994 entre los Miembros que hayan depositado antes de esa fecha su  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

239 2. En la fecha de entrada en vigor especificada en el número 238  anterior, la presente Constitución y el Convenio derogarán y reemplazarán, en  las relaciones entre las Partes, al Convenio Internacional de  Telecomunicaciones de Nairobi (1982).    

240 3. El Secretario General de la Unión registrará la presente  Constitución y el Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas, de  conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones  Unidas.    

241 4. El original de la presente Constitución y del Convenio redactados  en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso se depositará en los archivos  de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada en los idiomas  solicitados a cada uno de los Miembros signatarios.    

242 5. En caso de divergencia entre las distintas versiones de la  presente Constitución y del Convenio, el texto francés hará fe.    

En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios respectivos firman el  original de la presente Constitución de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones y el original del Convenio de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones.    

En Ginebra, a 22 de diciembre de 1992    

ANEXO    

Definición de algunos términos empleados en la presente    

Constitución, en el Convenio y en los Reglamentos    

Administrativos de la Unión Internacional    

de Telecomunicaciones    

1001 A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el  epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las  definiciones que les acompañan.    

1002 Administración. Todo departamento o servicio gubernamental responsable  del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones y de sus Reglamentos Administrativos.    

1003 Interferencia perjudicial. Interferencia que compromete el  funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de  seguridad o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el  funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el  Reglamento de Radiocomunicaciones.    

1004 Correspondencia pública. Toda telecomunicación que deban aceptar  para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a  disposición del público.    

1005 Delegación. El conjunto de delegados y, en su caso, de  representantes, asesores, agregados o intérpretes enviados por un mismo  Miembro.    

Cada Miembro tendrá la libertad de organizar su delegación en la forma  que desee. En particular, podrá incluir en ella, en calidad de delegados,  asesores o agregados, a personas pertenecientes a toda entidad u organización  autorizada de conformidad con las disposiciones aplicables del Convenio.    

1006 Delegado. Persona enviada por el Gobierno de un Miembro de la Unión  a una Conferencia de Plenipotenciarios o persona que represente al Gobierno o a  la Administración de un Miembro de la Unión en una conferencia o reunión de, la  Unión.    

1007 Empresa de explotación. Todo particular, sociedad, empresa o toda  institución gubernamental que explote una instalación de telecomunicaciones  destinada a ofrecer un servicio de telecomunicación internacional o que pueda  causar interferencias perjudiciales a tal servicio.    

1008 Empresa de explotación reconocida. Toda empresa de explotación que  responda a la definición precedente y que explote un servicio de  correspondencia pública o de radiodifusión y a la cual imponga las obligaciones  previstas en el artículo 6° de la presente Constitución el Miembro en cuyo  territorio se halle la sede social de esta explotación, o el Miembro que la  haya autorizado a establecer y a explotar un servicio de telecomunicaciones en  su territorio.    

CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE  TELECOMUNICACIONES    

1009 Radiocomunicación. Toda telecomunicación transmitida por ondas  radioeléctricas.    

1010 Servicio de radiodifusión. Servicio de radiocomunicación cuyas  emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.    

Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.    

1011 Servicio internacional de telecomunicación. Prestación de  telecomunicación entre oficinas o estaciones de telecomunicación de cualquier  naturaleza, situadas en países distintos o pertenecientes a países distintos.    

1012 Telecomunicación. Toda transmisión, emisión o recepción de signos,  señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza  por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos.    

1013 Telegrama. Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía para  su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama,  salvo especificación en contrario.    

1014 Telecomunicación de Estado. Telecomunicación procedente:    

– De un Jefe de Estado;    

– De un Jefe de Gobierno o de los miembros de un Gobierno;    

– De un Comandante en Jefe de las fuerzas armadas, terrestres, navales o  aéreas;    

– De Agentes diplomáticos y consulares;    

– Del Secretario General de las Naciones Unidas o de los Jefes de los  principales órganos de las Naciones Unidas;    

– De la Corte Internacional de Justicia;    

y las respuestas a las citadas telecomunicaciones de Estado.    

1015 Telegramas privados. Los telegramas que no sean de servicio ni de  Estado.    

1016 Telegrafía. Forma de telecomunicación en la cual las informaciones  transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de  documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos casos de  otra forma o almacenarse para una utilización ulterior.    

Nota: Documento gráfico es todo soporte de información en el cual se registra  de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija, y que es  posible clasificar y consultar.    

1017 Telefonía. Forma de telecomunicación destinada principalmente al  intercambio de información por medio de la palabra.    

CONVENIO DE LA UNION INTERNACIONAL DE  TELECOMUNICACIONES    

CAPITULO I    

Funcionamiento de la Unión    

SECCION 1    

Artículo 1°    

La Conferencia de Plenipotenciarios    

1 1. (1) La Conferencia, de Plenipotenciarios se reunirá de conformidad  con las disposiciones pertinentes del artículo 8° de la Constitución de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones (denominada en adelante “La  Constitución”).    

2 (2) De ser posible, las fechas exactas y el lugar de la Conferencia  serán fijados por la precedente Conferencia de Plenipotenciarios; en otro caso,  serán determinados por el Consejo con el acuerdo de la mayoría de los Miembros  de la Unión.    

3 2. (1) Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia de  Plenipotenciarios podrán ser modificados:    

4a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la  Unión, dirigida individualmente al Secretario General;    

5b) A propuesta del Consejo.    

6 (2) Cualquiera de esos cambios necesitará el acuerdo de la mayoría de  los Miembros de la Unión.    

Artículo 2°    

Elecciones y asuntos conexos    

El Consejo:    

7 1. Salvo en el caso de las vacantes que se produzcan en las  condiciones especificadas en los números 10 a 12 siguientes, los Miembros de la  Unión elegidos para el Consejo desempeñarán su mandato hasta la elección de un  nuevo Consejo y serán reelegibles.    

8 2. (1) Si entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se produjese una  vacante en el Consejo, corresponderá cubrirla, por derecho propio, al Miembro  de la Unión que en la última elección hubiese obtenido el mayor número de  sufragios entre los Miembros pertenecientes a la misma Región sin resultar  elegido.    

9 (2) En el caso de que por cualquier motivo la plaza vacante no pueda  ser cubierta de acuerdo con el procedimiento del número 8 anterior, el  Presidente del Consejo invitará al resto de los Miembros de la correspondiente  Región a que presenten su candidatura en el plazo de un mes a partir del envío  de tal invitación. Transcurrido dicho plazo, el Presidente del Consejo invitará  a los Miembros de la Unión a elegir un nuevo Miembro. Dicha elección se llevará  a cabo mediante votación secreta por correspondencia, requiriéndose la misma  mayoría indicada en el párrafo anterior. El nuevo Miembro desempeñará sus  funciones hasta que la próxima Conferencia de Plenipotenciarios competente  elija el nuevo Consejo.    

10 3. Se considerará que se ha producido una vacante en el Consejo:    

11a) Cuando un Miembro del Consejo no esté representado en dos reuniones  ordinarias consecutivas;    

12b) Cuando un Miembro de la Unión renuncie a ser Miembro del Consejo.    

– Funcionarios de elección:    

13 1. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores  de las oficinas tomarán posesión de sus cargos en las fechas que se determinen  en el momento de su elección por la Conferencia de Plenipotenciarios.  Normalmente permanecerán en funciones hasta la fecha que determine la siguiente  Conferencia de Plenipotenciarios y sólo serán reelegibles una vez.    

14 2. Si quedara vacante el empleo de Secretario General le sucederá en  el cargo el Vicesecretario General, quien lo conservará hasta la fecha que  determine la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios. Cuando en estas  condiciones el Vicesecretario General suceda en el cargo al Secretario General,  se considerará que el empleo de Vicesecretario General queda vacante en la  misma fecha y se aplicarán las disposiciones del número 15 siguiente.    

15 3. Si quedara vacante el cargo de Vicesecretario General más de 180  días antes de la fecha fijada para el comienzo de la próxima Conferencia de  Plenipotenciarios, el Consejo nombrará un sucesor para el resto del mandato.    

16 4. Si quedaran vacantes simultáneamente los cargos de Secretario  General y de Vicesecretario General, el Director de mayor antigüedad en el  cargo asumirá las funciones de Secretario General durante un período no  superior a 90 días. El Consejo nombrará un Secretario General y, en caso de  producirse dichas vacantes más de 180 días antes de la fecha fijada para el  comienzo de la próxima Conferencia de Plenipotenciarios, a un Vicesecretario  General. Los funcionarios nombrados por el Consejo seguirán en funciones  durante el resto del mandato para el que habían sido elegidos sus predecesores.    

17 5. Si el cargo de Director quedara vacante por circunstancias  imprevistas, el Secretario General tomará las disposiciones necesarias para que  se cumplan las funciones del Director en espera de que el Consejo designe al  nuevo Director, en su reunión ordinaria siguiente a la producción de dicha  vacante. El nuevo Director permanecerá en funciones hasta la fecha que  determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente.    

18 6. En las situaciones previstas en el presente artículo, y con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, el Consejo  cubrirá las vacantes de Secretario General o de Vicesecretario General durante  una reunión ordinaria, si la vacante se produce dentro de los 90 días  anteriores a la reunión o durante una reunión convocada por su Presidente  dentro de los períodos fijados en estas disposiciones.    

19 7. Todo período de servicio cumplido en un puesto de elección en las  condiciones previstas en los números 14 a 18 anteriores no impedirá la elección  o reelección para ese puesto.    

– Miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones    

20 1. Los miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones  tomarán posesión de sus cargos en las fechas que determine en el momento de su  elección la Conferencia de Plenipotenciarios. Permanecerán en funciones hasta  la fecha que determine la Conferencia de Plenipotenciarios siguiente y serán  reelegibles una sola vez.    

21 2. Si en el período comprendido entre dos Conferencias de  Plenipotenciarios un miembro de la Junta dimite o se encuentra en la  imposibilidad de desempeñar sus funciones, el Secretario General, en consulta  con el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones, invitará a los Miembros  de la Unión de la Región considerada a que propongan candidatos para la  elección de un sustituto en la siguiente reunión del Consejo. Sin embargo, si  la vacante se produjera más de 90 días antes de una reunión del Consejo o  después de la reunión del Consejo que precede a la próxima Conferencia de  Plenipotenciarios, el Miembro de la Unión interesado designará lo antes posible  y dentro de un plazo de 90 días a otro de sus nacionales como sustituto, el  cual permanecerá en funciones hasta la toma de posesión del nuevo miembro  elegido por el Consejo o, en su caso, hasta la toma de posesión de los nuevos  miembros de la Junta que elija la próxima Conferencia de Plenipotenciarios. El  sustituto podrá ser candidato a la elección por el Consejo o por la Conferencia  de Plenipotenciarios, según proceda.    

22 3. Se considerará que un miembro de la Junta del Reglamento de  Radiocomunicaciones se encuentra en la imposibilidad de desempeñar sus  funciones en caso de inasistencia reiterada y consecutiva a las reuniones de la  Junta. El Secretario General, después de evacuar consultas con el Presidente de  la Junta, con el miembro de la Junta y con el Miembro de la Unión interesados,  declarará que se ha producido una vacante en la Junta y actuará conforme a lo  estipulado en el número 21 anterior.    

Artículo 3°    

Otras Conferencias    

23 1. De conformidad con las disposiciones pertinentes de la  Constitución, en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios se  convocarán normalmente las siguientes Conferencias Mundiales de la Unión:    

24a) Dos Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones;    

25b) Una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones;    

26c) Una Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones;    

27d) Dos Asambleas de Radiocomunicaciones, coordinadas en sus fechas y  lugar con las correspondientes Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones.    

28 2. Excepcionalmente, en el intervalo entre dos Conferencias de  Plenipotenciarios:    

29- Se podrá cancelar la segunda Conferencia Mundial de  Radiocomunicaciones junto con su Asamblea de Radiocomunicaciones asociada, o se  podrá cancelar cualquiera de ellas aunque la otra se convoque; o    

30- Se podrá convocar una Conferencia de Normalización de  Telecomunicaciones adicional.    

31 3. Estas disposiciones podrán ser adoptadas:    

32a) Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios;    

33b) Por recomendación de la Conferencia Mundial precedente del Sector  interesado, aprobada por el Consejo;    

34c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión  lo hayan propuesto individualmente al Secretario General;    

35d) A propuesta del Consejo.    

36 4. Se convocará una Conferencia Regional de Radiocomunicaciones:    

37a) Por decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios;    

38 b) Por recomendación de una Conferencia Mundial o Regional de  Radiocomunicaciones precedente, aprobada por el Consejo;    

39c) Cuando una cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión  de la Región interesada lo hayan propuesto individualmente al Secretario  General;    

40d) A propuesta del Consejo.    

41 5. (1) Las fechas exactas y el lugar de las Conferencias Mundiales o  Regionales o de las Asambleas de Radiocomunicaciones serán decididos por la  Conferencia de Plenipotenciarios.    

42 (2) En ausencia de tal decisión, el Consejo determinará las fechas  exactas y el lugar de cada Conferencia Mundial o Asamblea de  Radiocomunicaciones con aprobación de la mayoría de los Miembros de la Unión, y  de cada Conferencia Regional con la aprobación de la mayoría de los Miembros de  la Unión pertenecientes a la región interesada; en ambos casos se aplicarán las  disposiciones del número 47 siguiente.    

43 6. (1) Las fechas exactas y el lugar de una Conferencia o Asamblea  podrán modificarse:    

44a) Si se trata de una Conferencia Mundial o de una Asamblea, a  petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la Unión y si se  trata de una Conferencia Regional, de la cuarta parte de los Miembros de la  región interesada. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al  Secretario General, el cual las someterá al Consejo para su aprobación;    

45b) A propuesta del Consejo.    

46 (2) En los casos a que se refieren los números 44 y 45 anteriores,  las modificaciones propuestas sólo quedarán definitivamente adoptadas con el  acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, si se trata de una  Conferencia Mundial o de una Asamblea, o con el de la mayoría de los Miembros  de la Unión de la región interesada cuando se trate de una    

Conferencia Regional, a reserva de lo establecido en el número 47  siguiente.    

47 7. En las consultas previstas en los números 42, 46, 118, 123, 138,  302, 304, 305, 307 y 312 del presente Convenio se considerará que los Miembros  de la Unión que no hubieren contestado dentro del plazo fijado por el Consejo  no participan en la consulta y, en consecuencia, no se tendrán en cuenta para  el cálculo de la mayoría. Si el número de respuestas no excediera de la mitad  de los Miembros consultados, se procederá a otra consulta, cuyo resultado será  decisivo, independientemente del número de votos emitidos.    

48 8. (1) Las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones  Internacionales se celebrarán por decisión de la Conferencia de  Plenipotenciarios.    

49 (2) Las disposiciones referentes a la convocación y a la adopción del  orden del día de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones, así como  las referentes a la participación en las mismas, se aplicarán asimismo, en su  caso, a las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones Internacionales.    

SECCION 2    

Artículo 4°    

El Consejo    

50 1. El Consejo estará constituido por cuarenta y tres Miembros de la  Unión elegidos por la Conferencia de Plenipotenciarios.    

51 2. (1) El Consejo celebrará anualmente una reunión ordinaria en la  Sede de la Unión.    

52 (2) Durante esta reunión podrá decidir que se celebre,  excepcionalmente, una reunión extraordinaria.    

53 (3) En el intervalo entre dos reuniones ordinarias, el Consejo, a  petición de la mayoría de sus Miembros, podrá ser convocado, en principio en la  Sede de la Unión, por su Presidente o a iniciativa de éste en las condiciones  previstas en el número 18 del presente Convenio.    

54 3. El Consejo tomará decisiones únicamente mientras se encuentre  reunido. Excepcionalmente, el Consejo puede decidir en una de sus reuniones que  un asunto concreto se decida por correspondencia.    

55 4. Al comienzo de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá  Presidente y Vicepresidente entre los representantes de sus Miembros; al efecto  se tendrá en cuenta el principio de rotación entre las Regiones. Los elegidos  desempeñarán sus cargos hasta la próxima reunión ordinaria y no serán  reelegibles. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en su ausencia.    

56 5. En la medida de lo posible, la persona designada por un Miembro  del Consejo para actuar en éste será un funcionario de su propia administración  de telecomunicación o directamente responsable ante esta administración, o en  nombre de ella, y habrá de estar calificado por su experiencia en los servicios  de telecomunicaciones.    

57 6. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje las  dietas y los seguros del representante de cada uno de los Miembros del Consejo,  con motivo del desempeño de sus funciones durante las reuniones del Consejo.    

58 7. El representante de cada uno de los Miembros del Consejo podrá  asistir como observador a todas las reuniones de los Sectores de la Unión.    

59 8. El Secretario General ejercerá las funciones de Secretario del  Consejo.    

60 9. El Secretario General, el Vicesecretario General y los Directores de  las Oficinas participarán por derecho propio en las deliberaciones del Consejo,  pero no tomarán parte en las votaciones. No obstante, el Consejo podrá celebrar  sesiones limitadas exclusivamente a los representantes de sus Miembros.    

61 10. El Consejo examinará cada año el informe preparado por el  Secretario General sobre la política y planificación estratégicas recomendadas  para la Unión de conformidad con las directrices generales de la Conferencia de  Plenipotenciarios y tomará las medidas oportunas al respecto.    

62 11. El Consejo supervisará en el intervalo entre las Conferencias de  Plenipotenciarios la administración y la gestión generales de la Unión y, en  particular:    

63 (1) aprobará y revisará el Reglamento del Personal y el Reglamento  Financiero de la Unión y los Reglamentos que considere pertinentes de acuerdo  con la práctica seguida por las Naciones Unidas y por los organismos  especializados que aplican el sistema común de sueldos, asignaciones y  pensiones;    

64 (2) Reajustará en caso necesario:    

65a) Las escalas de sueldos base del personal de las categorías  profesional y superior, con exclusión de los sueldos correspondientes a los  empleos de elección, para adaptarlas a las de los sueldos base adoptadas por  las Naciones Unidas para las categorías correspondientes del sistema común;    

66b) Las escalas de sueldos base del personal de la categoría de  servicios generales, para adaptarlas en la Sede de la Unión a las de los  sueldos aplicados por las Naciones Unidas y los organismos especializados;    

67e) Los ajustes por lugar de destino correspondientes a las categorías  profesional y superior, incluidos los empleos de elección, de acuerdo con las  decisiones de las Naciones Unidas aplicables en la Sede de la Unión;    

68d) Las asignaciones para todo el personal de la Unión, de acuerdo con  los cambios adoptados en el sistema común de las Naciones Unidas;    

69 (3) Tomará las decisiones necesarias para conseguir una distribución  geográfica equitativa del personal de la Unión y fiscalizará su cumplimiento;    

70 (4) Resolverá sobre las propuestas de cambios importantes en la  organización de la Secretaría General y de las Oficinas de los Sectores de la  Unión, compatibles: con la Constitución y el presente Convenio y que le someta  el Secretario General tras su examen por el Comité de Coordinación;    

71 (5) Examinará y aprobará planes multianuales referentes a los  empleos, a la plantilla y a los programas de desarrollo de los recursos humanos  de la Unión y establecerá directrices sobre dicha plantilla, incluidos su nivel  y su estructura, teniendo en cuenta las directrices generales de la Conferencia  de Plenipotenciarios y lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución;    

72 (6) Ajustará, en caso necesario, las contribuciones pagaderas por la  Unión y por su personal a la Caja Común de Pensiones del Personal de las  Naciones Unidas de acuerdo con los Estatutos y el Reglamento de la Caja, según  la práctica seguida por esta última Caja así como las asignaciones por carestía  de vida abonadas a los beneficiarios de la Caja de Seguros del personal de la  Unión;    

73 (7) Examinará y aprobará el presupuesto bienal de la Unión y  considerará el presupuesto provisional para el bienio siguiente, teniendo en  cuenta las decisiones de la Conferencia de Plenipotenciarios en relación con el  número 50 de la Constitución y el límite máximo de gastos establecido por esa  Conferencia de conformidad con el número 51 de la Constitución, realizando las  máximas economías pero teniendo presente la obligación de la Unión de conseguir  resultados satisfactorios con la mayor rapidez posible; asimismo se inspirará  en las opiniones del Comité de Coordinación contenidas en el informe del  Secretario General mencionado en el número 86 del presente Convenio y en el  informe de gestión financiera mencionado en el número 101 del presente  Convenio;    

74 (8) Dispondrá lo necesario para la auditoría anual de las cuentas de  la Unión presentadas por el Secretario General y las aprobará si procede, para  someterlas a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios;    

75 (9) Adoptará las disposiciones necesarias para convocar las  conferencias de la Unión, y proporcionará, con el acuerdo de la mayoría de los  Miembros de la Unión, si se trata de una Conferencia Mundial, o de la mayoría  de los Miembros de la Unión de la región interesada, si se trata de una  Conferencia Regional, las directrices oportunas a la Secretaría General y los  Sectores de la Unión respecto de su asistencia técnica y de otra índole para la  preparación y organización de las conferencias;    

76 (10) Tomará decisiones en relación con el número 28 del presente  Convenio;    

77 (11)Decidirá sobre la aplicación de las decisiones de conferencias  que tengan repercusiones financieras;    

78 (12) En la medida en que lo permita la Constitución, el presente  Convenio y los Reglamentos Administrativos, adoptará cuantas disposiciones se  consideren necesarias para el buen funcionamiento de la Unión;    

79 (13) Previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, tomará  las medidas necesarias para resolver, con carácter provisional, los casos no  previstos en la Constitución, en el presente Convenio ni en los Reglamentos  Administrativos y sus Anexos, y para cuya solución no sea posible esperar hasta  la próxima conferencia competente;    

80 (14) Efectuará la coordinación con todas las organizaciones  internacionales a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Constitución y, a tal  efecto, concertará en nombre de la Unión acuerdos provisionales con las  organizaciones internacionales a que se refiere el artículo 50 de la Constitución, y con las  Naciones Unidas en aplicación del acuerdo entre esta última y la Unión  Internacional de Telecomunicaciones; dichos acuerdos provisionales serán  sometidos a la siguiente Conferencia de Plenipotenciarios, de conformidad con  el artículo 8 de la Constitución;    

81 (15) Después de cada reunión, enviará lo antes posible a los Miembros  de la Unión informes resumidos sobre las actividades del Consejo y cuantos  documentos estime conveniente;    

82 (16) Someterá a la Conferencia de Plenipotenciarios un informe sobre  las actividades de la Unión desde la anterior Conferencia de Plenipotenciarios,  así como las recomendaciones que considere pertinentes.    

SECCION 3    

Artículo 5    

La Secretaría General    

83 1. El Secretario General:    

84a) Responderá de la gestión global de los recursos de la Unión; podrá  delegar la gestión, parcial de tales recursos en el Vicesecretario General y en  los Directores de las Oficinas, previa consulta en su caso con el Comité de  Coordinación;    

85b) Coordinará las actividades de la Secretaría General y los Sectores  de la Unión, teniendo en cuenta la opinión del Comité de Coordinación, con el  objeto de utilizar con la máxima eficacia y economía los recursos de la Unión;    

86c) Previa consulta con el Comité de Coordinación y teniendo en cuenta  su opinión, preparará y someterá al Consejo un informe anual sobre la evolución  del entorno de las telecomunicaciones que contendrá además las medidas  recomendadas en cuanto a la estrategia y política futuras de la Unión, como se  estipula en el número 61 del presente Convenio, junto con sus consecuencias  financieras;    

87d) Organizará el trabajo de la Secretaría General y nombrará el  personal de la misma, de    

conformidad con las directrices fijadas por la Conferencia de Plenipotenciarios  y con los reglamentos establecidos por el Consejo;    

88e) Adoptará las medidas administrativas relativas a la constitución de  las Oficinas de los Sectores de la Unión y nombrará a su personal previa  selección y a propuesta del Director de la Oficina interesada, aunque la  decisión definitiva en lo que respecta al nombramiento y al cese del personal  corresponderá al Secretario General;    

89f) Informará al Consejo de las decisiones adoptadas por las Naciones  Unidas y los organismos especializados que afecten a las condiciones de  servicio, asignaciones y pensiones del sistema común;    

90g) Velará por la aplicación de los reglamentos adoptados por el  Consejo;    

91h) Proporcionará asesoramiento jurídico a la Unión;    

92i) Tendrá a su cargo la supervisión administrativa del personal de la  Unión, con el fin de lograr la utilización óptima del personal y la aplicación  de las condiciones de empleo del sistema común al personal de la Unión. El  personal nombrado para colaborar directamente con los Directores de las Oficinas,  dependerá administrativamente del Secretario General y trabajará directamente  bajo las órdenes de los Directores interesados, pero con arreglo a las  directrices administrativas generales del Consejo;    

93j) En interés de la Unión, y en consulta con los Directores de la  Oficinas, podrá trasladar temporalmente, en caso necesario, a los funcionarios  a empleos distintos de aquellos para los que hayan sido nombrados, con objeto  de hacer frente a las fluctuaciones del trabajo en la Sede;    

94k) De acuerdo con el Director de la Oficina interesada, tomará las  medidas administrativas y financieras necesarias para las conferencias y  reuniones de cada Sector;    

95l) Teniendo en cuenta las responsabilidades de los Sectores,  proporcionará los adecuados servicios de secretaría anteriores y posteriores a  las conferencias de la Unión;    

96m) Preparará recomendaciones para la primera reunión de los jefes de  delegación mencionada en el número 342 del presente Convenio, teniendo en  cuenta los resultados de cualquier consulta regional;    

97n) Proporcionará, en cooperación, si procede, con el Gobierno  invitante, la secretaría de las conferencias de la Unión y, en colaboración, en  su caso, con el Director interesado, facilitará los servicios necesarios para  las reuniones de la Unión, recurriendo al personal de la Unión cuando lo  considere necesario, de conformidad con el número 93 anterior. Podrá también,  previa petición y mediante contrato, proporcionar la secretaría de otras  reuniones relativas a las telecomunicaciones;    

98o) Tomará las medidas necesarias para la publicación y la distribución  oportunas de documentos de servicio, boletines de información y otros  documentos e informes preparados por la Secretaría General y los Sectores,  comunicados a la Unión o cuya publicación haya sido solicitada por conferencias  o por el Consejo; la lista de documentos que se hayan de publicar será  actualizada por el Consejo, previa consulta con la conferencia interesada en  cuanto a los documentos de servicio y otros documentos cuya publicación sea solicitada  por conferencias;    

99p) Publicará periódicamente un boletín de información y de  documentación general sobre las telecomunicaciones, con las informaciones que  pueda reunir o se le faciliten, y las que pueda obtener de otras organizaciones  internacionales;    

100q) Previa consulta con el Comité de Coordinación y tras haber  realizado todas las economías posibles, preparará y someterá al Consejo un  proyecto de presupuesto bienal que cubra los gasto de la Unión dentro de los  límites fijados por la Conferencia de Plenipotenciarios. Este proyecto  comprenderá un presupuesto consolidado, incluidos los presupuestos de los tres  Sectores basados en los costes, preparado de conformidad con la directrices  presupuestarias emanadas del Secretario General comprenderá dos variantes. Una  corresponde a un crecimiento nulo de la unidad contributiva y la otra a un  crecimiento inferior o igual al límite fijado por la Conferencia de  Plenipotenciarios después de una posible detracción de la cuenta de provisión.  Un vez aprobada por el Consejo, la resolución del presupuestó se enviará a  todos los Miembros de la Unión para su conocimiento;    

101r) Con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un informe  anual de gestión financiera de acuerdo con el Reglamento Financiero, que someterá  al Consejo. Serán preparados y sometidos a la siguiente Conferencia de  Plenipotenciarios para su examen y aprobación definitiva un informe de gestión  financiera y un estado de cuentas recapitulativos;    

102s) Con la asistencia del Comité de Coordinación, preparará un informe  anual sobre las actividades de la Unión que, después de aprobado por el  Consejo, será enviado a todos los Miembros;    

103t) Realizará las demás funciones de secretaría de la Unión;    

104u) Cumplirá cuantas funciones pueda encomendarle el Consejo.    

105 2. El Secretario General o el Vicesecretario General podrán asistir  con carácter consultivo a las conferencias de la Unión. El Secretario General o  su representante podrá participar con carácter consultivo en las demás  reuniones de la Unión.    

SECCION 4    

Artículo 6°    

El Comité de Coordinación    

106 1. (1) El Comité de Coordinación asistirá y asesorará al Secretario  General en todos los asuntos citados en el artículo 26 de la Constitución y en los  artículos pertinentes del presente Convenio.    

107 (2) El Comité será responsable de la coordinación con todas las  organizaciones internacionales mencionadas en los artículos 49 y 50 de la Constitución en lo que se  refiere a la representación de la Unión en las conferencias de esas  organizaciones.    

108 (3) El Comité examinará los progresos de los trabajos de la Unión y  asistirá al Secretario General en la preparación, para su presentación al  Consejo, del informe a que se hace referencia en el número 86 del presente  Convenio.    

109 2. El Comité procurará adoptar sus conclusiones por unanimidad. De  no obtener el apoyo de la mayoría del Comité, su Presidente podrá tomar  decisiones bajo su propia responsabilidad en casos excepcionales, si estima que  la decisión sobre los asuntos tratados es urgente y no puede aplazarse hasta la  próxima reunión del Consejo. En tales casos, informará de ello rápidamente y  por escrito a los Miembros del Consejo, exponiendo las razones que le guían y  cualquier opinión presentada por escrito por otros miembros del Comité. Si en  tales casos los asuntos no fuesen urgentes, pero sí importantes, se someterán a  la consideración de la próxima reunión del Consejo.    

110 3. El Presidente convocará el Comité como mínimo una vez al mes; en  caso necesario, el Comité se podrá reunir también a petición de dos de sus  miembros.    

111 4. Se elaborará un informe de las actividades del Comité de  Coordinación, que se hará llegar a los Miembros del Consejo a petición de los  mismos.    

SECCION 5    

El Sector de Radiocomunicaciones    

Artículo 7°. Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones.    

112 1. De conformidad con el número 90 de la Constitución, se convocarán  Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones para examinar cuestiones  específicas de radiocomunicaciones. Las Conferencias Mundiales de  Radiocomunicaciones tratarán los puntos incluidos en su orden del día, adoptado  de conformidad con las disposiciones pertinentes de este artículo.    

113 2. (1) En el orden del día de las Conferencias Mundiales de  Radiocomunicaciones podrá incluirse:    

114a) La revisión parcial o, excepcionalmente, total del Reglamento de  Radiocomunicaciones mencionado en el artículo 4° de la Constitución;    

115b) Cualquier otra cuestión de carácter mundial que sea de la  competencia de la conferencia;    

116c) Un punto sobre instrucciones a la Junta del Reglamento de  Radiocomunicaciones y a la Oficina de Radiocomunicaciones en lo que respecta a  sus actividades y al examen de estas últimas;    

117d) La adopción de las cuestiones que haya de estudiar la Asamblea de  Radiocomunicaciones, así como los asuntos que ésta deba examinar en relación  con futuras Conferencias de Radiocomunicaciones.    

118 (2) El ámbito general de dicho orden del día debería ser establecido  con cuatro años de anterioridad, y el orden del día definitivo será fijado por  el Consejo, preferentemente dos años antes de la Conferencia con el acuerdo de  la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva de lo establecido en el  número 47 del presente Convenio.    

119 (3) En el orden del día figurará todo asunto cuya inclusión haya  decidido la Conferencia de Plenipotenciarios.    

120 3. (1) Este orden del día podrá modificarse:    

121a) A petición de la cuarta parte, por lo menos, de los Miembros de la  Unión. Las peticiones deberán dirigirse individualmente al Secretario General,  el cual las someterá al Consejo para su aprobación;    

122b) A propuesta del Consejo.    

123 (2) Las modificaciones propuestas al orden del día de una  Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones sólo quedarán definitivamente  adoptadas previo acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión, a reserva  de lo establecido en el número 47 del presente Convenio.    

124 4. Asimismo, la Conferencia:    

125 (1) examinará y aprobará el informe del Director de la Oficina sobre  las actividades del Sector desde la última Conferencia;    

126 (2) recomendará al Consejo la inclusión en el orden del día de la  próxima Conferencia de los puntos que considere oportunos, expondrá su opinión  sobre los órdenes del día de un ciclo de Conferencias de Radiocomunicaciones de  cuatro años y hará una estimación de sus consecuencias financieras;    

127 (3) incluirá en sus decisiones, según el caso, instrucciones o  peticiones al Secretario General y a los Sectores de la Unión.    

128 5. El Presidente y los Vicepresidentes de la Asamblea de  Radiocomunicaciones o de la Comisión o Comisiones de Estudio pertinentes podrán  participar en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones asociada.    

Artículo 8°. Las Asambleas de Radiocomunicaciones.    

129 1. Las Asambleas de Radiocomunicaciones estudiarán y formularán  recomendaciones, sobre las cuestiones que haya adoptado siguiendo sus propios  procedimientos o le encomienden la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier  otra conferencia, el Consejo o la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones.    

130 2. En cuanto al número 129 anterior, las Asambleas de  Radiocomunicaciones:    

131 (1) Examinarán los informes de las Comisiones de Estudio, preparados  de conformidad con el número 157 siguiente y aprobarán, modificarán o  rechazarán los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;    

132 (2) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo las cargas  que pesan sobre los recursos de la Unión, aprobarán el programa de trabajo  resultante del examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinarán la  prioridad, la urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el  calendario para la terminación de su estudio;    

133 (3) A la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace  referencia en el número 132 anterior, decidirán en cuanto a la necesidad de  crear, mantener o suprimir Comisiones de Estudio y atribuirán a cada una de  ellas las cuestiones correspondientes;    

134 (4) En la medida de lo posible, agruparán las cuestiones de interés  para los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de esos  países en el estudio de tales cuestiones;    

135 (5) Proporcionarán asesoramiento sobre asuntos de su competencia en  respuesta a las solicitudes formuladas por una Conferencia Mundial de  Radiocomunicaciones;    

136 (6) Informarán a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones a la  que están asociadas del estado de los asuntos que puedan incluirse en el orden  del día de futuras conferencias de Radiocomunicaciones.    

137 3. La Asamblea de Radiocomunicaciones será presidida por una personalidad  designada por el Gobierno del país en que se celebre la reunión o, si ésta se  celebra en la Sede de la Unión, por una persona elegida por la propia Asamblea.  El Presidente estará asistido por Vicepresidentes elegidos por la Asamblea.    

Artículo 9°. Las Conferencias Regionales de Radiocomunicaciones.    

138. El orden del día de las Conferencias Regionales de  Radiocomunicaciones sólo podrá contener puntos relativos a cuestiones  específicas de Radiocomunicaciones de carácter regional, incluyendo instrucciones  a la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones y a la Oficina de  Radiocomunicaciones relacionadas con sus actividades respecto a la Región  considerada, siempre que tales instrucciones no estén en pugna con los  intereses de otras Regiones. Estas conferencias se limitarán estrictamente a  tratar los asuntos que figuren en su orden del día. Las disposiciones de los  números 118 a 123 anteriores se aplicarán a las Conferencias Regionales de  Radiocomunicaciones pero solamente en lo que afecta a los Miembros de la Región  interesada.    

Artículo 10. La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones.    

139 1. La Junta estará compuesta por nueve miembros elegidos por la  Conferencia de Plenipotenciarios.    

140 2. Además de las funciones especificadas en el artículo 14 de la Constitución, la Junta  examinará también los informes del Director de la Oficina de  Radiocomunicaciones relativos a los estudios realizados, a solicitud de una o  varias de las administraciones interesadas, sobre los casos de interferencia  perjudicial y formulará las recomendaciones procedentes.    

141 3. Los miembros de la Junta tendrán el deber de participar, con  carácter consultivo, en las Conferencias de Radiocomunicaciones y en las  Asambleas de Radiocomunicaciones. El Presidente y el Vicepresidente de la Junta  o los miembros de la Junta que les representen deberán participar, con carácter  consultivo, en las Conferencias de Plenipotenciarios. En todos estos casos, los  miembros en quienes recaiga esta obligación no participarán en estas  conferencias como miembros de sus delegaciones nacionales.    

142 4. Sólo correrán por cuenta de la Unión los gastos de viaje, las  dietas y los seguros de los miembros de la Junta con motivo del desempeño de  sus funciones para la Unión.    

143 5. Los métodos de trabajo de la Junta serán los siguientes:    

144 (1) Los miembros de la Junta elegirán de entre ellos un Presidente y  un Vicepresidente, que permanecerán en funciones un año.    

Transcurrido éste, el Vicepresidente sucederá al Presidente y se elegirá  un nuevo Vicepresidente. En caso de ausencia del Presidente y del  Vicepresidente, la Junta elegirá para sustituirlos, de entre sus miembros, un  Presidente Interino.    

145 (2) La Junta se reunirá normalmente no más de cuatro veces al año,  en general en la Sede de la Unión, con la asistencia como mínimo de dos tercios  de sus miembros, y podrá desempeñar sus funciones utilizando los modernos  medios de comunicación.    

146 (3) La Junta procurará adoptar sus decisiones por unanimidad. Si  ello no fuese posible, sólo serán válidas las decisiones tomadas con el voto a  favor de dos tercios de los miembros de la Junta, como mínimo. Cada miembro de  la Junta tendrá un voto; no se admitirá el voto por delegación.    

147 (4) La Junta podrá adoptar las disposiciones internas que considere  necesarias, conformes con la Constitución, el presente Convenio y el Reglamento  de Radiocomunicaciones. Tales disposiciones se publicarán en el Reglamento  Interno de la Junta.    

Artículo 11. Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones.    

148 1 Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones serán  establecidas por las Asambleas de Radiocomunicaciones.    

149 2. (1) Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones estudiarán  cuestiones y redactarán proyectos de Recomendación sobre los asuntos que les  hayan sido sometidos de conformidad con las disposiciones del artículo 7° del  presente Convenio. Estos proyectos se someterán para su aprobación a una  Asamblea de Radiocomunicaciones o, en el intervalo entre dos Asambleas, a las  Administraciones por correspondencia, de conformidad con el procedimiento que  adopte la Asamblea. Las Recomendaciones aprobadas tendrán la misma categoría  que las aprobadas por la Asamblea.    

150 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el número l58 siguiente, el  estudio de tales cuestiones se centrará en lo siguiente:    

151a) La utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas en las  radiocomunicaciones terrenales y espaciales (y utilización de la órbita de los  satélites geoestacionarios);    

152b) Las características y la calidad de funcionamiento de los sistemas  radioeléctricos;    

153c) La explotación de las estaciones de radiocomunicación;    

154d) Los aspectos de las radiocomunicaciones relacionados con el  socorro y la seguridad.    

155 (3) Estos estudios no versarán, por lo general, sobre cuestiones  económicas pero, si entrañan la comparación de soluciones técnicas  alternativas, podrán tomarse en consideración los factores económicos.    

156 3. Las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones realizarán  también estudios preparatorios y formularán informes sobre las cuestiones  técnicas, de explotación o de procedimiento que hayan de examinar las  Conferencias Mundiales y Regionales de Radiocomunicaciones, de conformidad con  el programa de trabajo adoptado al respecto por una Asamblea de  Radiocomunicaciones o según instrucciones del Consejo.    

157 4. Cada Comisión de Estudio preparará, para la Asamblea de  Radiocomunicaciones, un informe en el que se indiquen los progresos realizados,  las Recomendaciones adoptadas de acuerdo con el procedimiento de consulta del  número 149 y los proyectos de Recomendaciones nuevas o revisadas, para su  examen por la Asamblea.    

158 5. Teniendo en cuenta el número 79 de la Constitución, los Sectores  de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones deberán  someter a un examen constante las tareas enunciadas en los números 151 a 154  anteriores y en el número 193 siguiente en relación con el Sector de  Normalización de las Telecomunicaciones, a fin de llegar a un común acuerdo  sobre posibles cambios de la distribución de las materias en estudio. Los dos  Sectores cooperarán estrechamente y adoptarán procedimientos para realizar ese  examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Sí no se llega a un acuerdo,  el asunto podrá someterse por conducto del Consejo a la decisión de la  Conferencia de Plenipotenciarios.    

159 6. En el cumplimiento de su misión, las Comisiones de Estudio de  Radiocomunicaciones prestarán la debida atención al estudio de los problemas y  a la elaboración de Recomendaciones directamente relacionadas con el  establecimiento, el desarrollo y el perfeccionamiento de las telecomunicaciones  en los países en desarrollo en los planos regional e internacional. Llevarán a  cabo su labor tomando debidamente en consideración los trabajos de las  organizaciones nacionales, regionales e internacionales que se ocupan de  radiocomunicaciones, con las que cooperarán teniendo presente la necesidad de  que la Unión conserve su posición preeminente en el campo de las  telecomunicaciones.    

160 7. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el Sector  de Radiocomunicaciones, conviene tomar medidas para fomentar la cooperación y  la coordinación con otras organizaciones que se ocupan de Radiocomunicaciones y  con los Sectores de Normalización de las Telecomunicaciones y de Desarrollo de  las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de participación y  las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán en una Asamblea de  Radiocomunicaciones.    

Artículo 12. La Oficina de Radiocomunicaciones.    

161 1. El Director de la Oficina de Radiocomunicaciones organizará y  coordinará la actividad del Sector de Radiocomunicaciones. Las funciones de la  Oficina se complementan con las especificadas en el Reglamento de  Radiocomunicaciones.    

162 2. En particular, el Director,    

163 (1) En relación con las Conferencias de Radiocomunicaciones:    

164a) Coordinará los trabajos preparatorios de las Comisiones de Estudio  y de la Oficina, comunicará a los Miembros los resultados de estos trabajos,  recibirá sus observaciones y presentará un informe refundido a la Conferencia  que puede incluir propuestas de naturaleza reglamentaria;    

165b) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en  las deliberaciones de la Asamblea de Radiocomunicaciones y de las Comisiones de  Estudio de Radiocomunicaciones. Adoptará todas las medidas necesarias para la  preparación de las Conferencias de Radiocomunicaciones y de las reuniones del  Sector de Radiocomunicaciones, en consulta con la Secretaría General de conformidad  con el número 94 del presente Convenio y, cuando proceda, con los demás  Sectores de la Unión, teniendo debidamente en cuenta las directrices del  Consejo en la realización de esos preparativos;    

166c) Prestará asistencia a los países en desarrollo en sus preparativos  para las Conferencias de Radiocomunicaciones;    

167 (2) En relación con la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones;    

168a) Preparará y presentará proyectos de reglas de procedimiento a la  aprobación de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones; estas reglas  incluirán, entre otras cosas, los métodos de cálculo y los datos necesarios  para la aplicación de las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones;    

169b) Distribuirá a los Miembros de la Unión las reglas de procedimiento  de la Junta y recibirá las observaciones de las administraciones sobre las  mismas;    

170c) Tramitará la información recibida de las administraciones en  aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de  Radiocomunicaciones y de acuerdos regionales y la preparará en forma adecuada  para su publicación;    

171d) Aplicará las reglas de procedimiento aprobadas por la Junta,  preparará y publicará conclusiones sobre la base de estas reglas y someterá a  la Junta toda revisión de conclusión solicitada por una administración que no  haya podido ser resuelta por aplicación de dichas reglas de procedimiento;    

172e) De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento de  Radiocomunicaciones, efectuará la inscripción y registro metódicos de las  asignaciones de frecuencia y, en su caso, de las características orbitales  asociadas; mantendrá al día el Registro Internacional de Frecuencias; revisará  las inscripciones, contenidas en el Registro con el objeto de modificar o  suprimir, según el caso, las que no reflejen la utilización real del espectro  de frecuencias, de acuerdo con la Administración interesada;    

173f) Ayudará a resolver los casos de interferencia perjudicial a  petición de una o varias de las administraciones interesadas y, cuando sea  necesario, efectuará investigaciones y preparará, para examen por la Junta, un  informe con proyectos de recomendación a las administraciones interesadas;    

174g) Actuará de secretario ejecutivo de la Junta;    

175 (3) El Director coordinará los trabajos de las Comisiones de Estudio  de Radiocomunicaciones y será responsable de la organización de esa labor;    

176 (4) Así mismo el Director:    

177a) Realizará estudios a fin de asesorar a los Miembros para la  explotación del mayor número posible de canales radioeléctricos en las regiones  del espectro de frecuencias en que puedan producirse interferencias  perjudiciales y la utilización equitativa, eficaz y económica de la órbita de  los satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta las necesidades de los  Miembros que requieran asistencia, las necesidades específicas de los países en  desarrollo, así como la situación geográfica especial de determinados países;    

178b) Intercambiará con los miembros datos en forma legible  automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y  las bases de datos del Sector de Radiocomunicaciones y organizará, junto con el  Secretario General, su publicación en los idiomas de trabajo de la Unión, de  conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;    

179c) Llevará al día los registros necesarios;    

180 d) Someterá, a la Conferencia, Mundial de Radiocomunicaciones un  informe sobre las actividades del Sector de Radiodomunicaciones desde la última  conferencia; si no está prevista ninguna Conferencia Mundial de  Radiocomunicaciones, el informe referente a los dos años siguientes a la última  conferencia se presentará al Consejo y a los Miembros de la Unión;    

181e) Preparara una estimación presupuestaria de las necesidades del  Sector de Radiocomunicaciones basada en los costes y la transmitirá al  Secretario General para su examen por el Comité de Coordinación y su inclusión  en el presupuesto de la Unión.    

182 3. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la  Oficina ajustándose al presupuesto aprobado por el Consejo. El nombramiento de  este personal técnico y administrativo lo hará el Secretario General de acuerdo  con el Director. Corresponderá al Secretario General decidir en último termino  acerca de su nombramiento o destitución.    

183 4. El Director proporcionará la asistencia técnica necesaria al  Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el marco de las disposiciones  de la Constitución y del presente Convenio.    

SECCION 6    

El Sector de Normalización de las Telecomunicaciones    

Artículo 13. Las Conferencias Mundiales de Normalización de las  Telecomunicaciones.    

184 1. De conformidad con el número 104 de la Constitución, se  convocarán Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones  para examinar materias relacionadas con la normalización de las  telecomunicaciones.    

185 2. Las Conferencias Mundiales de Normalización de las  Telecomunicaciones estudiarán y formularán recomendaciones sobre las cuestiones  que hayan adoptado siguiendo sus propios procedimientos o sobre las que les  encomiende la Conferencia de Plenipotenciarios, cualquier otra conferencia o el  Consejo.    

186 3. De conformidad con el número 104 de la Constitución, la  Conferencia:    

187a) Examinará los informes de las Comisiones de Estudio preparados de  conformidad con el número 194 del presente Convenio y aprobará, modificará o  rechazará los proyectos de recomendación contenidos en los mismos;    

188b) Teniendo en cuenta la necesidad de reducir al mínimo la presión  sobre los recursos de la Unión, aprobará el programa de trabajo resultante del  examen de las cuestiones existentes y nuevas y determinará la prioridad, la  urgencia, las consecuencias financieras previsibles y el calendario para la  terminación de su estudio;    

189c) A la luz del programa de trabajo aprobado a que se hace referencia  en el número 188 anterior, decidirá en cuanto a la necesidad de crear, mantener  o suprimir Comisiones de Estudio y atribuir a cada una de ellas, las cuestiones  correspondientes;    

190d) En la medida de lo posible, agrupará cuestiones de interés para  los países en desarrollo, con el fin de facilitar la participación de los  mismos en el estudio de tales cuestiones;    

191e) Examinará y aprobará el informe del Director sobre las actividades  del Sector desde la última Conferencia.    

Artículo 14. Comisiones de Estudio de normalización de las telecomunicaciones.    

192 1. (1) Las Comisiones de Estudio de normalización de las  telecomunicaciones estudiarán cuestiones y redactarán proyectos de  recomendación sobre los asuntos que les hayan sido sometidos de conformidad con  las disposiciones del artículo 13 del presente Convenio. Estos proyectos se  someterán para su aprobación a una Conferencia Mundial de Normalización de las  Telecomunicaciones, o, en el intervalo entre dos conferencias, a las  administraciones por correspondencia de conformidad con el procedimiento que  adopte la Conferencia. Las Recomendaciones así aprobadas tendrán la misma  categoría que las aprobadas por la conferencia.    

193 (2) Sin perjuicio de lo dispuesto, en el número 195 siguiente,  estudiarán cuestiones técnicas, de explotación y de tarificación y formularán  recomendaciones sobre las mismas con miras a la normalización de las  telecomunicaciones en el plano mundial, incluidas las recomendaciones sobre  interconexión de sistemas radioeléctricos en redes públicas de telecomunicación  y sobre la calidad de funcionamiento exigida a esas interconexiones. Las  cuestiones, técnicas y de explotación relacionadas concretamente con las  Radiocomunicaciones e indicadas en los números 151 a 154 del presente Convenio  serán de la competencia del Sector de Radiocomunicaciones.    

194 (3) Cada Comisión de Estudio preparará para las Conferencias de  Normalización de las Telecomunicaciones un informe en el que se indiquen los  progresos realizados, las recomendaciones adoptadas de acuerdo con el  procedimiento de consulta previsto en el número 192 anterior y los proyectos de  recomendaciones nuevas o revisadas para su examen por la conferencia.    

195 2. Teniendo en cuenta el número 105 de la Constitución, los Sectores  de Normalización de las Telecomunicaciones y de Radiocomunicaciones deberán  someter a un examen constante la distribución de las tareas enunciadas en el  número 193 anterior y las indicadas en los números 151 a 154 del presente  Convenio en relación con el Sector de Radiocomunicaciones, a fin de llegar a un  común acuerdo sobre posibles cambios de la distribución de las materias en  estudio. Los dos Sectores cooperaran estrechamente y adoptarán procedimientos  para realizar ese examen y alcanzar acuerdos oportuna y eficazmente. Si no se  llega a un acuerdo, el asunto podrá someterse por conducto del Consejo a la  decisión de la Conferencia de Plenipotenciarios.    

196 3. En el cumplimiento de su misión, las Comisiones de Estudio de  normalización de las telecomunicaciones prestarán la debida atención al estudio  de los problemas y a la elaboración de las recomendaciones directamente  relacionadas con la creación, el desarrollo y el perfeccionamiento de las  telecomunicaciones en los países en desarrollo, en los planos regional e  internacional. Llevarán a cabo su labor tomando debidamente en consideración  los trabajos de las organizaciones nacionales, regionales e internacionales de  normalización, con las que cooperarán teniendo presente la necesidad de que la  Unión conserve su posición preeminente en el sector de la normalización mundial  de las telecomunicaciones.    

197 4. Con objeto de facilitar el examen de las actividades en el Sector  de Normalización de las Telecomunicaciones, conviene tomar medidas para  fomentar la cooperación y la coordinación con otras organizaciones que se  ocupan de normalización y con los Sectores de Radiocomunicaciones y de  Desarrollo de las Telecomunicaciones. Las funciones concretas, la forma de  participación y las reglas de aplicación de estas medidas se determinarán en  una Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones.    

Artículo 15. Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones.    

198 1. El Director de la Oficina de Normalización de las  Telecomunicaciones organizará y coordinará la actividad del Sector de  Normalización de las Telecomunicaciones.    

199 2. En particular, el Director.    

200a) Actualizará anualmente, después de consultar a los Presidentes de  las Comisiones de Estudio de normalización de las telecomunicaciones, el  programa de trabajo aprobado por la Conferencia Mundial de Normalización de las  Telecomunicaciones;    

201b) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo en  las deliberaciones de las Conferencias Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones  y de las Comisiones de Estudio de normalización de las telecomunicaciones.  Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las conferencias y  reuniones del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones en consulta con  la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y,  cuando proceda, con los otros Sectores de la Unión, y teniendo debidamente en  cuenta las directrices del consejo en la realización de esos preparativos;    

202c) Tramitará la información recibida de las administraciones en  aplicación de las disposiciones pertinentes del Reglamento de las  Telecomunicaciones Internacionales o de decisiones de las Conferencias  Mundiales de Normalización de las Telecomunicaciones y la preparará en forma adecuada  para su publicación;    

203d) Intercambiará con los miembros datos en forma legible  automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y  las bases de datos del Sector de Normalización de las Telecomunicaciones y  organizará, junto con el Secretario General, su publicación en los idiomas de  trabajo de la Unión de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la  Constitución:    

204e) Someterá a la Conferencia Mundial de Normalización de las  Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última  Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Miembros de la Unión un  informe referente a los dos años siguientes a la última Conferencia, a menos  que se haya convocado una segunda Conferencia;    

205f) Preparará una estimación presupuestaria de las necesidades del  Sector de Normalización de las Telecomunicaciones basada en los costes y la  transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de Coordinación  y su inclusión en el presupuesto de la Unión.    

206 3. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la  Oficina de Normalización de las Telecomunicaciones ajustándose al presupuesto  aprobado por el Consejo. El Secretario General, de acuerdo con el Director,  procederá al nombramiento de este personal técnico y administrativo.  Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca de su  nombramiento o destitución.    

207 4. El Director proporcionará la asistencia técnica necesaria al  Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones en el marco de las disposiciones  de la Constitución y del presente Convenio.    

SECCION 7    

El Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones    

Artículo 16. Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones.    

208 1. De conformidad con el número 118 de la Constitución, las  funciones de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones serán las  siguientes:    

209a) Las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las Telecomunicaciones  establecerán programas de trabajo y directrices para la definición de las cuestiones  y las prioridades de desarrollo de las telecomunicaciones y proporcionarán  orientaciones y directrices para el programa de trabajo del Sector de  Desarrollo de las Telecomunicaciones. Podrán establecer las Comisiones de  Estudio que consideren necesarias;    

210b) Las Conferencias Regionales de Desarrollo de las  Telecomunicaciones podrán asesorar a la Oficina de Desarrollo de las  Telecomunicaciones en cuanto a las necesidades y características específicas de  las telecomunicaciones de la Región de que se trate y podrán asimismo someter  recomendaciones a las Conferencias Mundiales de Desarrollo de las  Telecomunicaciones;    

211c) Las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones deberían  fijar objetivos y estrategias para el desarrollo equilibrado de las  telecomunicaciones mundiales y regionales, brindando, especial consideración a  la expansión y modernización de las redes y servicios de los países en  desarrollo, así como a la movilización de los recursos necesarios para ello.  Servirán de foro para el estudio de las cuestiones de política, de  organización, de explotación, reglamentarias, técnicas y financieras y de los  aspectos conexos, incluyendo la identificación de nuevas fuentes de  financiación y su implantación.    

212d) Dentro de su ámbito de competencia, las Conferencias Mundiales y  Regionales de Desarrollo de las Telecomunicaciones examinarán los informes que  se les presenten y evaluarán las actividades del Sector; asimismo, podrán  considerar aspectos del desarrollo. de las telecomunicaciones relacionados con  las actividades de otros Sectores de la Unión.    

213 2. El Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones  preparará el proyecto de orden del día de las Conferencias de Desarrollo de las  Telecomunicaciones y el Secretario General lo someterá al Consejo para su  aprobación con el acuerdo de la mayoría de los Miembros de la Unión en el caso  de una Conferencia Mundial o de la mayoría de los Miembros de la Unión  pertenecientes a la Región de que se trate en el caso de una Conferencia Regional,  a reserva de lo previsto en el número 47 del presente Convenio.    

Artículo 17. Las Comisiones de Estudio de desarrollo de las  telecomunicaciones.    

214 1. Las Comisiones de Estudio de desarrollo de las telecomunicaciones  se ocuparán de cuestiones específicas de telecomunicaciones de interés general  para los países en desarrollo incluidas las indicadas en el número 211 del  presente Convenio. El número y el período de actividad de estas Comisiones se  limitarán en función de los recursos disponibles, y su mandato se concretará en  cuestiones y temas prioritarios para los países en desarrollo y se orientará a  tareas prácticas.    

215 2. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el número 119 de la  Constitución, los asuntos estudiados en los Sectores de Radiocomunicaciones, Normalización  de las Telecomunicaciones y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán objeto  de constante examen por los Sectores para llegar a un acuerdo sobre la  distribución del trabajo, evitar duplicidad de esfuerzos y mejorar la  coordinación. Los Sectores adoptarán los procedimientos necesarios para  efectuar esos exámenes y llegar a esos acuerdos de un modo oportuno y eficaz.    

Artículo 18. Oficina y Junta Asesora de Desarrollo de las  Telecomunicaciones.    

216 1. El Director de la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones  organizará y coordinará los trabajos del Sector de Desarrollo de las  Telecomunicaciones.    

217 2. En particular, el Director:    

218a) Participará por derecho propio, pero con carácter consultivo, en  las deliberaciones de las Conferencias de Desarrollo de las Telecomunicaciones  y de las Comisiones de Estudio de Desarrollo de las Telecomunicaciones.  Adoptará todas las medidas necesarias para la preparación de las conferencias y  reuniones del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones, en consulta con  la Secretaría General de conformidad con el número 94 del presente Convenio y,  cuando proceda, con los otros Sectores de la Unión, teniendo debidamente en  cuenta las directrices formuladas por el Consejo para la realización de esos  trabajos preparatorios;    

219b) Tramitará la información recibida de las administraciones en  aplicación de las resoluciones y decisiones pertinentes de la Conferencia de  Plenipotenciarios y de las Conferencias de Desarrollo de las  Telecomunicaciones, y la preparará en forma adecuada para su publicación;    

220c) Intercambiará con los miembros datos en forma legible  automáticamente y en otras formas, preparará y tendrá al día la documentación y  las bases de datos del Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones y organizará  junto con el Secretario General su publicación en los idiomas de trabajo de la  Unión, de conformidad con lo dispuesto en el número 172 de la Constitución;    

221d) Reunirá y preparará para su publicación, en colaboración con la  Secretaría General y los demás Sectores de la Unión, las informaciones de  carácter técnico o administrativo que puedan ser de especial utilidad para los  países en desarrollo, con el fin de ayudarles a perfeccionar sus redes de  telecomunicación; señalará la atención de estos países las posibilidades que  ofrecen los programas internacionales patrocinados por las Naciones Unidas;    

222e) Someterá a la Conferencia Mundial de Desarrollo de las  Telecomunicaciones un informe sobre las actividades del Sector desde la última  Conferencia; asimismo someterá al Consejo y a los Miembros de la Unión un  informe referente a los dos años siguientes a la última Conferencia;    

223f) Preparará una estimación presupuestaria para las necesidades del  Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones basada en los costes y la  transmitirá al Secretario General para su examen por el Comité de Coordinación  y su inclusión en el presupuesto de la Unión.    

224 3. El Director trabajará en forma colegiada con otros funcionarios  de elección a fin de reforzar el papel activador de la Unión en lo que respecta  al estímulo del desarrollo de las telecomunicaciones y tomará las disposiciones  necesarias con el Director de la Oficina correspondiente para la convocación de  reuniones de información sobre las actividades del Sector de que se trate.    

225 4. A solicitud de los Miembros interesados, el Director, con la  asistencia de los Directores de las otras Oficinas, y, en su caso, del  Secretario General, estudiará y asesorará sobre cuestiones relativas a sus  telecomunicaciones nacionales, cuando ese estudio entrañe la comparación de  variantes técnicas, podrán tenerse en cuenta los factores económicos.    

226 5. El Director elegirá al personal técnico y administrativo de la  Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones, ajustándose al presupuesto  aprobado por el Consejo. El nombramiento de este personal técnico y  administrativo lo hará el Secretario General de acuerdo con el Director.    

Corresponderá al Secretario General decidir en último término acerca de  su nombramiento o destitución.    

227 6. El Director establecerá una Junta Asesora de Desarrollo de las  Telecomunicaciones, y designará a los miembros de ésta en consulta con el  Secretario General. La Junta estará compuesta por personas que representen una  amplia y equitativa distribución de intereses y conocimientos en el desarrollo  de las telecomunicaciones y elegirá a su presidente de entre sus miembros. La  Junta asesorará al Director, que participará en sus reuniones, sobre las prioridades  y estrategias de las actividades de la Unión en materia de desarrollo de las  telecomunicaciones; entre otras cosas, formulará recomendaciones sobre la  actuación orientada a promover la cooperación y coordinación con otras  organizaciones interesadas en el desarrollo de las telecomunicaciones.    

SECCION 8    

Disposiciones comunes a los tres Sectores    

Artículo 19. Participación de entidades y organizaciones distintas de  las administraciones en las actividades de la Unión.    

228 1. El Secretario General y los Directores de las Oficinas fomentarán  una mayor participación en las actividades de la Unión de las siguientes  organizaciones y entidades:    

229a) Las empresas de explotación reconocidas, los organismos  científicos o industriales y las instituciones de financiación o de desarrollo  autorizadas por el Miembro interesado;    

230b) Otras entidades que se ocupen de cuestiones de telecomunicaciones,  autorizadas por el miembro interesado;    

231c) Las organizaciones regionales y otras organizaciones  internacionales de telecomunicación, de normalización, de financiación o de  desarrollo.    

232 2. Los Directores de las Oficinas mantendrán estrechas relaciones de  trabajo con las entidades y organizaciones autorizadas a participar en las  actividades de uno o varios Sectores de la Unión.    

233 3. Toda solicitud de participación de cualquiera de las entidades a  que se hace referencia en el número 229 anterior en los trabajos de un Sector,  de conformidad con las disposiciones aplicables de la Constitución y del  presente Convenio, aprobada por el Miembro correspondiente, será transmitida  por éste al Secretario General.    

234 4. Toda solicitud de cualquiera de las entidades a que se hace  referencia en el número 230 anterior, presentada por el Miembro  correspondiente, será tramitada de conformidad por el procedimiento que  establezca al efecto el Consejo. Esa solicitud será examinada por el Consejo  para cerciorarse de su conformidad con el procedimiento anterior.    

235 5. Toda solicitud de participación en los trabajos del Sector  formulada por cualquiera de las entidades u organizaciones indicadas en el  número 231 anterior con excepción de las mencionadas en los números 260 y 261  siguientes, deberá ser enviada al Secretario General y se tramitará con arreglo  a los procedimientos establecidos por el Consejo.    

236 6. Toda solicitud de participación de cualquiera de las  organizaciones a que se hace referencia en los números 260 a 262 del presente  Convenio en los trabajos de un Sector se enviará al Secretario General y la  organización correspondiente se incluirá en las listas a que se hace referencia  en el número 237 siguiente.    

237 7. El Secretario General preparará y mantendrá listas actualizadas  de las entidades y organizaciones a que se hace referencia en los números 229 a  231 así como en los números 260 a 262 del presente Convenio y que están  autorizadas a participar en los anteriores trabajos de los Sectores y, a  intervalos apropiados, publicará y distribuirá esas listas a todos los Miembros  y al Director de la Oficina del Sector interesado, quien comunicará a las  entidades y organizaciones interesadas el curso dado a su solicitud.    

238 8. Las organizaciones y entidades contenidas en las listas a que se  hace referencia en el número 237 se considerarán también “miembros”  de esos Sectores de la Unión; las condiciones de su participación en dichos  Sectores se especifican en el presente artículo, en el artículo 33 y en otras  disposiciones pertinentes del presente Convenio. Las disposiciones del artículo  3° de la Constitución no se aplican  a estos “miembros”.    

239 9. Toda empresa de explotación reconocida podrá actuar en nombre del  Miembro que la haya reconocido, siempre que ese miembro comunique al Director  de la Oficina del Sector interesado la correspondiente autorización.    

240 10. Toda entidad u organización autorizada a participar en los  trabajos de un Sector tendrá derecho a denunciar su participación en el mismo  mediante notificación dirigida al Secretario General. Esta participación podrá  ser también denunciada, en su caso, por el Miembro interesado. La denuncia  surtirá efecto transcurrido un año desde el día de recepción de la notificación  por el Secretario General.    

241 11. El Secretario General eliminará de la lista de entidades y  organizaciones aquéllas que ya no estén autorizadas a participar en los trabajos  de un Sector, de conformidad con los criterios y procedimientos que determine  el Consejo.    

Artículo 20. Gestión de los asuntos en las Comisiones de Estudio.    

242 1. La Asamblea de Radiocomunicaciones, la Conferencia Mundial de  Normalización de las Telecomunicaciones y las Conferencias Mundiales de  Desarrollo de las Telecomunicaciones nombrarán un presidente para cada Comisión  de Estudio y, normalmente, un vicepresidente. Para el nombramiento de  presidentes y de vicepresidentes se tendrán particularmente presentes la  competencia personal y una distribución geográfica equitativa, así como la  necesidad de fomentar una participación más eficaz de los países en desarrollo.    

243 2. Si el volumen de trabajo de una Comisión de Estudio lo requiere,  la Asamblea y las Conferencias nombrarán los vicepresidentes que estimen  necesarios, normalmente no más de dos en total.    

244 3. Si en el intervalo entre dos asambleas o conferencias del  correspondiente Sector, el presidente de una Comisión de Estudio se ve  imposibilitado de ejercer sus funciones y sólo se hubiera nombrado un  vicepresidente, éste le sustituirá en el cargo si para esa Comisión de Estudio  se hubiera nombrado más de un vicepresidente, la Comisión, en su reunión  siguiente, elegirá de entre ellos un nuevo presidente y, si fuere necesario, un  nuevo vicepresidente de entre sus miembros. De igual modo, si durante ese  período, uno de los vicepresidentes se ve imposibilitado de ejercer sus  funciones, se elegirá otro.    

245 4. Los asuntos confiados a las Comisiones de Estudio se tratarán, en  lo posible, por correspondencia, utilizando los medios de comunicación más  modernos.    

246 5. El Director de la Oficina de cada Sector, con base a las  decisiones de la conferencia o asamblea competente, previa consulta con el  Secretario General y tras la coordinación prescrita en la Constitución y el  Convenio, establecerá el plan general de las reuniones de las Comisiones de  Estudio:    

247 6. Las Comisiones de Estudio podrán adoptar medidas para obtener la  aprobación por los Miembros de las recomendaciones elaboradas entre dos  conferencias. Para obtener dicha aprobación se aplicarán los procedimientos  aprobados por la asamblea o conferencia competente. Las recomendaciones así  aprobadas tendrán igual categoría que las aprobadas por la propia conferencia.    

248 7. En caso necesario, se podrán constituir grupos de trabajo mixtos  para estudiar las cuestiones que requieran la participación de expertos de  varias Comisiones de Estudio.    

249 8. El Director de la Oficina interesada enviará los informes finales  de las Comisiones de Estudio a las administraciones, a las organizaciones y a  las empresas participantes en el Sector. En ellos se incluirá una lista de las  recomendaciones aprobadas de conformidad con el número 247 anterior.    

Estos informes se enviarán tan pronto como sea posible y, en todo caso,  con tiempo suficiente para que lleguen a su destino un mes antes, por lo menos,  de la fecha de apertura de la conferencia de que se trate.    

Artículo 21. Recomendaciones de una conferencia a otra.    

250 1. Toda conferencia podrá someter a otra conferencia de la Unión  recomendaciones derivadas de su ámbito de competencia.    

251 2. Estas recomendaciones se dirigirán a su debido tiempo al  Secretario General, a fin de que puedan ser agrupadas, coordinadas y  comunicadas en las condiciones previstas en el número 320 del presente  Convenio.    

Artículo 22. Relaciones entre los Sectores y con las organizaciones  internacionales.    

252 1. Los Directores de las Oficinas podrán acordar, después de las  consultas y la coordinación prescritas por la Constitución y el Convenio y las  decisiones de las conferencias o asambleas competentes, la organización de  reuniones mixtas de Comisiones de Estudio pertenecientes a dos o tres Sectores,  con el objeto de estudiar cuestiones de interés común y la preparación de  proyectos de recomendación sobre las mismas. Estos proyectos de recomendación  se someterán a las conferencias o asambleas competentes de los Sectores  interesados.    

253 2. Podrán asistir con carácter consultivo a las conferencias o  reuniones de un Sector el Secretario General, el Vicesecretario General, los  Directores de las Oficinas de los otros Sectores o sus representantes y los  miembros de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones. En caso necesario,  tales conferencias o reuniones podrán invitar a la Secretaría General o a  cualquier otro Sector que no haya considerado necesario estar representado en  ellas, a que envíen observadores a sus reuniones, también con carácter  consultivo.    

254 3. Cuando se invite a uno de los Sectores a participar en una  reunión de una organización internacional, el Director del mismo podrá tomar  las disposiciones necesarias, habida cuenta del número 107 del presente  Convenio, para la designación de un representante con carácter consultivo.    

CAPITULO II    

Disposiciones generales relativas a las  conferencias    

Artículo 23. Invitación a las Conferencias de Plenipotenciarios y  admisión a las mismas cuando haya Gobierno invitante.    

255 1. Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia se fijarán de  conformidad con las disposiciones del artículo 1° del presente Convenio, previa  consulta con el Gobierno invitante.    

256 2. (1) Un año antes de la fecha de apertura de la Conferencia, el  Gobierno invitante enviará la invitación al Gobierno de cada Miembro de la  Unión.    

257 (2) Dichas invitaciones podrán enviarse ya directamente, ya por  conducto del Secretario General, o bien a través de otro Gobierno.    

258 3. El Secretario General invitará a las siguientes organizaciones a  que envíen observadores:    

259a) Las Naciones Unidas;    

260b) Las organizaciones regionales de telecomunicaciones mencionadas en  el artículo 43 de la Constitución;    

261c) Las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de  satélite;    

262d) Los organismos especializados de las Naciones Unidas y el  Organismo Internacional de Energía Atómica.    

263 4. (1) Las respuestas de los Miembros de la Unión deberán obrar en  poder del Gobierno invitante al menos un mes antes de la fecha de apertura de  la Conferencia y en ellas se hará constar, de ser posible, la composición de la  delegación.    

264 (2) Dichas respuestas podrán enviarse al Gobierno invitante bien  directamente, bien por conducto del Secretario General, o bien a través de otro  Gobierno.    

265 (3) Las respuestas de los organismos y organizaciones a que se hace  referencia en los números 259 a 262 anteriores deberán obrar en poder del  Secretario General un mes antes de la fecha de apertura de la Conferencia.    

266 5. La Secretaría General y las tres Oficinas de la Unión estarán  representadas en la Conferencia con carácter consultivo.    

267 6. Se admitirá en las Conferencias de Plenipotenciarios a:    

268a) Las delegaciones;    

269b) Los observadores de las organizaciones y de los organismos invitados  de conformidad con los números 259 a 262 anteriores;    

Artículo 24. Invitación a las Conferencias de Radiocomunicaciones y  admisión a las mismas cuando haya Gobierno invitante.    

270 1. Las fechas exactas y el lugar de la Conferencia se fijarán de conformidad  con las disposiciones del artículo 3° del presente Convenio, previa consulta  con el Gobierno invitante.    

271 2. (1) Lo dispuesto en los números 256 a 265 del presente Convenio  se aplicará a las Conferencias de Radiocomunicaciones.    

272 (2) Los Miembros de la Unión deberían informar a las empresas de  explotación reconocidas de la invitación que han recibido a participar en una  Conferencia de Radiocomunicaciones.    

273 3. (1) El Gobierno invitante, de acuerdo con el Consejo o a  propuesta de éste, podrá enviar una notificación a las organizaciones  internacionales no previstas en los números 259 a 262 del presente Convenio que  puedan tener interés en que sus observadores participen con carácter consultivo  en los trabajos de la conferencia.    

274 (2) Las organizaciones internacionales interesadas a que se refiere  el número 273 anterior, dirigirán al Gobierno invitante una solicitud de  admisión dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la notificación.    

275 (3) El Gobierno invitante agrupará las solicitudes; corresponderá a  la Conferencia decidir sobre la admisión.    

276 4. Se admitirá en las Conferencias de Radiocomunicaciones a:    

277a) Las delegaciones;    

278b) Los observadores de las organizaciones y organismos a que se hace  referencia en los números 259 a 262 del presente Convenio;    

279c) Los observadores de las organizaciones internacionales que hayan  sido admitidas según lo dispuesto en los números 273 a 275 anteriores;    

280d) Los observadores que representen a empresas de explotación  reconocidas admitidas de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio a  participar en las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones y que hayan sido  autorizadas por el Miembro interesado;    

281e) Con carácter consultivo, los funcionarios de elección, cuando la  Conferencia trate asuntos de su competencia, y los miembros de la Junta del  Reglamento de Radiocomunicaciones;    

282f) Los observadores de los Miembros de la Unión que, sin derecho de  voto, participen en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de una  Región diferente a la que pertenezcan.    

Artículo 25. Invitación a las Asambleas de Radiocomunicaciones, a las  Conferencias de Normalización de las Telecomunicaciones y de Desarrollo de las  Telecomunicaciones y admisión a las mismas cuando haya Gobierno invitante.    

283 1. Las fechas exactas y el lugar de cada Asamblea o Conferencia se  fijarán de conformidad con las disposiciones del artículo 3° del presente  Convenio, previa consulta con el Gobierno invitante.    

284 2. Un año antes de la fecha de apertura de la Asamblea o de la  Conferencia, el Secretario General, previa consulta con el Director de la  Oficina interesada, enviará una invitación a:    

285a) La administración de cada Miembro de la Unión;    

286b) Las entidades y organizaciones autorizadas de conformidad con el  artículo 19 del presente Convenio a participar en las actividades del Sector  interesado;    

287c) Las organizaciones regionales de telecomunicación mencionadas en  el artículo 43 de la Constitución;    

288d) Las organizaciones intergubernamentales que explotan sistemas de  satélite;    

289e) Cualquier otra organización regional o internacional que se ocupe  de materias, de interés para la Asamblea o la Conferencia.    

290 3. Así mismo el Secretario General invitará a las siguientes  organizaciones a que envíen observadores:    

291a) Las Naciones Unidas;    

292b) Los organismos especializados de las Naciones Unidas y el  Organismo Internacional de Energía Atómica.    

293 4. Las respuestas deberán obrar en poder del Secretario General al  menos un mes antes de la fecha de apertura de la Asamblea o la Conferencia y  contener, en lo posible, toda clase de información, sobre la composición de la  delegación o representación.    

294 5. La Secretaría General y los funcionarios de elección de la Unión  estarán representados en la Asamblea o la Conferencia con carácter consultivo.    

295 6. Se admitirá en la Asamblea o Conferencia:    

296a) A las delegaciones;    

297b) A los observadores de las organizaciones invitadas de conformidad  con los números 287 a 289, 291 y 292 anteriores;    

298c) A los representantes de las entidades y organizaciones a que se  hace referencia en el número 286 anterior.    

Artículo 26. Procedimiento para la convocación o cancelación de  Conferencias Mundiales o de Asambleas de Radiocomunicaciones a petición de Miembros  de la Unión o a propuesta del Consejo.    

299 1. En las siguientes disposiciones se describe el procedimiento  aplicable para convocar una segunda Conferencia Mundial de Normalización de las  Telecomunicaciones en el intervalo entre dos Conferencias de Plenipotenciarios  sucesivas, para determinar sus fechas exactas y su lugar y para cancelar la  segunda Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de  Radiocomunicaciones.    

300 2. (1) Los Miembros de la Unión que deseen la convocación de una  segunda Conferencia Mundial de Normalización de las Telecomunicaciones lo  comunicarán al Secretario General, indicando, las fechas y el lugar propuestos  para la Conferencia.    

301 (2) Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una  cuarta parte, al menos de los Miembros de la Unión, informará inmediatamente a  todos los Miembros, por los medios de telecomunicación más adecuados, y les  pedirá que le indiquen, en el término de seis semanas, si aceptan o no la  propuesta formulada.    

302 (3) Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo  establecido en el número 47 del presente Convenio, se pronuncia a favor del  conjunto de la propuesta, es decir, si acepta al mismo tiempo, las fechas y el  lugar propuestos, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a todos  los Miembros de la Unión por los medios más adecuados de telecomunicación.    

303 (4) Si la propuesta aceptada se refiere a la reunión de la  Conferencia en lugar distinto de la Sede de la Unión, el Secretario General,  con el asentimiento del Gobierno interesado, adoptará las medidas necesarias  para convocar la conferencia.    

304 (5) Si la propuesta no es aceptada en su totalidad (fechas y lugar)  por la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo establecido en el  número 47 del presente Convenio, el Secretario General comunicará las  respuestas recibidas a los Miembros de la Unión y les invitará a que se  pronuncien definitivamente, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de  su recepción, sobre el punto o los puntos en litigio.    

305 (6) Se considerarán adoptados dichos puntos cuándo reciban la  aprobación de la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo  establecido en el número 47 del presente Convenio.    

306 3. (1) Cualquier Miembro de la Unión que desee que la segunda  Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones o la segunda Asamblea de  Radiocomunicaciones se cancele informará en consecuencia al Secretario General.  Si el Secretario General recibe peticiones concordantes de una cuarta parte,  por lo menos, de los Miembros, informará inmediatamente a todos los Miembros  por los medios de telecomunicación más adecuados y les pedirá que indiquen, en  el término de seis semanas, si aceptan o no la propuesta formulada.    

307 (2) Si la mayoría de los Miembros, determinada de acuerdo con lo  establecido en el número 47 del presente Convenio, se pronuncia en favor de la  propuesta, el Secretario General lo comunicará inmediatamente a todos los  Miembros por los medios de telecomunicación más adecuados y se cancelará la  conferencia o la Asamblea.    

308 4. El procedimiento descrito en los números 301 a 307 anteriores,  con la excepción del número 306, se aplicará también cuando la propuesta de  convocación de una segunda Conferencia Mundial de Normalización de las  Telecomunicaciones o de cancelación de una segunda Conferencia Mundial de  Radiocomunicaciones o de una segunda Asamblea de Radiocomunicaciones proceda  del Consejo.    

309 5. Cualquier Miembro de la Unión que desee que se convoque una  Conferencia Mundial de Telecomunicaciones Internacionales, lo propondrá a la  Conferencia de Plenipotenciarios; el orden del día, las fechas exactas y el  lugar de esa Conferencia se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 3° del presente Convenio.    

Artículo 27. Procedimiento para la convocación de Conferencias  Regionales a petición de Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo.    

310 En el caso de las Conferencias Regionales, el procedimiento previsto  en los números 300 a 305 del presente Convenio se aplicará sólo a los Miembros  de la Región interesada. Cuando la convocación se haga por iniciativa de los  Miembros de la Región, bastará con que el Secretario General reciba solicitudes  concordantes de una cuarta parte de los Miembros de la misma. El procedimiento  descrito en los números 301 a 305 del presente Convenio se aplicará también  cuando la propuesta de celebrar una Conferencia Regional proceda del Consejo.    

Artículo 28. Disposiciones relativas a las conferencias que se reúnan  sin Gobierno invitante.    

311 Cuando una conferencia haya de celebrarse sin Gobierno invitante, se  aplicarán las disposiciones de los artículos 23, 24 y 25 del presente Convenio.  El Secretario General adoptará las disposiciones necesarias para convocar y  organizar la conferencia en la Sede de la Unión, de acuerdo con el Gobierno de  la Confederación Suiza.    

Artículo 29. Cambio de fechas o de lugar de una conferencia.    

312 1. Las disposiciones de los artículos 26 y 27 del presente Convenio  relativas a la convocación de una conferencia se aplicarán por analogía cuando,  a petición de los Miembros de la Unión o a propuesta del Consejo, se trate de  cambiar las fechas o el lugar de celebración de una conferencia.    

Sin embargo, dichos cambios podrán efectuarse únicamente cuando la  mayoría de los Miembros interesados, determinada de acuerdo con lo establecido  en el número 47 del presente Convenio, se haya pronunciado en su favor.    

313 2. Todo Miembro que proponga cambiar las fechas o el lugar de  celebración de una conferencia deberá obtener el apoyo del número requerido de  Miembros.    

314 3. El Secretario General hará conocer, llegado el caso, en la  comunicación que prevé el número 301 del presente Convenio, las repercusiones  financieras que pueda originar el cambio de fechas o de lugar, por ejemplo  cuando ya se hubieran efectuado gastos para preparar la conferencia en el lugar  previsto inicialmente.    

Artículo 30. Plazos y modalidades para la presentación de propuestas e  informes a las conferencias.    

315 1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a la  Conferencia de Plenipotenciarios, las Conferencias Mundiales y Regionales de  Radiocomunicaciones y las Conferencias Mundiales de Telecomunicaciones  Internacionales.    

316 2. Enviadas las invitaciones, el Secretario General, rogará  inmediatamente a los Miembros que le remitan, por lo menos cuatro meses antes  del comienzo de la conferencia, las propuestas relativas a los trabajos de la  misma.    

317 3. Toda propuesta de enmienda al texto de la Constitución o del  Convenio o de revisión de los Reglamentos Administrativos, deberá contener una  referencia a los números del texto que hayan de ser objeto de enmienda o  revisión. La propuesta irá acompañada de una concisa exposición de los motivos  que la justifican.    

318 4. El Secretario General indicará junto a cada propuesta recibida de  un Miembro de la Unión el origen de la misma mediante el símbolo establecido  por la Unión para este Miembro. Si la propuesta fuera patrocinada por más de un  Miembro, irá acompañada en la medida de lo posible del símbolo correspondiente  a cada Miembro patrocinador.    

319 5. El Secretario General enviará las propuestas a todos los  Miembros, a medida que las vaya recibiendo.    

320 6. El Secretario General reunirá y coordinará las propuestas  recibidas de los Miembros, y las enviará a los Miembros a medida que las reciba,  pero en todo caso con dos meses de antelación por lo menos a la apertura de la  conferencia. Los funcionarios de elección y demás funcionarios de la Unión y  los observadores y representantes que puedan asistir a conferencias de  conformidad con las disposiciones pertinentes del presente convenio no estarán  facultados para presentar propuestas.    

321 7. El Secretario General reunirá también los informes recibidos de  los Miembros, del Consejo y de los sectores de la Unión, y las recomendaciones  de las conferencias y los enviará, junto con un eventual informe propio, a los  Miembros por lo menos cuatro meses antes de la apertura de la conferencia.    

322 8. El Secretario General enviará a todos los Miembros lo antes  posible las propuestas recibidas después del plazo especificado en el número  316 anterior.    

323 9. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin  perjuicio de las que, en relación con las enmiendas, se contienen en el  artículo 55 de la Constitución y en el  artículo 42 del presente Convenio.    

Artículo 31. Credenciales para las conferencias.    

324 1. Las delegaciones enviadas por los Miembros de la Unión a una  conferencia de plenipotenciarios, a una conferencia de radiocomunicaciones o a  una conferencia mundial de telecomunicaciones internacionales deberán estar  debidamente acreditadas, de conformidad con lo dispuesto en los números 325 a  331 siguientes.    

325 2. (1) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las  Conferencias de Plenipotenciarios estarán firmadas por el Jefe del Estado, el  Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores.    

326 (2) Las credenciales de las delegaciones enviadas a las demás  conferencias citadas en el número 324 anterior estarán firmadas por el Jefe del  Estado, el Jefe del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o el  Ministro del ramo.    

327 (3) A reserva de confirmación por una de las autoridades mencionadas  en los números 325 o 326 anteriores, y recibida con anterioridad a la firma de  las actas finales, las delegaciones podrán ser acreditadas provisionalmente por  el jefe de la misión diplomática del Miembro interesado ante el Gobierno del  país en que se celebre la conferencia. De celebrarse la conferencia en la  Confederación Suiza, las delegaciones podrán también ser acreditadas  provisionalmente por el Jefe de la Delegación Permanente del Miembro interesado  ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.    

328 3. Las credenciales serán aceptadas si están firmadas por una de las  autoridades competentes mencionadas en los números 325 a 327 anteriores y responden  a uno de los criterios siguientes:    

329- Confieren plenos poderes a la delegación;    

330-Autorizan a la delegación a representar a su Gobierno, sin  restricciones;    

331-Otorgan a la delegación, o a algunos de sus miembros, poderes  necesarios para firmar las actas finales.    

332 4. (1) Las delegaciones cuyas credenciales reconozca en regla la  sesión plenaria podrán ejercer el derecho de voto del Miembro interesado, a  reserva de lo dispuesto en los números 169 y 210 de la Constitución, y firmar  las actas finales.    

333 (2) Las delegaciones cuyas credenciales no sean reconocidas en regla  en sesión plenaria, perderán el derecho de voto y el derecho a firmar las actas  finales hasta que la situación se haya regularizado.    

334 5. Las credenciales se depositarán lo antes posible en la secretaría  de la conferencia. La Comisión prevista en el número 361 del presente convenio  verificará las credenciales de cada delegación y presentará sus conclusiones en  sesión plenaria en el plazo que ésta especifique. Toda delegación tendrá  derecho a participar en los trabajos y a ejercer el derecho de voto, mientras  la sesión plenaria de la conferencia no se pronuncie sobre la validez de sus  credenciales.    

335 6. Por regla general, los Miembros de la Unión deberán esforzarse  por enviar sus propias delegaciones a las conferencias de la Unión. Sin  embargo, si por razones excepcionales un Miembro no pudiera enviar su propia  delegación, podrá otorgar a la delegación de otro Miembro de la Unión poder  para votar y firmar en su nombre. Estos poderes deberán conferirse por  credenciales firmadas por una de las autoridades mencionadas en los números 325  o 326 anteriores.    

336. 7. Una delegación con derecho de voto podrá otorgar a otra  delegación con derecho de voto poder para que vote en su nombre en una o más  sesiones a las que no pueda asistir. En tal caso, lo notificará oportunamente y  por escrito al Presidente de la conferencia.    

337 8. Ninguna delegación podrá ejercer más de un voto por poder.    

338 9. No se aceptarán las credenciales ni las delegaciones de poder  notificadas por telegrama, pero sí se aceptarán las respuestas telegráficas a  las peticiones que, para precisar las credenciales, hagan el Presidente o la  secretaría de la conferencia.    

339 10. Un Miembro o una entidad u organización autorizada que desee  enviar una delegación o representantes a una conferencia de normalización de  las telecomunicaciones, a una conferencia de desarrollo de las  telecomunicaciones o a una asamblea de radiocomunicaciones informará al  director de la oficina del sector interesado, indicando el nombre y la función  de los miembros de la delegación o de los representantes.    

CAPITULO III    

Reglamento interno    

Artículo 32. Reglamento interno de las conferencias y de otras  reuniones.    

340 El reglamento interno se aplicará sin perjuicio de las disposiciones  relativas a las enmiendas que se contienen en el artículo 55 de la Constitución y en el  artículo 42 del presente Convenio.    

1. Orden de colocación    

341 En las sesiones de las conferencias, las delegaciones se colocarán  por orden alfabético de los nombres en francés de los Miembros representados.    

2. Inauguración de la conferencia    

342 1. (1) Precederá a la sesión de apertura de la conferencia una  reunión de los jefes de delegación, en el curso de la cual se preparará el Orden  del Día de la primera sesión plenaria y se formularán proposiciones sobre la  organización y la designación del Presidente y los Vicepresidentes de la  conferencia y de sus comisiones, habida cuenta de los principios de la  rotación, de la distribución geográfica, de la competencia necesaria y de las  disposiciones del número 346 siguiente.    

343 (2) El Presidente de la reunión de jefes de delegación se designará  de conformidad con lo dispuesto en los números 344 y 345 siguientes.    

344 2. (1) La conferencia será inaugurada por una personalidad designada  por el Gobierno invitante.    

345 (2) De no haber Gobierno invitante, procederá a la apertura el jefe  de delegación de mayor edad.    

346 3. (1) En la primera sesión plenaria se procederá a la elección del  Presidente, que recaerá, por lo general, en una personalidad designada por el  Gobierno invitante.    

347 (2) Si no hay Gobierno invitante, el Presidente se elegirá teniendo  en cuenta la propuesta hecha por los jefes de delegación en el curso de la  reunión mencionada en el número 342 anterior.    

348 4. En la primera sesión plenaria se procederá así mismo:    

349a) A la elección de los Vicepresidentes de la conferencia;    

350b) A la constitución de las comisiones de la conferencia y a la  elección de los Presidentes y Vicepresidentes respectivos;    

351c) A la designación de la secretaría de la conferencia, de  conformidad con el número 97 del presente Convenio: la secretaría podrá ser  reforzada en caso necesario por personal de la administración del Gobierno  invitante.    

3. Atribuciones del Presidente de la conferencia    

352 1. El Presidente, además de las atribuciones que le confiere el  presente reglamento, abrirá y levantará las sesiones plenarias, dirigirá sus  deliberaciones, velará por la aplicación del reglamento interno, concederá la  palabra, someterá a votación las cuestiones que se planteen y proclamará las  decisiones adoptadas.    

353 2. Asumirá la dirección general de los trabajos de la conferencia y  velará por el mantenimiento del orden durante las sesiones plenarias. Resolverá  las mociones y cuestiones de orden y, en particular, estará facultado para  proponer el aplazamiento o cierre del debate o la suspensión o levantamiento de  una sesión. Así mismo, podrá diferir la convocación de una sesión plenaria  cuando lo considere necesario.    

354 3. Protegerá el derecho de las delegaciones a expresar libre y  plenamente su opinión sobre la materia en debate.    

355 4. Velará porque los debates se limiten al asunto en discusión y  podrá interrumpir a todo orador que se aparte del tema, para recomendarle que  se circunscriba a la materia tratada.    

4. Constitución de comisiones    

356 1. La sesión plenaria podrá constituir comisiones para examinar los  asuntos sometidos a la consideración de la conferencia. Dichas comisiones  podrán, a su vez, establecer subcomisiones. Las comisiones y subcomisiones  podrán, así mismo, formar grupos de trabajo.    

357 2. Se establecerán subcomisiones y grupos de trabajo cuando sea  necesario.    

358 3. A reserva de lo dispuesto en los números 356 y 357 anteriores, se  constituirán las siguientes comisiones:    

4.1 Comisión de Dirección    

359a) Estará constituida normalmente por el Presidente de la conferencia  o reunión, quien la presidirá, por los Vicepresidentes de la conferencia y por  los Presidentes y Vicepresidentes de las comisiones;    

360b) La Comisión de Dirección coordinará toda cuestión relativa al buen  desarrollo de los trabajos y programará el orden y número de sesiones,  evitando, en lo posible, su simultaneidad en atención al reducido número de  miembros de algunas delegaciones.    

4.2 Comisión de Credenciales    

361 La conferencia de plenipotenciarios, la conferencia de  radiocomunicaciones o la conferencia mundial de telecomunicaciones  internacionales nombrarán una comisión de credenciales, cuyo mandato consistirá  en verificar las credenciales de las delegaciones en estas conferencias. Esta  comisión presentará sus conclusiones en la sesión plenaria en el plazo que ésta  especifique.    

4.3 Comisión de Redacción    

362a) Los textos que las diversas comisiones redactarán, en la medida de  lo posible, en forma definitiva teniendo para ello en cuenta las opiniones  emitidas, se someterán a la Comisión de Redacción, la cual sin alterar el  sentido, se encargará de perfeccionar su forma y, si fuese oportuno, de  disponer su correcta articulación con los textos preexistentes que no hubieran  sido modificados;    

363b) La comisión de redacción someterá dichos textos a la sesión  plenaria, la cual decidirá su aprobación o devolución, para nuevo examen a la  comisión competente.    

4.4 Comisión de Control del Presupuesto    

364a) La sesión plenaria designará, al inaugurarse una conferencia, una  Comisión de Control del Presupuesto encargada de determinar la organización y  los medios que han de ponerse a disposición de los delegados, de examinar y  aprobar las cuentas de los gastos realizados durante dicha conferencia.  Formarán parte de esta comisión, además de los miembros de las delegaciones que  deseen inscribirse en ella, un representante del Secretario General, un  representante del director de la oficina interesada y, cuando exista Gobierno  invitante, un representante del mismo;    

365b) Antes de que se agoten los créditos previstos en el presupuesto  aprobado por el Consejo para la conferencia de que se trate, la Comisión de  Control del Presupuesto, en colaboración con la secretaría de la conferencia,  preparará un estado provisional de los gastos para que la sesión plenaria, a la  vista del mismo, pueda decidir si el progreso de los trabajos justifica una  prolongación de la conferencia después de la fecha en la que se hayan agotado  los créditos del presupuesto;    

366c) La Comisión de Control del Presupuesto presentará a la sesión  plenaria, al final de la conferencia, un informe en el que se indicarán lo más  exactamente posible los gastos estimados de la conferencia, así como una  estimación de los gastos resultantes del cumplimiento de las decisiones de esta  conferencia;    

367d) Una vez examinado y aprobado este informe por la sesión plenaria,  será transmitido al Secretario General, con las observaciones de aquélla, a fin  de que sea presentado al Consejo en su próxima reunión ordinaria.    

5. Composición de las comisiones    

5. 1 Conferencias de Plenipotenciarios    

368 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con  los observadores previstos en el número 269 del presente Convenio que lo  soliciten o que sean designados por la sesión plenaria.    

5.2 Conferencias de radiocomunicaciones y conferencias mundiales de  telecomunicaciones internacionales.    

369 Las comisiones se constituirán con delegados de los Miembros y con  los observadores y representantes previstos en los números 278, 279 y 280 del  presente Convenio que lo soliciten o que sean designados por la sesión  plenaria.    

5.3 Asambleas de Radiocomunicaciones y Conferencias de Normalización de  las Telecomunicaciones y de Desarrollo de las Telecomunicaciones.    

370 Además de los delegados de los Miembros y de los observadores  indicados en los números 259 a 262 del presente Convenio, podrán asistir a las  asambleas de radiocomunicaciones y a las comisiones de las conferencias de  normalización de las telecomunicaciones y de desarrollo de las  telecomunicaciones los representantes de cualquier entidad u organización que  figuren en la correspondiente lista mencionada en el número 237 del presente  convenio.    

6. Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones    

371 El Presidente de cada comisión propondrá a ésta la designación de  los Presidentes y Vicepresidentes de las subcomisiones que se constituyan.    

7. Convocación de las sesiones    

372 Las sesiones plenarias y las sesiones de las comisiones,  subcomisiones y grupos de trabajo se anunciarán con anticipación suficiente en  el local de la conferencia.    

8. Propuestas presentadas con anterioridad a la apertura de la  conferencia    

373 La sesión plenaria distribuirá las propuestas presentadas con  anterioridad a la apertura de la conferencia entre las comisiones competentes  que se constituyan de acuerdo con lo estipulado en la sección 4 del presente  reglamento interno. Sin embargo, la sesión plenaria podrá tratar directamente  cualquier propuesta.    

9. Propuestas o enmiendas presentadas durante la conferencia    

374 1. Las propuestas o enmiendas que se presenten después de la  apertura se remitirán, al presidente de la conferencia, al presidente de la  comisión competente, o a la secretaría de la conferencia para su publicación y  distribución como documentos de la misma.    

375 2. No podrá presentarse ninguna propuesta o enmienda escrita sin la  firma del jefe de la delegación interesada o de quien lo sustituya.    

376 3. El Presidente de la conferencia, de una comisión, de una  subcomisión o de un grupo de trabajo, podrá presentar en cualquier momento  propuestas para acelerar el curso de los debates.    

377 4. Toda propuesta o enmienda contendrá en términos precisos y  concretos el texto que deba considerarse.    

378 5. (1) El Presidente de la conferencia o el de la comisión,  subcomisión o grupo de trabajo competente decidirá, en cada caso, si las  propuestas o enmiendas presentadas en sesión podrán hacerse verbalmente o  entregarse por escrito para su publicación y distribución en las condiciones  previstas en el número 374 anterior.    

379 (2) En general, el texto de toda propuesta importante que deba  someterse a votación deberá distribuirse en los idiomas de trabajo de la  conferencia con suficiente antelación para facilitar su estudio antes de la  discusión.    

380 (3) Además, el Presidente de la conferencia, al recibir las  propuestas o enmiendas a que se alude en el número 374 anterior, las asignará a  la comisión competente o a la sesión plenaria, según corresponda.    

381 6. Toda persona autorizada podrá leer, o solicitar que se lea, en  sesión plenaria, cualquier propuesta o enmienda que se haya presentado durante  la conferencia y exponer los motivos en que la funda.    

10. Requisitos para la discusión, decisión o votación acerca de las  propuestas o enmiendas    

382 1. No podrá ponerse a discusión ninguna propuesta o enmienda si en  el momento de su consideración no lograse, por lo menos, el apoyo de otra  delegación.    

383 2. Toda propuesta o enmienda debidamente apoyada deberá someterse a  discusión y después a decisión, si es necesario mediante una votación.    

11. Propuestas o enmiendas omitidas o diferidas    

384 Cuando se omita o difiera el examen de una propuesta o enmienda,  incumbirá a la delegación proponente velar porque se efectúe dicho examen.    

12. Normas para las deliberaciones en sesión plenaria    

12.1 Quórum    

385 Las votaciones en sesión plenaria sólo serán válidas cuando se  hallen presentes o representadas en ella más de la mitad de las delegaciones  con derecho de voto acreditadas ante la conferencia.    

12.2 Orden de las deliberaciones    

386 (1) Las personas que deseen hacer uso de la palabra necesitarán para  ello la venia del Presidente. Por regla general, comenzarán por indicar la  representación que ejercen.    

387 (2) Todo orador deberá expresarse con lentitud y claridad,  distinguiendo bien las palabras e intercalando las pausas necesarias para  facilitar la comprensión de su pensamiento.    

12.3 Mociones y cuestiones de orden    

388 (1) Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá formular  una moción de orden o plantear una cuestión de orden, cuando lo considere  oportuno, que será resuelta de inmediato por el presidente, de conformidad con  este reglamento interno. Toda delegación tendrá derecho a apelar contra la  decisión presidencial, pero ésta se mantendrá en todos sus términos a menos que  la mayoría de las delegaciones presentes y votantes se oponga.    

389 (2) La delegación que presente una moción de orden se abstendrá, en  su intervención, de hablar sobre el fondo del asunto que se debate.    

12.4 Prioridad de las mociones y cuestiones de orden    

390 La prioridad que deberá asignarse a las mociones y cuestiones de  orden de que trata el número 388 anterior, será la siguiente:    

391a) Toda cuestión de orden relativa a la aplicación del presente  reglamento interno comprendidos los procedimientos de votación;    

392b) Suspensión de la sesión;    

393c) Levantamiento de la sesión;    

394d) Aplazamiento del debate sobre el tema en discusión;    

395e) Clausura del debate sobre el tema en discusión;    

396f) Cualquier otra moción o cuestión de orden que pueda plantearse,  cuya prioridad relativa será fijada por el presidente.    

12.5 Moción de suspensión o levantamiento de las sesiones    

397 En el transcurso de un debate, toda delegación podrá proponer la  suspensión o levantamiento de la sesión indicando las razones en que se funda  tal propuesta. Si la moción fuese apoyada, se concederá la palabra a dos  oradores que se opongan a dicha moción y para referirse exclusivamente a ella,  después de lo cual, la moción será sometida a votación.    

12.6 Moción de aplazamiento del debate    

398 Durante las deliberaciones, cualquier delegación podrá proponer el  aplazamiento del debate por un tiempo determinado. Formulada tal moción, el  debate consiguiente, si lo hubiere, se limitará a tres oradores como máximo,  uno a favor y dos en contra, además del autor de la moción, después de lo cual  la moción será sometida a votación.    

12.7 Moción de clausura del debate    

399 Cualquier delegación podrá proponer en todo momento la clausura del  debate sobre el tema en discusión. En tal caso, podrá concederse el uso de la  palabra solamente a dos oradores que se opongan a la moción, después de lo cual  será ésta sometida a votación. Si es aceptada, el Presidente pondrá  inmediatamente a votación el tema cuyo debate fue objeto de la moción de  clausura.    

12. 8 Limitación de las intervenciones    

400 (1) La sesión plenaria podrá establecer eventualmente el número y  duración de las intervenciones de una misma delegación sobre un tema  determinado.    

401 (2) Sin embargo, en las cuestiones de procedimiento, el presidente  limitará cada intervención a cinco minutos como máximo.    

402 (3) Cuando un orador exceda el tiempo concedido, el presidente lo  hará notar a la asamblea y rogará al orador que concluya brevemente su  exposición.    

12. 9 Cierre de la lista de oradores    

403 (1) En el curso de un debate, el Presidente podrá disponer que se dé  lectura de la lista de oradores inscritos; incluirá en ella a quienes  manifiesten su deseo de intervenir, y con el consentimiento de los presentes,  podrá declararla cerrada. No obstante el Presidente, cuando lo considere  oportuno, podrá permitir, como excepción, que se conteste cualquier exposición  anterior, aun después de cerrada la lista de oradores.    

404 (2) Agotada la lista de oradores sobre el tema en discusión el  Presidente declarará clausurado el debate.    

12. 10 Cuestiones de competencia    

405 Las cuestiones de competencia que puedan suscitarse serán resueltas  con anterioridad a la votación sobre el fondo del asunto que se debate.    

12. 11 Retiro y reposición de mociones    

406 El autor de cualquier moción podrá retirarla antes de la votación.  Toda moción, enmendada o no, que se retire del debate, podrá ser presentada de  nuevo por la delegación autora de la misma o cualquier otra delegación.    

13. Derecho de voto    

407 1 La delegación de todo Miembro de la Unión, debidamente acreditada  por éste para tomar parte en los trabajos de la conferencia, tendrá derecho a  un voto en todas las sesiones que se celebren, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 3° de la Constitución.    

408 2. La delegación de todo Miembro de la Unión ejercerá su derecho de  voto en las condiciones determinadas en el artículo 31 del presente convenio.    

409 3. Cuando un Miembro de la Unión no se halle representado por una  administración en una asamblea de radiocomunicaciones, en una conferencia  mundial de normalización de las telecomunicaciones o en una conferencia de  desarrollo de las telecomunicaciones, los representantes de las empresas de  explotación reconocidas de dicho Miembro, cualquiera que sea su número, tendrá  derecho a un solo voto, a reserva de lo dispuesto en el número 239 del presente  convenio. Serán aplicables a las indicadas conferencias las disposiciones de  los números 335 a 338 del presente convenio relativas a la delegación de  poderes.    

14. Votación    

14.1 Definición de mayoría    

410 (1) Se entenderá por mayoría más de la mitad de las delegaciones  presentes y votantes.    

411 (2) Las delegaciones que se abstengan de votar no serán tomadas en  consideración para el cómputo de mayoría.    

412 (3) En caso de empate, toda propuesta o enmienda se considerará  rechazada.    

413 (4) A los efectos de este reglamento, se considerará  “delegación presente y votante” a la que vote en favor o en contra de  una propuesta.    

14.2 No participación en una votación    

414 Las delegaciones presentes que no participen en una votación  determinada o que declaren explícitamente no querer participar en ella, no se  considerarán como ausentes para la determinación del quórum, en el sentido del  número 385 del presente convenio, ni como abstenidas desde el punto de vista de  la aplicación de las disposiciones del número 416 posterior.    

14.3 Mayoría especial    

415 Para la admisión de nuevos Miembros de la Unión regirá la mayoría  fijada, en el artículo 2° de la Constitución.    

14.4 Abstenciones de más del cincuenta por ciento    

416 Cuando el número de abstenciones exceda de la mitad de los votos  registrados (a favor, en contra y abstenciones), el examen del asunto en  discusión quedará diferido hasta una sesión ulterior, en la cual no se  computarán las abstenciones.    

14.5 Procedimiento de votación    

417 (1) Los procedimientos de votación son los siguientes:    

418a) Por regla general, a mano alzada, si no se ha solicitado la  votación nominal por orden alfabético, según lo previsto en el apartado b), o  la votación secreta, según lo previsto en el apartado c);    

419b) Nominal por orden alfabético de los nombres en francés de los  Miembros presentes y con derecho de voto:    

420 1. Si así lo solicitan por lo menos dos delegaciones presentes y con  derecho de voto antes de comenzar la votación, y si no se ha solicitado una  votación secreta según lo previsto en el apartado c), o    

421 2. Si el procedimiento previsto en el apartado a) no da lugar a una  mayoría clara;    

422c) Por votación secreta, si así lo solicitan antes del comienzo de la  votación por lo menos cinco de las delegaciones presentes con derecho de voto.    

423 (2) Antes de comenzar la votación, el Presidente observará si hay  alguna petición en cuanto a la forma en que debe realizarse la votación; a  continuación, declarará formalmente el procedimiento de votación que haya de  aplicarse, el asunto que ha de someterse a votación y el comienzo de la misma.  Una vez celebrada la votación, proclamará sus resultados.    

424 (3) En caso de votación secreta, la secretaría adoptará de inmediato  las medidas necesarias para garantizar el secreto del sufragio.    

425 (4) La votación podrá efectuarse por un sistema electrónico, si se  dispone de un sistema adecuado y si la conferencia así lo determina.    

14.6 Prohibición de interrumpir una votación iniciada    

426 Ninguna delegación podrá interrumpir una votación iniciada excepto  si se trata de una cuestión de orden acerca de la forma en que aquélla se  desarrolla. La cuestión de orden no podrá incluir la modificación de la  votación en curso o un cambio del fondo del asunto sometido a votación. La  votación comenzará con la declaración del presidente de que la votación ha  comenzado y terminará con la proclamación de sus resultados por el presidente.    

14.7 Fundamentos del voto    

427 Terminada la votación, el presidente concederá la palabra a las  delegaciones que deseen explicar su voto.    

14.8 Votación por partes de una propuesta    

428 (1) Toda propuesta podrá subdividirse y ponerse a votación por  partes a instancia de su autor, si el pleno lo estima oportuno o a propuesta  del presidente, con la aprobación del autor. Las partes de la propuesta que  resulten aprobadas serán luego sometidas a nueva votación de conjunto.    

429 (2) Cuando se rechacen todas las partes de una propuesta, se  considerará rechazada la propuesta en su totalidad.    

14.9 Orden de votación sobre propuestas concurrentes    

430 (1) Cuando existan dos o más propuestas sobre un mismo asunto, la  votación se realizará de acuerdo con el orden en que aquéllas hayan sido  presentadas, excepto si el pleno resuelve adoptar otro orden distinto.    

431 (2) Concluida cada votación, el pleno decidirá si se vota o no sobre  la propuesta siguiente.    

14.10 Enmiendas    

432 (1) Se entenderá por enmienda toda propuesta de modificación que  solamente tienda a suprimir, agregar o alterar una parte de la propuesta  original.    

433 (2) Toda enmienda admitida por la delegación que haya presentado la  propuesta original será incorporada de inmediato a dicha propuesta.    

434 (3) No se considerarán enmiendas las propuestas de modificación que  el pleno juzgue incompatibles con la propuesta original.    

14.11 Votación de enmiendas    

435 (1) Cuando una propuesta sea objeto de enmienda, esta última se  votará en primer término.    

436 (2) Cuando una propuesta sea objeto de dos o más enmiendas, se  pondrá a votación en primer término la enmienda que más se aparte del texto  original; si esta enmienda no obtiene la aprobación de la mayoría, se hará lo  propio con aquella enmienda que entre las restantes también se aparte en mayor  grado de la propuesta considerada y este mismo procedimiento se observará  sucesivamente hasta que una enmienda obtenga la aprobación de la mayoría; si  una vez finalizado el examen de todas las enmiendas presentadas, ninguna  hubiera obtenido la mayoría, se pondrá a votación la propuesta original.    

437 (3) Cuando se adopten una o varias enmiendas, se someterá  seguidamente a votación la propuesta así modificada.    

14.12 Repetición de una votación    

438 (1) En las comisiones, subcomisiones y grupos de trabajo de una  conferencia o reunión, no podrá someterse de nuevo a votación dentro de la  misma comisión, subcomisión o grupo de trabajo, una parte de una propuesta o  una modificación ya decididas en otra votación. Este principio se aplicará con  independencia del procedimiento de votación elegido.    

439 (2) En las sesiones plenarias no se someterá de nuevo a votación una  parte de una propuesta o una enmienda, a menos que se cumplan las dos  condiciones siguientes.    

440a) La mayoría de los Miembros con derecho de voto lo solicite, y    

44 b) Medie al menos un día entre la votación realizada y la solicitud  de repetición de esa votación.    

15. Normas para las deliberaciones y procedimiento de votación en las  comisiones y subcomisiones    

442 1. El Presidente de una comisión o subcomisión tendrá atribuciones  similares a las que la sección 3 del presente reglamento interno concede al  presidente de la conferencia.    

443 2. Las normas de deliberación previstas en la sección 12 del  presente reglamento interno para las sesiones plenarias, serán aplicables a los  debates de las comisiones y subcomisiones, salvo las que regulan el quórum.    

444 3. Las normas previstas en la sección 14 del presente reglamento  interno serán aplicables igualmente a las votaciones que se efectúen en las  comisiones o subcomisiones.    

16. Reservas    

445 1. En general, toda delegación cuyos puntos de vista no sean  compartidos por las demás delegaciones procurará, en la medida de lo posible,  adherirse a la opinión de la mayoría.    

446 Sin embargo, cuando una delegación considere que una decisión cualquiera  es de tal naturaleza que impida que su Gobierno consienta en obligarse por  enmiendas a la Constitución o al presente Convenio o por la revisión de los  Reglamentos Administrativos, dicha delegación podrá formular reservas  provisionales o definitivas sobre aquella decisión, así mismo, cualquier  delegación podrá formular tales reservas en nombre de un Miembro que no  participe en la conferencia y que, de acuerdo con las disposiciones del  artículo 31 del presente convenio, haya otorgado a aquélla poder para firmar  las actas finales.    

17. Actas de las sesiones plenarias    

447 1. Las actas de las sesiones plenarias serán redactadas por la  secretaría de la conferencia, la cual cuidará de que su distribución entre las  delegaciones se realice lo antes posible y, en todo caso, dentro de los cinco  días laborables siguientes a cada sesión.    

448 2. Una vez distribuidas las actas, las delegaciones podrán presentar  por escrito a la secretaría de la conferencia, dentro del más breve plazo  posible, las correcciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su  derecho a presentarlas oralmente durante la sesión en que se consideren dichas  actas.    

449 3. (1) Por regla general, las actas contendrán las propuestas y  conclusiones, con sus respectivos fundamentos, redactados con la mayor  concisión posible.    

450 (2) No obstante, toda delegación tendrá derecho a solicitar que  conste en acta, en forma sumaria o íntegra, cualquier declaración por ella  formulada durante el debate. En tal caso, por regla general, lo anunciará así al  comienzo de su exposición, para facilitar la tarea de los relatores. El texto  respectivo será suministrado a la secretaría de la conferencia dentro de las  dos horas siguientes al término de la sesión.    

451 4. La facultad concedida en el número 450 anterior sobre inserción  de declaraciones, deberá usarse con discreción en todos los casos.    

18. Resúmenes de los debates e informes de las comisiones y  subcomisiones    

452 1 (1) Los debates de cada sesión de las comisiones y subcomisiones  se compendiarán en resúmenes preparados por la secretaría de la conferencia, y  se distribuirán a las delegaciones dentro de los cinco días laborables  siguientes a cada sesión. Los resúmenes reflejarán los puntos esenciales de  cada discusión, las distintas opiniones que sea conveniente consignar, así como  las proposiciones o conclusiones que se deriven del conjunto.    

453 (2) No obstante, toda delegación también tendrá derecho a proceder  en estos casos conforme a la facultad que le confiere el número 450 anterior.    

454 (3) La facultad concedida en el número 453 anterior también deberá  usarse con discreción en todos los casos.    

455 2. Las comisiones y subcomisiones podrán redactar los informes  parciales que estimen necesarios y, eventualmente, al finalizar sus trabajos,  podrán presentar un informe final en el que recapitularán, en forma concisa,  las proposiciones y conclusiones resultantes de los estudios que se les hayan  confiado.    

19. Aprobación de actas, resúmenes de los debates e informes    

456 1. (1) Por regla general, al iniciarse cada sesión plenaria, sesión  de comisión o de subcomisión, el Presidente preguntará si las delegaciones  tienen alguna observación que formular en cuanto al acta o, en caso de comisión  o de subcomisión al resumen de los debates de la sesión anterior, y estos documentos  se darán por aprobados si no se presentan correcciones a la secretaría o si no  se manifiesta ninguna oposición verbal. En caso contrario, se introducirán las  rectificaciones a que hubiere lugar.    

457 (2) Todo informe parcial o final deberá ser aprobado por la comisión  o subcomisión interesada.    

458 2. (1) Las actas de las últimas sesiones plenarias serán examinadas  y aprobadas por el Presidente de la conferencia o reunión.    

459 (2) Los resúmenes de los debates de las últimas sesiones de cada  comisión o subcomisión serán examinados y aprobados por su respectivo  Presidente.    

20. Numeración    

460 1. Hasta su primera lectura en sesión plenaria, se conservarán los  números de los capítulos, artículos y apartados de los textos que deban  revisarse. Provisionalmente se dará a los textos que se agreguen el número del  apartado precedente del texto primitivo, seguidos de “A”,  “B”, etc.    

461 2. La numeración definitiva de los capítulos, artículos y apartados,  después de su aprobación en primera lectura, será confiada normalmente a la  comisión de redacción aunque, por decisión adoptada en sesión plenaria, podrá  encomendarse al Secretario General.    

21. Aprobación definitiva    

462 Los textos de las actas finales de las conferencias de  plenipotenciarios, las conferencias de radiocomunicaciones o las conferencias  mundiales de telecomunicaciones internacionales se considerarán definitivos una  vez aprobados en segunda lectura en sesión plenaria.    

22. Firma    

463 Los textos de las actas finales aprobados por las conferencias mencionadas  en el número 462 anterior serán sometidos a la firma de los delegados que  tengan los poderes definidos en el artículo, 31 del presente convenio, a cuyo  efecto se observará el orden alfabético de los nombres en francés de los  Miembros representados.    

23. Relaciones con la prensa y el público    

464 1. No se podrán facilitar a la prensa comunicados oficiales sobre  los trabajos de la conferencia sin la previa autorización de su Presidente.    

465 2. La prensa y el público podrán, en la medida de lo posible, estar  presentes en las conferencias conforme a las directrices aprobadas por la  reunión de los jefes de delegación mencionada en el número 342 anterior y a las  disposiciones prácticas tomadas por el Secretario General. La presencia de la  prensa y del público no alterará en modo alguno la marcha normal de los  trabajos de la reunión.    

466 3. Las demás reuniones de la Unión no estarán abiertas a la prensa y  al público, a menos que la propia reunión decida lo contrario.    

24. Franquicia    

467 Durante la conferencia, los miembros de las delegaciones, los  representantes de los Miembros del Consejo, los miembros de la Junta del  Reglamento de Radiocomunicaciones, los altos funcionarios de la Secretaría General  y de los sectores de la Unión que participen en la conferencia y el personal de  la secretaría de la Unión enviado a la misma, tendrán derecho a la franquicia  postal, telegráfica, telefónica y de télex que el Gobierno invitante haya  concedido, de acuerdo con los demás Gobiernos y las empresas de explotación  reconocidas interesadas.    

CAPITULO IV    

Disposiciones diversas    

Artículo 33. Finanzas.    

468 1. (1) La escala de la que elegirá cada Miembro su clase  contributiva, de conformidad con lo estipulado en el artículo28 de la  Constitución, será la siguiente:    

Clase de 40 unidades    

Clase de 35 unidades    

Clase de 30 unidades    

Clase de 28 unidades    

Clase de 25 unidades    

Clase de 23 unidades    

Clase de 20 unidades    

Clase de 18 unidades    

Clase de 15 unidades    

Clase de 13 unidades    

Clase de 10 unidades    

Clase de 8 unidades    

Clase de 5 unidades    

Clase de 4 unidades    

Clase de 3 unidades    

Clase de 2 unidades    

Clase de 1 1/2 unidad    

Clase de 1 unidad    

Clase de 1/2 unidad    

Clase de 1/4 unidad    

Clase de 1/8 unidad*    

Clase de 1/1 6 unidad*    

(* En el caso de los países menos adelantados enumerados por las  Naciones Unidas y en el de otros Miembros determinados por el Consejo.)    

469 (2) Además de las clases contributivas mencionadas en el número 468  anterior, cualquier Miembro podrá elegir una clase contributiva superior a 40  unidades.    

470 (3) El Secretario General notificará a todos los Miembros de la  Unión la decisión de cada Miembro acerca de la clase contributiva elegida.    

471 (4) Los Miembros podrán elegir en cualquier momento una clase contributiva  superior a la que hayan adoptado anteriormente.    

472 2. (1) Los nuevos Miembros abonarán por el año de su adhesión una  contribución calculada a partir del primer día del mes de su adhesión.    

473 (2) En caso de denuncia de la  Constitución o del presente Convenio por un Miembro, la contribución deberá  abonarse hasta el último día del mes en que surta efecto la denuncia.    

474 3. Las sumas adeudadas devengarán intereses desde el comienzo de  cada ejercicio económico de la Unión. Para estos intereses se fija el tipo de  un 3% (tres por ciento) anual durante los seis primeros meses y de un 6% (seis  por ciento) anual a partir del principio del séptimo mes.    

475 4. Se aplicarán las disposiciones siguientes a las contribuciones de  las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 y de las entidades  autorizadas a participar en las actividades de la Unión conforme a las  disposiciones del artículo 19 del presente Convenio.    

476 5. Las organizaciones indicadas en los números 259 a 262 del  presente Convenio y otras organizaciones internacionales que participen en una  Conferencia de Plenipotenciarios, en un sector de la Unión o en una Conferencia  Mundial de las Telecomunicaciones Internacionales contribuirán a los gastos de  esa conferencia o de ese sector de conformidad con los números 479 a 481  siguientes, según el caso, salvo cuando sean exoneradas por el Consejo, en  régimen de reciprocidad.    

477 6. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas  mencionadas en el número 237 del presente Convenio contribuirán al pago de los  gastos del sector de conformidad con los números 479 y 480 siguientes.    

478 7. Las entidades y organizaciones que aparezcan en las listas  mencionadas en el número 237 del presente Convenio que participen en una  conferencia de radiocomunicaciones, en una conferencia mundial de las  telecomunicaciones internacionales o en una conferencia o asamblea de un sector  del que no sean miembros contribuirán al pago de los gastos de esa conferencia  o asamblea de conformidad con los números 479 y 481 siguientes.    

479 8. Las contribuciones mencionadas en los números 476, 477 y 478 se  basarán en la libre elección de una clase contributiva de la escala que figura  en el número 468 anterior, con la exclusión de las clases de 1/4, de 1/8 y de  1/16 de unidad reservadas a los Miembros de la Unión (esta exclusión no se  aplica al sector de desarrollo de las telecomunicaciones); la clase elegida se  comunicará al Secretario General; la entidad u organización interesada podrá en  todo momento elegir una clase contributiva superior a la adoptada  anteriormente.    

480 9. El importe de la unidad contributiva a los gastos de cada sector  interesado se fija en 1/5 de la unidad contributiva de los Miembros de la  Unión. Estas contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y  devengarán intereses conforme a lo dispuesto en el número 474 anterior.    

481 10. El importe de la unidad contributiva a los gastos de una  conferencia o asamblea se fija dividiendo el importe total del presupuesto de  la conferencia o asamblea de que se trate por el número total de unidades  pagadas por los Miembros en concepto de su contribución a los gastos de la  Unión. Las contribuciones se considerarán como ingresos de la Unión y  devengarán intereses a los tipos fijados en el número 474 anterior a partir del  sexagésimo día siguiente al envío de las facturas correspondientes.    

482 11. Sólo podrá concederse una reducción de la clase contributiva de  conformidad con los principios estipulados en el artículo 28 de la Constitución.    

483 12. En caso de denuncia de la participación en los trabajos de  sector o de la terminación de tal participación (véase el número 240 del  presente Convenio), deberá abonarse la contribución hasta el último día del mes  en que surta efecto la denuncia o se produzca la terminación.    

484 13. El Secretario General fijará el precio de las publicaciones,  procurando que los gastos de reproducción y distribución queden cubiertos en  general con la venta de las mismas.    

485 14. La Unión mantendrá una cuenta de provisión a fin de disponer de  capital de explotación para cubrir los gastos esenciales y mantener suficiente  liquidez para evitar, en lo posible, tener que recurrir a préstamos. El saldo  de la cuenta de provisión será fijado anualmente por el Consejo sobre la base  de las necesidades previstas. Al final de cada período presupuestario bienal,  todos los créditos presupuestarios no utilizados ni comprometidos se ingresarán  en la cuenta de provisión. Esta cuenta se describe detalladamente en el  reglamento financiero.    

486 15. (1) El Secretario General, de acuerdo con el Comité de  Coordinación, podrá aceptar contribuciones voluntarias en efectivo o en  especie, siempre que las condiciones de esas contribuciones sean compatibles,  en su caso, con el objeto y los programas de la Unión y con los programas aprobados  por una conferencia y conformes con el reglamento financiero, que contendrá  disposiciones especiales para la aceptación y uso de tales contribuciones.    

487 (2) Esas contribuciones serán notificadas por el Secretario General  al Consejo en el informe de gestión financiera, así como en un resumen que  indique para cada caso el origen, la utilización propuesta y las medidas  adoptadas referentes a cada contribución.    

Artículo 34. Responsabilidades financieras de las conferencias.    

488 1 Antes de adoptar propuestas o de tomar decisiones que tengan  repercusiones financieras, las conferencias de la Unión tendrán presentes todas  las previsiones presupuestarias de la Unión para cerciorarse de que no entrañan  gastos superiores a los créditos que el Consejo está facultado para autorizar.    

489 2. No se llevará a efecto ninguna decisión de una conferencia que  entrañe un aumento directo o indirecto de los gastos por encima de los créditos  que el Consejo está facultado para autorizar.    

Artículo 35. Idiomas.    

490 1. (1) En las conferencias y reuniones de la Unión podrán emplearse  otros idiomas distintos de los mencionados en el artículo 29 de la Constitución:    

491a) cuando se solicite del Secretario General o del Director de la  Oficina interesada que tome las medidas adecuadas para el empleo oral o escrito  de uno o más idiomas adicionales, siempre que los gastos correspondientes sean  sufragados por los Miembros que hayan formulado o apoyado la petición;    

492b) cuando una delegación sufrague la traducción oral de su propia  lengua a uno de los idiomas indicados en el artículo 29 de la Constitución.    

493 (2) En el caso previsto en el número 491 anterior, el Secretario  General o el Director de la Oficina interesada atenderá la petición en la  medida de lo posible, a condición de que los Miembros interesados se  comprometan previamente a reembolsar a la Unión el importe de los gastos  consiguientes.    

494 (3) En el caso previsto en el número 492 anterior, la delegación que  lo desee podrá además asegurar, por su cuenta, la traducción oral a su propia  lengua a partir de uno de los idiomas indicados en la disposición pertinente  del artículo 29 de la Constitución.    

495 2. Todos los documentos mencionados en el artículo 29 de la  Constitución podrán publicarse en un idioma distinto de los estipulados, a  condición de que los Miembros que lo soliciten se comprometan a sufragar la  totalidad de los gastos que origine la traducción y publicación de los mismos.    

CAPITULO V    

Disposiciones varias sobre la explotación  de los servicios de telecomunicaciones    

Artículo 36. Tasas y franquicia.    

496 Los reglamentos administrativos contienen las disposiciones  relativas a las tasas de las telecomunicaciones y a los diversos casos en que  se concede la franquicia.    

Artículo 37. Establecimiento y liquidación de cuentas.    

497 1. La liquidación de cuentas internacionales será considerada como  una transacción corriente, y se efectuará con sujeción a las obligaciones  internacionales ordinarias de los Miembros interesados cuando los Gobiernos  hayan celebrado arreglos sobre esta materia. En ausencia de arreglos de este  género o de acuerdos particulares concertados en las condiciones previstas en  el artículo 42 de la Constitución, estas  liquidaciones de cuentas serán efectuadas conforme a los reglamentos  administrativos.    

498 2 Las administraciones de los Miembros y las empresas de explotación  reconocidas que exploten servicios internacionales de telecomunicaciones  deberán ponerse de acuerdo sobre el importe de sus respectivos débitos y  créditos.    

499 3. Las cuentas correspondientes a los débitos y créditos a que se  refiere el número 498 anterior se establecerán de acuerdo con las disposiciones  de los Reglamentos Administrativos, a menos que se hayan concertado acuerdos  particulares entre las partes interesadas.    

Artículo 38. Unidad monetaria.    

500 A menos que existan acuerdos particulares entre Miembros, la unidad  monetaria empleada para la composición de las tasas de distribución de los  servicios internacionales de telecomunicaciones y para el establecimiento de  las cuentas internacionales, será:    

– La unidad monetaria del Fondo Monetario Internacional, o    

– El franco oro, entendiendo ambos como se definen en los reglamentos  administrativos.    

Las disposiciones para su aplicación se establecen en el apéndice 1 al  reglamento de las telecomunicaciones internacionales.    

Artículo 39. Intercomunicación.    

501 1 Las estaciones de radiocomunicación del servicio móvil estarán  obligadas dentro de los límites, de su utilización normal, al intercambio de  radiocomunicaciones, sin distinción del sistema radioeléctrico empleado.    

502 2. Sin embargo, a fin de no entorpecer los progresos científicos,  las disposiciones del número 501 anterior no serán obstáculo para el empleo de  un sistema radioeléctrico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que  esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de tal sistema y no  resultado de dispositivos adoptados con el único objeto de impedir la  intercomunicación.    

503 3. No obstante lo dispuesto en el número 501 anterior, una estación  podrá ser dedicada a un servicio internacional restringido de telecomunicación,  determinado por la finalidad de este servicio o por otras circunstancias  independientes del sistema empleado.    

Artículo 40. Lenguaje secreto.    

504 1. Los telegramas de Estado, así como los de servicio, podrán ser  redactados en lenguaje secreto en todas las relaciones.    

505 2. Los telegramas privados en lenguaje secreto podrán también  admitirse entre todos los Miembros, a excepción de aquellos que previamente  hayan notificado, por conducto del Secretario General, que no admiten este  lenguaje para dicha categoría de correspondencia.    

506 3. Los Miembros que no admitan los telegramas privados en lenguaje  secreto procedentes de su propio territorio o destinados al mismo, deberán  aceptarlos en tránsito, salvo en el caso de la suspensión del servicio prevista  en el artículo 35 de la Constitución.    

CAPITULO VI    

Arbitraje y enmienda    

Artículo 41. Arbitraje: Procedimiento. (Véase el artículo 56 de la Constitución).    

507 1. La parte que desee recurrir al arbitraje iniciará el  procedimiento enviando a la otra parte una notificación al efecto.    

508 2. Las partes decidirán de común acuerdo si el arbitraje ha de ser  confiado a personas, administraciones o Gobiernos. Si en el término de un mes,  contado a partir de la fecha de dicha notificación, las partes no logran  ponerse de acuerdo sobre este punto, el arbitraje será confiado a Gobiernos.    

509 3. Cuando el arbitraje se confíe a personas, los árbitros no podrán  ser ni nacionales de un Estado parte en la controversia ni tener su domicilio  en uno de los Estados interesados, ni estar al servicio de alguno de ellos.    

510 4. Cuando el arbitraje se confíe a Gobiernos o a administraciones de  Gobiernos, éstos se elegirán entre los Miembros que no estén implicados en la  controversia, pero que sean partes en el acuerdo cuya aplicación lo haya  provocado.    

511 5. Cada una de las dos partes en la controversia designará un  árbitro en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción  de la notificación del propósito de recurrir al arbitraje.    

512 6. Cuando en la controversia se hallen implicadas más de dos partes,  cada uno de los dos grupos de partes que tengan intereses comunes en la  controversia designará un árbitro, conforme al procedimiento previsto en los  números 510 y 511 anteriores.    

513 7. Los dos árbitros así designados se concertarán para nombrar un  tercero, el cual, en el caso de que los dos primeros sean personas y no  gobiernos o administraciones, habrá de responder a las condiciones señaladas en  el número 509 anterior, y deberá ser, además, de nacionalidad distinta a la de  aquéllos. Si los dos árbitros no llegan a un acuerdo sobre la elección del  tercero, cada uno de ellos propondrá un tercer árbitro no interesado en la  controversia. El Secretario General de la Unión realizará en tal caso un sorteo  para designar al tercer árbitro.    

514 8. Las partes en desacuerdo podrán concertarse para resolver su  controversia por medio de un árbitro único, designado de común acuerdo; también  podrán designar un árbitro cada una y solicitar del Secretario General que  designe por sorteo, entre ellos, al árbitro único.    

515 9. El árbitro, o los árbitros, decidirán libremente el lugar y las  normas de procedimiento que se han de aplicar al arbitraje.    

516 10. La decisión del árbitro único será definitiva y obligará a las  partes en la controversia. Si el arbitraje se confía a varios árbitros, la  decisión que se adopte por mayoría de votos de los árbitros será definitiva y  obligará a las partes.    

517 11. Cada parte sufragará los gastos en que haya incurrido con motivo  de la instrucción y presentación del arbitraje. Los gastos de arbitraje que no  sean los efectuados por las partes se repartirán por igual entre éstas.    

518 12. La Unión facilitará cuantos informes relacionados con la  controversia puedan necesitar el árbitro o los árbitros. Si las partes en  controversia así lo deciden, la decisión del árbitro o árbitros se comunicará  al Secretario General con fines de referencia en el futuro.    

Artículo 42. Enmiendas al presente Convenio.    

519 1. Los Miembros de la Unión podrán proponer enmiendas al presente  Convenio. Con vistas a su transmisión oportuna a los Miembros de la Unión y su  examen por los mismos, las propuestas de enmienda deberán obrar en poder del  Secretario General como mínimo ocho meses antes de la fecha fijada de apertura  de la Conferencia de Plenipotenciarios. El Secretario General enviará lo antes  posible, y como mínimo seis meses antes de dicha fecha, esas propuestas de  enmienda a todos los Miembros de la Unión.    

520 2. No obstante, los Miembros de la Unión o sus delegaciones en la  Conferencia de Plenipotenciarios podrán proponer en cualquier momento  modificaciones a las propuestas de enmienda presentadas de conformidad con el  número 519 anterior.    

521 3. Para el examen de las enmiendas propuestas al presente Convenio o  de las modificaciones de las mismas en sesión plenaria de la Conferencia de  Plenipotenciarios el quórum estará constituido por más de la mitad de las  delegaciones acreditadas ante la Conferencia de Plenipotenciarios.    

522 4. Para ser adoptada, toda modificación propuesta a una enmienda,  así como la propuesta en su conjunto, modificada o no, deberá ser aprobada en  sesión plenaria por más de la mitad de las delegaciones acreditadas ante la  Conferencia de Plenipotenciarios que tengan derecho de voto.    

523 5. En los casos no previstos en los párrafos precedentes del  presente artículo, se aplicarán las disposiciones generales relativas a las  conferencias y el reglamento interno de las conferencias y de otras reuniones  contenidos en el presente convenio.    

524 6. Las enmiendas al presente Convenio adoptadas por una Conferencia  de Plenipotenciarios entrarán en vigor en su totalidad y en forma de un solo  instrumento de enmienda, en la fecha fijada por la Conferencia entre los  Miembros que hayan depositado con anterioridad a esa fecha el instrumento de  ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio y del instrumento  de enmienda, o el instrumento de adhesión a los mismos. Queda excluida la  ratificación, aceptación o aprobación parcial de dicho instrumento de enmienda  o la adhesión parcial al mismo.    

525 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 524 anterior, la  Conferencia de Plenipotenciarios podrá decidir que para la correcta aplicación  de una enmienda a la Constitución es necesario enmendar el presente Convenio.  En tal caso, la enmienda al presente convenio no entrará en vigor antes que la  enmienda a la Constitución.    

526 8. El Secretario General notificará a todos los Miembros el depósito  de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.    

527 9. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda,  la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de conformidad con los  artículos 52 y 53 de la Constitución se aplicará  al nuevo texto modificado del Convenio.    

528 10. Después de la entrada en vigor de dicho instrumento de enmienda,  el Secretario General lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El número 241 de la Constitución se aplicará  también a dicho instrumento de enmienda.    

ANEXO    

Definición de algunos términos empleados en el presente Convenio y en  los Reglamentos Administrativos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones    

A los efectos de los instrumentos de la Unión mencionados en el  epígrafe, los términos siguientes tienen el sentido que les dan las  definiciones que les acompañan.    

1001 Experto: Persona enviada por:    

a) El Gobierno o la Administración de su país;    

b) Una entidad u organización autorizada de conformidad con el artículo  19 del presente Convenio, o    

c) Una organización internacional para participar en tareas de la Unión  relacionadas con su especialidad profesional.    

1002 Observador: Persona enviada:    

– Por las Naciones Unidas, un organismo especializado de las Naciones  Unidas, el Organismo Internacional de Energía Atómica, una organización  regional de telecomunicaciones o una organización intergubernamental que  explote sistemas de satélite, para participar con carácter consultivo en la  Conferencia de Plenipotenciarios, en una conferencia o en una reunión de un  sector.    

– Por una organización internacional para participar con carácter  consultivo en una conferencia o en una reunión de un sector.    

– Por el Gobierno de un Miembro de la Unión para participar, sin derecho  a voto, en una conferencia regional; de conformidad con las disposiciones  aplicables del presente Convenio.    

1003 Servicio móvil. Servicio de radiocomunicación entre estaciones  móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.    

1004 Organismos científicos o industriales: Toda organización, distinta  de un organismo o entidad gubernamental, que se dedique al estudio de los  problemas de las telecomunicaciones o al diseño o fabricación de equipos  destinados a los servicios de telecomunicación.    

1005 Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por ondas  radioeléctricas.    

Nota 1: Las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas cuya  frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 GHz y que se propagan  por el espacio sin guía artificial.    

Nota 2: A los efectos de los números 149 a 154 del presente Convenio, la  palabra “radiocomunicación” comprende también las telecomunicaciones  realizadas por ondas electromagnéticas cuya frecuencia sea superior a los 3000  GHz y que se propaguen en el espacio sin guía artificial.    

1006 Telecomunicación de servicio: Telecomunicación relativa a las  telecomunicaciones públicas internacionales y cursada entre todas y cada una de  las entidades o personas siguientes:    

– Las administraciones    

– Las empresas de explotación reconocidas    

– El Presidente del Consejo, el Secretario General, el Vicesecretario  General, los Directores de las Oficinas, los miembros de la Junta del  Reglamento de Radiocomunicaciones y cualquier otro representante o funcionario  autorizado de la Unión, incluidos los que se ocupan de asuntos oficiales fuera  de la sede de la Unión.    

PROTOCOLO FACULTATIVO    

sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas    

con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,    

el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones    

y los Reglamentos Administrativos    

En el acto de proceder a la firma de la Constitución de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones y del Convenio de la Unión Internacional de  Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), los Plenipotenciarios que suscriben han  firmado el presente Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de  controversias.    

Los Miembros de la Unión, Partes en el presente Protocolo Facultativo,  expresando el deseo de recurrir, en cuanto les concierne, al arbitraje  obligatorio para resolver todas sus controversias relativas a la interpretación  o aplicación de la Constitución, del Convenio o de los Reglamentos  Administrativos previstos en el artículo 4° de la Constitución, han convenido  lo siguiente:    

Artículo 1°. Salvo que se elija de común acuerdo una de las formas de  solución citadas en el artículo 56 de la Constitución, las  controversias relativas a la interpretación o aplicación de la Constitución,  del Convenio o de los Reglamentos Administrativos previstos en el artículo 4° de  la Constitución se someterán, a petición de una de las Partes, a un arbitraje  obligatorio. El procedimiento será el del artículo 41 del Convenio, cuyo punto  5 (número 511) se ampliará como sigue:    

“5. Cada una de las Partes en la controversia designará un árbitro  en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recibo de la  notificación de la petición de arbitraje. Transcurrido este plazo, si una de  las Partes no ha designado árbitro, esta designación la hará, a petición de la  otra parte, el Secretario General, que procederá de conformidad con lo  dispuesto en los números 509 y 510 del Convenio”.    

Artículo 2°. El presente Protocolo quedará abierto a la firma de los  Miembros en el momento de la firma de la Constitución y del Convenio. Será  ratificado, aceptado o aprobado por los Miembros signatarios con arreglo a sus  normas constitucionales. Podrán adherirse a él los Miembros que sean Partes en  la Constitución y en el Convenio y los Estados que se conviertan en Miembros de  la Unión. El instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se  depositará en poder del Secretario General.    

Artículo 3°. El presente Protocolo entrará en vigor para las Partes en  el mismo que lo hayan ratificado, aceptado aprobado o se hayan adherido a él,  en la misma fecha que la Constitución y el Convenio, siempre que para esa fecha  se hayan depositado al menos dos instrumentos de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión. De no ser así, el presente Protocolo entrará en vigor el  trigésimo día después del depósito del segundo instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o de adhesión.    

Artículo 4°. El presente Protocolo podrá ser enmendado por las Partes en  éste durante una Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión.    

Artículo 5°. Todo Miembro parte en el presente Protocolo podrá  denunciarlo mediante notificación dirigida al Secretario General; tal denuncia  surtirá efecto un año después de la fecha de recepción de dicha notificación  por el Secretario General.    

Artículo 6°. La Secretario General notificará a todos los Miembros:    

a) Las firmas del presente Protocolo y el depósito de cada uno de los  instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;    

b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;    

c) La fecha de entrada en vigor de cada enmienda al mismo;    

d) La fecha en que surtirá efecto cada denuncia.    

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firman el  presente Protocolo en cada uno de los idiomas árabe, chino, español, francés,  inglés y ruso, en la inteligencia de que, en caso de discrepancia, el texto  francés dará fe; este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión  Internacional de Telecomunicaciones, la cual remitirá copia del mismo a cada  uno de los signatarios.    

En Ginebra, a 22 de diciembre 1992.    

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original  de la “Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el  Protocolo Facultativo sobre la solución de controversias, adoptados en Ginebra  el 22 de diciembre de 1992”, documento que reposa en los archivos de la  Oficina Jurídica de este Ministerio.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el veintiocho (28) de julio de mil  novecientos noventa y nueve (1999).    

El Jefe de la Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura.    

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de octubre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del  Despacho del Ministro,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

               

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