DECRETO 2058 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2058 DE 1999     

(octubre 15)    

por el cual se promulga el Convenio sobre  las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 71 de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7a  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el 6 de julio de 1973 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 14  del 20 de diciembre de 1972, publicada en el Diario Oficial número 33778  del 1° de febrero de 1973, efectuó el depósito del Instrumento de Ratificación  del “Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a  bordo de las aeronaves”, adoptado en la Conferencia Internacional de  Derecho Aéreo celebrada bajo los auspicios de la Organización de Aviación Civil  Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963 y que el Convenio entró en vigor  para Colombia el 4 de octubre de 1973, de conformidad con lo previsto en su  artículo 21,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio sobre las infracciones y  ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves”, adoptado en la  Conferencia Internacional de Derecho Aéreo celebrada bajo los auspicios de la  Organización de Aviación Civil Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del  “Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo  de las aeronaves”, adoptado en la Conferencia Internacional de Derecho  Aéreo celebrada bajo los auspicios de la Organización de Aviación Civil  Internacional, Tokio 14 de septiembre de 1963).    

CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS  OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES    

Firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963    

Los Estados Partes en el presente Convenio    

Han acordado lo siguiente:    

CAPITULO I    

Campo de aplicación del convenio    

Artículo 1°.    

1. El presente Convenio se aplicará a:    

a) Las infracciones a las leyes penales;    

b) Los actos que, sean o no infracciones, puedan poner o pongan en  peligro la seguridad de la aeronave o de las personas o bienes en la misma, o  que pongan en peligro el buen orden y la disciplina a bordo.    

2. A reserva de lo dispuesto en el Capítulo III, este Convenio se  aplicará a las infracciones cometidas y a los actos ejecutados por una persona  a bordo de cualquier aeronave matriculada en un Estado Contratante mientras se  halle en vuelo, en la superficie de alta mar o en la de cualquier otra zona  situada fuera del territorio de un Estado.    

3. A los fines del presente Convenio, se considera que una aeronave se  encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que  termina el recorrido de aterrizaje.    

4. El presente Convenio no se aplicará a las aeronaves utilizadas en  servicios militares, de aduanas y de policía.    

Artículo 2°. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4° y salvo  que lo requiera la seguridad de la aeronave y de las personas o bienes a bordo,  ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de que  autoriza o exige medida alguna en caso de infracciones a las leyes penales de  carácter político o basadas en discriminación racial o religiosa.    

CAPITULO II    

Jurisdicción    

Artículo 3°.    

1. El Estado de matrícula de la aeronave será competente para conocer de  las infracciones y actos cometidos a bordo.    

2. Cada Estado Contratante deberá tomar las medidas necesarias a fin de  establecer su jurisdicción como Estado de matrícula sobre las infracciones  cometidas a bordo de las aeronaves matriculadas en tal Estado.    

3. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida  de acuerdo con las leyes nacionales.    

Artículo 4°. El Estado Contratante que no sea el de matrícula no podrá  perturbar el vuelo de una aeronave a fin de ejercer su jurisdicción penal sobre  una infracción cometida a bordo más que en los casos siguientes:    

a) La infracción produce efectos en el territorio de tal Estado;    

b) La infracción ha sido cometida por o contra un nacional de tal Estado  o una persona que tenga su residencia permanente en el mismo;    

c) La infracción afecta a la seguridad de tal Estado;    

d) La infracción constituye una violación de los reglamentos sobre vuelo  o maniobra de las aeronaves, vigentes en tal Estado;    

e) Cuando sea necesario ejercer la jurisdicción para cumplir las  obligaciones de tal Estado de conformidad con un acuerdo internacional  multilateral.    

CAPITULO III    

Facultades del comandante de la aeronave    

Artículo 5°.    

1. Las disposiciones de este Capítulo no se aplicarán a las infracciones  ni a los actos cometidos o a punto de cometerse por una persona a bordo de una  aeronave en vuelo en el espacio aéreo del Estado de matrícula o sobre la alta  mar u otra zona situada fuera del territorio de un Estado, a no ser que el  último punto de despegue o el próximo punto de aterrizaje previsto se halle en  un Estado distinto del de matrícula o si la Aeronave vuela posteriormente en el  espacio aéreo de un Estado distinto del de matrícula, con dicha persona a  bordo.    

2. No obstante lo previsto en el artículo 1°, párrafo 3, se considerará,  a los fines del presente Capítulo, que una aeronave se encuentra en vuelo desde  el momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque y  el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque.    

En caso de aterrizaje forzoso, las disposiciones de este Capítulo  continuarán aplicándose a las infracciones y actos cometidos a bordo hasta que  las autoridades competentes de un Estado se hagan cargo de la aeronave y de las  personas y bienes en la misma.    

Artículo 6°.    

1. Cuando el comandante de la aeronave tenga razones fundadas para creer  que una persona ha cometido, o está a punto de cometer, a bordo una infracción  o un acto previsto en el artículo 1°, párrafo 1, podrá imponer a tal persona  las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias:    

a) Para proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes  en la misma;    

b) Para mantener el buen orden y la disciplina a bordo;    

c) Para permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o  desembarcarla de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.    

2. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los  demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la  ayuda de los pasajeros, con el fin de tomar medidas coercitivas contra  cualquier persona sobre la que tenga tal derecho.    

Cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente  medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones  fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la  seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la misma.    

Artículo 7°.    

1. Las medidas coercitivas impuestas a una persona conforme a lo  previsto en el artículo 6° no continuarán aplicándose más allá de cualquier  punto de aterrizaje, a menos que:    

a) Dicho punto se halle en el territorio de un Estado no Contratante y  sus autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o las medidas  coercitivas se han impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°,  párrafo 1 c) para permitir su entrega a las autoridades competentes, o    

b) La aeronave haga un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave  no pueda entregar la persona a las autoridades competentes, o    

c) Dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas  coercitivas.    

2. Tan pronto como sea factible y, si es posible, antes de aterrizar en  el Estado con una persona a bordo, sometida a las medidas coercitivas de  acuerdo con el artículo 6°, el comandante de la aeronave notificará a las  autoridades de tal Estado el hecho de que una persona se encuentra a bordo  sometida a dichas medidas coercitivas y las razones de haberlas adoptado.    

Artículo 8°.    

1. El comandante de la aeronave podrá, siempre que sea necesario a los  fines previstos en el artículo 6°, párrafo 1 a) o b), desembarcar en el  territorio de cualquier Estado en el que aterrice la aeronave a cualquier  persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido, o está  a punto de cometer, a bordo de la aeronave, un acto previsto en el artículo 1°,  párrafo 1 b).    

2. El comandante de la aeronave comunicará a las autoridades del Estado  donde desembarque a una persona, de acuerdo con lo previsto en el presente  artículo, el hecho de haber efectuado tal desembarque y las razones de ello.    

Artículo 9°.    

1. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades  competentes de cualquier Estado Contratante en cuyo territorio aterrice la  aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha  persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su opinión,  constituye una infracción grave de acuerdo con las leyes penales del Estado de  matrícula de la aeronave.    

2. El comandante de la aeronave, tan pronto como sea factible, y, si es  posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado Contratante con una  persona a bordo a la que se proponga entregar de conformidad con el párrafo  anterior, notificará a las autoridades de dicho Estado su intención de entregar  dicha persona y los motivos que tenga para ello.    

3. El comandante de la aeronave suministrará a las autoridades a las que  entregue cualquier presunto delincuente de conformidad con lo previsto en el  presente artículo, las pruebas e informes que, de acuerdo con las leyes del Estado  de matrícula de la aeronave, se encuentren en su posesión legítima,    

Artículo 10. Por las medidas tomadas con sujeción a lo dispuesto en este  Convenio, el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación,  los pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo  nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por  razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.    

CAPITULO IV    

Apoderamiento ilícito de una aeronave    

Artículo 11.    

1. Cuando una persona a bordo, mediante violencia o intimidación, cometa  cualquier acto ilícito de apoderamiento, interferencia, o ejercicio del control  de una aeronave en vuelo, o sea inminente la realización de tales actos, los  Estados Contratantes tomarán todas las medidas apropiadas a fin de que el  legítimo comandante de la aeronave recobre o mantenga su control.    

2. En los casos previstos en el párrafo anterior, el Estado Contratante  en que aterrice la aeronave permitirá que sus pasajeros y, tripulantes  continuen su viaje lo antes posible y devolverá la aeronave y su carga a sus  legítimos poseedores.    

CAPITULO V    

Facultades y obligaciones de los Estados    

Artículo 12. Todo Estado Contratante permitirá al comandante de una  aeronave matriculada en otro Estado Contratante que desembarque a cualquier  persona conforme a lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1.    

Artículo 13.    

1. Todo Estado Contratante aceptará la entrega de cualquier persona que  el comandante de la aeronave le entregue en virtud del artículo 9°, párrafo 1.    

2. Si un Estado Contratante considera que las circunstancias lo  justifican, procederá a la detención o tomará otras medidas para asegurar la  presencia de cualquier persona que se presuma que ha cometido uno de los actos  a que se refiere el artículo 11, párrafo 1, así como de cualquier otra persona  que le haya sido entregada. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de  acuerdo con las leyes de tal Estado, y se mantendrán solamente por el período  que sea razonablemente necesario a fin de permitir la iniciación de un  procedimiento penal o de extradición.    

3. La persona detenida de acuerdo con el párrafo anterior tendrá toda  clase de facilidades para comunicarse inmediatamente con el representante  correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo.    

4. El Estado Contratante al que sea entregada una persona en virtud del  artículo 9°, párrafo 1, o en cuyo territorio aterrice una aeronave después de  haberse cometido alguno de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1,  procederá inmediatamente a una investigación preliminar sobre los hechos.    

5. Cuando un Estado, en virtud de este artículo, detenga a una persona,  notificará inmediatamente al Estado de matrícula de la aeronave y al Estado del  que sea nacional el detenido y, si lo considera conveniente, a todos los demás  Estados interesados tal detención y las circunstancias que la justifican, el  Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el párrafo 4 del  presente artículo, comunicará sin dilación sus resultados a los Estados antes  mencionados e indicará si se propone proceder contra dicha persona.    

Artículo 14.    

1. Cuando una persona, desembarcada de conformidad con el artículo 8°,  párrafo 1, entregada de acuerdo con el artículo 9°, párrafo 1, o desembarcada  después de haber cometido alguno de los actos previstos en el artículo 11,  párrafo 1, no pueda o no desee proseguir el viaje, el Estado de aterrizaje, si  rehusa admitirla y se trata de una persona que no sea nacional del mismo ni  tenga en él su residencia permanente, podrá enviarla al territorio del Estado  del que sea nacional o residente permanente o al del Estado donde inició su  viaje aéreo.    

2. El desembarque, la entrega, la detención o la adopción de las medidas  aludidas en el artículo 13, párrafo 2, o el envío de la persona conforme al  párrafo anterior del presente artículo no se considerarán como admisión en el  territorio del Estado Contratante interesado a los efectos de sus leyes relativas  a la entrada o admisión de personas y ninguna disposición del presente Convenio  afectará a las leyes de un Estado Contratante, que regulen la expulsión de  personas de su territorio.    

Artículo 15.    

1. A reserva de lo previsto en el artículo precedente, cualquier persona  desembarcada de conformidad con el artículo 8°, párrafo 1, entregada de acuerdo  con el artículo 9°, párrafo 1, o desembarcada después de haber cometido alguno  de los actos previstos en el artículo 11, párrafo 1, que desee continuar su  viaje, podrá hacerlo tan pronto como sea posible hacia el punto de destino que  elija, salvo que su presencia sea necesaria de acuerdo con las leyes del Estado  de aterrizaje para la instrucción de un procedimiento penal o de extradición.    

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes sobre entrada, admisión,  expulsión y extradición, el Estado Contratante en cuyo territorio sea  desembarcada una persona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°,  párrafo 1, o entregada de conformidad con el artículo 9°, párrafo 1, o  desembarque una persona a la que se impute alguno de los actos previstos en el  artículo 11, Párrafo 1, le concederá en orden a su protección y seguridad un  trato no menos favorable que el dispensado a sus nacionales en las mismas  circunstancias.    

CAPITULO VI    

Otras disposiciones    

Artículo 16.    

1. Las infracciones cometidas a bordo de aeronaves matriculadas en un  Estado Contratante serán consideradas, a los fines de extradición, como si se  hubiesen cometido, no sólo en el lugar en el que hayan ocurrido, sino también  en el territorio del Estado de matrícula de la aeronave.    

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, ninguna disposición  de este Convenio se interpretará en el sentido de crear una obligación de  conceder la extradición.    

Artículo 17. Al llevar a cabo cualquier medida de investigación o  arresto o al ejercer de cualquier otro modo jurisdicción en materia de  infracciones cometidas a bordo de una aeronave, los Estados Contratantes  deberán tener muy en cuenta la seguridad y demás intereses de la navegación  aérea, evitando el retardar innecesariamente a la aeronave, los pasajeros, los  miembros de la tripulación o la carga.    

Artículo 18. Si varios Estados Contratantes constituyen organizaciones  de explotación en común u organismos internacionales de explotación, que  utilicen aeronaves no matriculadas en un Estado determinado designarán, según  las modalidades del caso, cuál de ellos se considerará como Estado de matrícula  a los fines del presente Convenio y lo comunicarán a la Organización de  Aviación Civil Internacional que lo notificará a todos los Estados Partes en el  presente Convenio.    

CAPITULO VII    

Disposiciones finales    

Artículo 19. Hasta la fecha en que el presente Convenio entre en vigor  de acuerdo con lo previsto en el artículo 21, quedará abierto a la firma de  cualquier Estado que, en dicha fecha, sea miembro de la Organización de las  Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.    

Artículo 20.    

1. El presente Convenio se someterá a la ratificación de los Estados  signatarios de conformidad con sus procedimientos constitucionales.    

2. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Organización  de Aviación Civil Internacional.    

Artículo 21.    

1. Tan pronto como doce Estados signatarios hayan depositado sus  instrumentos de ratificación del presente Convenio, éste entrará en vigor entre  ellos el nonagésimo día, a contar del depósito del duodécimo instrumento de  ratificación. Para cada uno de los Estados que ratifique después de esa fecha,  entrará en vigor el nonagésimo día a partir de la fecha de depósito de su instrumento  de ratificación.    

2. Tan pronto como entre en vigor el presente Convenio, será registrado  ante el Secretario General de las Naciones Unidas por la Organización de  Aviación Civil Internacional,    

Artículo 22.    

1. Después de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto  a la adhesión de cualquier Estado miembro de la Organización de las Naciones  Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.    

2. La adhesión de un Estado se efectuará mediante el depósito del  correspondiente instrumento de adhesión ante la Organización de Aviación Civil  Internacional, el cual tendrá efecto el nonagésimo día a contar de la fecha de  depósito.    

Artículo 23.    

1. Los Estados Contratantes podrán denunciar este Convenio notificándolo  a la Organización de Aviación Civil Internacional.    

2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que la  Organización de Aviación Civil Internacional reciba la notificación de dicha  denuncia,    

Artículo 24.    

1. Las controversias que surjan entre dos o más Estados Contratantes con  respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no puedan  solucionarse mediante negociaciones, se someterán a arbitraje, a petición de  uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de  presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de  acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la  controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud  presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.    

2. Todo Estado, en el momento de la firma o ratificación de este  Convenio o de su adhesión al mismo, podrá declarar que no se considera obligado  por el párrafo anterior. Los demás Estados Contratantes no estarán obligados  por el párrafo anterior ante ningún Estado que haya formulado dicha reserva.    

3. Todo Estado Contratante que haya formulado la reserva prevista en el  párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándolo a la  Organización de Aviación Civil Internacional.    

Artículo 25.    

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 24, el presente Convenio no  podrá ser objeto de reservas.    

Artículo 26.    

La Organización de Aviación Civil Internacional notificará a todos los  Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de cualquiera de  los organismos especializados:    

a) Toda firma del presente Convenio y la fecha de la misma;    

b) El depósito de todo instrumento de ratificación o adhesión y la fecha  en que se hizo;    

c) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor de acuerdo con el  primer párrafo del artículo 21;    

d) Toda notificación de denuncia y la fecha de su recepción, y    

e) Toda declaración o notificación formulada en virtud del artículo 24 y  la fecha de su recepción.    

En testimonio de lo cual, los plenipotenciarios que suscriben,  debidamente autorizados, firman el presente Convenio.    

Hecho en Tokio el día catorce de septiembre de mil novecientos sesenta y  tres, en tres textos auténticos, redactados en los idiomas español, francés e  inglés.    

El presente Convenio será depositado en la Organización de Aviación  Civil Internacional, donde quedará abierto a la firma, de conformidad con el  artículo 19, y dicha Organización transmitirá copias legalizadas del mismo a  todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de  cualquiera de los organismos especializados.    

Es copia fiel y auténtica,    

Firma ilegible,    

Dirección de Asuntos Jurídicos.    

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Viceministra de Relaciones Exteriores encargada de las funciones del  Despacho del señor Ministro,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

               

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