DECRETO 2057 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2057 DE 1999    

(octubre 15)    

por el cual se promulgan unos tratados  internacionales.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania”,  firmado en Bucarest, el 10 de abril de 1994, aprobado mediante Ley 381 de  10 de julio de 1997, publicada en el Diario Oficial número 43.083 del 14 de  julio de 1997, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-042/98 del 25 de  febrero de 1998, y en cumplimiento de su artículo X, para ponerlo en vigor se  remitió por el Gobierno de Rumania la Nota H (01) 2476 de 14 de junio de 1995 y  por el Gobierno de Colombia la Nota DM/OJ.AT. 026589 del 22 de mayo de 1998;  por lo tanto, el Acuerdo entró en vigor el 22 de mayo de 1998;    

Que el “Acuerdo de Cooperación en materia de Turismo entre la  República de Colombia y el Reino de España”, firmado en Santa Fe de  Bogotá, D. C., el 9 de junio de 1995, aprobado mediante Ley 350  del 16 de enero de 1997, publicada en el Diario Oficial número 42.963 del  21 de enero de 1997, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-421/97 del 4 de  septiembre de 1997, y en cumplimiento de su artículo Décimo, para ponerlo en  vigor se remitió por el Gobierno del Reino de España la Nota (sin número) del  20 de septiembre de 1996 y por el Gobierno de Colombia la Nota DM/OJ.AT. 001450  del 14 de enero de 1998; por lo tanto, el Acuerdo entró en vigor el 14 de enero  de 1998;    

Que el “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la  República de Colombia y el Reino de España”, firmado en Madrid el 28 de  abril de 1993, aprobado mediante Ley 285  del 14 de junio de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.811 del  21 de junio de 1996, fue declarado exequible, junto con la ley aprobatoria, por  la Corte Constitucional mediante Sentencia C-655/96 del 28 de  noviembre de 1996, y en cumplimiento de su artículo Undécimo, para ponerlo en  vigor se efectuó en Madrid el Canje de Instrumentos de Ratificación el 9 de  febrero de 1998; por lo tanto, el Tratado entró en vigor el 9 de abril de 1998,  con excepción del numeral tercero del artículo 3 del mismo, el cual fue  declarado inexequible de conformidad con lo señalado por la Corte  Constitucional en la sentencia anotada;    

Que el 18 de junio de 1998 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley  230 del 26 de diciembre de 1995, publicada en el Diario Oficial número  42.162 del 26 de diciembre de 1995, y declarada exequible por la Corte  Constitucional en Sentencia C-378/96 del 22 de  agosto de 1996, realizó el Depósito del Instrumento de Ratificación ante el  Ministerio de Relaciones Exteriores del Gobierno de Italia del “Acuerdo  que crea el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo,  I.D.L.I”, hecho en Roma el 5 de febrero de 1988, instrumento que entró en  vigor para Colombia el 18 de junio de 1998, de conformidad con lo previsto en  el artículo XIII del mismo;    

Que el 18 de junio de 1998 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley  340 del 26 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial número  42.958 del 15 de enero de 1997, y declarada exequible por la Corte  Constitucional en Sentencia C-467/97 del 25 de  septiembre de 1997, depositó ante el Director General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Unesco, el  Instrumento de Adhesión a la “Convención para la Protección de los Bienes  Culturales en caso de Conflicto Armado”, el “Protocolo” y el  “Reglamento para la Aplicación de la Convención para la Protección de los  Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, hechos en La Haya el 14 de  mayo de 1954, instrumentos internacionales que entraron en vigor para Colombia  el 18 de septiembre de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 33  de la Convención;    

Que el 13 de julio de 1998 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 265  del 25 de enero de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.703 del  30 de enero de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en  Sentencia C-383/96 del 22 de  agosto de 1996, depositó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Reino  de los Países Bajos, el Instrumento de Ratificación del “Convenio relativo  a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción  Internacional”, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, instrumento  internacional que entró en vigor para Colombia el 1° de noviembre de 1998, de  conformidad con lo previsto en su artículo 46,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Acuerdo de Cooperación Técnica,  Científica y Tecnológica entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de Rumania”, firmado en Bucarest, el 10 de abril de 1994.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del  “Acuerdo de Cooperación Técnica, Científica y Tecnológica entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania”, firmado en  Bucarest, el 10 de abril de 1994, debidamente autenticado por el Jefe de la  Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

«ACUERDO DE COOPERACION TECNICA,  CIENTIFICA Y TECNOLOGICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL  GOBIERNO DE RUMANIA    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania    

Denominados a continuación las Partes, en cumplimiento del Acuerdo  General de Amistad y Cooperación entre la República de Colombia y Rumania,  suscrito entre ambos Gobiernos en Santa Fe de Bogotá, el 5 de agosto de 1993;    

Animados por el deseo de fortalecer los lazos de amistad y de  cooperación, y convencidos de los múltiples beneficios que se derivan de una  mutua colaboración;    

Reconociendo la importancia que la cooperación técnica, científica y  tecnológica representa para la intensificación de las acciones en el orden  económico y social de ambas naciones;    

Destacando la necesidad de fomentar, concertar y modernizar la  infraestructura técnica, científica y tecnológica de los países, para adaptar  los requerimientos del presente y futuro, dentro de un marco global,    

Han acordado lo siguiente:    

Artículo I. Objeto.    

1. Ambas Partes se obligan, dentro de los límites de sus competencias, a  dar un nuevo impulso a sus acciones de cooperación, con base en los principios  de beneficio mutuo, reciprocidad, respeto a la soberanía y no intervención en  los asuntos internos. Para alcanzar este objetivo fundamental, las Partes están  decididas a fomentar el desarrollo de su cooperación técnica, científica y  tecnológica, con el fin de propender por el desarrollo de ambas naciones.    

2. Todos los programas, proyectos específicos y actividades de  cooperación científica, técnica y tecnológica que convengan las partes, serán  ejecutados de conformidad con las disposiciones generales del presente Acuerdo.    

Artículo II. Las Entidades responsables.    

1. Corresponde a los órganos competentes de cada país, en el marco de su  legislación interna, coordinar, programar y proseguir el cumplimiento de las  actividades previstas en el presente Acuerdo. Como entidades responsables para  el cumplimiento de los términos del presente Acuerdo:    

-La Parte rumana designa al Ministerio de Investigación y Tecnología.    

-La Parte colombiana designa al Ministerio de Relaciones Exteriores y al  Departamento Nacional de Planeación.    

2. Las Partes pueden solicitar de común acuerdo, la participación de terceros  tanto para la financiación, como para la ejecución de programas y proyectos que  surjan de las modalidades de cooperación contempladas en este Acuerdo.    

Artículo III. Actividades. Para el cumplimiento de los objetivos de la  cooperación técnica, científica y tecnológica, las Partes en el marco de su  legislación interna, emprenderán esfuerzos con vistas a suscitar las siguientes  actividades:    

-Capacitación y formación de especialistas.    

-Prestación de asistencia técnica, desarrollada entre otras formas  mediante el envío de expertos y la realización de estudios en común.    

-Suministro de materiales y equipos necesarios para la ejecución de los  programas y proyectos.    

-Utilización de instalaciones, centros e instituciones que se precisen  para la la realización de las actividades comunes.    

-Organización de conferencias, seminarios y misiones de exploración y de  otros mecanismos conjuntos de intercambio académico y científico;    

-Intercambio de información técnica, científica y tecnológica y  estadística pertinente.    

-Cualquier otra actividad de cooperación que sea convenida entre las  Partes.    

Artículo IV. Cooperación científica, técnica y tecnológica.    

1. Las Partes considerando el interés mutuo y los objetivos de su  política científica, técnica y tecnológica, acuerdan desarrollar su cooperación  incluso para favorecer el intercambio de personal científico y técnico de ambos  países.    

El objetivo es establecer lazos permanentes entre los centros  científicos y tecnológicos de ambos países, fortalecer la capacidad de  investigación, promover la transferencia de tecnología, intensificar las  relaciones con las instituciones académicas y facilitar el intercambio de  información.    

2. Con el objeto de lograr una efectiva colaboración en los aspectos  concernientes a la transferencia tecnológica, las Partes seleccionarán, de  común acuerdo, los sectores en que se concentrará la cooperación, así como los  procedimientos adecuados para asegurar una amplia participación e integración  posible de sus técnicos, científicos y centros de investigación.    

Artículo V. Transferencia tecnólogica. Las Partes, dentro del límite de  sus competencias, teniendo en cuenta el interés mutuo y de conformidad con los  objetivos a mediano y largo plazo de sus economías, asumirán los procedimientos  necesarios para establecer la cooperación tecnológica más amplia posible, que  no excluya a priori ningún campo y tenga en cuenta sus diferentes grados de  desarrollo.    

El objetivo de esta cooperación será contribuir, de manera general, al  desarrollo de sus economías, al mejoramiento de la calidad de vida de sus  ciudadanos y en particular a:    

-Los Recursos Humanos, creando las condiciones para elevar el nivel de  empleo y mejorar la productividad del factor trabajo, incluyendo el fomento a  las actividades de formación y capacitación;    

-La Tecnología, impulsando el progreso de las actividades científicas y  tecnológicas, la transferencia, y el incremento de la capacidad de  investigación tecnológica.    

Artículo VI. Areas de la cooperación. Las Partes establecen, entre  otras, acciones de cooperación en las siguientes áreas, que podrán  diversificarse de común acuerdo: agricultura, agroindustria, biotecnología,  petroquímica, educación, ciencias básicas, energía, minería, petróleos,  protección del medio ambiente, salud, saneamiento básico, medicina, transporte,  ferrovías, recursos naturales no renovables, fuentes alternas de energía,  administración pública y modernización de la infraestructura.    

Artículo VII. Formación de recursos humanos. Las Partes adelantarán  programas específicos de formación y capacitación de recursos humanos en los  ámbitos de interés mutuo. Las acciones de capacitación tendrán en cuenta los  aportes de las nuevas tecnologías en la materia.    

Las Partes acuerdan realizar las acciones necesarias para promover la  formación y capacitación de profesionales, técnicos y científicos, otorgando  prioridad a las de efecto multiplicador para formadores de especialistas. Esta  cooperación se realizará a través de la ejecución de programas específicos de  intercambio de expertos, de informaciones y de técnicas entre instituciones de  formación y centros de investigación de ambos países, particularmente en los  niveles profesional, técnico y científico.    

Artículo VIII. Alcance, funcionamiento e instrumentación del Acuerdo.    

1. En cumplimiento del “Acuerdo General de Amistad y Cooperación  entre Rumania y la República de Colombia”, suscrito en Santa Fe de Bogotá  el 5 de agosto de 1993, las Partes acuerdan la constitución de una Subcomisión  de cooperación técnica, científica y tecnológica en el marco de la Comisión  Binacional.    

2. Los programas, proyectos y actividades de cooperación técnica,  científica y tecnológica se precisarán y evaluarán en la Subcomisión de  cooperación técnica, científica y tecnológica, integrada por los representantes  y expertos que las Partes designen.    

3. La Subcomisión de cooperación técnica, científica y tecnológica tiene  por objeto:    

a) Acordar y coordinar las actividades, proyectos y acciones concretas  con relación a los objetivos del presente Acuerdo y proponer los medios  necesarios para su realización y evaluación;    

b) Identificar nuevos sectores y áreas de cooperación;    

c) Atender el adecuado desarrollo del Acuerdo;    

d) Buscar los medios adecuados para prevenir las dificultades que se puedan  presentar en los campos cubiertos por el presente Acuerdo;    

e) Seguir, controlar y evaluar las actividades y hacer las  recomendaciones y modificaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de  los objetivos propuestos;    

f) Informar a las Partes sobre las recomendaciones que tengan por objeto  la expansión de los intercambios y la diversificación de la cooperación.    

4. La Subcomisión de cooperación técnica, científica y tecnológica  realizará sesiones de trabajo cada dos años, alternando la sede de la  celebración de la misma. Las Partes podrán convocarse, de común acuerdo, para  otras reuniones o sesiones extraordinarias.    

5. Cada sesión de la Subcomisión establecerá un programa bianual con el  propósito de presentar los objetivos específicos, las fuentes de financiamiento  y técnicas, y los programas de trabajo que se podrían acordar.    

Artículo IX. Instrumentos y medios para la realización de la  Cooperación.    

Las Partes recíprocamente facilitarán los trámites administrativos y  fiscales necesarios para la entrada y salida del personal y de los componentes,  elementos y equipos necesarios para la ejecución de proyectos, según la  legislación de cada país.    

Artículo X. Entrada en vigencia y duración.    

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se  notifiquen recíprocamente que han sido perfeccionados los procedimientos  internos previstos para su ratificación. La fecha de la última notificación se  considera la fecha de su entrada en vigor.    

La validez del Acuerdo será por un período de cinco (5) años prolongado  anualmente, salvo denuncia escrita por una de las Partes con un preaviso de  seis meses antes de la caducidad del período de validez.    

2. El presente Acuerdo podrá ser modificado o ampliado por las Partes,  de común acuerdo. Las modificaciones o ampliaciones acordadas entrarán en  vigencia conforme al mismo procedimiento previsto en el numeral 1 del artículo  X.    

3. Dado el caso de que el presente Acuerdo deje de ser válido, los  programas y proyectos en marcha se llevarán a cabo hasta su culminación, a  excepción de que las Partes decidan de otra forma.    

Artículo XI. Cláusula evolutiva. En lo que respecta a la aplicación del  presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá formular propuestas encaminadas  a ampliar el ámbito de la cooperación bilateral, teniendo en cuenta la  experiencia adquirida durante su ejecución.    

Firmado en la ciudad de Bucarest, el día 10 del mes de abril del año  1994, en dos textos originales, en español y rumano, siendo ambos textos  igualmente auténticos.    

Por el Gobierno de la República de Colombia,    

Firma ilegible.    

Por el Gobierno de Rumania,    

Firma ilegible.»    

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto original  del “Acuerdo de cooperación, técnica, científica y tecnológica entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de Rumania”, firmado en  Bucarest, el 1° de abril de 1994, documento que reposa en los archivos de la  Oficina Jurídica de este Ministerio.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el veintiocho (28) de junio de mil  novecientos noventa y nueve (1999).    

El Jefe de la Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura.    

Artículo 2°. Promúlgase el “Acuerdo de Cooperación en Materia de  Turismo entre la República de Colombia y el Reino de España”, firmado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., el 9 de junio de 1995.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del  “Acuerdo de Cooperación en materia de Turismo entre la República de  Colombia y el Reino de España”, firmado en Santa Fe de Bogotá, D. C., el 9  de junio de 1995, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

«ACUERDO DE COOPERACION EN MATERIA DE  TURISMO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA    

La República de Colombia y El Reino de España    

Considerando los lazos de amistad tradicionales que unen a Colombia y  España.    

Reconociendo la importancia que el turismo puede tener en el desarrollo de  la economía y en el fortalecimiento de las relaciones entre ambos países.    

Valorando la necesidad de incrementar las relaciones turísticas entre  los dos países.    

Animados por el espíritu que los llevó a suscribir el Tratado General de  Cooperación y Amistad de 29 de octubre de 1992 y con el propósito de lograr su  desarrollo.    

Destacando su voluntad de ampliar su cooperación con espíritu de equidad  y de apoyo a los intereses comunes.    

Acuerdan lo siguiente:    

ARTICULO PRIMERO    

Ambas Partes dedicarán una atención especial al desarrollo y ampliación  de las relaciones turísticas actualmente existentes y al incremento del turismo  entre Colombia y España, como medio para que sus pueblos puedan mejorar el  conocimiento recíproco de sus respectivas historias, modos de vida y culturas,  y para facilitar la cooperación interempresarial en materia turística.    

ARTICULO SEGUNDO    

Ambas Partes apoyarán la cooperación entre los sectores turísticos de  los dos países, tanto de carácter gubernamental como empresarial, y arbitrarán  la forma de intercambiar periódicamente expertos en promoción y marketing  turísticos, formación e investigación, tecnología turística, así como en  desarrollo de actividades y zonas de interés turístico.    

ARTICULO TERCERO    

Ambas Partes colaborarán, en la medida de sus posibilidades, en la  promoción y desarrollo de los sectores turísticos de los dos países mediante  las siguientes acciones:    

a) Intercambiar misiones técnicas que realicen estudios sobre las  posibilidades turísticas de las zonas que se determinen;    

b) Fomentar el intercambio de misiones empresariales que evalúen la  oportunidad de negocio y la posibilidad de realizar inversiones turísticas;    

c) Realizar programas de cooperación que tengan como fin la promoción o  el desarrollo turísticos, especialmente cuando fomenten los tipos de turismo  especializado que puedan contribuir al desarrollo diferencial de las regiones y  al desarrollo sostenible de la actividad turística en cada uno de los dos  países;    

d) Apoyar la cooperación en materia de recuperación de edificios  históricos con fines turísticos;    

e) Favorecer la colaboración de expertos en materias jurídicas  relacionadas con el sector turístico. Así mismo, intercambiar información sobre  la legislación turística vigente en cada uno de los dos países;    

f) Facilitar la divulgación de las posibilidades y ofertas turísticas  del otro país en el suyo propio;    

g) Intercambiar información sobre experiencias relacionadas con la  promoción turística. Igualmente, intercambiar publicaciones y material de  promoción turísticos, cuando sea conveniente;    

h) Promover la transferencia recíproca de tecnología relacionada con el  desarrollo del turismo, con especial aplicación en actividades de promoción y  marketing entre los dos países y frente a terceros.    

ARTICULO CUARTO    

Las dos Partes apoyarán la cooperación en materia de formación turística  profesional, se facilitarán recíprocamente información sobre los planes de  enseñanza en materia de turismo y colaborarán en la formación de gestores de  empresas turísticas y de técnicos del sector.    

Con esta finalidad, se facilitarán recíprocamente información sobre las  convocatorias de becas de estudio y perfeccionamiento en materia turística  destinadas a extranjeros, con el objeto de que puedan solicitarlas los súbditos  del otro país que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en las  convocatorias.    

Igualmente, y en la medida de sus posibilidades, establecerán programas  bilaterales de formación en materia turística.    

ARTICULO QUINTO    

Ambas Partes estimularán su colaboración en la ejecución de programas de  investigación turística sobre temas de interés mutuo, tanto a través de  Universidades como de Centros de Investigación.    

Igualmente, intercambiarán información sobre los estudios de  investigación turística que hayan realizado, así como sobre los resultados de  su aplicación.    

ARTICULO SEXTO    

Ambas Partes intercambiarán información sobre los programas de  desarrollo turístico que se realicen en sus respectivos países, así como sobre  los fondos de financiación nacional e internacional que puedan ser aplicados a  esos programas.    

ARTICULO SEPTIMO    

Ambas Partes se informarán recíprocamente de las reuniones y seminarios  de carácter técnico-turístico que puedan celebrarse en sus respectivos países,  y procurarán la participación activa o pasiva de sus técnicos en esos actos.    

ARTICULO OCTAVO    

Lo dispuesto en este Acuerdo se entiende sin perjuicio de las  obligaciones que resultan para cada una de las Partes de los Tratados o  Convenios Internacionales suscritos para sus respectivos países.    

ARTICULO NOVENO    

Ambas Partes deciden la creación de una Comisión Mixta de Cooperación  Turística que vele por la aplicación de este Acuerdo y sugiera en cada momento  las medidas adecuadas para su realización o actualización.    

Esta Comisión Mixta estará compuesta por representantes de las  Administraciones Turísticas de los dos países, y se reunirá alternativamente en  Colombia y en España en las fechas que se determinen de común acuerdo.    

ARTICULO DECIMO    

El presente Acuerdo entrará en vigor el día en que las Partes se hayan  notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos constitucionales  internos requeridos para su entrada en vigor.    

Permanecerá vigente por un período inicial de dos años y se prorrogará  por tácita reconducción, por períodos sucesivos de dos años.    

Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante  notificación escrita por vía diplomática, al menos tres meses antes de la fecha  de expiración.    

La denuncia del presente Acuerdo no afectará a los proyectos que estén  en proceso de ejecución, ni a las garantías y facilidades establecidas para su  realización, salvo decisión contraria expresa y escrita por las dos Partes.    

Firmado en Bogotá, el día 9 de junio de 1995, en dos ejemplares originales  en lengua española, teniendo los dos la misma validez.    

Por la República de Colombia,    

Rodrigo Marín Bernal    

Ministro de Desarrollo Económico.    

Por el Reino de España,    

Javier Gómez Navarro Navarrete    

Ministro de Comercio y Turismo.    

Artículo 3°. Promúlgase el “Tratado sobre traslado de personas  condenadas entre la República de Colombia y el Reino de España”, firmado  en Madrid el 28 de abril de 1993.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del  “Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas entre la República de  Colombia y el Reino de España”, firmado en Madrid el 28 de abril de 1993,  debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores).    

TRATADO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS  CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA    

La República de Colombia y el Reino de España.    

Deseosos de establecer mecanismos que permitan fortalecer la cooperación  judicial internacional;    

Considerando que la reinserción es una de las finalidades de la  ejecución de condenas;    

Reconociendo que la asistencia entre las Partes para la ejecución de  sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política  bilateral de cooperación;    

Animados por el objetivo común de garantizar la protección de los  derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su  dignidad;    

En consecuencia, guiados por los principios de amistad y cooperación que  prevalecen en sus relaciones, han convenido en celebrar el presente Tratado,  por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas en uno de los  dos Estados Partes, cuando fueren nacionales españoles o colombianos.    

Artículo 1°. Definiciones.    

Para efectos del presente Tratado se entiende que:    

1. “Estado Trasladante”, es aquel que ha impuesto la sentencia  condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada.    

2. “Estado Receptor”, es aquel que continuará la ejecución de  la sentencia y al cual debe ser trasladada la persona sentenciada.    

3. “Persona Sentenciada”, es la persona que ha sido condenada  por Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia definitiva y  que se encuentra en prisión, pudiendo estar bajo el régimen de condena  condicional, libertad preparatoria o cualquier otra forma de libertad sujeta a  vigilancia.    

Artículo 2°. Ambito de aplicación.    

1. Las penas impuestas en uno de los Estados, a nacionales del otro,  podrán ejecutarse en establecimientos penitenciarios de este último, de  conformidad con las disposiciones del presente Tratado.    

2. La calidad de nacional será demostrada en el momento de la solicitud  del traslado.    

3. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse  mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de  personas condenadas.    

Artículo 3°. Jurisdicción.    

1. Las Partes designan como Autoridades centrales encargadas de ejercer  las funciones previstas en este Tratado, al Ministerio de Justicia por parte de  la República de Colombia y a la Secretaría General Técnica del Ministerio de  Justicia por parte del Reino de España.    

2. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor,  la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo  con las leyes y procedimientos del Estado Receptor, sin necesidad de exequátur.    

3. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del  trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena  o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe  una reducción o cancelación total de la pena o medida de seguridad. Las  peticiones del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el  Estado Trasladante.    

Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.    

Artículo 4°. Condiciones de aplicabilidad. El presente Tratado se  aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:    

1. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor.    

2. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha  solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona  sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.    

3. Que el delito materia de la condena no sea político.    

4. Que la decisión de repatriar se adopte caso por caso.    

5. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a  la persona sentenciada las consecuencias legales de su traslado.    

6. Que la sentencia condenatoria sea firme y no existan otros procesos  pendientes en el Estado Trasladante.    

7. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena  constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.    

Artículo 5°. Obligación de facilitar informaciones.    

1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Tratado  deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente  Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.    

2. Si el condenado hubiere expresado al Estado Trasladante su deseo de  ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá informar de  ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible después de que la  sentencia sea firme.    

3. Las informaciones comprenderán:    

a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;    

b) En su caso, la dirección en el Estado Receptor;    

c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;    

d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.    

4. Si el condenado hubiere expresado al Estado Receptor su deseo de ser  trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a  dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3  que antecede.    

5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión  emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los  párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos  Estados con respecto a una petición de traslado.    

Artículo 6°. Peticiones y respuestas.    

1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por  escrito.    

2. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado  requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se  comunicarán por las mismas vías.    

3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor  diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.    

Artículo 7°. Documentación justificativa.    

1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante, facilitará a  este último:    

a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es  nacional de dicho Estado;    

b) Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las  cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en  el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho  del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.    

2. Si se solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar  al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que  uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el  traslado:    

a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones  legales aplicadas;    

b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la  información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra  circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;    

c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado,  y    

d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del  condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante  y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado  Receptor.    

3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno y otro,  solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que  se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o  tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.    

Artículo 8°. Cargas económicas. La entrega del reo por las autoridades  del Estado Trasladante a los del Estado Receptor se efectuará en el lugar en  que convengan las Partes. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del  traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.    

Artículo 9°. Interpretación. Ninguna de las disposiciones contenidas en  este Tratado, puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la  persona sentenciada un derecho al traslado.    

Artículo 10. Bases para la decisión.    

1. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en  aplicación de este Tratado serán soberanas.    

2. Al tomar sus decisiones, cada Estado tendrá en cuenta, entre otros  criterios, la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si  se han cometido con ayuda de una organización delictiva, las posibilidades de  reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su  disposición a colaborar con la Justicia y la satisfacción de las  responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.    

3. La notificación al otro Estado de las resoluciones denegatorias, no  necesitarán exponer la causa.    

Artículo 11. Vigencia y terminación.    

1. El presente Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a  los 60 días del Canje de los Instrumentos de ratificación.    

2. Cualquiera de los Estados Partes, podrá denunciar este Tratado,  mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigor seis  meses después de la fecha de notificación. Las solicitudes que hayan sido  presentadas la fecha de denuncia del presente Tratado seguirán su trámite  normal sin que se vean afectadas por dicha denuncia.    

Firmado en Madrid, a los veintiocho días del mes de abril de 1993, en  dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y  auténticos.    

Por la República de Colombia,    

Ernesto Samper Pizano.    

Embajador de Colombia.    

Por el Reino de España,    

Tomás de la Quadra Salcedo.    

Ministro de Justicia.    

Artículo 4°. Promúlgase el “Acuerdo que crea el Instituto  Internacional de Derecho para el Desarrollo, I.D.L.I”, hecho en Roma el 5  de febrero de 1988.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del  “Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el  Desarrollo, I.D.L.I.” , hecho en Roma el 5 de febrero de 1988, debidamente  autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores).    

TRADUCCION OFICIAL NÚMERO 174    

de un documento escrito en inglés y francés.    

Acuerdo que crea el Instituto Internacional de Derecho para el  Desarrollo Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo Las partes  signatarias    

Reconociendo la importancia del Derecho en el proceso del Desarrollo y  de la necesidad de formar juristas para el desarrollo;    

Considerando que el Instituto Internacional de Derecho para el  Desarrollo (IIDD) fue creado en 1983 como organización gubernamental  internacional sometida a la ley de los Países Bajos para ayudar a los juristas  de los países en desarrollo a mejorar sus capacidades de negociadores y de  consejeros en las transacciones relativas a la ayuda para el desarrollo, las  inversiones extranjeras, el comercio internacional y otras transacciones  mercantiles internacionales;    

Considerando que en sus tres primeros años de actividades el IIDD ha  organizado cursos, seminarios y programas especiales de formación a los cuales  han asistido más de 480 participantes procedentes de 80 países diferentes;    

Considerando que el IIDD ha obtenido actualmente para sostener sus  actividades importantes financiaciones por parte de diferentes gobiernos, de  organizaciones internacionales, de fundaciones y del sector privado;    

Considerando que el gobierno italiano está dispuesto a abrir la  negociación de un Acuerdo de sede una vez que el IIDD haya adquirido el régimen  jurídico de organización internacional;    

Estimando que ahora es deseable que el Instituto Internacional de  Derecho para el Desarrollo sea constituido en organización internacional con  los órganos, la personalidad jurídica y el régimen jurídico apropiado;    

En consecuencia las partes signatarias han convenido lo siguiente:    

Artículo I. Creación y régimen jurídico.    

1. El Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo, llamado en  lo sucesivo “el Instituto” o el “IIDD” se constituye por el  presente Acuerdo en organización internacional.    

2. El IIDD poseerá plena capacidad jurídica y gozará de las capacidades  que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de su  mandato.    

3. El Instituto funcionará de acuerdo con las disposiciones del presente  Acuerdo.    

Artículo II. Objetivos y actividades.    

1. Los objetivos del Instituto serán:    

a) De estimular y facilitar el mejoramiento de los recursos del Derecho  en el proceso del desarrollo;    

b) De estimular la adhesión a la norma de derecho en las transacciones  internacionales, y    

c) De mejorar las capacidades de negociación de los países en desarrollo  en los campos de la cooperación al desarrollo, de las inversiones extranjeras  del comercio internacional y de otras transacciones mercantiles  internacionales.    

2. Con el fin de alcanzar los anteriores objetivos el Instituto podrá  emprender las siguientes actividades:    

a) Formación, asistencia técnica, investigación, creación y explotación  de un centro de documentación jurídico, y    

b) Otras actividades susceptibles de servir los objetivos del Instituto.    

3. En sus actividades, gestión y contratación de personal, el Instituto  no será influenciado por consideraciones políticas.    

Artículo III. Facultades.    

En la búsqueda de los anteriores objetivos y actividades, el Instituto  tendrá las siguientes facultades:    

1. De adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles.    

2. De celebrar contratos u otros tipos de acuerdos.    

3. De contratar personal.    

4. De ser demandante o demandado en acciones Jurídicas.    

5. De invertir los fondos y los haberes del Instituto.    

6. De emprender cualquier actividad legal necesaria para el logro de los  objetivos del Instituto.    

Artículo IV. Sede.    

1. La sede del Instituto será en Roma, Italia, a menos que la Asamblea  decidiere transferirlo a otra parte.    

2. El Instituto podrá abrir oficinas en otros lugares en función de las  necesidades de sus programas.    

Artículo V. Finanzas.    

1. El Instituto será financiado por medios tales como contribuciones  voluntarias y donaciones, gastos de matrículas a los cursos y seminarios;  ingresos de programas especiales de formación o de actividades de asistencia  técnica, ingresos de publicaciones u otras actividades de servicios e ingresos  de intereses o de asignaciones especiales, de dotaciones o de cuentas  bancarias.    

2. Las partes al presente Acuerdo no estarán obligadas de darle apoyo  financiero alguno al Instituto que vaya más allá de sus contribuciones  voluntarias. Tampoco serán responsables individual o colectivamente de las  deudas, compromisos u obligaciones del Instituto.    

3. El Instituto deberá tomar las disposiciones que satisfagan las  exigencias del gobierno del país donde tendrá su sede en lo que concierne su  capacidad de cumplir con sus compromisos.    

Artículo VI. Organización.    

El Instituto se compondrá de una Asamblea de las Partes al presente Acuerdo  (“Asamblea”) de un Consejo Directivo de un Director y del personal.    

1. La Asamblea.    

a) Cada parte al presente Acuerdo designará un representante a la  Asamblea;    

b) La Asamblea se reunirá por invitación del Consejo Directivo o por  iniciativa de un tercio de sus miembros. La Asamblea adoptará su propio  reglamento interno;    

c) La Asamblea examinará periódicamente las actividades del Instituto.  La Asamblea debe igualmente designar el primer Consejo Directivo, ratificar los  nombramientos sucesivos de dicho Consejo así como el plan de trabajo y  presupuesto del Instituto;    

d) Una decisión del Consejo Directivo que deba ser ratificada por la  Asamblea de conformidad con el artículo VI.1.C. será considerada como  ratificada a los noventa días de haberse enviado su notificación por el  Instituto a los miembros de la Asamblea a menos que antes de dicha fecha una  mayoría de los miembros de esta Asamblea no hubiere notificado al Instituto que  se oponen a esta decisión. Las notificaciones se efectuarán por los más rápidos  medios de comunicación disponibles o por vía diplomática en el caso de Estados  miembros.    

2. El Consejo Directivo    

a) El Instituto funcionará bajo la dirección de un Consejo Directivo  (“Consejo”) compuesto por diez (10) miembros por lo menos y de  dieciséis (16) al máximo incluyendo un miembro que deberá ser periódicamente  designado por el país en donde el Instituto tenga su sede (“Representante  Permanente”) y el Director que será miembro de oficio. Los otros miembros  del Consejo Directivo serán escogidos con base en sus logros profesionales en  los campos del derecho o del desarrollo y deberán servir a titulo profesional y  no en calidad de representante de gobiernos o de organizaciones;    

b) Posteriormente a la creación del primer Consejo por la Asamblea, el  Consejo designará sus nuevos miembros a medida que se produzcan vacantes;    

c) Con excepción del Director y del Representante Permanente, cada  miembro designado posteriormente a la creación del primer Consejo formará parte  de éste hasta la terminación de la tercera reunión del Consejo después de su  aceptación por escrito de formar parte del mismo. Los mandatos de los primeros  miembros del Consejo serán escalonados con el fin de permitir una transición  progresiva entre los miembros del Consejo;    

d) El Consejo se reunirá por lo menos una vez al año para desempeñar sus  funciones. En su primera reunión nombrará un Presidente, un Vicepresidente o  más y un Comité Directivo;    

e) El Consejo deberá, también:    

1. Definir normas de funcionamiento del Instituto de conformidad con los  términos del presente Acuerdo.    

2. Designar al Director y los Censores de Cuentas del Instituto.    

3. Aprobar las políticas, el programa anual de trabajo, los presupuestos  a informes de los censores de cuentas del Instituto, y    

4. Hacer y desempeñar cualquier otra actividad, necesaria para ejercer  los poderes que le son conferidos por el presente Acuerdo.    

3. El Director y el Personal.    

a) El Instituto será administrado por un Director que será nombrado por  el Consejo por un mandato de cinco (5) años, renovables;    

b) El Director nombrará a los directivos y al personal de secretaría  necesarios para alcanzar los objetivos del Instituto de acuerdo con las  directivas en materia de contratación aprobadas por el Consejo;    

c) El Director responderá ante el Consejo del funcionamiento y de la  gestión del Instituto de conformidad con los términos del presente Acuerdo y  las decisiones del Consejo.    

Artículo VII. Relaciones de cooperación. El Instituto podrá cooperar con  otras instituciones o programas y podrá aceptar personal a título de comisión o  que le fuera prestado.    

Artículo VIII. Derechos, privilegios e inmunidades. El Instituto y su  personal gozarán en país de su sede de los derechos, privilegios e inmunidades  que sean previstas por el Acuerdo de su sede. Otros países podrán conceder  derechos, privilegios e inmunidades similares con el fin de apoyar las  actividades del Instituto en dichos países.    

Artículo IX. Censores de cuentas. La verificación de cuentas relativas a  las operaciones del Instituto se efectuará anualmente por una sociedad  internacional de censores de cuentas independiente escogida por el Consejo. Los  resultados de estas verificaciones serán puestos a disposición del Consejo y de  la Asamblea.    

Artículo X. Modificaciones. El presente Acuerdo podrá ser modificado por  la Asamblea por una votación mayoritaria de los tres cuartos de sus miembros, a  reserva de que la notificación de esta modificación que comprenda el texto  completo de la modificación propuesta haya sido enviado a todos los miembros de  la Asamblea ocho semanas por lo menos antes de la fecha prevista para el voto  de la modificación.    

Artículo XI. Disolución.    

1. El Instituto podrá ser disuelto, si por un voto mayoritario de la  cuarta quinta parte de los miembros de la Asamblea decidiere que el Instituto  ya no es necesario o que ya no está en medida de funcionar eficazmente.    

2. En el caso de una disolución, todos los activos del Instituto que  quedaren después del pago de sus obligaciones legales serán distribuidos a  organismos cuyas actividades sean similares a las del Instituto de conformidad  con lo que decidiere la Asamblea en consulta con el Consejo.    

Artículo XII. Retiro. Toda parte signataria del presente Acuerdo podrá  mediante una notificación escrita, poner fin a su participación y retirarse de  la Asamblea. Este retiro entrará en vigor a los tres meses después de la fecha  en que el depositario hubiere recibido la notificación.    

Artículo XIII. Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión.    

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados y  organizaciones intergubernamentales. Podrá ser igualmente firmado en lugar de  un Estado por cualquier organización nacional pública de desarrollo designada  por este Estado para actuar a este título. Quedará abierto para la firma  durante un período de dos años a partir del primero de junio de 1987, salvo si  dicho período fuere ampliado antes de su fecha de vencimiento por el  Depositario. La firma del Acuerdo por cualquier parte elegible de conformidad  con esta disposición después de esta fecha precisará la aprobación de la  Asamblea por mayoría simple.    

2. El Gobierno de Italia será el Depositario del presente Acuerdo.    

3. La ratificación, aceptación o aprobación del presente Acuerdo será  efectuada por los signatarios de conformidad con sus propias leyes, reglamentos  y procedimientos.    

Artículo XIV. Entrada en vigor. El presente Acuerdo entrará en vigor  cuando el Depositario haya recibido notificación por tres signatarios del  presente Acuerdo que se han cumplido los trámites exigidos por sus  legislaciones nacionales para la ratificación del presente Acuerdo.    

Artículo XV. Normas transitorias. A la entrada en vigor del presente  Acuerdo, el Instituto tomará todas las medidas necesarias para adquirir los  derechos, obligaciones, concesiones, bienes e intereses de su organismo  predecesor, el Instituto Internacional de Derecho para el Desarrollo,  organización no gubernamental creada en Rótterdam, Países Bajos    

En testimonio de lo cual, los infraescritos, debidamente autorizados al  efecto, han firmado el presente Acuerdo en un solo ejemplar, en inglés y  francés, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

Hecho en Roma, el 5 de febrero de 1988.    

Es traducción fiel y completa.    

Traductor Roberto Arango Roa.    

Santa Fe de Bogotá, D. C., 2 de agosto de 1993.    

Artículo 5°. Promúlganse la “Convención para la protección de los  bienes culturales en caso de conflicto armado”, el “Protocolo” y  el “Reglamento para la aplicación de la Convención para la protección de  los bienes culturales en caso de conflicto armado”, hechos en La Haya el  14 de mayo de 1954.    

(Para ser transcritos en este lugar se adjuntan fotocopias del texto de  la “Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de  Conflicto Armado”, el “Protocolo” y el “Reglamento para la  Aplicación de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso  de Conflicto Armado”, hechos en La Haya el 14 de mayo de 1954, debidamente  autenticadas por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores).    

CONVENCION PARA LA PROTECCION DE LOS  BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO    

Las Altas Partes Contratantes,    

Reconociendo que los bienes culturales han sufrido graves daños en el  curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo  de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción;    

Convencidas de que los daños ocasionados a los bienes culturales  pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio  cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a  la cultura mundial;    

Considerando que la conservación del patrimonio cultural presenta una  gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese  patrimonio tenga una protección internacional;    

Inspirándose en los principios relativos a la protección de los bienes  culturales en caso de conflicto armado, proclamados en las Convenciones de La  Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935;    

Considerando que esta protección no puede ser eficaz a menos que se  organice en tiempo de paz, adoptando medidas tanto en la esfera nacional como  en la internacional;    

Resueltas a adoptar todas las disposiciones posibles para proteger los  bienes culturales;    

Han convenido en las disposiciones siguientes:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales sobre la  protección    

Artículo 1°. Definición de los bienes culturales. Para los fines de la  presente Convención, se considerarán bienes culturales, cualquiera que sea su  origen y propietario:    

a) Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para  el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de  arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos  arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un  gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y  otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las  colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o  de reproducciones de los bienes antes definidos;    

b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o  exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a), tales como  los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los  refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes  culturales muebles definidos en el apartado a);    

c) Los centros que comprendan un número considerable de bienes  culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán centros  monumentales”.    

Artículo 2°. Protección de los bienes culturales. La protección de los  bienes culturales, a los efectos de la presente Convención, entraña la  salvaguardia y el respeto de dichos bienes.    

Artículo 3°. Salvaguardia de los bienes culturales. Las Altas Partes  Contratantes se comprometen a preparar en tiempo de paz, la salvaguardia de los  bienes culturales situados en su propio territorio contra los efectos  previsibles de un conflicto armado, adoptando las medidas que consideren  apropiadas.    

Artículo 4°. Respeto a los bienes culturales.    

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar los bienes  culturales situados tanto en su propio territorio como en el de las otras Altas  Partes Contratantes, absteniéndose de utilizar esos bienes, sus sistemas de  protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos  bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado, y absteniéndose  de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes.    

2. Las obligaciones definidas en el párrafo primero del presente  artículo no podrán dejar de cumplirse más que en el caso de que una necesidad  militar impida de manera imperativa su cumplimiento.    

3. Las Altas Partes Contratantes se comprometen además a prohibir, a  impedir y a hacer cesar, en caso necesario, cualquier acto de robo, de pillaje,  de ocultación o apropiación de bienes culturales, bajo cualquier forma que se  practique, así como todos los actos de vandalismo respecto de dichos bienes. Se  comprometen también a no requisar bienes culturales muebles situados en el  territorio de otra Alta Parte Contratante.    

4. Aceptan el compromiso de no tomar medidas de represalia contra los  bienes culturales.    

5. Ninguna de las Altas Partes Contratantes puede desligarse de las  obligaciones estipuladas en el presente artículo, con respecto a otra Alta  Parte Contratante, pretextando que esta última no hubiera aplicado las medidas  de salvaguardia establecidas en el artículo 3°.    

Artículo 5°. Ocupación.    

1. Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el  territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo posible,  prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorio  ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes  culturales de ésta.    

2. Si para la conservación de los bienes culturales situados en  territorio ocupado que hubiesen sido damnificados en el curso de operaciones  militares, fuera precisa una intervención urgente y las autoridades nacionales  competentes no pudieran encargarse de ella, la Potencia ocupante adoptará, con  la mayor amplitud posible y en estrecha colaboración con esas autoridades, las  medidas más necesarias de conservación.    

3. Cada Alta Parte Contratante cuyo Gobierno sea considerado por los  miembros de un movimiento de resistencia como su Gobierno legítimo, señalará a  éstos, si ello es hacedero, la obligación de observar las disposiciones de esta  Convención relativas al respeto de los bienes culturales.    

Artículo 6°. Identificación de los bienes culturales. De acuerdo con lo  que establece el artículo 16, los bienes culturales podrán ostentar un emblema  que facilite su identificación.    

Artículo 7°. Deberes de carácter militar.    

1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a introducir en tiempo  de paz en los reglamentos u ordenanzas para uso de sus tropas, disposiciones  encaminadas a asegurar la observancia de la presente Convención y a inculcar en  el personal de sus fuerzas armadas un espíritu de respeto a la cultura y a los  bienes culturales de todos los pueblos.    

2. Se comprometen asimismo a preparar o establecer en tiempo de paz y en  el seno de sus unidades militares, servicios o personal especializado cuya  misión consista en velar por el respeto a los bienes culturales y colaborar con  las autoridades civiles encargadas de la salvaguardia de dichos bienes.    

CAPITULO II    

DE LA PROTECCION ESPECIAL    

Artículo 8°. Concesión de la protección especial.    

1. Podrán colocarse bajo protección especial un número restringido de  refugios destinados a preservar los bienes culturales muebles en caso de  conflicto armado, de centros monumentales y otros bienes culturales inmuebles  de importancia muy grande, a condición de que:    

a) se encuentren a suficiente distancia de un gran centro industrial o  de cualquier objetivo militar importante considerado como punto sensible, como  por ejemplo un aeródromo, una estación de radio, un establecimiento destinado a  trabajos de defensa nacional, un puerto o una estación ferroviaria de cierta  importancia o una gran línea de comunicaciones;    

b) no sean utilizados para fines militares.    

2. Puede asimismo colocarse bajo protección especial todo refugio para  bienes culturales muebles, cualquiera que sea su situación, siempre que esté  construido de tal manera que según todas las probabilidades no haya de sufrir  daños como consecuencia de bombardeos.    

3. Se considerará que un centro monumental está siendo utilizado para  fines militares cuando se emplee para el transporte de personal o material  militares, aunque sólo se trate de simple tránsito, así como cuando se realicen  dentro de dicho centro actividades directamente relacionadas con las  operaciones militares, el acantonamiento de tropas o la producción de material  de guerra.    

4. No se considerará como utilización para fines militares la custodia  de uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero por guardas  armados, especialmente habilitados para dicho fin, ni la presencia cerca de ese  bien cultural de policía normalmente encargadas de asegurar el orden público.    

5. Si uno de los bienes culturales enumerados en el párrafo primero del  presente artículo está situado cerca de un objetivo militar importante en el  sentido de ese párrafo, se le podrá colocar bajo protección especial siempre  que la Alta Parte Contratante que lo pida se comprometa a no hacer uso ninguno  en caso de conflicto armado del objetivo en cuestión, y, especialmente, si se  tratase de un puerto, de una estación ferroviaria o de un aeródromo, a desviar  del mismo todo tráfico. En tal caso, la desviación debe prepararse en tiempo de  paz.    

6. La protección especial se concederá a los bienes culturales mediante  su inscripción en el “Registro Internacional de Bienes Culturales bajo  Protección Especial”. Esta inscripción no podrá efectuarse más que  conforme a las disposiciones de la presente Convención y en las condiciones  previstas en el Reglamento para su aplicación.    

Artículo 9°. Inmunidad de los bienes culturales bajo protección  especial. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a garantizar la  inmunidad de los bienes culturales bajo proteccción especial absteniéndose,  desde el momento de la inscripción en el Registro Internacional, de cualquier  acto de hostilidad respecto a ellos salvo lo establecido en el párrafo 5 del  artículo 8° y de toda utilización de dichos bienes o de sus proximidades  inmediatas con fines militares.    

Artículo 10. Señalamiento y vigilancia. En el curso de un conflicto  armado, los bienes culturales bajo protección especial deberán ostentar el  emblema descrito en el artículo 16 y podrán ser objeto de Inspección y  vigilancia internacional, del modo previsto en el Reglamento para la aplicación  de la Convención.    

Artículo 11. Suspensión de la inmunidad.    

1. Si una de las Altas Partes Contratantes cometiere, con relación a un  bien cultural bajo protección especial, una violación del compromiso adquirido  en virtud del artículo 9° la parte adversa queda desligada, mientras la  violación subsista, de su obligación de asegurar la inmunidad de dicho bien.  Sin embargo, siempre que le sea posible pedirá previamente que cese dicha  violación dentro de un plazo razonable.    

2. A reserva de lo establecido en el párrafo primero del presente  artículo, sólo podrá suspenderse la inmunidad de un bien cultural bajo  protección especial en casos excepcionales de necesidad militar ineludible y  mientras subsista dicha necesidad. La necesidad no podrá ser determinada más  que por el jefe de una formación igual o superior en importancia a una  división. Siempre que las circunstancias lo permitan, la decisión de suspender  la inmunidad se notificará a la Parte adversaria con una antelación razonable.    

3. La Parte que suspende la inmunidad deberá, en el plazo más breve  posible, notificarlo por escrito, especificando las razones, al Comisario  General de Bienes Culturales previsto en el Reglamento para la aplicación de la  Convención.    

CAPITULO III    

Del transporte de bienes culturales    

Artículo 12. Transporte bajo protección especial.    

1. A petición de la Alta Parte Contratante interesada, podrá efectuarse bajo  protección especial el transporte exclusivamente destinado al traslado de  bienes culturales, tanto en el interior de un territorio como en dirección a  otro, en las condiciones previstas por el Reglamento para la aplicación de la  presente Convención.    

2. El transporte que sea objeto de protección especial se efectuará bajo  la inspección internacional prevista en el Reglamento para la aplicación de la  presente Convención, y los convoyes ostentarán el emblema descrito en el  artículo 16.    

3. Las Altas Partes Contratantes se abstendrán de todo acto de  hostilidad contra un transporte efectuado bajo protección especial.    

Artículo 13. Transporte en casos de urgencia.    

1. Si una de las Altas Partes Contratantes considerase que la seguridad  de determinados bienes culturales exige su traslado y que no puede aplicarse el  procedimiento establecido en el artículo 12 por existir una situación de  urgencia, especialmente al estallar un conflicto armado, se podrá utilizar en  el transporte el emblema descrito en el artículo 16, a menos que previamente se  haya formulado la petición de inmunidad prevista en el artículo 12 y haya sido  rechazada. Dentro de lo posible, el traslado deberá ser notificado a las Partes  adversarias. Sin embargo, en el transporte al territorio de otro país no se  podrá en ningún caso utilizar el emblema a menos que se haya concedido  expresamente la inmunidad.    

2. Las Altas Partes Contratantes tomarán, en la medida de sus  posibilidades, las precauciones necesarias para que los transportes amparados  por el emblema a que se refiere el párrafo primero del presente artículo sean  protegidos contra actos hostiles.    

Artículo 14. Inmunidad de embargo, de captura y de presa.    

1. Se otorgará la inmunidad de embargo, de captura y de presa a:    

a) Los bienes culturales que gocen de la protección prevista en el  artículo 12 o de la que prevé el artículo 13;    

b) Los medios de transporte dedicados exclusivamente al traslado de  dichos bienes.    

2. En el presente artículo no hay limitación alguna al derecho de visita  y de vigilancia.    

CAPITULO IV    

Del personal    

Artículo 15. Personal. En interés de los bienes culturales, se  respetará, en la medida en que sea compatible con las exigencias de la  seguridad, al personal encargado de la protección de aquellos, si ese personal  cayere en manos de la Parte adversaria se le permitirá que continúe ejerciendo  sus funciones, siempre que los bienes culturales a su cargo hubieren caído  también en manos de la Parte adversaria.    

CAPITULO V    

Del emblema    

Artículo 16. Emblema de la Convención.    

1. El emblema de la Convención consiste en un escudo en punta, partido  en aspa, de color azul ultramar y blanco (el escudo contiene un cuadrado azul  ultramar, uno de cuyos vértices ocupa la parte interior del escudo, y un  triángulo también azul ultramar en la parte superior; en los flancos se hallan  sendos triángulos blancos limitados por las áreas azul ultramar y los bordes  laterales del escudo).    

2. El emblema se empleará aislado o repetido tres veces en formación de  triángulo (un escudo en la parte interior), de acuerdo con las circunstancias  enumeradas en el artículo 17.    

Artículo 17. Uso del emblema.    

1. El emblema repetido tres veces sólo podrá emplearse para identificar:    

a) Los bienes culturales inmuebles que gocen de protección especial;    

b) Los transportes de bienes culturales en las condiciones previstas en  los artículos 12 y 13;    

c) Los refugios improvisados en las condiciones previstas en el  Reglamento para la aplicación de la Convención;    

2. El emblema aislado sólo podrá emplearse para definir:    

a) Los bienes culturales que no gozan de protección especial;    

b) Las personas encargadas de las funciones de vigilancia, según las  disposiciones del Reglamento para la aplicación de la Convención;    

c) El personal perteneciente a los servicios de protección de los bienes  culturales;    

d) Las tarjetas de identidad previstas en el Reglamento de aplicación de  la Convención.    

3. En caso de conflicto armado queda prohibido el empleo del emblema en  otros casos que no sean los mencionados en los párrafos precedentes del  presente artículo, queda también prohibido utilizar para cualquier fin un  emblema parecido al de la Convención.    

4. No podrá utilizarse el emblema para la identificación de un bien  cultural inmueble más que cuando vaya acompañado de una autorización, tachada y  firmada, de la autoridad competente de la Alta Parte Contratante.    

CAPITULO VI    

Campo de aplicación de la Convención    

Artículo 18. Aplicación de la Convención.    

1. A parte de las disposiciones que deben entrar en vigor en tiempo de  paz, la presente Convención se aplicará en caso de guerra declarada o de  cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas  Partes Contratantes, aun cuando alguna de Ellas no reconozca el estado de  guerra.    

2. La Convención se aplicará igualmente en todos los casos de ocupación  de todo o parte del territorio de una Alta parte Contratante, aun cuando esa  ocupación no encuentre ninguna resistencia militar.    

3. Las Potencias Partes en la presente Convención quedarán obligadas por  la misma, aun cuando una de las Potencias que intervengan en el conflicto no  sea Parte en la Convención. Estarán además obligados por la Convención con  respecto a tal Potencia, siempre que ésta haya declarado que acepta los  principios de la Convención y en tanto los aplique.    

Artículo 19. Conflicto de carácter no internacional.    

1. En caso de conflicto armado que no tenga carácter internacional y que  haya surgido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una  de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las  disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes  culturales.    

2. Las partes en conflicto procurarán poner en vigor, mediante acuerdos  especiales, todas las demás disposiciones de la presente Convención o parte de  ellas.    

3. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.    

4. La aplicación de las precedentes disposiciones no producirá efecto  alguno sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto    

CAPITULO VII    

De la aplicación de la Convención    

Artículo 20. Reglamento para la aplicación. Las modalidades de  aplicación de la presente Convención quedan definidas en el Reglamento para su  aplicación, que forma parte integrante de la misma.    

Artículo 21. Potencias protectoras. Las disposiciones de la presente  Convención y del Reglamento para su aplicación se llevarán a la práctica con la  cooperación de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los  intereses de las Partes en conflicto.    

Artículo 22. Procedimiento de conciliación.    

1. Las Potencias protectoras interpondrán sus buenos oficios, siempre  que lo juzguen conveniente en interés de la salvaguardia de los bienes  culturales, y en especial, si hay desacuerdo entre las Partes en conflicto  sobre la aplicación o la interpretación de las disposiciones de la presente  Convención o del Reglamento para la aplicación de la misma.    

2. A este efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, a  petición de una de las Partes o del Director General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o por propia  iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus  representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la prolección  de los bienes culturales, que podrá celebrarse eventualmente en un territorio  neutral que resulte conveniente escoger al efecto. Las Partes en conflicto  estarán obligadas a poner en práctica las propuestas de reunión que se les  hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a las Partes en conflicto, para su  aprobación el nombre de una personalidad súbdito de una Potencia neutral, o, en  su defecto presentada por el Director General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Dicha personalidad  será invitada a participar en esa reunión en calidad de Presidente.    

Artículo 23. Colaboración de la Unesco.    

1. Las Altas Partes Contratantes podrán recurrir a la ayuda técnica de  la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la  Cultura para organizar la protección de sus bienes culturales o en relación con  cualquier otro problema derivado del cumplimiento de la presente Convención y  del Reglamento para su aplicación. La Organización prestará su ayuda dentro de  los límites de su programa y de sus posibilidades.    

2. La Organización está autorizarda para presentar por propia iniciativa  a las Altas Partes Contratantes proposiciones a este respecto.    

Artículo 24. Acuerdos especiales.    

1. Las Altas Partes Contratantes podrán concertar acuerdos especiales  sobre cualquier cuestión que juzguen oportuno solventar por separado.    

2. No se podrá concertar ningún acuerdo especial que disminuya la  protección ofrecida por la presente Convención a los bienes culturales y al  personal encargado de la salvaguardia de los mismos.    

Artículo 25. Difusión de la Convención. Las Altas Partes Contratantes se  comprometen a difundir lo más ampliamente posible en sus respectivos países,  tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el texto de la  presente Convención y del Reglamento para su aplicación. En especial, se  comprometen a introducir su estudio en los programas de instrucción militar y,  de ser posible, en los de instrucción cívica, de tal modo que los principios  puedan ser conocidos por el conjunto de la población, y en particular por las  fuerzas armadas y el personal adscrito a la protección de los bienes  culturales.    

Artículo 26. Traducciones e informes.    

1. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán por conducto del Director  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura, las traducciones oficiales de la presente Convención y del  Reglamento para la aplicación de la misma.    

2. Además, dirigirán al Director General, por lo menos una vez cada  cuatro años, informes en los que figuren los datos que estimen oportunos sobre  las medidas tomadas, preparadas o estudiadas por sus respectivas  administraciones para el cumplimiento de la presente Convención y del  Reglamento para la aplicación de la misma.    

Artículo 27. Reuniones.    

1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura podrá, con la aprobación del Consejo  Ejecutivo, convocar reuniones de representantes de las Altas Partes Contratantes.  Cuando lo solicite un quinto, por lo menos, de las Altas Partes Contratantes  tendrá la obligación de convocarlas.    

2. Sin perjuicio de cualesquiera otras funciones que le confiera la  presente Convención o el Reglamento para su aplicación, la reunión estará  facultada para estudiar los problemas relativos a la interpretación o a la  aplicación de la Convención y de su Reglamento y formular las recomendaciones  pertinentes a ese propósito.    

3. Además, si se halla representada en la reunión la mayoría de las  Altas Partes Contratantes, se podrá proceder a la revisión de la Convención o  del Reglamento para su aplicación, con arreglo a las disposiciones del artículo  39.    

Artículo 28. Sanciones.    

Las Altas partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco  de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y  castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que  sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una  infracción de la presente Convención.    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 29. Lenguas.    

1. La presente Convención está redactada en español, francés, inglés y  ruso, los cuatro textos son igualmente fidedignos.    

2. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura se encargará de realizar las traducciones a los demás idiomas  oficiales de su Conferencia General.    

Artículo 30. Firma. La presente Convención llevará la fecha del 14 de  mayo de 1954 y quedará abierta hasta el 31 de diciembre de 1954 a la firma de  todos los estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril  de 1954 al 14 de mayo de 1954.    

Artículo 31. Ratificación.    

1. La presente Convención será sometida a la ratificación de los Estados  signatarios con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales.    

2. Los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Director  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura.    

Artículo 32. Adhesión. A partir de la fecha de su entrada en vigor, la  presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados no  signatarios a los que se hace referencia en el artículo 29, así como a  cualquier otro Estado invitado a adherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de  la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la  Cultura. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de  adhesión ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas  para la Educación, la Ciencia y la Cultura.    

Artículo 33. Entrada en vigor.    

1. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de haberse  depositado cinco instrumentos de ratificación.    

2. Ulteriormente, la Convención entrará en vigor para cada una de las  demás Altas Partes Contratantes tres meses después de la fecha en que hubieren  depositado el respectivo instrumento de ratificación o de adhesión.    

3. Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 determinarán que  las ratificaciones y adhesiones, depositadas por las Partes en conflicto antes o  después de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto  inmediato. En esos casos, el Director General de la Organización de las  Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura enviará, por la vía  más rápida las notificaciones previstas en el artículo 38.    

Artículo 34. Aplicación.    

1. Cada Estado Parte en la Convención en la fecha de su entrada en vigor  adoptará todas las medidas necesarias para que ésta sea efectivamente aplicada  en un plazo de seis meses.    

2. Para todos aquellos Estados que depositaren su instrumento de  ratificación o de adhesión después de la fecha de entrada en vigor de la  Convención, el plazo será de seis meses a contar desde la fecha del depósito  del instrumento de ratificación o de adhesión.    

Artículo 35. Extensión de la Convención a otros territorios. Cualquiera  de las Altas Partes Contratantes podrá, en el momento de la ratificación o de  la adhesión, o en cualquier otro momento ulterior, declarar mediante  notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que la presente Convención  se hará extensiva al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas  relaciones internacionales sea responsable. Dicha notificación producirá efecto  tres meses después de la fecha de su recepción.    

Artículo 36. Relación con las Convenciones anteriores.    

1. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por las  Convenciones de La Haya relativas a las leyes y usos de la guerra terrestre (IV)  y a los bombardeos por fuerzas navales en tiempo de guerra (IX), ya se trate de  las del 29 de julio de 1899 o de las del 18 de octubre de 1907, y que sean  Partes de la presente Convención, esta última completará la anterior Convención  (IX) y el Reglamento anexo a la Convención (IV) y se reemplazará el emblema  descrito en el artículo 5° de la Convención (IX) por el descrito en el artículo  16 de la presente Convención en los casos en que ésta y el Reglamento para su  aplicación, prevén el empleo de dicho emblema.    

2. En las relaciones entre las Potencias que estén obligadas por el  Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 para la protección de Instituciones  Artísticas y Científicas y los Monumentos Históricos (Pacto Roerich) y que sean  también Partes en la presente Convención, esta última completará el Pacto  Roerich, y se reemplazará la bandera distintiva descrita en artículo III del  pacto por el emblema descrito en el artículo 16 de la presente Convención, en  los casos en que ésta y el Reglamento para su aplicación prevén el empleo de  dicho emblema.    

Artículo 37. Denuncia.    

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá denunciar la presente  Convención en nombre propio o en el de los territorios de cuyas relaciones  internacionales sea responsable.    

2. Dicha denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que será  depositado ante el Director General de la Organización de las Naciones Unidas  para la Educación, la Ciencia y la Cultura.    

3. La denuncia producirá efecto un año después del recibo del instrumento  correspondiente. Sin embargo, si al expirar el año, la Parte denunciaste se  encuentra implicada en un conflicto armado, el efecto de la denuncia quedará en  suspenso hasta el fin de las hostilidades y, en todo caso, hasta que hayan  terminado las operaciones de repatriación de los bienes culturales.    

Artículo 38. Notificaciones. El Director General de la Organización de  las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los  Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32, así como a las  Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de  adhesión o de aceptación previstos en los artículo 31, 32 y 39, y de las  notificaciones y denuncias previstas respectivamente en los artículos 35, 37 y  39.    

Artículo 39. Revisión de la Convención y del reglamento para su  aplicación.    

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede proponer  modificaciones a la presente Convención y al Reglamento para su aplicación.  Cualquier modificación así propuesta será transmitida al Director General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,  quien la comunicará a cada una de las Altas Partes Contratantes solicitando, al  mismo tiempo, que éstas le hagan saber, dentro de un plazo de cuatro meses:    

a) Si desean que se convoque una Conferencia para discutir la  modificación propuesta;    

b) Si, por el contrario, favorecen la aceptación de la propuesta sin  necesidad de Conferencia;    

c) Si rechazan la modificación propuesta sin necesidad de Conferencia.    

2. El Director General transmitirá las respuestas recibidas en  cumplimiento del párrafo primero del presente artículo a todas las Altas Partes  Contratantes.    

3. Si la totalidad de las Altas Partes Contratantes que hayan respondido  en el plazo previsto a la petición del Director General de la Organización de  las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, conforme al  apartado b) del párrafo primero del presente artículo, informan al Director  General que están de acuerdo en adoptar la modificación sin que se reúna una  Conferencia, el Director General notificará dicha decisión según lo dispuesto  en el artículo 38. La modificación tendrá efecto, respecto a todas las Altas  Partes Contratantes, después de un plazo de noventa días a contar de la fecha  de dicha notificación.    

4. El Director General convocará una Conferencia de las Altas Partes  Contratantes, a fin de estudiar la modificación propuesta, siempre que la  convocatoria de dicha Conferencia haya sido solicitada por más de un tercio de  las Altas Partes Contratantes.    

5. Las propuestas de modificaciones de la Convención y del Reglamento  para su aplicación que sean objeto del procedimiento establecido en el párrafo  precedente, sólo entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas unánimemente por  las Altas Partes Contratantes representadas en la Conferencia, y aceptadas por  cada uno de los Estados Parte en la Convención.    

6. La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones  de la Convención o del Reglamento para su aplicación que hayan sido adoptadas  por la Conferencia prevista en los párrafos 4 y 5, se efectuará mediante el  depósito de un instrumento formal ante el Director General de la Organización  de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.    

7. Después de la entrada en vigor de las modificaciones de la presente  Convención o del Reglamento para su aplicación, únicamente el texto así  modificado de dicha Convención o del Reglamento para su aplicación quedará  abierto a la ratificación o adhesión.    

Artículo 40. Registro.    

En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la  presente Convención será registrada en la Secretaría de las Naciones Unidas a  instancia del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para  la Educación, la Ciencia y la Cultura.    

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado  la presente Convención.    

Hecha en La Haya el 14 de mayo de 1954, en un solo ejemplar que será  depositado en los Archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias certificadas  conforme a todos los Estados a que se hace referencia en los artículos 30 y 32  así como a las Naciones Unidas.    

PROTOCOLO    

Las Altas Partes Contratantes han  convenido lo siguiente:    

I    

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a impedir la  exportación de bienes culturales de un territorio ocupado por Ella durante un  conflicto armado. Dichos bienes culturales se encuentran definidos en el  artículo primero de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales  en caso de Conflicto Armado, firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954.    

2. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a colocar  bajo secuestro los bienes culturales importados en su territorio, que procedan  directa o indirectamente de cualquier territorio ocupado. Este secuestro se  declarará, bien de oficio en el momento de la importación, o, en otro caso, a  petición de las autoridades de dicho territorio.    

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes se compromete a devolver,  al término de las hostilidades, a las autoridades competentes del territorio  anteriormente ocupado, los bienes culturales que se encuentren en el suyo, si  dichos bienes han sido exportados en contravención del principio establecido en  el párrafo primero. En ningún caso los bienes culturales podrán retenerse a  título de reparaciones de guerra.    

4. La Alta Parte Contratante que tuviera la obligación de impedir la  exportación de bienes culturales del territorio ocupado por Ella deberá  indemnizar a los poseedores de buena fe de los bienes culturales que hayan de  ser devueltos con arreglo a lo dispuesto en el párrafo precedente.    

II    

5. Los bienes culturales procedentes del territorio de una Alta Parte  Contratante depositados por ella, a fin de protegerlos contra los peligros de  un conflicto armado, en el territorio de otra Alta Parte Contratante, serán  devueltos por ésta, al término de las hostilidades a las autoridades  competentes del territorio de procedencia.    

III    

6. El presente Protocolo llevará la fecha del 14 de mayo de 1954 y  permanecerá abierto hasta la fecha del 31 de diciembre de 1954 a la firma de  todos los Estados invitados a la Conferencia reunida en La Haya del 21 de abril  de 1954 al 14 de mayo de 1954.    

7. a) El presente Protocolo será sometido a la ratificación de los  Estados signatarios conforme a sus procedimientos constitucionales respectivos;    

b) Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Director  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura.    

8. A partir de la fecha de su entrada en vigor, el presente Protocolo  estará abierto a la adhesión de todos los Estados no firmantes, a que se  refiere el párrafo 6, así como a la de cualquier otro Estado invitado a  adherirse al mismo por el Consejo Ejecutivo de la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La adhesión se verificará  mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director General de  la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la  Cultura.    

9. Los Estados a los que hacen referencia los párrafos 6 y 8 podrán, en  el acto de la firma, de la ratificación o de la adhesión, declarar que no se  consideran ligados por las disposiciones de la Sección I o por los de la  Sección II del presente Protocolo.    

10. a) El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de que  hayan sido depositados cinco instrumentos de ratificación:    

b) Posteriormente, entrará en vigor para cada Alta Parte Contratante  tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación o de  adhesión;    

c) Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención  para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado,  firmada en La Haya el 14 de mayo de 1954 darán inmediato efecto a las  ratificaciones y a las adhesiones depositadas por las Partes en conflicto antes  o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. El Director  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura comunicará estas ratificaciones o adhesiones por la vía más  rápida.    

11. a) Los Estados Partes en el Protocolo en la fecha de su entrada en  vigor tomarán, cada uno en aquello que le concierna, todas las medidas  requeridas para su aplicación efectiva en un plazo de seis meses;    

b) Ese plazo será de seis meses, contados a partir del depósito del  instrumento de ratificación o de adhesión, para todos los Estados que  depositasen sus instrumentos de ratificación o de adhesión después de la fecha  de entrada en vigor del Protocolo.    

12. Toda Alta Parte Contratante podrá, en el momento de la ratificación  o de la adhesión o en cualquier momento posterior, declarar por una  notificación dirigida al Director General de la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que e¡ presente Protocolo se  extenderá al conjunto o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones  internacionales sea Ella responsable. Dicha notificación producirá efecto tres  meses después de la fecha de su recepción.    

13. a) Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá la facultad de  denunciar el presente Protocolo en nombre propio o en el de cualquier  territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable;    

b) la denuncia se notificará por un instrumento escrito depositado ante  el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura;    

c) La denuncia será efectiva un año después de la recepción del  instrumento de denuncia. Sin embargo, si en el momento de la expiración de ese  año la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto armado, los  efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las hostilidades y,  en todo caso, mientras duren las operaciones de repatriación de los bienes  culturales.    

14. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para  la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados a que hacen  referencia los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones  Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de adhesión o  de aceptación mencionados en los párrafos 7, 8 y 15, lo mismo que de las  modificaciones y denuncias previstas respectivamente en los párrafos 12 y 13.    

15. a) El presente Protocolo puede ser revisado si la revisión la  solicita más de un tercio de las Altas Partes Contratantes;    

b) el Director General de las Naciones Unidas para la Educación, la  Ciencia y la Cultura convocará una Conferencia con dicho objeto;    

c) Las modificaciones al presente Protocolo no entrarán en vigor más que  después de adoptadas por unanimidad por las Altas Partes Contratantes  representadas en la Conferencia y de haber sido aceptadas por cada una de las  Altas Partes Contratantes;    

d) La aceptación por las Altas Partes Contratantes de las modificaciones  al presente Protocolo que hayan sido adoptadas por la Conferencia a la que se  refieren los apartados b) y c) se llevará a efecto por el depósito de un  instrumento formal ante el Director General de la Organización de las Naciones  Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;    

e) Después de la entrada en vigor de las modificaciones al presente  Protocolo, sólo ese texto modificado permanecerá abierto para la ratificación o  adhesión.    

Conforme al artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas el presente  Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición  del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura.    

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado  el presente Protocolo.    

Hecho en La Haya el catorce de mayo de mil novecientos cincuenta y  cuatro, en español, en francés, en inglés y en ruso, haciendo fe por igual los  cuatro textos en un solo ejemplar que se depositará en los archivos de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, La Ciencia y la Cultura,  y cuyas copias certificadas y conformes se remitirán a todos los Estados a que  se refieren los párrafos 6 y 8, así como a la Organización de las Naciones  Unidas.    

Reglamento para la aplicación de la  Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto  armado    

CAPITULO I    

De la vigilancia e inspección    

Artículo 1°. Lista internacional de personalidades. Desde el momento de  la entrada en vigor de la Convención, el Director General de la Organización de  las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura redactará una  lista internacional de personalidades aptas para desempeñar las funciones de  Comisario General de Bienes Culturales con los nombres de los candidatos  presentados por cada una de las Altas Partes Contratantes. Esta lista será  objeto de revisiones periódicas a iniciativa del Director General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura,  que tendrá en cuenta las peticiones de las Altas Partes Contratantes.    

Artículo 2°. Organización de la vigilancia y la inspección. Tan pronto  como una de las Altas Partes Contratantes participe en un conflicto armado al  que se aplique el artículo 18 de la Convención:    

a) Designará un representante para las cuestiones relativas a los bienes  culturales situados en su territorio, si esa Potencia ocupa el territorio de  otro país, deberá nombrar un representante especial para las cuestiones  relativas a los bienes culturales que se encuentren en él;    

b) La Potencia protectora de cada Potencia adversaria de esa Alta Parte  Contratante designará delegados ante esta última, con arreglo a lo previsto en  el artículo 3° del Reglamento;    

c) Se designará un Comisario General de Bienes Culturales ente esa Alta  Parte, con arreglo a la forma prevista en el artículo 4° del Reglamento.    

Artículo 3°. Designación de delegados de las potencias protectoras. La  Potencia protectora escogerá sus delegados entre los miembros de su cuerpo  diplomático o consular o, previo asentimiento de la Parte ante la cual hayan de  estar acreditados, entre otras personas.    

Artículo 4°. Designación del Comisario General.    

1. El Comisario General de Bienes Culturales será elegido de común  acuerdo por la Parte ante la cual haya de estar acreditado y por las Potencias  protectoras de las Partes adversarias, entre las personalidades que figuren en  la lista internacional.    

2. Si las Partes no llegasen a un acuerdo durante las tres semanas  siguientes a la apertura de sus conversaciones sobre dicho punto, solicitarán  del Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe el Comisario  General, quien no entrará en funciones hasta haber obtenido el placet de la Parte  ante la que hubiere de ejercer su misión.    

Artículo 5°. Atribuciones de los delegados. Será función de los  delegados de las Potencias protectoras comprobar las violaciones de la  Convención, investigar, con el consentimiento de la Parte ante la cual ejercen  su misión, las circunstancias en que se hayan producido, efectuar gestiones en  el lugar donde aquéllas hayan ocurrido para hacerlas cesar y, en caso  necesario, notificar tales violaciones al Comisario General. Los delegados  deberán tener informado a este de sus actividades.    

Artículo 6°. Atribuciones del comisario general.    

1. El Comisario General de Bienes Culturales tratará con el  representante de la Parte ante la cual esté acreditado y con los delegados  interesados las cuestiones que se le hayan planteado respecto a la aplicación  de la Convención.    

2. Podrá tomar decisiones y hacer nombramientos en los casos previstos  en el presente Reglamento.    

3. Con la aquiescencia de la Parte ante la cual esté acreditado, tendrá  derecho a ordenar que se proceda a una investigación o a realizarla  personalmente.    

4. Hará ante las Partes en conflicto o ante sus Potencias protectoras  todas las gestiones que considere útiles para la aplicación de la Convención.    

5. Preparará los informes necesarios sobre la aplicación de la Convención  y los comunicará a las Partes interesadas y a sus Potencias protectoras.  Remitirá copias al Director General de la Organización de las Naciones Unidas  para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el cual sólo podrá utilizar los  datos técnicos.    

6. Cuando no haya Potencia protectora, el Comisario General ejercerá las  funciones atribuidas a la Potencia protectora por los artículos 21 y 22 de la  Convención.    

Artículo 7. Inspectores y expertos.    

1. Siempre que el Comisario General de Bienes Culturales a petición de  los delegados interesados o después de consultar con ellos, lo juzgue  necesario, propondrá a la Parte ante la cual está acreditada el nombramiento de  una persona que, en calidad de inspector de bienes culturales se encargará de  una misión determinada. Estos inspectores no serán responsables más que ante el  Comisario General.    

2. El Comisario General, los delegados y los inspectores podrán recurrir  a los servicios de los expertos, que serán igualmente propuestos a la  aprobación de la Parte mencionada en el párrafo anterior.    

Artículo 8°. Ejercicio de la misión de vigilancia. Los Comisarios  Generales de Bienes Culturales, los delegados de las Potencias protectoras, los  inspectores y los expertos no deberán excederse en ningún caso de los límites  de su misión. En especial, deberán tener en cuenta las necesidades de seguridad  de la Alta Parte Contratante cerca de la cual ejercen sus funciones y, en toda  circunstancia, tener presentes las necesidades de la situación militar tal como  les hayan sido comunicadas por dicha Alta Parte Contratante.    

Artículo 9°. Substitutos de las potencias protectoras. Si una de las  Partes en conflicto no cuenta con los servicios de una Potencia protectora, o  deja de contar con ellos, podrá pedir a un Estado neutral que asuma las  funciones de Potencia protectora a los efectos de designar un Comisario General  de Bienes Culturales según el procedimiento previsto en el artículo 4°. El  Comisario General así designado podrá confiar a los inspectores las funciones  de delegados de las Potencias protectoras determinadas por el presente  Reglamento.    

Artículo 10. Gastos. La remuneración y los gastos del Comisario General  de Bienes Culturales, de los inspectores y de los expertos correrán a cargo de  la Parte ante la cual estén acreditados, los correspondientes a los delegados  de las Potencias protectoras serán objeto de un acuerdo entre esas Potencias y  los Estados cuyos intereses protejan.    

CAPITULO II    

De la protección especial    

Artículo 11. Refugios improvisados.    

1. Si en el curso de un conflicto armado una de las Altas Partes  Contratantes se viera obligada por circunstancias imprevistas a construir un  refugio improvisado y desea que se coloque bajo protección especial, deberá  comunicarlo inmediatamente al Comisario General ante ella acreditado.    

2. Si el Comisario General opina que las circunstancias y la importancia  de los bienes culturales protegidos en ese refugio improvisado justifican tal  medida, podrá autorizar a la Alta Parte Contratante a colocar en él el emblema  descrito en el artículo 16 de la Convención. Deberá comunicar su decisión  inmediatamente a los delegados interesados de las Potencias protectoras, cada  uno de los cuales podrá, dentro de un plazo de 30 días, ordenar la retirada  inmediata del emblema.    

3. En cuanto dichos delegados hayan manifestado su acuerdo o una vez  transcurrido el plazo de 30 días sin que ninguno de los delegados interesados  haya manifestado su oposición, y si el refugio improvisado reúne, en opinión  del Comisario General, las condiciones previstas en el artículo 8° de la  Convención, el Comisario General solicitará del Director General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura  la inscripción del refugio en el Registro de Bienes Culturales bajo Protección  Especial.    

Artículo 12. Registro internacional de bienes culturales bajo protección  especial.    

1. Se establecerá un Registro Internacional de Bienes Culturales bajo  Protección Especial.    

2. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura se encargará de ese registro, y remitirá  duplicados del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas así como a  las Altas Partes Contratantes.    

3. El Registro estará dividido en secciones, cada una de las cuales  corresponderá a una de las Altas Partes Contratantes. Cada sección se  subdividirá en tres epígrafes, titulados respectivamente: Refugios, Centros  Monumentales y Otros Bienes Culturales Inmuebles. Compete al Director General  decidir los datos que deban figurar en cada sección.    

Artículo 13. Solicitudes de inscripción.    

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá pedir al Director  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura la inscripción en el Registro de determinados refugios, centros  monumentales u otros bienes culturales inmuebles sitos en su territorio. Las  peticiones contendrán indicaciones sobre el emplazamiento de dichos bienes y  certificarán que éstos reúnen las condiciones previstas en el artículo 8° de la  Convención.    

2. En caso de ocupación, la Potencia ocupante podrá formular la petición  de inscripción.    

3. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura enviará sin pérdida de tiempo copia de las  peticiones de inscripción a cada una de las Altas Partes Contratantes.    

Artículo 14. Oposición.    

1. Cada una de las Altas Partes Contratantes podrá oponerse a la  inscripción en el Registro de un bien cultural por carta dirigida al Director  General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia  y la Cultura. Esta carta deberá ser recibida por el Director General, en un  plazo de cuatro meses a contar desde la fecha en que se haya expedido la copia  de la petición de inscripción.    

2. Tal oposición deberá ser motivada. Los únicos motivos admisibles  podrán ser:    

a) que el bien de que se trate no sea un bien cultural;    

b) que no se cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 8° de la  Convención.    

3. El Director General enviará sin demora copia de la carta de oposición  a las Altas Partes Contratantes. En caso necesario, solicitará el asesoramiento  del Comité Internacional de Monumentos, Lugares de Interés Artístico e  Histórico y Excavaciones Arqueológicas, y además, si lo juzgare conveniente, de  cualquier otro organismo o personalidad calificados para ello.    

4. El Director General o la Alta Parte Contratante que haya pedido la  inscripción podrán hacer todas las gestiones oportunas ante las Altas Partes  Contratantes que hayan formulado su oposición, para que se desistan de ella.    

5. Si una de las Altas Partes Contratantes que hubiese solicitado en  tiempo de paz la inscripción de un bien cultural en el Registro participase en  un conflicto armado antes de haberse efectuado dicha inscripción, el bien  cultural de que se trate será inscrito inmediatamente por el Director General  en el Registro, a título provisional, en espera de la confirmación,  desistimiento o anulación de cualquier procedimiento de oposición que pudiera o  hubiese podido ser iniciado.    

6. Si en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que recibió  la carta de oposición, el Director General no recibe de la Alta Parte  Contratante que formuló la oposición una comunicación notificándole que ha  desistido de la misma, la Alta Parte Contratante que haya presentado la  petición de inscripción podrá recurrir al procedimiento de arbitraje previsto  en el párrafo siguiente.    

7. La petición de arbitraje deberá formularse, a más tardar, un año  después de la fecha en que el Director General haya recibido la carta de  oposición.    

Cada una de las dos Partes en controversia designará un árbitro. En el  caso de que una petición de inscripción hubiere sido objeto de más de una  oposición, las Altas Partes Contratantes que hubiesen formulado la oposición  designarán conjuntamente un árbitro. Los dos árbitros elegirán un  árbitro-presidente de la lista internacional de personalidades previstas en el  artículo primero del presente Reglamento, si los árbitros no pudiesen llegar a  ponerse de acuerdo para hacer esa elección, pedirán al Presidente de la Corte  Internacional de Justicia que designe un árbitro-presidente, quien no será  necesario que figure en la lista internacional de personalidades. El tribunal  arbitral así formado fijará su propio procedimiento y sus decisiones serán  inapelables.    

8. Cada una de las Altas Partes Contratantes puede declarar, en el  momento en que se inicie una controversia en la cual sea Ella parte, que no  desea aplicar el procedimiento de arbitraje previsto en el párrafo precedente.  En ese caso, la oposición a la petición de inscripción se someterá por el  Director General a las Altas partes Contratantes. Sólo se mantendrá la  oposición si las Altas partes Contratantes lo deciden por una mayoría de dos  tercios de votantes. La votación se efectuará por correspondencia, a menos que  el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura juzgando indispensable la convocatoria de  una reunión en virtud de los poderes que le confiere el artículo 27 de la  Convención, procediese a convocarla. Si el Director General decide que se vote  por correspondencia invitará a las Altas Partes Contratantes a que le envíen su  voto bajo sobre sellado, en un plazo de seis meses a partir del día en que se  les haya dirigido la invitación correspondiente.    

Artículo 15. Inscripción.    

1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura hará inscribir en el Registro, bajo un  número de orden, cada uno de los bienes con respecto a los cuales se hubiere  hecho una petición de inscripción, siempre que esa petición no hubiese sido  objeto de oposición en el plazo previsto en el párrafo primero del artículo 14.    

2. En el caso de que se hubiera formulado una oposición, y salvo lo  dispuesto en el Párrafo 5 del artículo 14, el Director General no procederá a  la inscripción del bien cultural en el Registro más que si la oposición ha sido  retirada o si no hubiese sido confirmada después de los procedimientos  previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 del mismo artículo.    

3. Siempre que sea aplicable el párrafo 3 del artículo 11, el Director  General procederá a la inscripción, a requerimiento del Comisario General de  Bienes Culturales.    

4. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las  Naciones Unidas, a las Altas Partes Contratantes y, a petición de la Parte que  hubiese solicitado la inscripción, a todos los demás Estados a que se refieren  los artículos 30 y 32 de la Convención, copia certificada de cada inscripción  en el Registro. La inscripción surtirá efecto treinta días después de dicho  envío.    

Artículo 16. Cancelación.    

1. El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la  Educación, la Ciencia y la Cultura cancelará la inscripción de un bien cultural  en el Registro:    

a) A petición de la Alta Parte Contratante sobre cuyo territorio se  encuentre el bien cultural;    

b) Cuandola Alta Parte Contratante que hubiere solicitado la inscripción  hubiese denunciado la Convención, y a partir del momento en que surta efecto  tal denuncia;    

c) en el caso especial previsto por el párrafo 5 del artículo 14, cuando  se haya confirmado una oposición, como consecuencia de los procedimientos  previstos en el párrafo 7 del artículo 14 o en el párrafo 8 de mismo artículo.    

2. El Director General enviará sin demora al Secretario General de las  Naciones Unidas y a todos los Estados que hubiesen recibido copia de la  inscripción, copia certificada de toda cancelación de inscripción. La  cancelación surtirá efecto a los treinta días del envío de la notificación.    

CAPITULO III    

Del transporte de bienes culturales    

Artículo 17. Procedimiento para obtener la inmunidad.    

1. La petición a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 de la  Convención deberá dirigirse al Comisario General de Bienes Culturales. En ella  se mencionarán las razones que la motivan, detallándose el número aproximado y  la importancia de los bienes culturales que hayan de ser trasladados, el lugar  donde se encuentren, el lugar adonde hayan de ser trasladados, los medios de  transporte, el itinerario proyectado, la fecha propuesta para su traslado y  cualesquiera otros datos pertinentes.    

2. Si el Comisario General, después de haber recabado los asesoramientos  que considere oportunos, estima que el traslado está justificado, consultará a  los delegados interesados de las Potencias protectoras sobre las medidas  propuestas para la ejecución del mismo. Después de dichas consultas, notificará  el transporte a las Partes interesadas en el conflicto, incluyendo en esa  notificación todos los datos que puedan ser útiles.    

3. El Comisario General designará uno o varios inspectores, quienes  cuidarán de que se trasladen sólo los objetos indicados en la petición, de que  el transporte se realice en la forma aprobada y de que se utilice el emblema.  El inspector o los inspectores acompañarán a los bienes hasta el punto de  destino.    

Artículo 18. Traslados al extranjero. Todo traslado que se efectúe bajo  protección especial al territorio de otro país, quedará sujeto, no sólo a las  disposiciones del artículo 12 de la Convención y del artículo 17 del presente  Reglamento, sino también a las normas siguientes:    

a) Durante la permanencia de los bienes culturales en el territorio de  otro Estado, éste será el depositario de los mismos y prestará a dichos bienes  iguales cuidados, por lo menos, que a sus propios bienes culturales de  importancia similar;    

b) El Estado depositario no devolverá esos bienes más que una vez terminado  el conflicto; esa devolución se efectuará dentro del plazo de seis meses a  contar desde la fecha en que se pida;    

c) En los sucesivos traslados y durante su permanencia en el territorio  de otro Estado, esos bienes no podrán ser objeto de ninguna medida de embargo y  ni el depositante ni el depositario tendrán la facultad de disponer de ellos.  No obstante, cuando así lo exija la salvaguardia de esos bienes, el  depositario, previo asentimiento del depositante, podrá ordenar su traslado al  territorio de un tercer país, en las condiciones previstas en el presente  artículo;    

d) La petición de protección especial deberá indicar que el Estado a  cuyo territorio haya de efectuarse el traslado acepta las disposiciones del  presente artículo.    

Artículo 19. Territorio ocupado. Cuando una Alta Parte Contratante que  ocupe el territorio de otra Alta Parte Contratante trasladare bienes culturales  a un refugio situado en otro punto de ese territorio, sin poder observar el  procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento, dicho traslado no se  considerará como ocultación o apropiación en el sentido del artículo 4° de la  Convención, si el Comisario General certifica por escrito, previa consulta con  el personal normal de protección, que las circunstancias hacen necesario ese  traslado.    

CAPITULO IV    

Del emblema    

Artículo 20. Colocación de emblema.    

1. La colocación del emblema y su grado de visibilidad quedan a la  apreciación de las autoridades competentes de cada una de las Altas Partes  Contratantes. El emblema podrá figurar en las banderas y en los brazaletes.  Podrá estar pintado sobre un objeto o estar representado en el mismo en  cualquier otra forma apropiada.    

2. Sin embargo, en caso de conflicto armado, y sin perjuicio de emplear  eventualmente un sistema de señales más completo, el emblema deberá colocarse  de manera bien visible durante el día, tanto desde el aire como en tierra,  sobre los vehículos de los transportes previstos en los artículos 12 y 13 de la  Convención.    

El emblema deberá ser visible desde tierra:    

a) A intervalos regulares de distancia suficiente para delimitar  claramente el perímetro de un centro monumental bajo protección especial;    

b) A la entrada de otros bienes culturales inmuebles bajo protección  especial.    

Artículo 21. Identificación de personas.    

1. Las personas a que se refieren los apartados b) y c) párrafo segundo  del artículo 17 de la Convención, podrán llevar un brazalete con el emblema  expedido y sellado por las autoridades competentes.    

2. Serán portadoras de una tarjeta especial de identidad en la que  figure el emblema. Esta tarjeta mencionará, por lo menos, el nombre y  apellidos, la fecha de nacimiento, el título o grado, y la función del  interesado. La tarjeta llevará una fotografía del titular y su firma o sus  huellas digitales, o ambas cosas. Ostentará además el sello en seco de las  autoridades competentes.    

3. Cada una de las Altas Partes Contratantes establecerá su modelo de  tarjeta de identidad, inspirándose para ello en el modelo anexo, a título de  ejemplo, al presente Reglamento. Las Altas Partes Contratantes se comunicarán  el modelo por Ellas adoptado. A ser posible, de cada tarjeta de identidad  expedida se hará, por lo menos un duplicado, archivando uno de ellos la  Potencia responsable,    

4. No podrá privarse sin motivo justificado a las personas mencionadas  en este artículo de su tarjeta de identidad ni del derecho a llevar el  brazalete.    

TARJETA DE IDENTIDAD    

para el personal encargado de la protección de los bienes culturales    

Apellidos    

Nombre (s)    

Fecha de nacimiento    

Título o grado    

Función    

Es titular de la presente tarjeta en virtud de la Convención de La Haya  del 14 de mayo de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en Caso de  Conflicto Armado.    

Fecha de expedición de la tarjeta Número de la tarjeta    

Reverso    

Fotografía del titular Firma o huellas digitales o ambas cosas    

Sello en seco de la autoridad que expide la tarjeta    

Talla Ojos Cabellos    

Otras señas personales    

Artículo 6°. Promúlgase el “Convenio relativo a la proteccion del  niño y a la cooperación en materia de adopcion internacional”, hecho en La  Haya el 29 de mayo de 1993.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del  “Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia  de Adopción Internacional”, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993,  debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores).    

CONVENIO(1)    

RELATIVO A LA PROTECCION DEL NIÑO Y A LA  COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL(2)    

hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993    

Los Estados signatarios del presente Convenio,    

Reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, el niño  debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión;    

Recordando que cada Estado debería tomar, con carácter prioritario,  medidas adecuadas que permitan mantener al niño en su familia de origen;    

Reconociendo que la adopción internacional puede presentar la ventaja de  dar una familia permanente a un niño que no puede encontrar una familia  adecuada en su Estado de origen;    

Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las  adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior  del niño y al respeto a sus derechos fundamentales, así como para prevenir la  sustracción, la venta o el tráfico de niños;    

Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en  consideración los principios reconocidos por instrumentos internacionales,  especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del  niño, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaración de Naciones Unidas sobre  los principios sociales y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar  de los niños, considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en  materia de adopción y de colocación familiar en los planos nacional e  internacional (Resolución de la Asamblea General 41/85, de 3 de diciembre de  1986),    

Han acordado las disposiciones siguientes:    

CAPITULO I    

Ambito de aplicacion del convenio    

Artículo 1°. El presente Convenio tiene por objeto:    

a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan  lugar en consideración al interés superior del niño y al respeto a los derechos  fundamentales que le reconoce el Derecho Internacional;    

b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes  que asegure el respeto a dichas garantías y, en consecuencia, prevenga la  sustracción, la venta o el tráfico de niños;    

c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las  adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.    

Artículo 2°.    

1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en un  Estado contratante (“el Estado de origen”) ha sido, es o va a ser  desplazado a otro Estado contratante (“el Estado de recepción”), bien  después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona  con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de  realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.    

2. El Convenio sólo se refiere a las adopciones que establecen un vínculo  de filiación.    

Artículo 3°.    

El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a  las que se refiere el artículo 17, apartado c) antes de que el niño alcance la  edad de dieciocho años.    

CAPITULO II    

Condiciones de las adopciones internacionales    

Artículo 4°. Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden  tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de origen:    

a) Han establecido que el niño es adoptable;    

b) Han constatado, después de haber examinado adecuadamente las  posibilidades de colocación del niño en su Estado de origen, que una adopción  internacional responde al interés superior del niño;    

c) Se han asegurado de que    

1. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se  requiera para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente  informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación  con el mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos  jurídicos entre el niño y su familia de origen.    

2. Tales personas, instituciones y autoridades han dado su  consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este  consentimiento ha sido dado o constatado por escrito.    

3. Los consentimientos no se han obtenida mediante pago o compensación  de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados, y    

4. El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado  únicamente después del nacimiento del niño, y    

d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez  del niño, de que,    

1. Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las  consecuencias de la adopción y de su consentimiento a la adopción, cuando este  sea necesario.    

2. Se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño.    

3. El consentimiento del niño a la adopción, cuando sea necesario, ha  sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento  ha sido dado o constatado por escrito, y    

——————————————————————————————————————————-NOTA  DE PIE DE PAGINA    

(1) Se utiliza el término “Convenio” como sinónimo de  “Convención”    

(2) Traducción, de Alegría Borrás, catedrática de derecho Internacional  Privado de la Universidad de Barcelona y representante de España en la XVII  Sección de la Conferencia de la Haya de Derecho internacional privado (10-29 de  mayo 1993). Se han incorporado las observaciones realizadas por los  representantes de país de lengua española presentes en la preparación del  Convenio. Puede por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta  traducción para la firma, ratificación y adhesión al convenio por los países de  lengua española, con el fin de evitar la existencia de diversas versiones de un  mismo texto. Esta versión corresponde a la edición definitiva del Acta final,  preparada por la oficina Permanente de la Conferencia de la Haya de Derecho  internacional privado.    

Constituye la versión oficial en lengua española de los textos  auténticos en francés e inglés, contenidos en el acta final de la XVII Sección  de la conferencia de La Haya de Derecho internacional privado (10-29 de mayo de  1993). Se han incorporado las observaciones realizadas por los representantes  de países de lengua española presentes en la preparación del convenio. Puede  por tanto informalmente recomendarse la utilización de esta traducción para la  firma, ratificación y adhesión al convenio por los países de la lengua  española, con el fin de evitar la existencia de diversas versiones de un mismo  texto. Esta versión corresponde a la edición definitiva del Acta final,  preparada por la oficina permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho  internacional privado.    

——————————————————————————————————————————-    

4. El consentimiento no ha sido obtenido mediante pago o compensación de  clase alguna.    

Artículo 5°. Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden  tener lugar cuando las Autoridades competentes del Estado de recepción:    

a) Han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos  para adoptar;    

b) Se han asegurado de que los futuros padres adoptivos han sido  convenientemente asesorados, y    

c) Han constatado que el niño ha sido o será autorizado a entrar y  residir permanentemente en dicho Estado.    

CAPITULO III    

Autoridades centrales y organismos  acreditados    

Artículo 6°.    

1. Todo Estado contratante designará una Autoridad central encargada de  dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone.    

2. Un Estado federal, un Estado en el que están en vigor diversos  sistemas jurídicos a un Estado con unidades territoriales autónomas puede  designar más de una Autoridad central y especificar la extensión territorial o  personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designará  la Autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicación para su  transmisión a la Autoridad central competente dentro de ese Estado.    

Artículo 7°.    

1. Las Autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y promover una  colaboración entre las Autoridades competentes de sus respectivos Estados para  asegurar la protección de los niños y alcanzar los demás objetivos del  Convenio.    

2. Tomarán directamente todas las medidas adecuadas para:    

a) Proporcionar información sobre la legislación de sus Estados en  materia de adopción y otras informaciones generales, tales como estadísticas y  formularios;    

b) Informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la  medida de lo posible, suprimir los obstáculos para su aplicación.    

Artículo 8°. Las Autoridades centrales tomarán, directamente o con la  cooperación de autoridades públicas, todas las medidas apropiadas para prevenir  beneficios materiales indebidos en relación con una adopción y para impedir  toda práctica contraria a los objetivos del Convenio.    

Artículo 9°. Las Autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o  con la cooperación de Autoridades públicas o de otros organismos debidamente  acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para:    

a) Reunir, conservar e intercambiar información relativa a la situación  del niño y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar  la adopción;    

b) Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción;    

c) Promover, en sus respectivos Estados, el desarrollo de servicios de  asesoramiento en materia de adopción y para el seguimiento de las adopciones;    

d) Intercambiar informes generales de evaluación sobre las experiencias  en materia de adopción internacional;    

e) Responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las  solicitudes de información motivadas respecto a una situación particular de  adopción formuladas por otras Autoridades centrales o por autoridades públicas.    

Artículo 10. Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los  organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones  que pudieran confiárseles.    

Artículo 11. Un organismo acreditado debe:    

a) Perseguir únicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro  de los límites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya  acreditado;    

b) Ser dirigido y administrado por personas cualificadas por su  integridad moral y por su formación o experiencia para actuar en el ámbito de  la adopción internacional, y    

c) Estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho  Estado en cuanto a su composición, funcionamiento y situación financiera.    

Artículo 12.    

Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá actuar en  otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes  de ambos Estados.    

Artículo 13. La designación de las Autoridades centrales y, en su caso,  el ámbito de sus funciones, así como el nombre y dirección de los organismos  acreditados, serán comunicados por cada Estado contratante a la Oficina  Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.    

CAPITULO IV    

Condiciones de procedimiento respecto a  las adopciones internacionales    

Artículo 14. Las personas con residencia habitual en un Estado  contratante que deseen adoptar un niño cuya residencia habitual esté en otro  Estado contratante, deberán dirigirse a la Autoridad central del Estado de su  residencia habitual.    

Artículo 15.    

1. Si la Autoridad central del Estado de recepción considera que los  solicitantes son adecuados y aptos para adoptar, preparará un informe que  contenga información sobre su identidad, capacidad jurídica y aptitud para  adoptar, su situación personal, familiar y médica, su medio social, los motivos  que les animan, su aptitud para asumir una adopción internacional así como  sobre los niños que estarían en condiciones de tomar a su cargo.    

2. Esta Autoridad central transmitirá el informe a la Autoridad central  del Estado de origen.    

Artículo 16.    

1. Si la Autoridad central del Estado de origen considera que el niño es  adoptable,    

a) Preparará un informe, que contenga información sobre la identidad del  niño, su adoptabilidad, su medio social, su evolución personal y familiar, su  historia médica y la de su familia, así como sobre sus necesidades  particulares;    

b) Se asegurará de que se han tenido debidamente en cuenta las  condiciones de educación del niño así como su origen étnico, religioso y  cultural;    

c) Se asegurará de que se han obtenido los consentimientos previstos en  el artículo 4°, y    

d) Constatará si, basándose especialmente en los informes relativos al  niño y a los futuros padres adoptivos, la colocación prevista obedece al  interés superior del niño.    

2. Esta Autoridad central transmitirá a la Autoridad central del Estado  de recepción su informe sobre el niño, la prueba de que se han obtenido los  consentimientos requeridos y la motivación de la decisión relativa a la  colocación, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el  Estado de origen no puede divulgarse su identidad.    

Artículo 17.    

En el Estado de origen sólo se podrá confiar al niño a los futuros  padres adoptivos si,    

a) La Autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los  futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;    

b) La Autoridad Central del Estado de recepción ha aprobado tal  decisión, si así lo requiere la ley de dicho Estado o la Autoridad Central del  Estado de origen;    

c) Las Autoridades Centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se  siga el procedimiento de adopción, y    

d) Se ha constatado, de acuerdo con el artículo 5°, que los futuros  padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el niño ha sido o  será autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepción.    

Artículo 18.    

Las Autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas  necesarias para que el niño reciba la autorización de salida del Estado de  origen así como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepción.    

Artículo 19    

1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de recepción si se han  observado las exigencias del artículo 17.    

2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que el  desplazamiento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y,  cuando sea posible, en compañía de los padres adoptivos o de los futuros padres  adoptivos.    

3. Si no se produce el desplazamiento del niño, los informes a los que  se refieren los artículos 15 y 16 serán devueltos las autoridades que los hayan  expedido.    

Artículo 20. Las Autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el  procedimiento de adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo, así como  sobre el desarrollo del período probatorio, si fuera requerido.    

Artículo 21.    

1. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras el  desplazamiento del niño y la Autoridad central de dicho Estado considera que el  mantenimiento del niño en la familia de recepción ya no responde a su interés  superior, esta autoridad central tomará las medidas necesarias para la  protección del niño, especialmente para:    

a) Retirar al niño de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de  su cuidado provisional;    

b) En consulta con la Autoridad central del Estado de origen, asegurar  sin dilación una nueva colocación del niño en vistas a su adopción o, en su  defecto, una colocación alternativa de carácter duradero; la adopción del niño  sólo podrá tener lugar si la Autoridad central del Estado de origen ha sido  debidamente informada sobre los nuevos padres adoptivos;    

c) Como último recurso, asegurar el retorno del niño al Estado de  origen, si así lo exige su interés.    

2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del niño,  se le consultará y, en su caso, se obtendrá su consentimiento en relación con  las medidas a tomar conforme al presente artículo.    

Artículo 22.    

1. Las funciones atribuidas a la Autoridad central por el presente  capítulo pueden ser ejercidas por autoridades públicas o por organismos  acreditados conforme al Capítulo III, en la medida prevista por la ley de este  Estado.    

2. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del  Convenio que las funciones conferidas a la Autoridad Central por los artículos  15 a 21 podrán también ser ejercidas en ese Estado, dentro de los límites  permitidos por la ley y bajo el control de las Autoridades competentes de dicho  Estado, por personas u organismos que:    

a) Cumplan las condiciones de integridad, competencia profesional,  experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Estado; y    

b) Estén capacitadas por su calificación ética y por su formación o  experiencia para trabajar en el ámbito de la adopción internacional.    

3. El Estado contratante que efectúe la declaración prevista en el  párrafo 2 informará con regularidad a la oficina Permanente de la Conferencia  de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de  estos organismos y personas.    

4. Todo Estado contratante podrá declarar ante el depositario del  Convenio que las adopciones de niños cuya residencia habitual esté situada en  su territorio sólo podrán tener lugar si las funciones conferidas a las  Autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el párrafo primero.    

5. A pesar de que se haya realizado la declaración prevista en el  párrafo 2, los informes previstos en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo  caso, bajo la responsabilidad de la Autoridad Central o de otras autoridades u  organismos de acuerdo con el párrafo primero.    

CAPITULO V    

Reconocimiento y efectos de la adopción    

Artículo 23.    

1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la autoridad  competente del Estado donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno derecho  en los demás Estados contratantes. La certificación especificará cuándo y por  quién han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el artículo 17,  apartado c.    

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión, notificará al depositario del Convenio la  identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado,  son competentes para expedir la certificación. Notificará asimismo cualquier  modificación en la designación de estas autoridades.    

Artículo 24. Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en  un Estado contratante si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden  público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.    

Artículo 25.    

Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio  que no reconocerá en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas  conforme a un acuerdo concluido en aplicación del artículo 39, párrafo 2.    

Artículo 26.    

1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento    

a) Del vínculo de filiación entre el niño y sus padres adoptivos;    

b) De la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo;    

c) De la ruptura del vínculo de filiación preexistente entre el niño y  su madre y su padre, si la adopción produce este efecto en el Estado  contratante en que ha tenido lugar.    

2. Si la adopción tiene como efecto la ruptura del vínculo preexistente  de filiación, el niño gozará, en el Estado de recepción y en todo otro Estado  contratante en que se reconozca la adopción, de derechos equivalentes a los que  resultan de una adopción que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados.    

3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones  más favorables al niño que estén en vigor en el Estado contratante que  reconozca la adopción.    

Artículo 27.    

1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por efecto  la ruptura del vínculo de filiación preexistente, en el Estado de recepción que  reconozca la adopción conforme al Convenio dicha adopción podrá ser convertida  en una adopción que produzca tal efecto, si    

a) La ley del Estado de recepción lo permite, y    

b) Los consentimientos exigidos en el artículo 4°, apartados c) y d),  han sido o son otorgados para tal adopción;    

2. El artículo 23 se aplicará a la decisión sobre la conversión de la  adopción.    

CAPITULO VI    

Disposiciones generales    

Artículo 28. El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen  que exija que la adopción de un niño con residencia habitual en ese Estado  tenga lugar en ese Estado o que prohíba la colocación del niño en el Estado de  recepción o su desplazamiento al estado de recepción antes de la adopción.    

Artículo 29. No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos  y los padres del niño u otras personas que tengan la guarda de éste hasta que  se hayan cumplido las condiciones del artículo 4°, apartados a) a c) y del  artículo 5°, apartado a), salvo cuando la adopción del niño tenga lugar entre  familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad  competente del Estado de origen.    

Artículo 30.    

1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán la conservación  de la información de la que dispongan relativa a los orígenes del niño, en  particular la información respecto a la identidad de sus padres así como la  historia médica del niño y de su familia.    

2. Dichas autoridades asegurarán el acceso, con el debido asesoramiento,  del niño o de su representante a esta información en la medida en que lo  permita la ley de dicho Estado.    

Artículo 31. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los  datos personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en  particular aquellos a los que se refieren los artículos 15 y 16, no podrán  utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o  transmitieron.    

Artículo 32.    

1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia  de una intervención relativa a una adopción internacional.    

2. Sólo se podrán reclamar y pagar costes y gastos directos, incluyendo  los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en  la adopción.    

3. Los directores, administradores y empleados de organismos que  intervengan en la adopción no podrán recibir remuneraciones desproporcionadas  en relación con los servicios prestados.    

Artículo 33. Toda Autoridad competente que constate que no se ha  respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de  las disposiciones del Convenio, informará inmediatamente a la Autoridad central  de su Estado. Dicha Autoridad Central tendrá la responsabilidad de asegurar que  se toman las medidas adecuadas.    

Artículo 34. Si la autoridad competente del Estado de destino de un  documento así lo requiere, deberá proporcionarse una traducción auténtica.  Salvo que se disponga lo contrario, los costes de tal traducción correrán a  cargo de los futuros padres adoptivos.    

Artículo 35. Las autoridades competentes de los Estados contratantes  actuarán con celeridad en los procedimientos de adopción.    

Artículo 36. En relación con un Estado que tenga, en materia de  adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables en distintas unidades  territoriales:    

a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entenderá  referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado;    

b) Toda referencia a la ley de dicho Estado se entenderá referida a la ley  vigente en la correspondiente unidad territorial;    

c) Toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades  públicas de dicho Estado se entenderá referida a las autoridades autorizadas  para actuar en la correspondiente unidad territorial;    

d) Toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se  entenderá referida a los organismos acreditados en la correspondiente unidad  territorial.    

Artículo 37. En relación con un Estado que tenga, en materia de  adopción, dos o más sistemas jurídicos aplicables a diferentes categorías de  personas, toda referencia a la ley de ese Estado se entenderá referida al  sistema jurídico determinado por la ley de dicho Estado.    

Artículo 38. Un Estado contratante en el que distintas unidades  territoriales tengan sus propias normas en materia de adopción no estará  obligado a aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema  jurídico unitario no estaría obligado a hacerlo.    

Artículo 39.    

1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en que los  Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias  reguladas por el presente Convenio, salvo declaración en contrario de los  Estados vinculados por dichos instrumentos.    

2. Todo Estado contratante podrá concluir con uno o más Estados contratantes  acuerdos para favorecer la aplicación del Convenio en sus relaciones  recíprocas. Estos acuerdos sólo podrán derogar las disposiciones contenidas en  los artículos 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos  transmitirán una copia de los mismos al depositario del presente Convenio.    

Artículo 40. No se admitirá reserva alguna al Convenio.    

Artículo 41. El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada  conforme al artículo 14 sea recibida después de la entrada en vigor del Convenio  en el Estado de origen y en el Estado de recepción.    

Artículo 42. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de  Derecho internacional privado convocará periódicamente una comisión especial  para examinar el funcionamiento práctico del Convenio.    

CAPITULO VII    

Cláusulas finales    

Artículo 43.    

1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren  miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado cuando  se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados participantes en  dicha Sesión.    

2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de  ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de  Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, depositario del Convenio.    

Artículo 44.    

1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su  entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46.    

2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.    

3. La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado  adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la  adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que  se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá así mismo formular una  objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación,  aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones  serán notificadas al depositario del Convenio.    

Artículo 45.    

1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que  se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones  reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma,  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a  todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en  cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva.    

2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario  del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a  las que el Convenio será aplicable.    

3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo  del presente artículo el Convenio se aplicará a “la totalidad del  territorio de dicho Estado.    

Artículo 46.    

1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la  expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer  instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el  artículo 43.    

2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor:    

a) Para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o  se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un  período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión;    

b) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la  aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero del  mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la  notificación prevista en dicho artículo.    

Artículo 47.    

1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante  notificación por escrito dirigida al depositario.    

2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la  expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la  notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la notificación  se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá  efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de  recepción de la notificación.    

Artículo 48. El depositario del Convenio notificará a los Estados  miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado así como  a los demás Estados participantes en la Decimoséptima sesión y a los Estados  que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44:    

a) Las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se  refiere el artículo 43;    

b) Las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el  artículo 44;    

c) La fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 46;    

d) Las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22,  23, 25 y 45;    

e) Los acuerdos a que se refiere el artículo 39;    

f) Las denuncias a que se refiere el artículo 41.    

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado  el presente Convenio.    

Hecho en La Haya, el 29 de mayo de 1993, en francés e inglés, siendo  ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en  los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos y del cual se remitirá  por vía diplomática una copia auténtica a cada uno de los Estados miembros de  la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de  celebrarse su decimoséptima Sesión así como a cada uno de los demás Estados que  han participado en dicha Sesión.    

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada de la traducción  oficial de los textos en francés e inglés del “Convenio relativo a la  protección del niño y a la cooperación en materia de adopción  internacional”, suscrito en La Haya el 29 de mayo de 1993, que reposa, en  los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a veintidós (22) días del mes de  febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).    

El Jefe Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura Varela.    

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del  Despacho del señor Ministro,    

María Fernanda Campo Saavedra.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *