DECRETO 2056 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2056 DE 1999    

(octubre 15)    

por el cual se promulgan unos tratados  internacionales.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el 18 de enero de 1999 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 303  del 5 de agosto de 1996, publicada en el Diario Oficial número 42.852 del 9  de agosto de 1996, y declarada exequible por la Corte Constitucional en  Sentencia C-176/97 del 10 de abril  de 1997, depositó ante la Secretaría de Relaciones Exteriores de los Estados  Unidos Mexicanos, el Instrumento de Ratificación de las “Enmiendas del  Tratado de Tlatelolco”, adoptadas en la ciudad de México el 3 de julio de  1990, el 10 de mayo de 1991 y el 26 de agosto de 1992, instrumento  internacional que entró en vigor para Colombia el 18 de enero de 1999, de  conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Tratado para la Proscripción  de las Armas Nucleares en la América Latina, adoptado en Tlatelolco, México, el  14 de febrero de 1967;    

Que el 19 de enero de 1999 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 409  del 28 de octubre de 1997, publicada en el Diario Oficial número 43.164 del  31 de octubre de 1997, y declarada exequible por la Corte Constitucional en  Sentencia C-351 de 1998 del  15 de julio de 1998, depositó ante la Secretaría General de la Organización de  Estados Americanos, el Instrumento de Ratificación de la “Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”, suscrita en  Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, instrumento internacional que  entró en vigor para Colombia el 18 de febrero de 1999, de conformidad con lo  previsto en su artículo 22;    

Que el 19 de enero de 1999 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 412  del 6 de noviembre de 1997, publicada en el Diario Oficial número 43.168  del 7 de noviembre de 1997, y declarada exequible por la Corte Constitucional  en Sentencia C-397 de 1998 del 5  de agosto de 1998, depositó ante la Secretaría General de la Organización de  Estados Americanos, el Instrumento de Ratificación de la “Convención  Interamericana contra la Corrupción” suscrita en Caracas el 29 de marzo de  1996, instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 18 de  febrero de 1999, de conformidad con lo previsto en su artículo 25,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlganse las “Enmiendas del Tratado de  Tlatelolco”, adoptadas en la ciudad de México el 3 de julio de 1990, el 10  de mayo de 1991 y el 26 de agosto de 1992.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia de las  “Enmiendas del Tratado de Tlatelolco”, adoptadas en la ciudad de  México el 3 de julio de 1990, el 10 de mayo de 1991 y el 26 de agosto de 1992  debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de  Relaciones Exteriores).    

ORGANISMOS PARA LA PROSCRIPCION DE LAS  ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA    

Secretario General    

CERTIFICACION    

Por medio de la presente certifico el documento adjunto CG/E/415 que fue  presentado y aprobado por la Resolución 310 (E/VIII) en el VIII Período  Extraordinario de Sesiones de la Conferencia General del Opanal, celebrado en  la ciudad de México el 18 de enero de 1994.    

Dicho documento contiene la Enmiendas al Tratado de Tlatelolco,  aprobadas sucesivamente por el E-V, XII y el E-VII Períodos de la Conferencia  General del Organismo.    

Se extiende la presente certificación para los fines que fueran del  caso, en la ciudad de México a    

los 4 días del mes de marzo de 1994.    

Enrique Román Morey,    

Embajador, Secretario General.    

ORGANISMOS PARA LA PROSCRIPCION DE LAS  ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA Y EL CARIBE    

Conferencia General    

La Secretaría de Relaciones Exteriores de México, en su calidad de  Gobierno Depositario del Tratado de Tlatelolco con fecha 27 de enero de 1994,  envió la siguiente información a la Secretaría del Organismo para la  Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina y el Caribe.    

ESTADO DE FIRMAS Y RATIFICACIONES DEL  TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA Y SUS  PROTOCOLOS ADICIONALES I Y II, ABIERTO A FIRMA EN LA CIUDAD DE MEXICO, A PARTIR  DEL 14 DE FEBRERO DE 1967       

País                    

Firma                    

Ratificación                    

Dispensa   

Antigua y Barbuda                    

11 oct. 1983                    

11 oct. 1983                    

11 oct. 1983   

Argentina                    

27 sep. 1967                    

18 ene. 1994                    

18 ene. 1994   

Bahamas                    

29 nov. 1976                    

26 abr. 1977                    

26 abr. 1977   

Barbados                    

14 feb. 1992                    

                     

    

Bolivia                    

14 feb. 1967                    

18 feb. 1969                    

18 feb. 1969   

Brasil                    

9 may. 1967                    

29 ene. 1968                    

    

Colombia                    

14 feb. 1967                    

4 ago. 1972                    

6 sep. 1972   

Costa Rica                    

14 feb. 1967                    

25 ago. 1969                    

25 ago. 1969   

Cuba                    

                     

                     

    

Chile                    

14 feb. 1967                    

9 oct. 1974                    

18 ene. 1994   

Dominica                    

2 may. 1989                    

4 jun. 1993                    

25 ago. 1993   

Ecuador                    

14 feb. 1967                    

11 feb. 1969                    

11 feb. 1969   

El Salvador                    

14 feb. 1967                    

22 abr. 1968                    

22 abr. 1968   

Granada                    

29 abr. 1975                    

20 jun. 1975                    

20 jun. 1975   

Guatemala                    

14 feb. 1967                    

6 feb. 1970                    

6 feb. 1970   

Guyana                    

                     

                     

    

Haití                    

14 feb. 1967                    

23 may. 1969                    

23 may. 1969   

Honduras                    

14 feb. 1967                    

23 sep. 1968                    

23 sep. 1968   

Jamaica                    

26 oct. 1967                    

23 sep. 1968                    

23 sep. 1968   

México                    

14 feb. 1967                    

20 sep. 1967                    

20 sep. 1967   

Nicaragua                    

15 feb. 1967                    

24 oct. 1968                    

24 oct. 1968   

Panamá                    

14 feb. 1967                    

11 jun. 1971                    

11 jun. 1971   

Paraguay                    

26 abr. 1967                    

19 mar. 1969                    

19 mar. 1969   

Perú                    

14 feb. 1967                    

4 mar. 1969                    

4 mar. 1969   

Rep. Dominicana                    

28 jul. 1967                    

14 jun. 1968                    

14 jun. 1968   

San Kitts y Nevis                    

                     

                     

    

San Vicente y las Granadinas                    

14 feb. 1992                    

14 feb. 1992                    

11 may. 1992   

Santa Lucía                    

25 ago. 1992                    

                     

    

Suriname                    

13 feb. 1976                    

10 jun. 1977                    

10 jun. 1977   

Trinidad y Tobago                    

27 jun. 1967                    

3 dic. 1970                    

27 jun. 1975   

Uruguay                    

14 feb. 1967                    

20 ago. 1968                    

20 ago. 1968   

Venezuela                    

14 feb. 1967                    

23 mar. 1970                    

23 mar. 1970      

PROTOCOLO I       

País                    

Firma                    

Ratificación   

Estados Unidos                    

26 may. 1977                    

23 nov. 1981   

Francia                    

2 mar. 1979                    

23 nov. 1981   

Países Bajos                    

15 mar. 1968                    

26 jul. 1971   

Reino Unido                    

20 dic. 1967                    

11 dic. 1969      

PROTOCOLO II       

Rep. Pop. China                    

21 ago. 1973                    

12 jun. 1974   

Estados Unidos                    

1º abr. 1968                    

12 may. 1971   

Francia                    

18 jul. 1973                    

22 mar. 1974   

Reino Unido                    

20 dic. 1967                    

11 dic. 1969   

URSS                    

18 may. 1978                    

8 ene. 1979      

Respecto a la relación de firmas y ratificaciones a la primera enmienda al  Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina  (Tratado de Tlatelolco) dispuesta por la Resolución 267 (E-V), de la  Conferencia General del Opanal adoptada en la Ciudad de México D. F., el 3 de  julio de 1990 que resolvió adicionar a la denominación legal del Tratado para  la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, los términos  “y el Caribe”, y en consecuencia hacer esta enmienda en la  denominación legal establecida en el artículo 7º del Tratado, los países Signatarios  y Ratificantes de esta primera enmienda hasta ahora son:       

País                    

Firma                    

Ratificación   

Antigua y Barbuda                    

                     

    

Argentina                    

10 dic. 1990                    

18 ene. 1994   

Bahamas                    

18 mar. 1990                    

    

Barbados                    

                     

    

Bélice                    

                     

    

Bolivia                    

10 dic. 1990                    

    

Brasil                    

5 dic. 1990                    

    

Colombia                    

5 dic. 1990                    

    

Costa Rica                    

10 dic. 1990                    

    

Cuba                    

                     

    

Chile                    

16 ene. 1991                    

    

Dominica                    

                     

    

Ecuador                    

                     

    

El Salvador                    

21 feb. 1991                    

22 may. 1992   

Granada                    

17 sep. 1991                    

17 sep. 1991   

Guatemala                    

10 dic. 1990                    

    

Guyana                    

                     

    

Haití                    

16 ene. 1991                    

    

Honduras                    

16 ene. 1991                    

    

Jamaica                    

21 feb. 1991                    

13 mar. 1992   

México                    

5 nov. 1990                    

24 oct. 1991   

Nicaragua                    

10 dic. 1990                    

    

Panamá                    

                     

    

Paraguay                    

19 feb. 1991                    

    

Perú                    

5 dic. 1990                    

    

Rep. Dominicana                    

16 ene. 1991                    

    

San Kitts y Nevis                    

                     

    

San Vicente y las Granadinas                    

                     

    

País                    

Firma                    

Ratificación   

Suriname                    

7 ene. 1992                    

    

Trinidad y Tobago                    

                     

    

Uruguay                    

16 nov. 1990                    

    

Venezuela                    

16 ene. 1991                    

       

También en la misma nota se envía la información respecto a la relación de  firmas y ratificaciones, concernientes a la segunda enmienda al Tratado para la  Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de  Tlatelolco), dispuesta por la Resolución 268 (XII), adoptada en la ciudad de  México, D.F., el 10 de mayo de 1991 que sustituye el párrafo 2 del artículo 25  del Tratado con la siguiente redacción:    

“La condición de Estado Parte del Tratado de Tlatelolco, estará  restringida a los Estados Independientes comprendidos en la zona de aplicación  del Tratado de conformidad con su artículo 4º, y párrafo 1 del presente  artículo, que al 10 de diciembre de 1985 fueron miembros de las Naciones Unidas  y a los territorios no autónomos mencionados en el documento OEA/CER.P, AG/doc.  1939/85 del 5 de noviembre de 1985, cuando alcancen su independencia”.    

Los países Signatarios y Ratificantes de esta segunda enmienda son:       

País                    

Firma                    

Ratificación   

Antigua y Barbuda                    

                     

    

Argentina                    

14 oct. 1991                    

18 ene. 1994   

Bahamas                    

                     

    

Barbados                    

                     

    

Bélice                    

                     

    

Bolivia                    

10 sep. 1991                    

    

Brasil                    

23 ene. 1992                    

    

Colombia                    

10 sep. 1991                    

    

Costa Rica                    

03 sep. 1991                    

    

Cuba                    

                     

    

Chile                    

03 sep. 1991                    

    

Dominica                    

                     

    

Ecuador                    

13 sep. 1991                    

    

El Salvador                    

10 sep. 1991                    

    

Granada                    

17 sep. 1991                    

    

Guatemala                    

                     

    

Guyana                    

                     

    

Haití                    

21 ene. 1992                    

    

Honduras                    

4 mar. 1992                    

    

Jamaica                    

17 sep. 1991                    

10 abr. 1992   

México                    

2 sep. 1991                    

24 oct. 1991   

Nicaragua                    

28 ene. 1992                    

    

Panamá                    

                     

    

Paraguay                    

21 ene. 1992                    

    

Perú                    

21 ene. 1992                    

    

Rep. Dominicana                    

10 sep. 1991                    

    

San Kitts y Nevis                    

                     

    

San Vicente y las Granadinas                    

                     

    

Suriname                    

7 ene. 1992                    

7 ene. 1992   

Trinidad y Tobago                    

                     

    

Uruguay                    

17 sep. 1991                    

    

Venezuela                    

16 sep. 1991                    

       

También en la misma nota se envía la información respecto a la relación  de firmas y ratificaciones concernientes a las enmiendas al Tratado para la  Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina (Tratado de  Tlatelolco), dispuestas por la Resolución 290 (E-VII), de la Conferencia  General y adoptadas en la Ciudad de México, D.F., el 26 de agosto de 1992.    

Aprobar y abrir a la firma las siguientes enmiendas al Tratado:    

Artículo 14    

2. Las Partes Contratantes enviarán simultáneamente al Organismo copia  de los informes enviados al Organismo Internacional de Energía Atómica en  relación con las materias objeto del presente Tratado, que sean relevantes para  el trabajo del Organismo.    

3. La información proporcionada por las Partes Contratantes no podrá ser  divulgada o comunicada a terceros, total o parcialmente, por los destinatarios  de los informes, salvo cuando aquéllas lo consientan expresamente.    

Artículo 15    

1. A solicitud de cualquiera de las Partes y con la autorización del  Consejo, el Secretario General podrá solicitar de cualquiera de las Partes que  proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria respecto de  cualquier hecho o circunstancia extraordinarios que afecten el cumplimiento del  presente Tratado, explicando las razones que tuvieren para ello. Las Partes  Contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el Secretario  General.    

2. El Secretario General informará inmediatamente al Consejo y a las  Partes sobre tales solicitudes y las respectivas respuestas.    

Texto que sustituye al artículo 16 en vigor:    

Artículo 16    

1. El Organismo Internacional de Energía Atómica tiene la facultad de  efectuar inspecciones especiales, de conformidad con el artículo 12 y con los  acuerdos a que se refiere el artículo 13 de este Tratado.    

2. A requerimiento de cualquiera de las Partes y siguiendo los  procedimientos establecidos en el artículo 15 del presente Tratado, el Consejo  podrá enviar a consideración del Organismo Internacional de Energía Atómica una  solicitud para que ponga en marcha los mecanismo necesarios para efectuar una  inspección especial.    

3. El Secretario General solicitará al Director General del OIEA que le  transmita oportunamente las informaciones que envíe para conocimiento de la  Junta de Gobernadores del OEIA con relación a la conclusión de dicha inspección  especial. El Secretario General dará pronto conocimiento de dichas  informaciones al Consejo.    

4. El Consejo, por conducto del Secretario General, transmitirá dichas  informaciones a todas las Partes Contratantes.    

Artículo 19    

1. El Organismo podrá concertar con el Organismo Internacional de  Energía Atómica los acuerdos que autorice la Conferencia General y que  considere apropiados para facilitar el eficaz funcionamiento del sistema de  control establecido en el presente Tratado.    

Y se reenumera a partir del artículo 20 en adelante:    

Artículo 20    

1. El Organismo podrá también entrar en relación con cualquier  organización u organismo internacional, especialmente con los que lleguen a  crearse en el futuro para supervisar el desarme o las medidas de control de  armamentos en cualquier parte del mundo.    

2. Las Partes Contratantes, cuando lo estimen conveniente, podrán  solicitar el asesoramiento de la Comisión Interamericana de Energía Nuclear en  todas las cuestiones de carácter técnico relacionadas con la aplicación del  presente Tratado, siempre que así lo permitan las facultades conferidas a dicha  Comisión por su Estatuto.       

País                    

Firma                    

Ratificación   

Antigua y Barbuda                    

                     

    

Argentina                    

26 ago. 1992                    

18 ene. 1994   

Bahamas                    

                     

    

Barbados                    

                     

    

Bélice                    

                     

    

Bolivia                    

31 ago. 1992                    

    

Brasil                    

26 ago. 1992                    

    

Colombia                    

14 dic. 1992                    

    

Costa Rica                    

26 ago. 1992                    

    

Cuba                    

                     

    

Chile                    

26 ago. 1992                    

18 ene. 1994   

Dominica                    

                     

    

Ecuador                    

26 ago. 1992                    

    

El Salvador                    

8 sep. 1992                    

    

Granada                    

                     

    

Guatemala                    

26 ago. 1992                    

    

Guyana                    

                     

    

Haití                    

22 oct. 1992                    

    

Honduras                    

26 ago. 1992                    

    

Jamaica                    

8 jun. 1993                    

10 abr. 1992   

México                    

26 ago. 1992                    

01 sep. 1993   

Nicaragua                    

26 ago. 1992                    

    

Panamá                    

                     

    

Paraguay                    

26 ago. 1992                    

    

Perú                    

9 feb. 1993                    

    

Rep. Dominicana                    

26 ago. 1992                    

    

San Kitts y Nevis                    

                     

    

San Vicente y las Granadinas                    

                     

    

Suriname                    

                     

    

Trinidad y Tobago                    

                     

    

Uruguay                    

26 ago. 1992                    

    

Venezuela                    

26 ago. 1992                    

       

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la  “Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”,  suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre de 1985, debidamente  autenticada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores).    

Artículo 2º. Promúlgase la “Convención Interamericana para Prevenir  y Sancionar la Tortura”, suscrita en Cartagena de Indias el 9 de diciembre  de 1985.    

CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y  SANCIONAR LA TORTURA    

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,    

Conscientes de lo dispuesto en la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en el sentido de que nadie debe ser sometido a tortura ni a penas o  tratos crueles, inhumanos o degradantes;    

Reafirmando que todo acto de tortura u otros tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes constituyen una ofensa a la dignidad humana y una  negación de los principios consagrados en la Carta de la Organización de los  Estados Americanos y en la Carta de las Naciones Unidas y son violatorios de  los derechos humanos y libertades fundamentales proclamados en la Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de  los Derechos Humanos;    

Señalando que, para hacer efectivas las normas pertinentes contenidas en  los instrumentos universales y regionales aludidos, es necesario elaborar una  Convención Interamericana que prevenga y sancione la tortura;    

Reiterando su propósito de consolidar en este continente las condiciones  que permitan el reconocimiento y respeto de la dignidad inherente a la persona  humana y aseguren el ejercicio pleno de sus libertades y derechos  fundamentales,    

Han convenido en lo siguiente:    

Artículo 1    

Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los  términos de la presente Convención.    

Artículo 2    

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo  acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o  sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como  medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o  con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre  una persona, de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a  disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o  angustia psíquica.    

Artículo 3    

Serán responsables del delito de tortura:    

a) Los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese carácter  ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o que,  pudiendo impedirlo, no lo hagan;    

b) Las personas que a instigación de los funcionarios o empleados  públicos a que se refiere el inciso a) ordenen, instiguen o induzcan a su  comisión, lo cometan directamente o sean cómplices.    

Artículo 4    

El hecho de haber actuado bajo órdenes superiores no eximirá de la  responsabilidad penal correspondiente.    

Artículo 5    

No se invocará ni admitirá como justificación del delito de tortura la  existencia de circunstancias tales como estado de guerra, amenaza de guerra,  estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de  garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras  emergencias o calamidades públicas.    

Ni la peligrosidad del detenido o penado, ni la inseguridad del  establecimiento carcelario o penitenciario pueden justificar la tortura.    

Artículo 6    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, los Estados Partes  tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de  su jurisdicción.    

Los Estados Partes se asegurarán que todos los actos de tortura y los  intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho  penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su  gravedad.    

Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y  sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el  ámbito de su jurisdicción.    

Artículo 7    

Los Estados Partes tomarán medidas para que, en el adiestramiento de  agentes de la policía y de otros funcionarios públicos responsables de la  custodia de las personas privadas de su libertad, provisional o  definitivamente, en los interrogatorios, detenciones o arrestos, se ponga  especial énfasis en la prohibición del empleo de la tortura.    

Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas similares para evitar  otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.    

Artículo 8    

Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido  sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea  examinado imparcialmente.    

Así mismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha  cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes  garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de  inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando  corresponda, el respectivo proceso penal.    

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y  los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias  internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.    

Artículo 9    

Los Estados Partes se comprometen a incorporar en sus legislaciones  nacionales normas que garanticen una compensación adecuada para las víctimas  del delito de tortura.    

Nada de lo dispuesto en este artículo afectará el derecho que puedan  tener la víctima u otras personas de recibir compensación en virtud de  legislación nacional existente.    

Artículo 10    

Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante  tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que  se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante  actos de tortura y únicamente como prueba que por ese medio el acusado obtuvo  tal declaración.    

Artículo 11    

Los Estados Partes tomarán las providencias necesarias para conceder la  extradición de toda persona acusada de haber cometido el delito de tortura o  condenada por la comisión de ese delito, de conformidad con sus respectivas  legislaciones nacionales sobre extradición y sus obligaciones internacionales  en esta materia.    

Artículo 12    

Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias para establecer su  jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención en los siguientes  casos:    

a) Cuando la tortura haya sido cometida en el ámbito de su jurisdicción;    

b) Cuando el presunto delincuente tenga su nacionalidad, o    

c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere  apropiado.    

Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer  su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el  presunto delincuente se encuentre en el ámbito de su jurisdicción y no proceda  a extraditarlo de conformidad con el artículo 11.    

La presente Convención no excluye la jurisdicción penal ejercida de  conformidad con el derecho interno.    

Artículo 13    

El delito a que se hace referencia en el artículo 2º se considerará  incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de  extradición celebrado entre Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a  incluir el delito de tortura como caso de extradición en todo tratado de  extradición que celebren entre sí en el futuro.    

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un  tratado podrá, si recibe de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una  solicitud de extradición, considerar la presente Convención como la base  jurídica necesaria para la extradición referente al delito de tortura. La  extradición estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho del  Estado requerido.    

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán dichos delitos como casos de extradición entre ellos, a  reserva de las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.    

No se concederá la extradición ni se procederá a la devolución de la  persona requerida cuando haya presunción fundada de que corre peligro su vida,  de que será sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes o de  que será juzgada por tribunales de excepción o ad hoc en el Estado requirente.    

Artículo 14    

Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus  autoridades competentes como si el delito se hubiera cometido en el ámbito de  su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de  proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que  adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la  extradición.    

Artículo 15    

Nada de lo dispuesto en la presente Convención podrá ser interpretado  como limitación del derecho de asilo, cuando proceda, ni como modificación a  las obligaciones de los Estados Partes en materia de extradición.    

Artículo 16    

La presente Convención deja a salvo lo dispuesto por la Convención  Americana de Derechos Humanos, por otras convenciones sobre la materia y por el  estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del delito  de tortura.    

Artículo 17    

Los Estados Partes se comprometen a informar a la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas,  judiciales, administrativas y de otro orden que hayan adoptado en aplicación de  la presente Convención.    

De conformidad con sus atribuciones, la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos procurará analizar, en su informe anual, la situación que  prevalezca en los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos  en lo que respecta a la prevención y supresión de la tortura.    

Artículo 18    

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados Miembros  de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 19    

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de  ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos.    

Artículo 20    

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro  Estado Americano. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría  General de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo 21    

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al  momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no  sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre  una o más disposiciones específicas.    

Artículo 22    

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la  fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para  cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber  sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará  en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya  depositado su instrumento de ratificación o adhesión.    

Artículo 23    

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los  Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en  la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.  Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de  denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y  permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.    

Artículo 24    

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en  español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado  en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que  enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la  Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la  Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha organización y a  los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de  instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que  hubiere.    

Artículo 3º. Promúlgase la “Convención Interamericana contra la  Corrupción”, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto de la  “Convención Interamericana contra la Corrupción”, suscrita en Caracas  el 29 de marzo de 1996, debidamente autenticada por el Jefe de la Oficina  Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).    

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA  CORRUPCION1    

Preámbulo    

Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,    

Convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las  instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la  justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;    

Considerando que la democracia representativa, condición indispensable  para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza,  exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones  públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal  ejercicio;    

Persuadidos de que el combate contra la corrupción fortalece las  instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la  gestión pública y el deterioro de la moral social;    

Reconociendo que, a menudo, la corrupción es uno de los instrumentos que  utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus  propósitos;    

Convencidos de la importancia de generar conciencia entre la población  de los países de la región sobre la existencia y gravedad de este problema, así  como de la necesidad de fortalecer la participación de la sociedad civil en la  prevención y lucha contra la corrupción;    

Reconociendo que la corrupción tiene, en algunos casos, trascendencia  internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados para  combatirla eficazmente;    

Convencidos de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento  internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para  combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra  las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones  públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio, así como respecto de  los bienes producto de estos actos;    

Profundamente preocupados por los vínculos cada vez más estrechos entre  la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de  estupefacientes, que socaban y atentan contra las actividades comerciales y  financiera legítimas y la sociedad, en todos los niveles;    

Teniendo presente que para combatir la corrupción es responsabilidad de  los Estados la erradicación de la impunidad y que la cooperación entre ellos es  necesaria para que su acción en este campo sea efectiva; y    

Decididos a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar  y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y en los  actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio.    

HAN CONVENIDO    

En suscribir la siguiente    

CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA  CORRUPCION    

Artículo I    

Definiciones.    

Para los fines de la presente convención, se entiende por:    

“Función pública”, toda actividad temporal o permanente,  remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o  al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles  jerárquicos.    

“Funcionario público”, “Oficial Gubernamental” o  “Servidor público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de  sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos  para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del  Estado, en todos sus niveles jerárquicos.    

“Bienes”, los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles,  tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten,  intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos  activos.    

Artículo II    

Propósitos    

Los propósitos de la presente convención son:    

1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Pares,  de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la  corrupción; y    

2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes  a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir,  detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las  funciones públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal  ejercicio.    

Artículo III    

Medidas preventivas    

A los fines expuestos en el artículo II de esta convención, los Estados  Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus  propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:    

1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado  cumplimiento de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a  prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado  de los recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus  funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los  funcionarios públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de  corrupción en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas  ayudarán a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos  y en la gestión pública.    

2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de  conducta.    

3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la  adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus  actividades.    

4. Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por  parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que  establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando  corresponda.    

5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la  adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la  publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas.    

6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos  del Estado, que impidan la corrupción.    

7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o  sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la  corrupción de los Estados Partes.    

8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y ciudadanos  particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la  protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y los principios  fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.    

9. Organos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos  modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prácticas  corruptas.    

10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y  extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles  y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y  razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan  suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar  actos de corrupción.    

11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de  las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la  corrupción.    

12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la  relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio  público.    

Artículo IV    

Ambito    

La presente convención es aplicable siempre que el presunto acto de  corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.    

Artículo V    

Jurisdicción    

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para  ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de  conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.    

2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para  ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de  conformidad con esta convención cuando el delito sea cometido por uno de sus  nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.    

3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para  ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de  conformidad con esta convención cuando el presunto delincuente se encuentre en  su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del  presunto delincuente.    

4. La presente convención no excluye la aplicación de cualquier otra  regla de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su  legislación nacional.    

Artículo VI    

Actos de corrupción    

La presente convención es aplicable a los siguientes actos de  corrupción:    

a) El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un  funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier  objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o  ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización  u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas;    

——————————————————————————————————————    

1. Suscrito en Caracas, Venezuela, el 29 de marzo de 1996    

b) El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un  funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier  objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o  ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de  la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones  públicas;    

c) La realización por parte de un funcionario público o una persona que  ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus  funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para  un tercero;    

d) El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de  cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo, y    

e) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice,  encubridor o en cualquier otra forma en la comisión, tentativa de comisión,  asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los  que se refiere el presente artículo.    

2. La presente convención también será aplicable, de mutuo acuerdo entre  dos o más Estados Partes, en relación con cualquier otro acto de corrupción no  contemplado en ella.    

Artículo VII    

Legislación interna    

Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas  legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delitos  en su derecho interno los actos de corrupción descritos en el artículo VI.1  para facilitar la cooperación entre ellos, en los términos de la presente  Convención.    

Artículo VIII    

Soborno transnacional    

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su  ordenamiento jurídico, cada Estado Parte prohibirá y sancionará el acto de  ofrecer u otorgar a un funcionario público de otro Estado, directa o  indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia  habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él, cualquier objeto de  valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o  ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualqueir acto, en  el ejercicio de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de  naturaleza económica o comercial.    

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno  transnacional, éste será considerado un acto de corrupción para los propósitos  de esta convención.    

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional  brindará la asistencia y cooperación previstas en esta convención, en relación  con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.    

Artículo IX    

Enriquecimiento ilícito    

Con sujeción a su Constitución y a los principios fundamentales de su  ordenamiento jurídico, los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán  las medidas necesarias para tipificar en su legislación como delito, el  incremento del patrimonio de un funcionario público con significativo exceso  respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones y que  no pueda ser razonablemente justificado por él.    

Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de  enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto de corrupción para los  propósitos de la presente convención.    

Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilícito  brindará la asistencia y cooperación previstas en esta convención, en relación  con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.    

Artículo X    

Notificación    

Cuando un Estado Parte adopte la legislación a la que se refieren los  párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al Secretario General de  la Organización de los Estados Americanos, quien lo notificará a su vez a los  demás Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento  ilícito serán considerados para ese Estado Parte acto de corrupción para los  propósitos de esta convención, transcurridos treinta días contados a partir de  la fecha de esa notificación.    

Artículo XI    

Desarrollo progresivo    

1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las  legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención,  los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la  tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:    

a) El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por  parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de  cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido  conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada;    

b) El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un  tercero, por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones  públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones  en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión  de la función desempeñada;    

c) Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí  misma, por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la  adopción, por parte de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la  cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o  provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.    

d) La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de  terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles,  dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a  un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en  administración, depósito o por otra causa.    

2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos,  éstos serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente  Convención.    

3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos  en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta  Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.    

Artículo XII.    

Efectos sobre el patrimonio del Estado.    

Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos  de corrupción descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.    

Artículo XIII.    

Extradición.    

1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los  Estados Partes de conformidad con esta Convención.    

2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se  considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo  tratado de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se  comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado  de extradición que concierten entre sí.    

3. Si un Estado parte que supedita la extradición a la existencia de un  tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado parte, con el que no  lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente  Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a  los que se aplica el presente artículo.    

4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo  como casos de extradición entre ellos.    

5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación  del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables,  incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradición.    

6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el  presente artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la  persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere  competente, éste presentará el caso ante sus autoridades competentes para su  enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado parte  requirente, e informará oportunamente a éste de su resultado final.    

7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de  extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que  las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del  Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición  se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas  adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.    

Artículo XIV. Asistencia y cooperación. Los Estados Partes se prestarán  la más amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados  aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de  acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o  juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a  los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios  para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o  juzgamiento de actos de corrupción.    

Así mismo, los Estados Partes se prestarán la más amplia cooperación  técnica mutua sobre las formas y métodos más efectivos para prevenir, detectar,  investigar y sancionar los actos de corrupción. Con tal propósito, propiciarán  el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los  órganos e instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas  y métodos de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.    

Artículo XV. Medidas sobre bienes. De acuerdo con las legislaciones  nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan  estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la  más amplia asistencia posible en la identificación, el rastreo, la  inmovilización, la confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados  de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con la presente  Convención, de los bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos  bienes.    

El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de  otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el  párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de tales bienes o productos de  acuerdo con su propia legislación. En la medida en que lo permitan sus leyes y  en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir  total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya  asistido en la investigación o en las actuaciones judiciales conexas.    

Artículo XVI.    

Secreto bancario.    

El Estado Parte requerido no podrá negarse a proporcionar la asistencia  solicitada por el Estado Parte requirente amparándose en el secreto bancario.  Este artículo será aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con  su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos  bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.    

El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones  protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningún fin distinto del  proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorización del Estado  Parte requerido.    

Artículo XVII.    

Naturaleza del acto.    

A los fines previstos en los artículos XIII, XIV, XV y XVI de la  presente Convención, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un  acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines políticos o el hecho de que  se alegue que un acto de corrupción ha sido cometido por motivaciones o con  finalidades políticas, no bastarán por sí solos para considerar dicho acto como  un delito político o como un delito común conexo con un delito político.    

Artículo XVIII.    

Autoridades centrales.    

Para los propósitos de la asistencia y cooperación internacional  previstas en el marco de esta Convención, cada Estado Parte podrá designar una  autoridad central o podrá utilizar las autoridades centrales contempladas en  los tratados pertinentes u otros acuerdos.    

Las autoridades centrales se encargarán de formular y recibir las  solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere la presente  Convención.    

Las autoridades centrales se comunicarán en forma directa para los  efectos de la presente Convención.    

Artículo XIX.    

Aplicación en el tiempo.    

Con sujeción a los principios constitucionales, al ordenamiento interno  de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de  que el presunto acto de corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la  entrada en vigor de la presente Convención, no impedirá la cooperación procesal  penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún  caso afectará el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su  aplicación interrumpirá los plazos de prescripción en curso relativos a los  delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convención.    

Artículo XX.    

Otros acuerdos o prácticas.    

Ninguna de las normas de la presente Convención será interpretada en el  sentido de impedir que los Estados Partes se presten recíprocamente cooperación  al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o  multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de  cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.    

Artículo XXI.    

Firma.    

La presente Convención está abierta a la firma de los Estados miembros  de la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo XXII.    

Ratificación.    

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de  ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los  Estados Americanos.    

Artículo XXIII.    

Adhesión.    

La presente Convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro  Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de  la Organización de los Estados Americanos.    

Artículo XXIV.    

Reservas.    

Los Estados Partes podrán formular reservas a la presente Convención al  momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no  sean incompatibles con el objeto y propósitos de la Convención y versen sobre  una o más disposiciones específicas.    

Artículo XXV.    

Entrada en vigor.    

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la  fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para  cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido  depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en  vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado  su instrumento de ratificación o adhesión.    

Artículo XXVI.    

Denuncia.    

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualesquiera de los  Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en  la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido  un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia,  la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en  vigor para los demás Estados Partes.    

Artículo XXVII.    

Protocolos adicionales.    

Cualquier Estado Parte podrá someter a la consideración de los otros  Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización  de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta  Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en  su artículo II.    

Cada protocolo adicional fijará las modalidades de su entrada en vigor y  se aplicará sólo entre los Estados Partes en dicho protocolo.    

Artículo XXVIII.    

Depósito del instrumento original.    

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos español,  francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la  Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará  copia certificada de su texto para su registro de publicación a la Secretaría  de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las  Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados  Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los  Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de  instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que  hubiere.    

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores    

HACE CONSTAR:    

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del texto  certificado de la “Convención Interamericana contra la Corrupción”,  suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996, documento que reposa en los  archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veintiocho (28) días del mes de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

El Jefe Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura.    

Artículo 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del  Despacho del señor Ministro,    

María Fernanda Campo Saavedra.              

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