DECRETO 2055 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2055 DE 1999    

(octubre 15)    

por el cual se promulga el “Estatuto  del Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología”, hecho en  Madrid el 13 de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el 3 de marzo de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 208  del 11 de agosto de 1995, publicada en el Diario Oficial número 41.960 del  11 de agosto de 1995, y declarada exequible por la Corte Constitucional en  Sentencia C-137/96 del 9 de abril  de 1996 con las precisiones y declaraciones contenidas en el fallo, depositó  ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de  Ratificación del “Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería,  Genética y Biotecnología”, hecho en Madrid, el 13 de septiembre de 1983,  instrumento internacional que entró en vigor para Colombia el 2 de abril de  1997 de conformidad con lo previsto en su artículo 21. De conformidad con lo  señalado por la Corte Constitucional en su sentencia, el Gobierno de Colombia  al momento de depositar el Instrumento de Ratificación formuló las siguientes  declaraciones:    

1. Instalación de plantas piloto en el territorio colombiano    

En cuanto al alcance del literal a) del artículo 3 del Estatuto que se  refiere a la instalación de plantas piloto en la esfera de la ingeniería  genética y biotecnología, cuando tales plantas se vayan a instalar en  territorio colombiano, no se deben contrariar las normas vigentes en Colombia  sobre el manejo de los recursos genéticos, bioseguridad, salvaguarda de la  vida, la salud, la producción alimentaria, y la integridad cultural de las  comunidades indígenas, negras y campesinas.    

2. Funciones de la Junta de Gobernadores    

Respecto del alcance del literal a) del numeral 2 del artículo 6° que  establece como funciones de la Junta de Gobernadores determinar las políticas y  los principios generales que regirán las actividades del Centro, se debe  entender que cuando tales disposiciones se vayan a aplicar en Colombia, no  deben contravenir la normatividad interna, supranacionales o internacionales en  materia de bioseguridad, manejo de recursos genéticos, protección de la  diversidad biológica, étnica y cultural, de la vida, la salud y la producción  de alimentos.    

3. Atribuciones del Consejo de Asesores Científicos.    

Igualmente el Gobierno de la República de Colombia realiza la siguiente  declaración en cuanto a la función del Consejo de Asesores Científicos,  prevista en el literal e) del numeral 4 del artículo 7° del Estatuto, que le  confiere la facultad de aprobar las normas de seguridad del Centro. Esto es,  las normas de seguridad para el trabajo de investigación que apruebe el Consejo  de Asesores Científicos; tales disposiciones cuando se vayan a aplicar en  Colombia, no deben contravenir las normas internas, supranacionales o  internacionales en materia de bioseguridad, manejo de recursos genéticos,  protección de la diversidad biológica, étnica y cultural, de la vida, la salud  y la producción de alimentos.    

4. Derechos de Propiedad Intelectual y Patentes    

En cuanto al literal e) del numeral 2 del artículo 6°, que determina  como una de las funciones de la Junta de Gobernadores la de “establecer  las normas de reglamentación de patentes, concesión de licencias, derechos de  autor y otros derechos de propiedad intelectual, incluida la transferencia de  los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro, el Gobierno  de la República de Colombia considera que tales facultades de la Junta de  Gobernadores, deben observar y someterse a las disposiciones de carácter  nacional, supranacional e internacional vigentes en materia de propiedad industrial  e intelectual, especialmente, en lo que hace relación a los derechos de las  minorías étnicas y culturales sobre los productos derivados de sus  conocimientos propios.    

La anterior declaración también se hace extensible al numeral 2 del  artículo 14 del estatuto, que establece como propiedad del Centro los derechos  de autor y los derechos de patentes, sobre cualquier trabajo producido o  desarrollado allí; esto es, previamente se deben observar y someter a las  disposiciones de carácter nacional, supranacional e internacional vigentes en  materia de propiedad industrial e intelectual, especialmente, en lo que hace  relación a los derechos de las minorías étnicas y culturales sobre los  productos derivados de sus conocimientos propios.    

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Gobierno de la  República de Colombia manifiesta que el numeral 3 del artículo 14, que se  refiere a la política que sigue el Centro en obtener patentes o intereses en  patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y  biotecnología desarrolladas a través de los proyectos del Centro, se aplicará  en nuestro país bajo el entendido que se observen las normas vigentes en el  ordenamiento interno, supranacional e internacional vigentes en materia de  propiedad industrial e intelectual; en concreto el Gobierno de la República de  Colombia manifiesta que el alcance de los ordinales citados en el artículo 14  del presente instrumento, se deben entender bajo las siguientes condiciones:    

– “El Centro no podrá adquirir derecho alguno sobre ningún trabajo  que desarrolle o produzca con base en material biológico o genético colombiano,  si el desarrollo o producto es de aquellos contemplados por los artículos 6° y  7° de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o, en  general, contraviene los regímenes establecidos de las Decisiones 344 y 345 de  1993 del Acuerdo de Cartagena”, y    

– “No serán patentables por parte del Centro ni éste podrá ejercer  ningún derecho sobre invenciones que surjan del conocimiento, aprovechamiento o  explotación tradicionales de los recursos biológicos o genéticos desarrollados  por comunidades negras, indígenas y campesinas colombianas, salvo los casos en  los cuales las comunidades nacionales de común acuerdo, y previo el pago de los  derechos a que hubiere lugar, según las disposiciones vigentes, cedieran los  respectivos derechos”.    

En este mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia desea  significar que en cuanto al numeral 4 del artículo 14, que trata del acceso a  los derechos de propiedad intelectual relativos a los resultados que emanen de  la labor de investigación del Centro a los Miembros y a los países en  desarrollo que no sean Miembros del Centro, tal disposición debe interpretarse  de conformidad con los principios de equidad y reciprocidad que gobiernan las  relaciones internacionales de Colombia. En particular,-la República de Colombia  considera que en caso de que los mencionados derechos sean el fruto de  investigaciones desarrolladas a partir del material biológico genético  colombiano, el acceso a los mismos, debe ser particularmente favorable a  Colombia.    

5. Condición Jurídica, Prerrogativas e Inmunidades    

En lo que hace relación con el numeral 2 del artículo 13 del Estatuto,  que establece que “los bienes del Centro gozarán de inmunidad respecto de  toda forma de proceso jurídico-salvo en los casos concretos en que se haya  renunciado expresamente a su inmunidad–, el Gobierno de la República de  Colombia acepta dicha disposición siempre y cuando que en el evento en que surja  una disputa jurídica entre un habitante del territorio nacional y el Centro,  cuando este actúe como un particular o sometido a las normas del derecho  interno o supranacional, podrá apelarse a los mecanismos judiciales consagrados  por el ordenamiento jurídico nacional e internacional a fin de que el conflicto  se resuelva según las normas vigentes en el territorio colombiano”.    

En cuanto a lo que dispone el numeral 3 del mismo artículo, que se  refiere a la inviolabilidad de los locales del Centro, dondequiera que se  hallen no podrán ser objeto de registro, requisiciones, confiscaciones,  expropiaciones ni de cualquier forma de interferencia, ya sea de carácter  ejecutivo, administrativo, judicial o legislativo, la República de Colombia  desea observar que la mencionada norma no inhibe a las autoridades colombianas  para establecer mecanismos eficaces de control y vigilancia que permitan al  Estado cumplir con su deber ineludible de fiscalizar el respeto de las normas  nacionales, supranacionales e internacionales sobre bioseguridad y protección  de los recursos naturales, la diversidad cultural, la vida, la salud, y la  producción de alimentos en territorio colombiano,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Estatuto del Centro Internacional de  Ingeniería Genética y Biotecnología”, hecho en Madrid, el 13 de septiembre  de 1983.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del texto del  “Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y  Biotecnología”, hecho en Madrid, el 13 de septiembre de 1983, debidamente  autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores).    

ESTATUTO DEL CENTRO INTERNACIONAL DE  INGENIERIA GENETICA Y BIOTECNOLOGIA    

PREAMBULO    

LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE ESTATUTO    

Reconociendo la necesidad de desarrollar y aplicar la utilización  pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología en beneficio de la  humanidad.    

Sintiendo el apremio de utilizar el potencial de ingeniería genética y  de biotecnología para contribuir a resolver los problemas acuciantes de  desarrollo, en particular en los países en desarrollo.    

Conscientes de la necesidad de una cooperación internacional en esta  esfera, especialmente en la investigación, el desarrollo y la capacitación.    

Insistiendo en la urgencia de fortalecer las capacidades científicas y  tecnológicas de los países en desarrollo en esta esfera.    

Reconociendo el importante papel que un Centro Internacional podría  desempeñar en la aplicación de la ingeniería genética y la biotecnología para el  desarrollo.    

Teniendo en cuenta que la reunión de alto nivel celebrada del 13 al 17  de diciembre de 1982 en Belgrado (Yugoslavia) recomendó que se creara lo antes  posible un Centro Internacional de Ingeniería Genética y Biotecnología del más  alto nivel, y    

Reconociendo la iniciativa tomada por la Secretaría de la Onudi para  promover y preparar el establecimiento de tal Centro,    

Acuerdan lo siguiente:    

Artículo 1°. Creación y sede del Centro.    

1. Por el presente estatuto se crea un Centro Internacional de Ingeniería  Genética y Biotecnología (que en adelante se denominará el “Centro”  como organización internacional que comprenderá un centro y una red de centros  nacionales, regionales y subregionales asociados.    

2. El Centro tendrá su sede en …    

Artículo 2°. Objetivos. Los objetivos del Centro serán:    

a) Promover la cooperación internacional para desarrollar y aplicar la  utilización pacífica de la ingeniería genética y la biotecnología, en  particular para los países en desarrollo;    

b) Ayudar a los países en desarrollo a fortalecer sus capacidades  científicas y tecnológicas en la esfera de la ingeniería genética y la  biotecnología;    

c) Estimular actividades en los planos regional y nacional en la esfera  de la ingeniería genética y    

biotecnología y prestar asistencia al respecto;    

d) Desarrollar y promover la aplicación de la ingeniería genética y la  biotecnología para resolver los problemas del desarrollo, en particular de los  países en desarrollo;    

e) Servir de tribuna para el intercambio de experiencias entre los  científicos y tecnólogos de todos los Estados Miembros;    

f) Utilizar las capacidades científicas y tecnológicas de los países en  desarrollo y de otros países en la esfera de la ingeniería genética y la  biotecnología; y    

g) Actuar como punto focal de una red de centros de investigación y  desarrollo asociados (nacionales, subregionales, y regionales).    

Artículo 3°. Funciones. En cumplimiento de sus objetivos, el Centro  tomará en general todas las medidas necesarias y apropiadas, y en especial:    

a) Emprenderá actividades de investigación y desarrollo, incluido el  establecimiento de plantas piloto, en la esfera de la ingeniería genética y la  biotecnología; bajo el entendido de que la instalación de las plantas piloto en  territorio colombiano se sujeten a las normas urgentes sobre el manejo de los  recursos genéticos, bioseguridad;    

b) Capacitará en el Centro y organizará la capacitación en otros lugares  de personal científico y tecnológico procedente, en particular, de los países  en desarrollo;    

c) Proporcionará a los Miembros, previa solicitud, servicios de  asesoramiento con el fin de desarrollar sus capacidades tecnológicas  nacionales;    

d) Fomentará la interacción entre las comunidades científicas y  tecnológicas de los Estados Miembros mediante programas que permitan visitas de  científicos y tecnólogos al Centro y mediante programas de asociación y otras  actividades;    

e) Convocará reuniones de expertos para fortalecer las actividades del  Centro;    

f) Promoverá, según proceda, redes de instituciones nacionales e  internacionales que faciliten actividades tales como programas conjuntos de  investigación, capacitación, el ensayo y la coparticipación en los resultados,  las actividades de plantas piloto y el intercambio de información y de  materiales;    

g) Identificará y promoverá sin demora la creación de la red inicial de  centros de investigación altamente calificados que funcionen como centros  asociados, promoverá las actividades de las redes de laboratorios nacionales,  subregionales, regionales e internacionales existentes, incluidas aquellas  vinculadas con las organizaciones mencionadas en el artículo 15, que se  dediquen a la esfera de la ingeniería genética y la biotecnología o  relacionadas con ella para que funcionen como redes asociadas y fomentará el  establecimiento de nuevos centros de investigación altamente calificados;    

Emprenderá un programa de bioinformática para apoyar en especial las  actividades de investigación y desarrollo y su aplicación en beneficio de los  países en desarrollo;    

i) Recopilará y difundirá información sobre esferas de actividades de  interés para el Centro y los centros asociados;    

j) Mantendrá estrechos contactos con la industria.    

Artículo 4°. Composición.    

1. Serán Miembros del Centro todos los Estados que hayan llegado a ser  partes en el presente Estatuto de conformidad con lo dispuesto en su artículo  20.    

2. Serán Estados fundadores del Centro todos los Miembros que hayan  firmado el presente Estatuto antes de su entrada en vigor de conformidad con lo  dispuesto en su artículo 21.    

Artículo 5°. Organos.    

1. Los órganos del Centro serán:    

a) La Junta de Gobernadores;    

b) El Consejo de Asesores Científicos;    

c) La Secretaría.    

2. La Junta de Gobernadores podrá crear otros órganos subsidiarios de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°.    

Artículo 6°. Junta de Gobernadores.    

1. La Junta de Gobernadores estará compuesta por un representante de  cada uno de los Miembros del Centro y, como miembro nato sin derecho a voto, el  Jefe Ejecutivo de la Onudi o su representante. Al designar a sus representantes  los Miembros tendrán debidamente en cuenta su capacidad administrativa y su  formación científica.    

2. La Junta, además de desempeñar otras funciones especificadas en el  presente Estatuto, tendrá las atribuciones siguientes:    

a) Determinar las políticas y los principios generales que regirán las  actividades del Centro;    

b) Admitir a los nuevos Miembros del Centro;    

c) Aprobar el programa de trabajo y el presupuesto teniendo debidamente  en cuenta las recomendaciones del Consejo de Asesores Científicos, aprobar el  reglamento financiero del Centro y decidir sobre cualquier otro asunto  financiero, particularmente la movilización de recursos para el funcionamiento  eficaz del Centro;    

d) Otorgar, como cuestión de la más alta prioridad, sobre una base individual,  la condición jurídica del Centro Asociado (nacional, subregional, regional e  internacional) a centros de investigación de Estados Miembros que satisfagan  los criterios de excelencia científica aceptados y de red asociada a  laboratorios nacionales, regionales e internacionales;    

e) Establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, las  normas de reglamentación de patentes, concesión de licencias, derechos de autor  y otros derechos de propiedad intelectual, incluida la transferencia de los  resultados que emanen de la labor de investigación del Centro;    

f) Por recomendación del Consejo, tomar cualquier otra medida apropiada  que permita al Centro promover sus objetivos y desempeñar sus funciones.    

3. La Junta celebrará una vez al año un período ordinario de sesiones, a  menos que decida otra cosa. Los períodos ordinarios de sesiones se celebrarán  en la sede del Centro, a menos que la Junta decida de otra manera.    

4. La Junta aprobará su propio reglamento.    

5. La mayoría de los Miembros de la Junta constituirá quórum.    

6. Cada Miembro de la Junta tendrá un voto. Las decisiones se tomarán de  preferencia por consenso, o, en su defecto, por mayoría de los Miembros  presentes y votantes, salvo las decisiones sobre el nombramiento del Director,  los programas de trabajo y el presupuesto que deberán adoptarse por mayoría de  dos tercios de los Miembros presentes y votantes.    

7. Representantes de las Naciones Unidas, los organismos especializados  y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de las organizaciones  intergubernamentales y no gubernamentales, podrán, previa invitación de la  Junta, participar en sus deliberaciones en calidad de observadores. Con este  fin, la Junta preparará una lista de las organizaciones que establezcan  relaciones con el Centro y que hayan expresado interés en sus labores.    

8. La Junta podrá establecer órganos subsidiarios con carácter  permanente o especial, según sea necesario para el eficaz cumplimiento de sus  funciones; esos órganos presentarán informes a la Junta.    

Artículo 7°. Consejo de Asesores Científicos.    

1. El Consejo estará compuesto de hasta diez científicos y tecnólogos  especializados en las esferas sustantivas del Centro. Será miembro del Consejo  un científico del Estado Huésped. Los miembros serán elegidos por la Junta. Se  tendrá debidamente en cuenta la importancia de elegir a los miembros sobre la  base de una representación geográfica equilibrada. El Director desempeñará las  funciones de Secretario del Consejo.    

2. Excepto en lo que se refiere a la primera elección, los miembros del  Consejo desempeñarán sus funciones por un período de tres años y podrán ser  nombrados nuevamente por otro período de tres años. Los mandatos de los  miembros se fijarán de manera que no se elija a más de un tercio en cada  oportunidad.    

3. El Consejo elegirá un Presidente de entre sus miembros.    

4. El Consejo, además de desempeñar otras funciones especificadas en el  presente Estatuto o que le hayan sido delegadas por la Junta, tendrá las  atribuciones siguientes;    

a) Examinar el proyecto del programa de trabajo y el presupuesto del  Centro y formular recomendaciones a la Junta;    

b) Revisar la ejecución del programa de trabajo aprobado y presentar el  informe correspondiente a la Junta;    

c) Exponer en mayor detalle las perspectivas a mediano y largo plazo de  los programas y la planificación del Centro, incluidas las esferas  especializadas y las nuevas esferas de investigación, y formular  recomendaciones a la Junta;    

d) Auxiliar al Director en todas las cuestiones sustantivas, científicas  y técnicas relacionadas con las actividades del Centro, incluida la cooperación  con los Centros y las redes asociadas;    

e) Aprobar normas de seguridad para el trabajo de investigación del  Centro;    

f) Asesorar al director respecto del nombramiento del personal de categoría  superior (de jefes de departamento en adelante).    

5. El Consejo podrá constituir grupos ad hoc de científicos de Estados  Miembros para la preparación de informes científicos especializados a fin de  facilitar su tarea de aconsejar y recomendar a la Junta la adopción de medidas  apropiadas.    

6. a) El Consejo celebrará cada año un período ordinario de sesiones, a  menos que decida otra cosa;    

b) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Centro, a menos  que el Consejo decida de otra manera.    

7. Los Jefes de los Centros Asociados y un representante de cada una de  las redes asociadas podrán participar en las deliberaciones del Consejo en  calidad de observadores.    

8. El personal científico de categoría superior podrá asistir a las  reuniones del Consejo, si así se le requiere.    

Artículo 8°. Secretaría.    

1. La Secretaría estará compuesta por el Director y el personal.    

2. El Director será nombrado por la Junta de entre los candidatos de los  Estados Miembros previa consulta con el Consejo, y desempeñará sus funciones  por un período de cinco años. Podrá ser nombrado nuevamente por un período  adicional de cinco años, pasado el cual no podrá ser nombrado nuevamente. Se  nombrará como Director a una persona prominente que goce del mayor prestigio y  renombre posibles en las esferas científicas y tecnológicas del Centro. También  se tendrá debidamente en cuenta la experiencia que tenga el candidato para  dirigir un centro científico y un grupo multidisciplinario de científicos.    

3. El personal comprenderá un director adjunto, jefes de departamento y  demás personal profesional, técnico, administrativo y de oficina, incluidos  trabajadores manuales, que pueda requerir el Centro.    

4. El Director será el más alto funcionario científico y administrativo  del Centro, y su representante jurídico actuará como tal en todas las sesiones  de la Junta y sus órganos subsidiarios. El Director, ateniéndose a las  directrices de la Junta o del Consejo y bajo su supervisión tendrá la  responsabilidad y autoridad globales en la dirección de la labor del Centro.  Desempeñará todas las demás funciones que le confíen dichos órganos. El  Director tendrá a su cargo el nombramiento, la organización y la administración  del personal. El Director podrá establecer un mecanismo de consulta con los  científicos de categoría superior del Centro en relación con la evaluación de  los resultados científicos y la planificación en curso del trabajo científico.    

5. En el desempeño de sus funciones, el Director y el personal no  solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna  autoridad ajena al Centro. Se abstendrán de cualquier medida que pueda afectar  a su situación de funcionarios internacionales que sólo responden de sus  actividades ante el Centro. Cada uno de los miembros se compromete a respetar el  carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director y del  personal y a no tratar de influir sobre ellos en el cumplimiento de sus tareas.    

6. El Director nombrará al personal de acuerdo con las normas que  apruebe la Junta. Las condiciones de servicio del personal seguirán en la  medida de lo posible la pauta del sistema común de las Naciones Unidas. El  criterio primordial que se seguirá en la contratación del personal científico y  técnico y en la determinación de las condiciones de trabajo será la necesidad  de asegurar los máximos niveles de eficiencia, competencia e integridad.    

Artículo 9° Centros y Redes Asociados    

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 1°, el inciso g) del  artículo 2° y el inciso g) del artículo 3°, el Centro establecerá y promoverá  un sistema de centros asociados y de redes asociadas con el objeto de alcanzar  los objetivos del Centro.    

2. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá  los criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Centro Asociado a  centros de investigación y decidirá el ámbito de sus relaciones oficiales con  los órganos del Centro.    

3. Sobre la base de la recomendación del Consejo, la Junta establecerá  los criterios que regirán el otorgamiento de la condición de Redes Asociadas a  aquellos grupos nacionales, regionales e internacionales de laboratorios de  Estados Miembros que de un modo especial puedan fortalecer las actividades del  Centro.    

4. Previa aprobación de la Junta el Centro concertará acuerdos por los  que se determine su relación con los Centros y Redes Asociados. Estos acuerdos  podrán comprender aspectos científicos y financieros, sin estar limitados a  ellos.    

5. El Centro podrá contribuir a la financiación de los Centros y Redes  Asociados con arreglo a una fórmula que apruebe la Junta de acuerdo con los  Estados Miembros interesados.    

Artículo 10. Asuntos financieros.    

1. La financiación del Centro provendrá generalmente de:    

a) Las contribuciones iniciales para poner en marcha el Centro;    

b) Las contribuciones anuales de los Miembros de preferencia en moneda  convertible;    

c) Las contribuciones voluntarias generales y especiales, incluidas  donaciones, legados, subvenciones y fondo fiduciarios de los Miembros, Estados  no miembros, las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo  Internacional de Energía Atómica, el Programa de las Naciones Unidas para el  Desarrollo, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales,  fundaciones, instituciones y personas particulares, a reserva de la aprobación  de la Junta;    

d) Cualquier otra fuente, a reserva de la aprobación de la Junta.    

2. Por razones de orden financiero, los países en desarrollo menos  adelantados, de acuerdo con la definición de las resoluciones pertinentes de  las Naciones Unidas, podrán convertirse en Miembros del Centro sobre la base de  criterios más favorables, establecidos por la Junta.    

3. El Estado huésped hará una contribución inicial poniendo a  disposición del Centro la infraestructura necesaria (terreno, edificios,  mobiliario, equipo, etc.), así como a través de una contribución a los gastos  de funcionamiento del Centro durante sus primeros años de existencia.    

4. El Director preparará y presentará a la Junta, a través del Consejo,  un proyecto de programa de trabajo para el ejercicio económico siguiente, junto  con las correspondientes estimaciones financieras.    

5. El ejercicio económico del Centro corresponderá al año civil.    

Artículo 11. Prorrateo de contribuciones y auditorías.    

1. Durante los primeros cinco años, el presupuesto ordinario se basará  en las cantidades prometidas anualmente por cada Miembro para esos cinco años.  Después del primer período de cinco años, se podrá considerar la posibilidad de  que la Junta asigne cada año las contribuciones anuales para el año siguiente  sobre la base de una fórmula recomendada por la Comisión Preparatoria, que  tendrá en cuenta la contribución de cada Miembro al presupuesto ordinario de  las Naciones Unidas, basada en su escala de cuotas más recientes.    

2. Los Estados que pasen a ser Miembros del Centro después del 31 de  diciembre podrán considerar la posibilidad de aportar una contribución especial  a los gastos de capital y a los costos corrientes de funcionamiento para el año  en que adquieran aquella condición.    

3. Las contribuciones aportadas de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo 2 del presente artículo se dedicarán a disminuir las contribuciones de  los demás Miembros, salvo decisión en contrario de la Junta adoptada por  mayoría de todos sus Miembros.    

4. La Junta designará auditores para examinar las cuentas del Centro.  Los auditores presentarán a la Junta, por conducto del Consejo, un informe  sobre las cuentas anuales.    

5. El Director proporcionará a los auditores la información y la  asistencia que necesiten en el desempeño de sus funciones.    

6. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente Estatuto  por las autoridades legislativas para poder participar en el Centro y que, por  lo tanto, hayan firmado el Estatuto ad referéndum no estarán obligados a pagar  una contribución especial, según lo previsto en el párrafo 2 del presente  artículo, para poder hacer efectiva su participación.    

Artículo 12. Acuerdo relativo a la sede.    

El Centro concertará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno  Huésped. Las disposiciones de tal acuerdo estarán sujetas a la aprobación de la  Junta.    

Artículo 13. Condición jurídica, prerrogativas e inmunidades.    

1. El Centro tendrá personalidad jurídica. Estará plenamente capacitado  para ejercer sus funciones y alcanzar sus objetivos, incluidos los siguientes:    

a) concertar acuerdos con Estados u organizaciones internacionales;    

b) contratar;    

c) adquirir y enajenar bienes mobiliarios e inmobiliarios;    

d) litigar.    

2. El Centro, sus bienes y sus haberes, dondequiera que se encuentren,  gozarán de inmunidad respecto de toda forma de proceso jurídico, salvo en los  casos concretos en que haya renunciado expresamente a su inmunidad. No  obstante, ninguna renuncia a la inmunidad será válida para medidas de  ejecución.    

3. Todos los locales del Centro serán inviolables. Los bienes y haberes  del Centro, dondequiera que se hallen, no podrán ser objeto de registro,  requisiciones, confiscaciones, expropiaciones ni de cualquier otra forma de  interferencia, ya sea de carácter ejecutivo, administrativo, judicial o  legislativo.    

4. El Centro, sus bienes, haberes, ingresos y transacciones estarán  exentos de toda forma de imposición fiscal y de aranceles y no estarán sujetos  a prohibiciones ni a restricciones de importación y exportación cuando se trate  de artículos que el Centro importe o exporte para su uso oficial. Así mismo, el  Centro estará exento de toda obligación relativa al pago, la retención o la  recaudación de cualquier impuesto o derecho.    

5. Los representantes de los Miembros gozarán de las prerrogativas e  inmunidades que dispone el artículo IV de la Convención sobre Prerrogativas e  Inmunidades de las Naciones Unidas.    

6. Los funcionarios del Centro gozarán de las prerrogativas e  inmunidades que dispone el artículo V de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades  de las Naciones Unidas.    

7. Los expertos del Centro gozarán de las mismas prerrogativas e  inmunidades estipuladas para los funcionarios del Centro en el párrafo 6 que  antecede.    

8. Todas las personas que estén recibiendo capacitación o participando  en un programa de intercambio de personal en la sede del Centro o en otro lugar  dentro del territorio de los Miembros según lo dispuesto en el presente  Estatuto tendrán derecho a obtener permisos de entrada, residencia o salida  cuando sea necesario para su capacitación o para el intercambio de personal. Se  les darán facilidades para viajar con rapidez y, en los casos necesarios,  también se concederán los visados rápida y gratuitamente.    

9. El Centro cooperará en todo momento con las autoridades competentes  del Estado Huésped y demás Miembros a fin de facilitar la adecuada  administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de las leyes nacionales  y evitar cualquier abuso en relación con las prerrogativas, las inmunidades y  las facilidades mencionadas en el presente artículo.    

Artículo 14. Publicaciones y derechos de propiedad intelectual.    

1. El Centro deberá publicar todos los resultados de sus actividades de  investigación, siempre y cuando las publicaciones pertinentes no estén en  contradicción con su política general relativa a los derechos de propiedad  intelectual aprobada por la Junta.    

2. Corresponderán al Centro todos los derechos, incluidos el título, el  derecho de autor y los derechos de patente, sobre cualquier trabajo producido o  desarrollado por el Centro.    

3. La política del Centro consistirá en obtener patentes o intereses en  patentes sobre los resultados de las actividades de ingeniería genética y  biotecnología desarrolladas a través de los proyectos del Centro.    

4. Se concederá acceso a los derechos de propiedad intelectual relativos  a los resultados que emanen de la labor de investigación del Centro a los  Miembros y a los países en desarrollo que no sean Miembros del Centro de conformidad  con las convenciones internacionales aplicables. Al formular las normas que  regulen el acceso a la propiedad intelectual, la Junta no establecerá criterios  que sean perjudiciales para ningún Miembro o grupo de miembros.    

5. El Centro utilizará sus derechos de patente y otros derechos, así  como los beneficios financieros y de otra clase que comporten, para promover,  con fines pacíficos, el desarrollo, la producción y la amplia aplicación de la  biotecnología esencialmente en beneficio de los países en desarrollo.    

Artículo 15. Relaciones con otras organizaciones.    

Para emprender sus actividades y para alcanzar sus objetivos, el Centro,  con la aprobación de la Junta, podrá, cuando proceda, recabar la cooperación de  otros Estados que no sean partes en el presente Estatuto, de las Naciones  Unidas y de sus órganos subsidiarios, de los organismos especializados de las  Naciones Unidas y del Organismo Internacional de Energía Atómica, de las  organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de los instituto y  sociedades científicos nacionales.    

Artículo 16. Enmiendas.    

1. Todo miembro podrá proponer enmiendas al presente estatuto. El  Director comunicará con prontitud a todos los Miembros los textos de las  enmiendas propuestas, los cuales serán examinados por la Junta únicamente  después de transcurridos noventa días del envío de la comunicación.    

2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de todos  los Miembros y entrarán en vigor respecto de aquellos Miembros que hayan  depositado instrumentos de ratificación.    

Artículo 17. Retiro.    

Todo Miembro podrá retirarse en cualquier momento al cabo de cinco años  de afiliación previa notificación presentada por escrito al Depositario con un  año de antelación.    

Artículo 18. Liquidación.    

Si se pone término a las actividades del Centro, el Estado en que esté  situada la sede del Centro procederá a la liquidación, a menos que los Miembros  convengan lo contrario en el momento de la terminación. Salvo que los Miembros  hayan decidido otra cosa, todo excedente se distribuirá entre los Estados que  sean Miembros del Centro en el momento de la terminación a prorrata de todos  los pagos que hayan efectuado desde la fecha en que pasaron a ser Miembros del  Centro. En caso de déficit, éste será sufragado por los Miembros existentes en  proporciones idénticas a sus contribuciones.    

Artículo 19. Solución de controversias.    

Toda controversia en que intervengan dos o más Miembros relativa a la  interpretación o aplicación del presente Estatuto que no se solucione mediante  negociaciones entre las partes interesadas o, de ser necesario, merced a los  buenos oficios de la Junta, se someterá, a petición de las partes en  controversia, a cualesquiera de los medios de solución pacífica de  controversias previstos en la Carta de las Naciones Unidas dentro de los tres  meses siguientes a la fecha en que la Junta declare que la controversia no  puede solucionarse por conducto de sus buenos oficios.    

Artículo 20. Firma, ratificación, aceptación y adhesión    

1. El presente Estatuto estará abierto a la firma de todos los Estados  en la Reunión de Plenipotenciarios celebrada en Madrid el 12 y 13 de septiembre  de 1983 y, después, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York hasta la  fecha de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.    

2. El presente Estatuto estará sujeto a la ratificación o aceptación de  los Estados signatarios. Los instrumentos pertinentes serán depositados en  poder del Depositario.    

3. Una vez entrado en vigor el presente Estatuto de acuerdo con el  artículo 21, los Estados que no hayan firmado el Estatuto podrán adherirse a él  depositando los instrumentos de adhesión en poder del depositario una vez que  su petición de afiliación haya sido aprobada por la Junta.    

4. Los Estados donde se deba obtener la aprobación del presente Estatuto  por las autoridades legislativas podrán firmarlo ad referéndum hasta que se  haya conseguido la aprobación pertinente.    

Artículo 21. Entrada en vigor.    

1. El presente Estatuto entrará en vigor cuando al menos 24 Estados,  incluido el Estado Huésped del Centro, hayan depositado instrumentos de  ratificación o aceptación y, tras haberse asegurado en mutua consulta de que  están garantizados recursos financieros suficientes, cuando notifiquen al  Depositario que el presente Estatuto entrara en vigor.    

2. El presente Estatuto entrará en vigor para cada Estado que lo acepte  una vez transcurridos 30 días de la fecha en que ese Estado depositó su  instrumento de aceptación.    

3. Hasta que entre en vigor de conformidad con lo dispuesto en el  párrafo 1 que antecede, el Estatuto se aplicará en forma provisional tras la  firma, dentro de los límites en que lo permita la legislación nacional.    

El Secretario General de la Naciones Unidas será Depositario del presente  Estatuto y enviará las notificaciones que expida en calidad de tal al Director  y a los Miembros.    

Artículo 23. Textos auténticos.    

Serán auténticos los textos árabe, chino, español, francés, inglés y  ruso del presente Estatuto.    

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, estando  debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, firman el  presente Estatuto:    

Hecho en Madrid, a los trece días del mes de septiembre del año mil  novecientos ochenta y tres, en un solo original.    

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada del Texto  Certificado del Estatuto del Centro Internacional de Ingeniería Genética y  Biotecnología, hecho en Madrid, el 13 de septiembre de 1983, documento que  reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiocho (28) días del mes de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).    

El Jefe Oficina Jurídica,    

Héctor Adolfo Sintura.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, Encargada de las Funciones del  Despacho del señor Ministro,    

María Fernanda Campo Saavedra.              

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