DECRETO 2054 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2054 DE 1999    

(octubre 15)    

por el cual se promulga el “Protocolo  modificatorio del tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de  Cartagena”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días  del mes de mayo de 1996.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189 ordinal 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los tratados,  convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales  aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas,  mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales,  mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de  ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el 25 de agosto de 1999 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 457  del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número 43360 del 11  de agosto de 1998 y declarada exequible por la Corte Constitucional en  Sentencia C-227/99 del 14 de abril  de 1999, depositó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, el Instrumento  de Ratificación del “Protocolo modificatorio del tratado de creación del  Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, suscrito en la ciudad de  Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996, instrumento  internacional que entró en vigor para Colombia el 25 de agosto de 1999 de  acuerdo a lo previsto en el artículo 2° del Protocolo,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Protocolo modificatorio del tratado de  creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, suscrito en  la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del  “Protocolo modificatorio del tratado de creación del Tribunal de Justicia  del Acuerdo de Cartagena”, suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, a  los 28 días del mes de mayo de 1996.    

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE  CREACION DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA    

Los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, teniendo  en cuenta las modificaciones introducidas por el Protocolo Modificatorio del  Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), aprobado en  Trujillo, Perú, el 10 de marzo de 1996.    

Convienen, en celebrar el siguiente Protocolo Modificatorio del Tratado  de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena:    

Primero. Modifíquese el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del  Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el siguiente texto:    

«TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE  JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA    

CAPITULO I    

Del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad  Andina    

Artículo 1°. El ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina comprende:    

a) El Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales;    

b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios;    

c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones  Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina;    

d) Las resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y    

e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los  Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración  subregional andina.    

Artículo 2°. Las decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha  en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones  Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina.    

Artículo 3°. Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de  Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría  General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la  fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las  mismas señalen una fecha posterior.    

Cuando su texto así lo disponga, las decisiones requerirán de  incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará  la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.    

Artículo 4°. Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas  que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman  el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.    

Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea  contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.    

CAPITULO II    

De la creación y organización del Tribunal    

Artículo 5°. Créase el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina como  órgano jurisdiccional de la misma, con la organización y las competencias que  se establecen en el presente Tratado, y sus Protocolos Modificatorios.    

El Tribunal tiene su sede en la ciudad de Quito, Ecuador.    

Artículo 6°. El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes  deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta  consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el  ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notoria  competencia.    

Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus  funciones, no podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o  no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación  incompatible con el carácter de su cargo.    

El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en consulta con  el Tribunal, podrá modificar el número de magistrados y crear el cargo de  Abogado General, en el número y con las atribuciones que para el efecto se  establezcan en el estatuto a que se refiere el artículo 13.    

Artículo 7°. Los magistrados serán designados de ternas presentadas por  cada País Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para  tal efecto. El Gobierno del país sede convocará a los Plenipotenciarios.    

Artículo 8°. Los magistrados serán designados por un período de seis  años, se renovarán parcialmente cada tres años y podrán ser reelegidos por una  sola vez.    

Artículo 9°. Cada magistrado tendrá un primer y segundo suplentes que lo  reemplazarán, en su orden, en los casos de ausencia definitiva o temporal, así  como de impedimento o recusación, de conformidad con lo que se establezca en el  Estatuto del Tribunal.    

Los suplentes deberán reunir iguales calidades que los principales.  Serán designados en las mismas fecha y forma y por igual período al de  aquéllos.    

Artículo 10. Los magistrados podrán ser removidos a requerimiento del  Gobierno de un País Miembro, únicamente cuando en el ejercicio de sus funciones  hubieran incurrido en falta grave prevista en el Estatuto del Tribunal y de  conformidad con el procedimiento en él establecido. Para tal efecto, los  gobiernos de los Países Miembros designarán Plenipotenciarios, quienes, previa  convocatoria del Gobierno del país sede, resolverán el caso en reunión especial  y por unanimidad.    

Artículo 11. Al término de su período, el magistrado continuará en el  ejercicio de su cargo hasta la fecha en que tome posesión quien lo reemplace.    

Artículo 12. Los Países Miembros se obligan a otorgar al Tribunal todas  las facilidades necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones.    

El Tribunal y sus magistrados gozarán en el territorio de los Países  Miembros de las inmunidades reconocidas por los usos internacionales y, en  particular, por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, en cuanto  a la inviolabilidad de sus archivos y de su correspondencia oficial; y en todo  lo referente a las jurisdicciones civiles y penales, con las excepciones  establecidas en el artículo 31 de la mencionada Convención de Viena.    

Los locales del Tribunal son inviolables y sus bienes y haberes gozan de  inmunidad contra todo procedimiento judicial, salvo que renuncien expresamente  a esta. No obstante, tal renuncia no se aplicará a ninguna medida judicial  ejecutoria.    

Los magistrados, el Secretario del Tribunal y los funcionarios a quienes  aquél designe con el carácter de internacionales gozarán en el territorio del  país sede de las inmunidades y privilegios correspondientes a su categoría.  Para estos efectos, los magistrados tendrán categoría equivalente a la de jefes  de misión y los demás funcionarios la que se establezca de común acuerdo entre  el Tribunal y el Gobierno del país sede.    

Artículo 13. Las modificaciones al Estatuto del Tribunal de Justicia del  Acuerdo de Cartagena, aprobado mediante la Decisión 184, se adoptarán por el  Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, a propuesta de la  Comisión y en consulta con el Tribunal.    

Corresponderá al Tribunal dictar su reglamento interno.    

Artículo 14. El Tribunal nombrará su Secretario y el personal necesario  para el cumplimiento de sus funciones.    

Artículo 15. El Tribunal presentará informes anuales al Consejo  Presidencial Andino, al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y  a la Comisión.    

Artículo 16. La Comisión de la Comunidad Andina aprobará anualmente el  Presupuesto del Tribunal. Para este efecto, el Presidente del Tribunal enviará  cada año, en fecha oportuna, el correspondiente proyecto de presupuesto.    

CAPITULO III    

De las competencias del Tribunal    

Sección Primera    

De la Acción de Nulidad    

Artículo 17. Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las  Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, de la  Comisión de la Comunidad Andina, de las resoluciones de la Secretaría General y  de los Convenios a que se refiere el literal e) del artículo 1°, dictados o  acordados con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de  la Comunidad Andina, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnados  por algún País Miembro, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones  Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina, la Secretaría General o las  personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el artículo 19  de este tratado.    

Artículo 18. Los Países Miembros sólo podrán Intentar la acción de  nulidad en relación con aquellas decisiones o convenios que no hubieren sido  aprobados con su voto afirmativo.    

Artículo 19. Las personas naturales y jurídicas podrán intentar la acción  de nulidad contra las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones  Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, de las resoluciones de la  Secretaría General o de los convenios que afecten sus derechos subjetivos o sus  intereses legítimos.    

Artículo 20. La acción de nulidad deberá ser intentada ante el Tribunal  dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la  Decisión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión  de la Comunidad Andina de la resolución de la Secretaría General o del Convenio  objeto de dicha acción.    

Aunque hubiere expirado el plazo previsto en el párrafo anterior,  cualquiera de las partes en un litigio planteado ante los jueces o tribunales  nacionales, podrá solicitar a dichos jueces o tribunales, la inaplicabilidad de  la decisión o resolución al caso concreto, siempre que el mismo se relacione  con la aplicación de tal norma y su validez se cuestione, conforme a lo  dispuesto en el artículo 17.    

Presentada la solicitud de inaplicabilidad, el juez nacional consultará  acerca de la legalidad de la decisión, resolución o convenio, al Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina y suspenderá el proceso hasta recibir la  providencia del mismo, la que será de aplicación obligatoria en la sentencia de  aquél.    

Artículo 21. La interposición de la acción de nulidad no afectará la  eficacia o vigencia de la norma o convenio impugnados.    

Sin embargo, el Tribunal, a petición de la parte demandante, previo  afianzamiento si lo considera necesario, podrá ordenar la suspensión  provisional de la ejecución de la decisión, resolución o convenio acusados de  nulidad o disponer otras medidas cautelares, si causa o pudiere causar al  demandante perjuicios irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia  definitiva.    

Artículo 22. Cuando el Tribunal declare la nulidad total o parcial de la  Decisión, Resolución o Convenio impugnados, señalará los efectos de la  sentencia en el tiempo.    

El órgano de la Comunidad Andina cuyo acto haya sido anulado deberá adoptar  las disposiciones que se requieran para asegurar del cumplimiento efectivo de  la sentencia, dentro del plazo fijado por el propio Tribunal.    

Sección Segunda    

De la Acción de Incumplimiento    

Artículo 23. Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro  ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas o  Convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, le  formulará sus observaciones por escrito. El País Miembro deberá contestarlas  dentro del plazo que fije la Secretaría General, de acuerdo con la gravedad del  caso, el cual no deberá exceder de sesenta días. Recibida la respuesta o  vencido el plazo, la Secretaría General de conformidad con su reglamento y  dentro de los quince días siguientes, emitirá un dictamen sobre el estado de  cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado.    

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro persistiere en  la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá  solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País  Miembro afectado, podrá adherirse a la acción de la Secretaría General.    

Artículo 24. Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha  incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que  conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la  Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las  gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento, dentro del plazo a que se refiere  el primer párrafo del artículo anterior. Recibida la respuesta o vencido el  plazo sin que se hubieren obtenido resultados positivos, la Secretaría General  de conformidad con su reglamento y dentro de los quince días siguientes emitirá  un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual  deberá ser motivado.    

Si el dictamen fuere de incumplimiento y el País Miembro requerido  persistiere en la conducta objeto del reclamo, la Secretaría General deberá  solicitar el pronunciamiento del Tribunal. Si la Secretaría General no  intentare la acción dentro de los sesenta días siguientes de emitido el  dictamen, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.    

Si la Secretaría General no emitiere su dictamen dentro de los setenta y  cinco días siguientes a la fecha de presentación del reclamo o el dictamen no  fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al  Tribunal.    

Artículo 25. Las personas naturales o jurídicas afectadas en sus  derechos por el incumplimiento de un País Miembro, podrán acudir a la  Secretaría General y al Tribunal, con sujeción al procedimiento previsto en el  artículo 24.    

La acción intentada conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior,  excluye la posibilidad de acudir simultáneamente a la vía prevista en el  artículo 31, por la misma causa.    

Artículo 26. En los casos en que se hubiere emitido una resolución de  verificación de la existencia de gravamen o restricción o cuando se trate un  caso de incumplimiento flagrante, la Secretaría General, de conformidad con su  reglamento, emitirá, a la brevedad posible, un dictamen motivado, a partir del  cual ésta o el País Miembro afectado, podrán acudir directamente al Tribunal.    

Artículo 27. Si la sentencia del Tribunal fuere de incumplimiento, el  País Miembro cuya conducta haya sido objeto de la misma, quedará obligado a  adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en un plazo no mayor de  noventa días siguientes a su notificación.    

Si dicho País Miembro no cumpliere la obligación señalada en el párrafo precedente,  el Tribunal, sumariamente y previa opinión de la Secretaría General,  determinará los límites dentro de los cuales el país reclamante o cualquier  otro País Miembro podrá restringir o suspender, total o parcialmente, las  ventajas del Acuerdo de Cartagena que beneficien al País Miembro remiso.    

En todo caso el Tribunal podrá ordenar la adopción de otras medidas si  la restricción o suspensión de las ventajas del Acuerdo de Cartagena agravare  la situación que se busca solucionar o no fuere eficaz en tal sentido. El  Estatuto del Tribunal, precisará las condiciones y límites del ejercicio de  esta atribución.    

El Tribunal, a través de la Secretaría General, comunicará su  determinación a los Países Miembros.    

Artículo 28. El Tribunal antes de dictar sentencia definitiva, a  petición de la parte demandante y previo afianzamiento si lo considera  necesario, podrá ordenar la suspensión provisional de la medida presuntamente  infractora, si ésta causare o pudiere causar al demandante o a la subregión  perjuicios irreparables o de difícil reparación.    

Artículo 29. Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son  revisables por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho  que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre  que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de la expedición de la  sentencia por quien solicita la revisión.    

La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los noventa días  siguientes al día en que se descubra el hecho y, en todo caso, dentro del año  siguiente a la fecha de la sentencia.    

Artículo 30. La sentencia de incumplimiento dictada por el Tribunal, en  los casos previstos en el artículo 25, constituirá título legal y suficiente  para que el particular pueda solicitar al juez nacional la indemnización de  daños y perjuicios que correspondiere.    

Artículo 31. Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir  ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las  prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo  dispuesto en el artículo 4° del presente Tratado, en los casos en que sus  derechos resulten afectados por dicho incumplimiento.    

Sección Tercera    

De la Interpretación Prejudicial    

Artículo 32. Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial  las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con  el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países  Miembros.    

Artículo 33. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que  deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el  ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente,  la interpreptación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la  sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la  oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del  Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.    

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de  recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará  directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.    

Artículo 34. En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a  precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento  jurídico de la Comunidad Andina, referida al caso concreto. El Tribunal no  podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los  hechos materia del proceso, no obstante lo cual podrá referirse a estos cuando  ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada.    

Artículo 35. El juez que conozca el proceso deberá adoptar en su  sentencia la interpretación del Tribunal.    

Artículo 36. Los Países Miembros de la Comunidad Andina velarán por el  cumplimiento de las disposiciones del presente tratado y en particular de la  observancia por parte de los jueces nacionales a lo establecido en la presente  sección.    

Sección Cuarta    

Del Recurso por Omisión o Inactividad    

Artículo 37. Cuando el Consejo Andino de Ministros de Relaciones  Exteriores, la Comisión de la Comunidad Andina o la Secretaría General, se  abstuvieren de cumplir una actividad a la que estuvieren obligados expresamente  por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, dichos órganos, los Países  Miembros o las personas naturales o jurídicas en las condiciones del artículo  19 de este tratado, podrán requerir el cumplimiento de dichas obligaciones.    

Si dentro de los treinta días siguientes no se accediere a dicha  solicitud, el solicitante podrá acudir ante el Tribunal de Justicia de la  Comunidad Andina para que se pronuncie sobre el caso.    

Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión del  recurso, el Tribunal emitirá la providencia correspondiente, con base en la  documentación técnica existente, los antecedentes del caso y las explicaciones  del órgano objeto del recurso. Dicha providencia, que será publicada en la  Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, deberá señalar la forma, modalidad y  plazo en los que el órgano objeto del recurso deberá cumplir con su obligación.    

Sección Quinta    

De la Función Arbitral    

Artículo 38. El Tribunal es competente para dirimir mediante arbitraje  las controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de contratos,  convenios o acuerdos, suscritos entre órganos e instituciones del Sistema  Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando la partes así lo  acuerden.    

Los particulares podrán acordar someter a arbitraje por el Tribunal, las  controversias que se susciten por la aplicación o interpretación de aspectos  contenidos en contratos de carácter privado y regidos por el ordenamiento  jurídico de la Comunidad Andina.    

A elección de las partes, el Tribunal emitirá su laudo ya sea en derecho  o ya sea en equidad y será obligatorio, inapelable y constituirá título legal y  suficiente para solicitar su ejecución, conforme a las disposiciones internas  de cada País Miembro.    

Artículo 39. La Secretaría General es competente para dirimir mediante  arbitraje administrado las controversias que le sometan particulares respecto  de la aplicación o interpretación de aspectos contenidos en contratos de  carácter privado y regidos por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.    

La Secretaría General emitirá su laudo conforme a criterios de equidad y  de procedencia técnica, acordes con el ordenamiento jurídico de la Comunidad  Andina. Su laudo será obligatorio e inapelable, salvo que las partes acordarán  lo contrario y constituirá título legal y suficiente para solicitar su ejecución,  conforme a las disposiciones internas de cada País Miembro.    

Sección Sexta    

De la Jurisdicción Laboral    

Artículo 40. El Tribunal es competente para conocer las controversias  laborales que se susciten en los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración.    

CAPITULO IV    

Disposiciones Generales    

Artículo 41. Para su cumplimiento, las sentencias y laudos del Tribunal  y los laudos de la Secretaría General no requerirán de homologación o exequátur  en ninguno de los Países Miembros.    

Artículo 42. Los Países Miembros no someterán ninguna controversia que  surja con motivo de la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento  jurídico de la Comunidad Andina a ningún tribunal, sistema de arbitraje o  procedimiento alguno distinto de los contemplados en el presente Tratado.    

Los Países Miembros o los órganos e instituciones del Sistema Andino de  Integración, en sus relaciones con terceros países o grupos de países, podrán  someterse a lo previsto en el presente Tratado.    

Artículo 43. La Secretaría General editará la Gaceta Oficial del Acuerdo  de Cartagena en la cual se publicarán las Decisiones del Consejo Andino de  Ministros de Relaciones Exteriores, de la Comisión de la Comunidad Andina, los  Convenios, las resoluciones y dictámenes de la Secretaría General y las  sentencias del Tribunal.    

El Secretario General podrá disponer, excepcionalmente, la publicación  de otros actos jurídicos, siempre que estos tengan carácter general y su  conocimiento sea de interés para la Comunidad Andina.    

Artículo 44. Cuando lo considere necesario para el cumplimiento de sus  funciones, el Tribunal podrá dirigirse directamente a las autoridades de los  Países Miembros.    

Artículo 45. El Presidente del Tribunal coordinará reuniones y acciones  con las máximas autoridades judiciales de los Países Miembros a fin de promover  la difusión y el perfeccionamiento del derecho comunitario así como su  aplicación uniforme.»    

Vigencia    

Segundo. El presente Protocolo Modificatorio entrará en vigencia cuando  todos los Países Miembros que lo suscriban hayan depositado el respectivo  instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina y  haya entrado en vigencia el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración  Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) aprobado en Trujillo, Perú, el 10 de  marzo de 1996.    

Disposiciones transitorias    

Tercero. La Comisión de la Comunidad Andina adoptará la Decisión que  contenga la nueva codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia  de la Comunidad Andina, cuyo proyecto le será presentado por el Tribunal.    

Cuarto. Los procedimientos que se encuentren en trámite ante el Tribunal  y la Secretaría General a la fecha de entrada en vigencia del presente  Protocolo Modificatorio, se adecuarán a lo previsto en este.    

En fe de lo cual, se suscribe el presente Protocolo Modificatorio del  Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la  ciudad de Cochabamba, Bolivia, a los 28 días del mes de mayo de 1996.    

(Firmas ilegibles).    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase,    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del  despacho del Ministro,    

María Fernanda Campo Saavedra.              

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