DECRETO 2053 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2053 DE 1999    

(octubre 15)    

por el cual se promulga el “Convenio  número 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores”,  adoptado en la 80ª reunión de la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el 9 de diciembre de 1997 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley  320 del 20 de septiembre de 1996, publicada en el Diario Oficial número  42.885 del 25 de septiembre de 1996 y declarada exequible por la Corte  Constitucional en Sentencia C-280 de 1997 del 5  de junio de 1997, depositó ante el Director General de la Oficina Internacional  del Trabajo, el Instrumento de Ratificación del “Convenio número 174 sobre  la prevención de accidentes industriales mayores”, adoptado en la 80ª  reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo  en Ginebra el 22 de junio de 1993, Instrumento internacional que entró en vigor  para Colombia el 9 de diciembre de 1998 de acuerdo a lo previsto en el numeral  3º del artículo 24 del convenio,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase el “Convenio número 174 sobre la prevención  de accidentes industriales mayores”, adoptado en la 80ª Reunión de la  Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el  22 de junio de 1993.    

(Para ser transcrito en este lugar se adjunta fotocopia del  “Convenio número 174 sobre la prevención de accidentes industriales  mayores”, adoptado en la 80ª Reunión de la Conferencia General de la  Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993).    

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO    

Convenio 174    

CONVENIO SOBRE LA PREVENCION DE ACCIDENTES  INDUSTRIALES MAYORES    

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:    

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina  Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1993,  en su 80ª reunión;    

Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del  trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre seguridad  y salud de los trabajadores, 1981, y el Convenio y la Recomendación sobre los  productos químicos, 1990, y subrayando la necesidad de adoptar un enfoque  global y coherente;    

Tomando nota también del Repertorio de recomendaciones prácticas para la  prevención de accidentes industriales mayores, publicado por la OIT en 1991;    

Teniendo en cuenta la necesidad de velar porque se adopten todas las  medidas apropiadas para:    

a) prevenir los accidentes mayores;    

b) reducir al mínimo los riesgos de accidentes mayores;    

c) reducir al mínimo las consecuencias de esos accidentes mayores;    

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NOTA DE PIE DE PAGINA    

* Conforme A lo estipulado en el Acta Final de la Conferencia que dio  por concluido el Protocolo, el Depositario suministró a la Segunda Conferencia  de las Partes Contratantes las versiones oficiales de la Convención en árabe,  chino y español, versiones que fueron preparadas en consulta con los gobiernos interesados  y con la asistencia de la oficina.    

Considerando las causas de dichos accidentes, en particular los errores  de organización, los factores humanos, las averías o deficiencias de una pieza,  las desviaciones respecto de las condiciones normales de funcionamiento, las  injerencias del exterior y los fenómenos naturales;    

Refiriéndose a la necesidad de una colaboración, en el marco del  Programa Internacional de Seguridad en las Sustancias Químicas, entre la  Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para  el Medio Ambiente y la Organización Mundial de la Salud, así como con otras  organizaciones intergubernamentales pertinentes;    

Después de haber decidido adoptar diversas propuestas relativas a la  prevención de los accidentes industriales mayores, tema que constituye el  cuarto punto del orden del día la reunión, y    

Después de haber decidido que dichas propuestas revistan la forma de un  convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos  noventa y tres, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio  sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993:    

PARTE I    

CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES    

Artículo 1    

1. El presente Convenio tiene por objeto la prevención de accidentes  mayores que involucren sustancias peligrosas y la limitación de las  consecuencias de dichos accidentes.    

2. El Convenio se aplica a instalaciones expuestas a riesgos de  accidentes mayores.    

3. El Convenio no se aplica:    

a) a las instalaciones nucleares y fábricas de tratamiento de sustancias  radiactivas, a excepción de los sectores de dichas instalaciones en los que se  manipulen sustancias no radiactivas;    

b) a las instalaciones militares;    

c) al transporte fuera de la instalación distinto del transporte por  tuberías.    

4. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, después de  consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores  interesadas, y a otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, excluir  de su campo de aplicación aquellas instalaciones o ramas de la actividad  económica en las que se disponga de una protección equivalente.    

Artículo 2    

Cuando se planteen problemas particulares de cierta envergadura que  imposibiliten poner inmediatamente en práctica el conjunto de medidas  preventivas y de protección previstas por el Convenio, todo Estado Miembro  habrá de formular, en consulta con las organizaciones más representativas de  empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser  afectadas, planes con miras a la aplicación por etapas de dichas medidas,  dentro de un plazo fijo.    

Artículo 3    

1. A los efectos del presente Convenio:    

a) la expresión “sustancia peligrosa” designa toda sustancia o  mezcla que, en razón de propiedades químicas, físicas o toxicológicas, ya sea  sola o en combinación con otras, entrañe un peligro;    

b) la expresión “cantidad umbral” designa respecto de una  sustancia o categoría de sustancias peligrosas la cantidad fijada por la  legislación nacional con referencia a condiciones específicas que, si se  sobrepasa, identifica una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores;    

c) la expresión “instalación expuesta a riesgos de accidentes  mayores” designa aquella que produzca, transforme, manipule, utilice,  deseche, o almacene, de manera permanente o transitoria, una o varias  sustancias o categorías de sustancias peligrosas, en cantidades que sobrepasen  la cantidad umbral;    

d) la expresión “accidente mayor” designa todo acontecimiento  repentino, como una emisión, un incendio o una explosión de gran magnitud, en  el curso de una actividad dentro de una instalación expuesta a riesgos de  accidentes mayores, en el que estén implicadas una o varias sustancias  peligrosas y que exponga a los trabajadores, a la población o al medio ambiente  a un peligro grave, inmediato o diferido;    

e) la expresión “informe de seguridad” designa un documento  escrito que contenga la información técnica, de gestión y de funcionamiento  relativa a los peligros y los riesgos que comporta una instalación expuesta a  riesgos de accidentes mayores y a su prevención, y que justifique las medidas  adoptadas para la seguridad de la instalación;    

f) el término “cuasiaccidente” designa cualquier  acontecimiento repentino que implique la presencia de una o varias sustancias  peligrosas y que, de no ser por efectos, acciones o sistemas atenuantes, podría  haber derivado en un accidente mayor.    

PARTE II    

PRINCIPIOS GENERALES    

Artículo 4    

1. Todo Miembro deberá formular, adoptar y revisar periódicamente,  habida cuenta de la legislación, las condiciones y la práctica nacionales, y en  consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de  trabajadores y con otras partes interesadas que pudieran ser afectadas, una  política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la  población y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores.    

2. Esta política deberá ser aplicada mediante disposiciones preventivas  y de protección para las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes  mayores y, cuando sea posible, deberá promover la utilización de las mejores  tecnologías de seguridad disponibles.    

Artículo 5    

1. La autoridad competente o un organismo aprobado o reconocido por la  autoridad competente deberá, previa consulta con las organizaciones más  representativas de empleadores y de trabajadores y con otras partes interesadas  que pudieran ser afectadas, establecer un sistema para la identificación de las  instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores según se definen en el  artículo 3, c), basado en una lista de sustancias peligrosas o de categorías de  sustancias peligrosas, o de ambas, que incluya sus cantidades umbrales  respectivas, de conformidad con la legislación nacional o las normas  internacionales.    

2. El sistema de clasificación al que se hace referencia en el párrafo 1  anterior deberá ser revisado y actualizado regularmente.    

Artículo 6    

La autoridad competente, después de consultar a las organizaciones  representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, deberá tornar  disposiciones especiales para proteger las informaciones confidenciales que le  son transmitidas o puestas a su disposición de conformidad con cualquiera de  los artículos 8, 12, 13 o 14, cuya revelación pudiera causar perjuicio a las  actividades de un empleador, siempre y cuando dicha confidencialidad no  implique un peligro grave para los trabajadores, la población o el medio  ambiente.    

PARTE III    

RESPONSABILIDADES DE LOS EMPLEADORES  IDENTIFICACION    

Artículo 7    

Los empleadores deberán identificar, de conformidad con el sistema  mencionado en el artículo 5, toda instalación expuesta a riesgos de accidentes  mayores sujeta a su control.    

NOTIFICACION    

Artículo 8    

1. Los empleadores deberán notificar a la autoridad competente toda  instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores que hayan identificado:    

a) dentro de un plazo fijo en el caso de una instalación ya existente;    

b) antes de ponerla en funcionamiento en el caso de una nueva  instalación.    

2. Los empleadores deberán también notificar a la autoridad competente  el cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes  mayores antes de que éste tenga lugar.    

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INSTALACION    

Artículo 9°    

Respecto a cada instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores,  los empleadores deberán establecer y mantener un sistema documentado de  prevención de riesgos de accidentes mayores en el que se prevean:    

a) La identificación y el estudio de los peligros y la evaluación de los  riesgos, teniendo también en cuenta las posibles interacciones entre  sustancias;    

b) Medidas técnicas que comprendan el diseño, los sistemas de seguridad,  la construcción, la selección de sustancias químicas, el funcionamiento, el  mantenimiento y la inspección sistemática de la instalación;    

c) Medidas de organización que comprendan la formación e instrucción del  personal, el abastecimiento de equipos de protección destinados a garantizar su  seguridad, una adecuada dotación de personal, los horarios de trabajo, la  distribución de responsabilidades y el control sobre los contratistas externos  y los trabajadores temporales que intervengan dentro de la instalación;    

d) Planes y procedimientos de emergencia que comprendan;    

i) La preparación de planes y procedimientos de emergencia eficaces, con  inclusión de procedimientos médicos de emergencia, para su aplicación in situ  en caso de accidente mayor o de peligro de accidente mayor, la verificación y  evaluación periódica de su eficacia y su revisión cuando sea necesario;    

ii) El suministro de información sobre los accidentes posibles y sobre  los planes de emergencia in situ a las autoridades y a los organismos  encargados de establecer los planes y procedimientos de emergencia para  proteger a la población y al medio ambiente en el exterior de la instalación;    

iii) Todas las consultas necesarias con dichas autoridades y organismos;    

e) Medidas destinadas a limitar las consecuencias de un accidente mayor;    

f) La consulta con los trabajadores y sus representantes;    

g) Las disposiciones tendentes a mejorar el sistema, que comprendan  medidas para la recopilación de información y para el análisis de accidentes y  cuasiaccidentes. La experiencia así adquirida deberá ser discutida con los  trabajadores y sus representantes y deberá ser registrada, de conformidad con  la legislación y la práctica nacional.    

INFORME DE SEGURIDAD    

Artículo 10    

1. Los empleadores deberán redactar un informe de seguridad de acuerdo  con las disposiciones del artículo 9°.    

2. El informe deberá redactarse:    

a) Para las instalaciones ya existentes que estén expuestas a riesgos de  accidentes mayores, dentro del plazo posterior a la notificación que prescriba  la legislación nacional;    

b) Para toda nueva instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores,  antes de que se ponga en funcionamiento.    

Artículo 11    

Los empleadores deberán revisar, actualizar y modificar el informe de  seguridad:    

a) En caso de una modificación que tenga una influencia significativa  sobre el nivel de seguridad en la instalación o en los procedimientos de  trabajo de la misma, o sobre las cantidades de sustancias peligrosas presentes;    

b) Siempre que lo justifiquen los nuevos conocimientos técnicos o los  progresos en la evaluación de los peligros;    

c) En los intervalos prescritos por la legislación nacional;    

d) Cuando así lo solicite la autoridad competente.    

Artículo 12    

Los empleadores deberán transmitir o poner a disposición de la autoridad  competente los informes de seguridad a los que se hace referencia en los  artículos 10 y 11.    

INFORME DE ACCIDENTE    

Artículo 13    

Los empleadores deberán informar tan pronto como se produzca un  accidente mayor a la autoridad competente y a los demás organismos que se  designen con este objeto.    

Artículo 14    

1. Tras un accidente mayor, los empleadores deberán, dentro de un plazo  establecido previamente, presentar a la autoridad competente un informe  detallado en el que se analicen las causas del accidente y se indiquen sus  consecuencias inmediatas in situ, así como todas las medidas adoptadas para  atenuar sus efectos.    

2. El informe deberá incluir recomendaciones que describan en detalle  las medidas que se vayan a llevar a cabo para impedir que el accidente vuelva a  producirse.    

PARTE IV    

RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES  COMPETENTES PLANES PARA CASOS DE EMERGENCIA FUERA DE LA INSTALACION    

Artículo 15    

Tomando en cuenta la información proporcionada por el empleador, la  autoridad competente deberá velar por que se establezcan y actualicen a  intervalos apropiados, y se coordinen con las autoridades y organismos  interesados, los planes y procedimientos de emergencia que contengan  disposiciones para proteger a la población y al medio ambiente fuera del  emplazamiento en que se encuentre cada instalación expuesta a riesgos de  accidentes mayores.    

Artículo 16    

La autoridad competente deberá velar por que:    

a) se difunda entre los miembros de la población que estén expuestos a  los efectos de un accidente mayor, sin que tengan que solicitarlo, la  información sobre las medidas de seguridad que han de adoptarse y sobre la  manera de comportarse en caso de accidente mayor, y por que se actualice y se  difunda de nuevo dicha información a intervalos apropiados;    

b) Se dé la alarma cuanto antes al producirse un accidente mayor;    

c) Cuando las consecuencias de un accidente mayor puedan trascender las  fronteras, se proporcione a los Estados afectados la información requerida en  los apartados a) y b) con el fin de contribuir a las medidas de cooperación y  coordinación.    

EMPLAZAMIENTO DE LAS INSTALACIONES  EXPUESTAS A RIESGOS DE ACCIDENTES MAYORES    

Artículo 17    

La autoridad competente deberá elaborar una política global de  emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en  proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de  trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y deberá adoptar  disposiciones apropiadas al respecto en lo que atañe a las instalaciones  existentes. Dicha política deberá inspirarse en los principios generales  enunciados en la parte II de este Convenio.    

INSPECCION    

Artículo 18    

1. La autoridad competente deberá disponer de personal debidamente  calificado que cuente con una formación y competencia adecuadas y con el apoyo  técnico y profesional suficiente para desempeñar sus funciones de inspección,  investigación, evaluación y asesoría sobre los temas especificados en este  Convenio, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional.    

2. Los representantes del empleador y los representantes de los  trabajadores de la instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores deberán  tener la posibilidad de acompañar a los inspectores cuando controlen la  aplicación de las medidas prescritas en virtud del presente Convenio, a menos  que los inspectores estimen, a la luz de las directrices generales de la  autoridad competente, que ello puede perjudicar el cumplimiento de sus  funciones de control.    

Artículo 19    

La autoridad competente deberá tener derecho a suspender cualquier  actividad que presente una amenaza inminente de accidente mayor.    

PARTE V    

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES  Y DE SUS REPRESENTANTES    

Artículo 20    

En una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, los  trabajadores y sus representantes deberán ser consultados mediante mecanismos  apropiados de cooperación, con el fin de garantizar un sistema seguro de  trabajo. En particular, los trabajadores y sus representantes deberán:    

a) Estar suficiente y adecuadamente informados de los riesgos que  entraña dicha instalación y de sus posibles consecuencias;    

b) Estar informados acerca de cualquier instrucción o recomendación  hecha por la autoridad competente;    

c) Ser consultados para la preparación de los siguientes documentos y  tener acceso a los mismos:    

i) El informe de seguridad;    

ii) Los planes y procedimientos de emergencia;    

iii) Los informes sobre los accidentes;    

d) Recibir periódicamente instrucciones y formación con respecto a los  procedimientos y prácticas de prevención de accidentes mayores y de control de  acontecimientos que puedan dar lugar a un accidente mayor y a los  procedimientos de emergencia que han de aplicarse en tales casos;    

e) Dentro de sus atribuciones, y sin que en modo alguno ello pueda  perjudicarlos, tomar medidas correctivas y, en caso necesario, interrumpir la  actividad cuando, basándose en su formación y experiencia, tengan razones válidas  para creer que existe un peligro inminente de accidente mayor y, según  corresponda, informar a su supervisor o dar la alarma antes o tan pronto como  sea posible después de haber tomado las medidas correctivas;    

f) Discutir con el empleador cualquier peligro potencial que ellos  consideren que puede causar un accidente mayor y tener derecho a informar a la  autoridad competente acerca de dichos peligros.    

Artículo 21    

Los trabajadores empleados en el emplazamiento de una instalación  expuesta a riesgos de accidentes mayores deberán:    

a) Observar todos los procedimientos y prácticas relativos a la  prevención de accidentes mayores y al control de acontecimientos que puedan dar  lugar a un accidente mayor en las instalaciones expuestas a dichos riesgos;    

b) Observar todos los procedimientos de emergencia en caso de producirse  un accidente mayor.    

PARTE VI    

RESPONSABILIDAD DE LOS PAISES EXPORTADORES    

Artículo 22    

Cuando en un Estado Miembro exportador el uso de sustancias, tecnologías  o procedimientos peligrosos haya sido prohibido por ser fuente potencial de un  accidente mayor, dicho Estado deberá poner a disposición de todo país  importador la información relativa a esta prohibición y a las razones que la  motivan.    

PARTE VII    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 23    

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,  para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.    

Artículo 24    

1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la  Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el  Director General.    

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las  ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.    

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada  Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su  ratificación.    

Artículo 25    

1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la  expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya  puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al  Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no  surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.    

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de  un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el  párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este  artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo  sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez  años, en las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 26    

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo  notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el  registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los  Miembros de la Organización.    

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la  segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará  la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en  vigor el presente Convenio.    

Artículo 27    

El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al  Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de  conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una  información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de  denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.    

Artículo 28    

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la  Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre  la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el  orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.    

Artículo 29    

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique  una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio  contenga disposiciones en contrario:    

a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor  implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las  disposiciones contenidas en el artículo 25, siempre que el nuevo convenio revisor  haya entrado en vigor;    

b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,  el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los  Miembros.    

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y  contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen  el convenio revisor.    

Artículo 30    

Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son  igualmente auténticas.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del  Despacho del Ministro,    

María Fernanda Campo Saavedra.              

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