DECRETO 2052 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 2052 DE 1999    

(octubre 15)    

por el cual se promulga la  “Convención relativa a los humedales de importancia internacional  especialmente como hábitat de aves acuáticas”, suscrita en la ciudad de  Ramsar-Irán el 2 de febrero de 1971.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que  le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª  del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los  Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los  tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el 18 de junio de 1998 Colombia, previa aprobación del Congreso  Nacional mediante Ley 357  del 21 de enero de 1997, publicada en el Diario Oficial número 42967 del 27  de enero de 1997, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-582 de 1997 del  13 de noviembre de 1997, efectuó el depósito del Instrumento de Adhesión a la  “Convención relativa a los humedales de importancia internacional  especialmente como hábitat de aves acuáticas”, suscrita en la ciudad de  Ramsar-Irán el 2 de febrero de 1971, instrumento internacional que entró en  vigor para Colombia el 18 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto  en su artículo 10 (2),    

DECRETA:    

Artículo 1º. Promúlgase la “Convención relativa a los humedales de  importancia internacional especialmente como hábitat de aves acuáticas”,  suscrita en la ciudad de Ramsar-Irán el 2 de febrero de 1971.    

(Para ser transcritos en este lugar se adjuntan fotocopias del texto de  la “Convención relativa a los humedales de importancia internacional  especialmente como hábitat de aves acuáticas”, suscrita en la ciudad de  Ramsar-Irán el 2 de febrero de 1971),    

«CONVENCION RELATIVA A LOS HUMEDALES DE  IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS    

Ramsar, 2.2.1971    

Modificada según el Protocolo de París, 3.12.1982 y las Enmiendas de  Regina, 28.5.1987    

Las Partes Contratantes,    

Reconociendo la interdependencia del hombre y de su medio ambiente,    

Considerando las funciones ecológicas fundamentales de los humedales  como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y  flora características, especialmente de aves acuáticas,    

Convencidas de que los humedales constituyen un recurso de gran valor  económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable,    

Deseando impedir ahora y en el futuro las progresivas intrusiones en y  pérdida de humedales,    

Reconociendo que las aves acuáticas en sus migraciones estacionales  pueden atravesar las fronteras, y que en consecuencia deben ser consideradas  como un recurso internacional,    

Convencidas de que la conservación de los humedales y de su flora y  fauna pueden asegurarse armonizando políticas nacionales previsoras con una  acción internacional coordinada,    

Han convenido lo siguiente:    

Artículo 1    

1. A los efectos de la presente Convención son humedales las extensiones  de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas  de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o  corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua  marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros.    

2. A los efectos de la presente Convención son aves acuáticas las que  dependen ecológicamente de los humedales.    

Artículo 2    

1. Cada Parte Contratante designará humedales idóneos de su territorio  para ser incluidos en la Lista de Humedales de Importancia Internacional, en  adelante llamada “la Lista”, que mantiene la Oficina establecida en  virtud del Artículo 8. Los límites de cada humedal deberán describirse de  manera precisa y también trazarse en un mapa, y podrán comprender sus zonas  ribereñas o costeras adyacentes, así como las islas o extensiones de agua  marina de una profundidad superior a los seis metros en marea baja, cuando se  encuentren dentro del humedal, y especialmente cuando tengan importancia como  hábitat de aves acuáticas.    

2. La selección de los humedales que se incluyan en la Lista deberá  basarse en su importancia internacional en términos ecológicos, botánicos,  zoológicos, limnológicos o hidrológicos. En primer lugar deberán incluirse los  humedales que tengan importancia internacional para las aves acuáticas en cualquier  estación del año.    

3. La inclusión de un humedal en la Lista se realiza sin perjuicio de  los derechos exclusivos de soberanía de la Parte Contratante en cuyo territorio  se encuentra dicho humedal.    

4. Cada Parte Contratante designará por lo menos un humedal para ser  incluido en la Lista al firmar la Convención o depositar su instrumento de  ratificación o de adhesión, de conformidad con las disposiciones del Artículo  9.    

5. Toda Parte Contratante tendrá derecho a añadir a la Lista otros  humedales situados en su territorio, a ampliar los que ya están incluidos o,  por motivos urgentes de interés nacional, a retirar de la Lista o a reducir los  límites de los humedales ya incluidos, e informarán sobre estas modificaciones  lo más rápidamente posible a la organización o al gobierno responsable de las  funciones de la oficina permanente especificado en el Artículo 8.    

6. Cada Parte Contratante deberá tener en cuenta sus responsabilidades  de carácter internacional con respecto a la conservación, gestión y uso  racional de las poblaciones migradoras de aves acuáticas, tanto al designar  humedales de su territorio para su inclusión en la Lista, como al ejercer su  derecho a modificar sus inscripciones previas.    

Artículo 3    

1. Las Partes Contratantes deberán elaborar y aplicar su planificación  de forma que favorezca la conservación de los humedales incluidos en la Lista  y, en la medida de lo posible, el uso racional de los humedales de su  territorio.    

2. Cada Parte Contratante tomará las medidas necesarias para informarse  lo antes posible acerca de las modificaciones de las condiciones ecológicas de  los humedales situados en su territorio e incluidos en la Lista, y que se hayan  producido o puedan producirse como consecuencia del desarrollo tecnológico, de  la contaminación o de cualquier otra intervención del hombre. Las informaciones  sobre dichas modificaciones se transmitirán sin demora a la organización o al  gobierno responsable de las funciones de la oficina permanente especificado en  el Artículo 8.    

Artículo 4    

1. Cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y  de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no  incluidos en la Lista, y tomará las medidas adecuadas para su custodia.    

2. Cuando una Parte Contratante, por motivos urgentes de interés  nacional, retire de la Lista o reduzca los límites de un humedal incluido en  ella, deberá compensar en la medida de lo posible, la pérdida de recursos de  humedales y, en particular, crear nuevas reservas naturales para las aves  acuáticas y para la protección de una porción adecuada de su hábitat original,  en la misma región o en otro lugar.    

3. Las Partes Contratantes fomentarán la investigación y el intercambio  de datos y de publicaciones relativos a los humedales y a su flora y fauna.    

4. Las Partes Contratantes se esforzarán por aumentar las poblaciones de  aves acuáticas mediante la gestión de los humedales idóneos.    

5. Las Partes Contratantes fomentarán la formación de personal para el  estudio, la gestión y la custodia de los humedales.    

Artículo 5    

Las Partes Contratantes celebrarán consultas sobre el cumplimiento de  las obligaciones que se deriven de la Convención, especialmente en el caso de  un humedal que se extienda por los territorios de más de una Parte Contratante  o de un sistema hidrológico compartido por varias de ellas. Al mismo tiempo, se  esforzarán por coordinar y apoyar activamente las políticas y regulaciones  actuales y futuras relativas a la conservación de los humedales y de su flora y  fauna.    

Artículo 6    

1. Se establecerá una Conferencia de las Partes Contratantes para  revisar la presente Convención y fomentar su aplicación. La Oficina a que se  refiere el Artículo 8, párrafo 1, convocará las reuniones ordinarias de la  Conferencia de las Partes Contratantes a intervalos no mayores de tres años, a  menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias a  petición por escrito de por los menos un tercio de las Partes Contratantes. En  cada reunión ordinaria, la Conferencia de las Partes Contratantes determinará  el lugar y la fecha de la reunión ordinaria siguiente.    

2. La Conferencia de las Partes Contratantes será competente:    

(a) para discutir sobre la aplicación de esta Convención;    

(b) para discutir las adiciones y modificaciones a la Lista;    

(c) para considerar la información referida a los cambios en las  condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la Lista, proporcionada en  aplicación del Artículo 3.2;    

(d) para formular recomendaciones, generales o específicas, a las Partes  Contratantes, y relativas a la conservación, gestión y uso racional de los  humedales y de su flora y fauna;    

(e) para solicitar a los organismos internacionales competentes que  preparen informes y estadísticas sobre asuntos de naturaleza esencialmente  internacional que tengan relación con los humedales;    

(f) para adoptar otras recomendaciones o resoluciones con miras a  fomentar la aplicación de la presente Convención.    

3. Las Partes Contratantes se encargarán de que los responsables de la  gestión de los humedales, a todos los niveles, sean informados y tomen en  consideración las recomendaciones de dichas Conferencias en lo relativo a la  conservación, gestión y uso racional de los humedales y de su flora y fauna.    

4. La Conferencia de las Partes Contratantes adoptará el reglamento de  cada una de sus reuniones.    

5. La Conferencia de las Partes Contratantes establecerá y revisará  permanentemente el reglamento financiero de la presente Convención. En cada una  de sus reuniones ordinarias votará el presupuesto del ejercicio financiero  siguiente por una mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes  presentes y votantes.    

6. Cada Parte Contratante contribuirá al presupuesto según la escala de  contribuciones aprobada por unanimidad por las Partes Contratantes presentes y  votantes en una reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes Contratantes.    

Artículo 7    

1. Las Partes Contratantes deberán incluir en su representación ante  Conferencias a personas que sean expertas en humedales o en aves acuáticas, por  sus conocimientos y experiencia adquiridos en funciones científicas,  administrativas o de otra clase.    

2. Cada una de las Partes Contratantes representadas en una Conferencia  tendrá un voto, y las recomendaciones, resoluciones y decisiones se adoptarán  por mayoría simple de las Partes Contratantes presentes y votantes, a menos que  en la Convención se disponga otra cosa.    

Artículo 8    

1. La Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los  Recursos Naturales desempeñará las funciones de la oficina permanente en virtud  de la presente Convención, hasta el momento que otra organización, o un  gobierno, sea designado por una mayoría de los dos tercios de todas las Partes  Contratantes.    

2. Las obligaciones de la Oficina permanente serán, entre otras:    

(a) colaborar en la convocatoria y organización de las Conferencias  previstas en el Artículo 6;    

(b) mantener la Lista de Humedales de Importancia Internacional y  recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier adición,  extensión, supresión o reducción de los humedales incluidos en la Lista, según  lo previsto en el Artículo 2.5;    

(c) recibir información de las Partes Contratantes sobre cualquier  modificación de las condiciones ecológicas de los humedales incluidos en la  Lista, según lo previsto en el Artículo 3.2;    

(d) notificar a las Partes Contratantes cualquier modificación de la  Lista o cambio en las características de los humedales incluidos en ella, y  proveer para que dichos asuntos se discutan en la Conferencia siguiente;    

(e) poner en conocimiento de la Parte Contratante interesada las  recomendaciones de las Conferencias en lo que se refiere a dichas  modificaciones de la Lista o a los cambios en las características de los  humedales incluidos en ella.    

Artículo 9    

1. La Convención permanecerá indefinidamente abierta a la firma.    

2. Todo miembro de la Organización de las Naciones Unidas o de una de  sus agencias especializadas, o de la Agencia Internacional de la Energía  Atómica, o Parte de los Estatutos de la Corte Internacional de Justicia, puede  ser Parte Contratante en esta Convención mediante:    

(a) la firma sin reserva de ratificación;    

(b) la firma bajo reserva de ratificación, seguida de la ratificación;    

(c) la adhesión.    

3. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de  un instrumento de ratificación o de adhesión ante el Director General de la  Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura  (llamada en adelante “el Depositario”).    

Artículo 10    

1. La Convención entrará en vigor cuatro meses después de que siete  estados hayan pasado a ser Partes Contratantes en la Convención, de conformidad  con las disposiciones del Artículo 9.2.    

2. A partir de ese momento, la Convención entrará en vigor para cada  Parte Contratante cuatro meses después de la fecha en que la haya firmado sin  reserva de ratificación o en que haya depositado su instrumento de ratificación  o de adhesión.    

Artículo 10 bis    

1. La presente Convención podrá enmendarse en una reunión de las Partes  Contratantes convocada con ese fin de conformidad con el presente Artículo.    

2. Toda Parte Contratante podrá presentar propuestas de enmienda.    

3. El texto de toda propuesta de enmienda y los motivos para la misma se  comunicarán a la organización o al gobierno que actúe como oficina permanente  en virtud de esta Convención (denominada en adelante “la Oficina”), y  ésta las comunicará sin demora a todas las Partes Contratantes. Cualquier  comentario de una Parte Contratante sobre el texto se comunicará a la oficina  durante los tres meses siguientes a la fecha en que la oficina haya comunicado  las propuestas de enmienda a las Partes Contratantes. La Oficina,  inmediatamente después de la fecha límite de presentación de los comentarios,  comunicará a las Partes Contratantes todos los que haya recibido hasta esa  fecha.    

4. A petición por escrito de un tercio de las Partes Contratantes, la  Oficina convocará a una reunión de las Partes Contratantes para examinar toda  propuesta de enmienda comunicada con arreglo al párrafo 3. La Oficina  consultará a las Partes en cuanto a la fecha y lugar de la reunión.    

5. Las enmiendas se aprobarán por mayoría de los dos tercios de las  Partes Contratantes presentes y votantes.    

6. Una vez aprobada la propuesta la enmienda entrará en vigor, para las  Partes Contratantes que la hayan aceptado, el primer día del cuarto mes que  siga a la fecha en que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan  depositado un instrumento de aceptación ante el Depositario. Para toda Parte  Contratante que deposite un instrumento de aceptación después de la fecha en  que los dos tercios de las Partes Contratantes hayan depositado un instrumento  de aceptación, la enmienda entrará en vigor el primer día del cuarto mes que  siga a la fecha de depósito del instrumento de aceptación por esa Parte.    

Artículo 11    

1. Esta Convención permanecerá en vigor por tiempo indefinido.    

2. Toda Parte Contratante podrá denunciar la Convención transcurridos  cinco años de la fecha de entrada en vigor para dicha Parte, mediante  notificación por escrito al Depositario.    

Artículo 12    

1. El Depositario informará lo antes posible a todos los Estados que  hayan firmado la Convención o se hayan adherido a ella de:    

(a) las firmas de esta Convención;    

(b) los depósitos de instrumentos de ratificación de esta Convención;    

(c) los depósitos de instrumentos de adhesión a esta Convención;    

(d) la fecha de entrada en vigor de esta Convención;    

(e) las notificaciones de denuncia de esta Convención.    

2. Cuando esta Convención haya entrado en vigor, el Depositario la hará  registrar en la Secretaría de la Organización de las Naciones Unidas, de  conformidad con lo dispuesto por el Artículo 102 de la Carta.    

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto,  firman la presente Convención.    

Hecho en Ramsar el día 2 de febrero de 1971 en un sólo ejemplar original  en inglés, francés, alemán y ruso, textos que son todos igualmente auténticos*.  La custodia de dicho ejemplar será confiada al Depositario, el cual expedirá  copias certificadas y conformes a todas la Partes Contratantes.    

Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del  Despacho del señor Ministro,    

María Fernanda Campo Saavedra.              

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