DECRETO 2049 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2049  DE 2001    

(septiembre 28)    

por medio del  cual se establecen las condiciones y límites a los que deben sujetarse las  inversiones de los Fondos de Cesantía.    

Nota:  Derogado por el Decreto 2977 de 2004,  artículo 16.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  constitucionales y legales y en especial por las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política, el artículo 31 literal d) del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Inversión de recursos. Con el propósito de que los recursos de los  fondos de cesantía se encuentren respaldados por inversiones que cuenten con la  requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las sociedades que administren  fondos de cesantía, deberán invertir, dichos recursos en las condiciones y con  sujec ión a los límites que a continuación se establecen en el presente  decreto.    

Artículo 2°.  Inversiones admisibles. Los recursos de los fondos de cesantía se podrán  invertir en los activos que se señalan a continuación:    

1.        Títulos de deuda pública.    

1.1. Títulos  de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.    

1.2. Otros  títulos de deuda pública emitidos por entidades estatales de conformidad con la  Ley 80 de 1993, el Decreto 2681 de 1993  o las normas que los modifiquen o adicionen, sin garantía de la Nación.    

2. Títulos  emitidos, avalados o garantizados por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras, Fogafin, y por el Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas,  Fogacoop.    

3. Títulos  emitidos por el Banco de la República.    

4. Bonos y títulos  hipotecarios, Ley 546 de 1999, y  otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización  de cartera hipotecaria.    

5. Títulos  derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean  distintos a cartera hipotecaria.    

Cuando el  activo subyacente se encuentre previsto como inversión admisible, la inversión  originada en los activos producto del proceso de titularización computará, no  sólo para el límite previsto para las titularizaciones, sino también, en la  proporción que le corresponda al fondo de cesantía, para los límites globales e  individuales aplicables al subyacente respectivo.    

En todo  caso, los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan este  numeral y el numeral 4 del presente artículo deben haber sido emitidos en  desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia de  Valores.    

6. Títulos  de renta fija emitidos, avalados, aceptados o garantizados por instituciones  vigiladas por la Superintendencia Bancaria, incluidos los bonos obligatoria u  opcionalmente convertibles en acciones.    

6.1.  Descuentos de act as de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento  de las obligaciones de la entidad estatal se encuentre garantizado por un  establecimiento de crédito o una entidad aseguradora. En este caso, la garantía  otorgada por la entidad financiera computará dentro del límite individual  respectivo, por el 100% de su valor.    

6.2.  Descuentos de cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones  correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o  una entidad aseguradora. En este caso, la garantía otorgada por la entidad financiera  computará dentro del límite individual respectivo por el 100% de su valor.    

6.3. Otros  títulos de renta fija.    

7. Títulos  de renta fija emitidos por entidades no vigiladas por la Superintendencia  Bancaria, incluidos los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en  acciones. Dentro de esta categoría deben entenderse los títulos no avalados,  aceptados o garantizados por instituciones vigiladas por dicha  Superintendencia, la Nación, gobiernos extranjeros, bancos centrales  extranjeros u organismos multilaterales de crédito.    

8. Títulos  de renta variable.    

8.1.  Acciones con alta y media liquidez bursátil y acciones provenientes de procesos  de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el  Estado tenga participación.    

8.2.  Acciones con baja y mínima liquidez bursátil.    

8.3.  Participaciones en Fondos comunes ordinarios, Fondos de valores y Fondos  comunes especiales, distintos de aquellos destinados a realizar inversiones en  activos financieros del exterior, administrados por sociedades fiduciarias o  comisionistas de bolsa, según corresponda.    

Para  determinar la liquidez bursátil a la que se refieren los subnumerales 8.1 y 8.2  del presente artículo se tendrán en cuenta las categorías definidas para el  efecto, de acuerdo con el índice correspondiente publicado mensualmente por la  Superintendencia de Valores (IBA).    

9. Depósitos  a la vista en establecimientos de crédito.    

10.  Operaciones de reporto activas.    

10.1.  Operaciones de reporto activas sobre inversiones admisibles. En ningún momento  se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la  administradora, su matriz o las filiales o subsidiarias de ésta.    

Los títulos  que reciba el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán  para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el presente  decreto.    

10.2.  Operaciones Repoactivas celebradas a través de la Cámara de Compensación de la  Bolsa Nacional Agropecuaria a un plazo máximo de 150 días, sobre certificados  de depósito de mercancías agropecuarias.    

11.  Inversiones en el exterior.    

11.1.  Títulos de renta fija emitidos, avalados o garantizados por gobiernos  extranjeros o bancos centrales extranjeros.    

11.2.  Títulos de renta fija emitidos, avalados, garantizados o aceptados por bancos  del exterior sean éstos comerciales o de inversión.    

11.3. Bonos  emitidos o avalados o garantizados por organismos multilaterales de crédito.    

11.4.  Participaciones en fondos mutuos de inversión internacionales que inviertan  exclusivamente en títulos de renta fija.    

11.5. Participaciones  en fondos índice, que sigan los índices aceptados por la Superintendencia  Bancaria para el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias.    

12. Realizar  operaciones con contratos forward, contratos de futuros, opciones y swaps únicamente  con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio  de moneda o variación de precios en las acciones.    

Para estos  efectos, las administradoras deberán remitir a la Superintendencia Bancaria  dentro de los últimos diez (10) días de cada mes, los estudios sobre planes de  cobertura a realizar en el mes siguiente, los cuales podrán ser objetados en un  plazo no mayor a 10 días. Sin embargo, se podrán realizar operaciones de  cobertura distintas a las presentadas en los planes mensuales, siempre y cuando  se informen y justifiquen a más tardar el día hábil siguiente ante la  Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas  operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajusta a los propósitos  de cobertura previstos en este numeral.    

La suma de  las inversiones en moneda extranjera que puede tener un Fondo de Cesantía, sin  cobertura, no podrá exceder del 20% del valor del fondo.    

Artículo 3°.  Requisitos de calificación para las inversiones admisibles. La inversión  en los títulos descritos en los subnumerales 1.2 y 6.3 y los numerales 4., 5.,  7. y 1l., salvo las participaciones en fondos índice y los títulos emitidos por  FINAGRO, del artículo 2° del presente decreto, sólo podrán realizarse cuando cumplan  con los requisitos de calificación establecidos por la Superintendencia  Bancaria para los recursos de los fondos de pensiones obligatorias.    

Artículo 4°.  Límites globales de inversión. La inversión en los distintos activos  señalados en el artículo 2° del presente decreto, estará sujeta a los límites  máximos previstos a continuación con respecto al valor del fondo:    

1. Hasta en  un 20% para las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.    

2. Hasta en  un 10% para los instrumentos descritos en el numeral 2.    

3. Hasta en  un 40% para los instrumentos descritos en el numeral 4.    

4. Hasta en  un 20% para los instrumentos descritos en el numeral 5.    

5. Hasta en  un 70% para los instrumentos descritos en el numeral 6. No obstante, la suma de  las inversiones descritas en los subnumerales 6.1 y 6.2, no podrá exceder del  10% del valor del fondo.    

6. Hasta en  un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 7.    

7. Hasta en  un 30% para los instrumentos descritos en el numeral 8. No obstante, la  inversión en los títulos descritos en los subnumerales 8.2 y 8.3 no podrá  exceder del 5% y el 10% del valor del fondo, en su orden.    

8. Hasta en  un 2% para los depósitos descritos en el numeral 9. Para determinar el límite  previsto en este numeral, no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los  depósitos las sumas recibidas durante los últimos diez (10) días hábiles por  concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e  intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las  mismas.    

9. Hasta en  un 5% para las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2.    

10. Hasta en un 3% para la  inversión en los instrumentos descritos en el numeral 11. No obstante, dicho  porcentaje se incrementará al 6% a partir del primero de noviembre de 2001 y al  10% a partir del primero de enero del año 2002.    

Artículo 5°.  Límites individuales de inversión por emisor. La suma de las inversiones  en los activos descritos en el artículo 2° del presente decreto, estará sujeta  a un límite del diez por ciento (10%) del valor del fondo en títulos emitidos  por un mismo emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las  filiales y subsidiarias de ésta.    

Los límites  individuales establecidos en este artículo no serán aplicables a los emisores  de los títulos descritos en el subnumeral 1.1 y el numeral 3. del artículo  segundo, como tampoco a las operaciones señaladas en el subnumeral 10.2 y los  otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización  de cartera hipotecaria de que trata el numeral 4. del artículo 2° del presente  decreto.    

Para los  títulos descritos en el numeral 5. del artículo 2° del presente decreto, los  límites individuales a los que se refiere el párrafo primero de este artículo  se aplicarán a los originadores de los procesos de titularización  correspondientes.    

Sin  perjuicio de lo establecido en los subnumerales 6.1 y 6.2 del artículo 2° del  presente decreto, para efectos del cálculo de límites individuales, en el caso  de títulos avalados, aceptados o garantizados, se imputará al límite propio de  la entidad que emita el aval, la aceptación o la garantía, el cincuenta por  ciento (50%) del valor del título respectivo y el otro cincuenta por ciento  (50%) se imputará al límite propio del emisor correspondiente.    

Artículo 6°.  Límites máximos de inversión por emisión. No podrá adquirirse más del  treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos en serie o en masa,  incluyendo los títulos provenientes de procesos de titularización. Quedan  exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados del Depósito a  Término (CDT,) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de  crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1 y  los numerales 2. y 3. del artículo 2° del presente decreto.    

Artículo 7°.  Límite de concentración de propiedad accionaria. Los Fondos de Cesantía  sólo podrán invertir en acciones o Bonos Obligatoriamente Convertibles en  Acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las  acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente  Convertibles en Acciones (BOCEAS) en circulación, teniendo en cuenta, en todo  caso, el límite máximo por emisor de que trata el artículo quinto del presente  decreto.    

Artículo 8°.  Límites de in versión en vinculados. Sin perjuicio de lo establecido en  el artículo 13, la suma de las inversiones descritas en el artículo 2° del  presente decreto, que se realicen en títulos emitidos, avalados, aceptados o  garantizados por entidades vinculadas a la administradora, no puede exceder del  quince por ciento (15%) del valor del fondo.    

Así mismo,  los límites individuales de inversión por emisor y los de concentración de  propiedad accionaria de que tratan los artículos 5° y 7° del presente decreto,  en su orden, se reducirán al cinco por ciento (5%) cuando correspondan a  títulos emitidos, avalados, aceptados o garantizados por vinculados.    

El límite  por emisión previsto en el artículo sexto del presente decreto se calculará  sobre la emisión efectivamente colocada, cuando el emisor sea un vinculado.    

Para efectos  de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por entidad vinculada o  por “vinculado” a la administradora:    

a) El o los  accionistas o beneficiados reales del cinco por ciento (5%) o más de la  participación en la administradora;    

b) Las  personas jurídicas en las cuales:    

La  administradora sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la  participación en la persona jurídica o, la o las personas a que se refiere el literal  a) del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o  conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la  persona jurídica.    

Parágrafo  1°. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas  que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona,  por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de  una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder  de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar  y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar  la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.    

Para los  efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los  cónyuges, o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que  actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser  declarada mediante la gravedad del juramento ante la Superintendencia Bancaria  con fines exclusivamente probatorios.    

Una persona  o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o  participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del  ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o  de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares,  salvo que los mismos no confieran derechos políticos.    

Para los exclusivos  efectos de esta disposición, se entiende que conforman un “grupo de personas”  quienes actúen con unidad de propósito.    

Parágrafo  2°. No se consi dera que existe vinculación cuando la participación en  cualesquiera de los casos señalados sea inferior al 10% y los involucrados  declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Bancaria, que  actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o  beneficiados reales o de la administradora.    

Parágrafo  3°. Para efectos de los porcentajes a los que se refieren los literales a) y b)  y el parágrafo 2° del presente artículo, sólo se tendrán en cuenta las acciones  o participaciones con derecho a voto.    

Artículo 9°.  Valor del fondo. Para efectos del cálculo de los límites que se establecen  en los artículos cuarto y quinto del presente decreto, se tomará como valor del  fondo la suma total de las inversiones y activos descritos en el artículo  segundo, de acuerdo con el valor por el cual se encuentren registrados según  reglamentación de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 10.  Excesos de inversión. Los excesos de inversión que se produzcan como  consecuencia de reducciones en el valor del fondo, producto de la  desvalorización de las inversiones o de incrementos en el valor de los respectivos  títulos, podrán ser mantenidos hasta por un período de un (1) año, prorrogable  previa autorización de la Superintendencia Bancaria.    

Cuando el  exceso se produzca como consecuencia de un empeoramiento en la calificación de  riesgo del título respectivo, que no haga admisible la inversión, las  respectivas inversiones deberán ser vendidas dentro de un plazo de tres (3)  meses, prorrogable previa autorización de la Superintendencia Bancaria.    

Así mismo,  las inversiones que sean efectuadas excediendo los límites de que trata el  presente decreto, deberán ser desmontadas en un plazo máximo de tres (3) meses,  prorrogables a juicio de la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de las  sanciones a que haya lugar. Sin embargo, no habrá lugar a sanciones para las  inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones.    

Artículo 11.  Inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios y Mecanismos de Transacción. Todas las inversiones en los  instrumentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y los subnumerales  6.3, 8.1 y 8.2 del artículo 2° del presente decreto deberán realizarse sobre  títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, salvo  cuando se trate de acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga  participación. Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del  monto, deberá realizarse a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones  de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.    

A partir del  1° de noviembre de 2001, salvo que se trate de la negociación de títulos de  deuda pública externa o de adquisiciones en el mercado primario, las  negociaciones de los títulos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y el  subnumeral 6.3 del artículo 2° del presente decreto, así como las operaciones  descritas en el subnumeral 10.1 del mismo artículo, deberán realizarse a través  del mercado transaccional bursátil u otro sistema electrónico transaccional  administrado por el Banco de la República o por una entidad vigilada por la Superintendencia  de Valores.    

Artículo 12.  Custodia. La totalidad de los títulos representativos de las inversiones  de los fondos de cesantía, que por su naturaleza sean susceptibles de ser  custodiados, deberán mantenerse en todo momento en el Depósito Central de  Valores, DCV, del Banco de la República o en un depósito centralizado de  valores debidamente autorizado para funcionar por la Superintendencia de  Valores.    

Para efectos  del depósito, se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos  de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a  partir de la fecha de compra del título.    

Los títulos  representativos de inversiones externas de los fondos de cesantía que se  adquieran y permanezcan en el exterior y que por su naturaleza sean  susceptibles de ser custodiados deberán mantenerse, en su totalidad, en  depósito y custodia en bancos extranjeros o instituciones constituidas en el  exterior que presten servicios de custodia. Dichas entidades deberán tener una  experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia y contar con una  clasificación de riesgo, para corto y largo plazo, referida a la entidad o a  sus títulos, no inferior a las categorías señaladas en el artículo 3° para la  inversión en los títulos descritos en el numeral 11 del artículo 2° del  presente decreto.    

También  podrán efectuar la custodia de los títulos citados en el párrafo anterior, las  instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que  tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, en la medida que sean  reguladas y fiscalizadas en el país que están constituidas y cuenten con un  mínimo de cinco (5) años de experiencia y los depósitos centralizados de  valores locales debidamente autorizados por la Superintendencia de Valores que  estén interconectados o integrados con entidades homólogas del exterior.    

Artículo 13.  Inversiones no autorizadas. Las sociedades que administren fondos de  cesantías, sus directores, administradores, representantes legales y en general  aquellas personas que se encuentren autorizadas internamente para negociar  cualquier título valor deberán abstenerse de realizar inversiones con recursos  del fondo de cesantía en títulos emitidos, avalados, garantizados u originados  por la administradora, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las  filiales o subsidiarias de ésta.    

Artículo 14.  Operaciones de reporto pasivas. Las sociedades administradoras de fondos  de cesantía podrán celebrar con los activos de los fondos, operaciones de  reporto pasivo en una cuantía no superior al 5% del valor del fondo y  únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos del fondo.    

Artículo 15.  Régimen de transición. Para el debido cumplimiento del citado régimen,  las administradoras que con corte a la fecha de entrada en vigencia de este  decreto hayan efectuado inversiones en entidades vinculadas, en los términos  que se definen en el presente decreto, con los recursos del fondo de cesantía  que administren, deberán remitir a la Delegatura para Entidades Administradoras  de Pensiones y Cesantía de la Superintendencia Bancaria, a más tardar el  treinta de octubre del presente año, una relación de tales inversiones en donde  se indique, por emisor, las características faciales de la inversión y su valor  de mercado a la fecha de cort e.    

Así mismo,  aquellas administradoras cuyo fondo de cesantía presente, a la fecha de entrada  en vigencia de este decreto, exceso en los límites fijados para las inversiones  en entidades vinculadas, no podrán realizar nuevas inversiones en tales entidades  mientras no se ajusten a los nuevos límites y deberán convenir con la  Superintendencia Bancaria un programa orientado a adecuarse a los mismos,  dentro de un plazo no superior a dos (2) años. El mencionado programa deberá  ser presentado dentro del plazo y con la información señalados en el inciso  anterior.    

Si la  Superintendencia Bancaria llegase a determinar el incumplimiento de cualquiera  de las condiciones, metas o compromisos del programa de ajuste, podrá imponer a  las sociedades administradoras de fondos de cesantía las sanciones  correspondientes.    

De igual  forma, aquellas administradoras cuyo fondo de cesantía presente a la fecha de  entrada en vigencia de este decreto, excesos al límite fijado para los  depósitos a la vista, deberán ajustarse a dicho límite dentro de un plazo no  superior a dos (2) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este  decreto.    

Artículo 16.  Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, en especial  los Decretos 1885 de 1994 y 314 de 1999.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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