DECRETO 2041 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 2041 DE 1998    

(octubre 8)    

Por el cual se establece el régimen  unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones,  permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los procedimientos para  su liquidación, cobro, recaudo y pago.    

Nota 1: Ver Decreto 1161 de 2010,  artículo 16.    

Nota 2: Derogado  por el Decreto 1972 de 2003,  artículo 80.    

Nota 3:  Modificado por el Decreto 1705 de 1999  y por el Decreto 870 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el Decreto ley 1900  de 1990 y el Decreto ley 1901  de 1990,    

DECRETA:    

TITULO I    

Disposiciones Generales    

Artículo 1º. Objeto, alcance y contenido. Este Decreto tiene  por objeto establecer el régimen unificado de las contraprestaciones por  concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que se otorguen  en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las competencias y  facultades constitucionales de las entidades concedentes, así como los  procedimientos para su liquidación, cobro, recaudo y pago.    

El presente régimen unificado de contraprestaciones se aplica  a todos los concesionarios.    

Las contraprestaciones que deban pagar los concesionarios de  nuevos servicios que se deriven del desarrollo tecnológico se regirán por las  normas establecidas en este Decreto, según la clase de servicio a la que  corresponda.    

Artículo 2º. Definiciones.    

2.1 Definiciones Generales: Para efectos de este Decreto se  adoptan las siguientes definiciones generales:    

a) Contraprestación: Son todos los recursos, derechos,  cánones, tasas, tarifas y compensaciones o participaciones que una persona  natural o jurídica, pública o privada, debe pagar o cumplir a favor del Fondo  de Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones por concepto de las  concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de  telecomunicaciones.    

b) Concesionarios: Son los operadores habilitados para  prestar servicios de telecomunicaciones y aquellas personas habilitadas para  desarrollar actividades de telecomunicaciones.    

c) Operador: Persona natural o jurídica, pública o privada,  que es responsable de la gestión de un servicio de telecomunicaciones en virtud  de concesión o por ministerio de la ley.    

d) Concesión: Instrumento mediante el cual la autoridad  competente otorga en forma temporal a una persona natural o jurídica, pública o  privada la facultad de prestar servicios de telecomunicaciones o desarrollar  actividades de telecomunicaciones.    

e) Autorización: Acto mediante el cual se faculta a un  concesionario para modificar, ensanchar, renovar, ampliar o expandir las  características iniciales establecidas para las redes y los sistemas de  telecomunicaciones o para la prestación de servicios o el desarrollo de  actividades de telecomunicaciones.    

f)Permiso: Acto mediante el cual se asigna por un término  definido a una persona natural o jurídica el uso de una o varias porciones  especificas del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios o el  desarrollo de actividades de telecomunicaciones.    

g) Registro: Acto mediante el cual se hace una anotación,  admisión o inscripción relacionada con las redes y/o sistemas de  telecomunicaciones, para que produzca los efectos previstos en la legislación y  normativa de telecomunicaciones.    

2.2 Definiciones Especiales: Para efecto de este reglamento unificado  de contraprestaciones y en los casos específicos en que sea aplicable, se  adoptan las siguientes definiciones especiales:    

2.2.1 Ingresos Netos: Para los propósitos de este Decreto, se  entiende por Ingresos Netos todos los ingresos causados por el concesionario  por concepto de la prestación a sus usuarios de los servicios de  telecomunicaciones que le fueron concedidos, más los que se causen a su favor  de parte de otros operadores con ocasión de dichos servicios, menos las  devoluciones, rebajas y descuentos aplicables a tales servicios y los costos  causados por concepto de los servicios de telecomunicaciones que le presten  otros operadores para la prestación de los servicios que le fueron concedidos.    

2.2.2 Ingresos Brutos. Para los propósitos de este Decreto,  se entiende por Ingresos Brutos todos los ingresos causados por el  concesionario, por concepto de la prestación de los servicios de  telecomunicaciones a su cargo, menos las devoluciones, rebajas y descuentos  aplicables a tales servicios.    

Artículo 3º. Distribución de Competencias. El Ministerio de  Comunicaciones ejercerá la competencia en todo el territorio nacional para  determinar el valor de las contraprestaciones que haya que pagar en materia de  las telecomunicaciones. La autoridad concedente debe dar aplicaciones al  régimen unificado de contraprestaciones para el otorgamiento de las concesiones  y autorizaciones para la prestación de servicios y el desarrollo de actividades  de telecomunicaciones que sean de su competencia.    

Todas las contraprestaciones que se causen y se paguen por  concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros que otorgue el  Ministerio de Comunicaciones serán recaudadas, pagadas y consignadas a favor  del Fondo de Comunicaciones, establecimiento público del orden nacional  adscrito al Ministerio de Comunicaciones, como lo ordena el Decreto ley 1901  de 1990 y la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo. La competencia en materia de contraprestaciones  que se causen por las frecuencias atribuidas por el Ministerio de  Comunicaciones al servicio de televisión está a cargo de la Comisión Nacional  de Televisión-CNTV-, en los términos y condiciones  establecidos en las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996.    

Los canales radioeléctricos que se requieran para el  establecimiento y la operación de radioenlaces  destinados a redes de televisión están sometidos al pago a favor del Fondo de  Comunicaciones de que trata el presente régimen unificado.    

Artículo 4º. Conceptos que dan lugar a contraprestaciones.  Toda concesión, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice  en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de las contraprestaciones  señaladas en este Decreto o en las normas que lo subroguen, modifiquen, aclaren  o desarrollen, conforme a los términos y procedimientos fijados para el efecto  en el presente Decreto.    

Artículo 5º. Justificación de las contraprestaciones. El pago  de las contraprestaciones reguladas en este Decreto pretende:    

a) Compensar los gastos administrativos en que incurra la  autoridad concedente.    

b) Compensar el mayor costo social que comporta el uso  privado del espectro radioeléctrico, cuando sea el caso.    

c) Obtener una retribución por concepto de las facultades y  derechos que confiere o reconoce la entidad concedente a los titulares de  concesiones, autorizaciones, permisos o registros.    

Artículo 6º. Criterios generales para la determinación de las  contraprestaciones. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer las  contraprestaciones en función de pagos únicos o periódicos, fijos o variables,  con fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad  de transmisión, ancho de banda asignada, unidades de medida radioeléctrica,  establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o  cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los  distintos criterios.    

Artículo 7º. Objetivos del régimen unificado de  contraprestaciones. Son objetivos del régimen unificado de contraprestaciones:    

1. Promover el desarrollo de los servicios públicos de  telecomunicaciones, así como los planes y programas de telecomunicación social.    

2. Promover la competencia y garantizar la igualdad y acceso  para los distintos usuarios del espectro radioeléctrico.    

3. Promover el uso racional y eficiente del espectro  radioeléctrico.    

4. Cumplir con los acuerdos y convenios internacionales, así  como propender por la convergencia y globalización de las redes y servicios de  telecomunicaciones en igualdad de condiciones.    

5. Facilitar liquidaciones, cobros, pagos y procedimientos de  recaudo expeditos.    

6. Evitar la evasión de las contraprestaciones e incrementar  los ingresos del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones.    

7. Propiciar el desarrollo de la red de telecomunicaciones  del Estado.    

Parágrafo. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones y a  los concesionarios propender por el logro de tales objetivos.    

Artículo 8º. Principio de leal y libre competencia. Las  contraprestaciones, pagos, procedimientos, términos y condiciones, y el  cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los mismos, deben asegurar la  leal y libre competencia en el sector.    

En consecuencia, con motivo de la aplicación del régimen  unificado de contraprestaciones, no podrá generarse discriminación o  tratamiento preferencial entre operadores de servicio de telecomunicaciones, ya  sean estos de derecho público o privado.    

Artículo 9º. Equilibrio de las partes. Los operadores de  servicios de telecomunicaciones tienen derecho a que se mantenga inalterada la  ecuación económica de la concesión, siempre y cuando cumplan oportunamente con  él deber de cancelar las contraprestaciones a que estén obligados en las  condiciones, términos y cuantías aplicables. En todo caso, los operadores  deberán suministrar la información veraz y fidedigna que se requiera o se exija  para el efecto.    

Artículo 10º. Interés público. Las redes privadas para el  desarrollo de actividades de telecomunicaciones, están sujetas al pago de  contraprestaciones en montos que reflejen el mayor costo social que comporta su  uso privado. En todo caso, las redes privadas tienen él deber de ceder ante el  interés público.    

Artículo 11º. Derechos. Los concesionarios que estén  obligados a pagar las contraprestaciones al Estado con motivo de concesiones,  autorizaciones, permisos o registros de telecomunicaciones que reciban tendrán  derecho a:    

1. Pagar las contraprestaciones a que hubiere lugar con  sujeción únicamente a los términos y condiciones establecidos en el presente  régimen unificado de contraprestaciones, las demás normas aplicables y los  correspondientes títulos habilitantes.    

2. Exigir la liquidación pronta y oportuna de las  contraprestaciones a su cargo, cuando corresponda.    

3. Que se les reconozca y acredite la cancelación de las  sumas pagadas.    

4. Solicitar que los pagos realizados en exceso les sean  imputados a obligaciones futuras o restituidos con arreglo a los procedimientos  establecidos, según la decisión que adopte quien efectúe el pago.    

5. Presentar reclamos y solicitudes de reliquidación o  revisión sobre las contraprestaciones que se les cobre.    

6. Exigir la confidencialidad sobre la información que con  tal carácter suministren al Ministerio para el cumplimiento de sus  obligaciones.    

7. Intervenir en los procedimientos administrativos que se  adelanten en su contra por el incumplimiento en sus obligaciones.    

8. Que se resuelvan oportunamente sus peticiones en materia  de contraprestaciones.    

Artículo 12º. Obligaciones especiales de los concesionarios.  Los concesionarios que estén obligados a pagar las contraprestaciones al Estado  con motivo de concesiones, autorizaciones, permisos o registros de  telecomunicaciones, que reciban tendrán, además de los generales, los  siguientes deberes especiales:    

1. Prestar oportunamente las liquidaciones de las  contraprestaciones a su cargo en los términos y condiciones establecidos en  este Decreto, así como pagar las sumas que resulten deber al Fondo de  Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones.    

2. Suministrar la información que se les exija para efectos  de sus contraprestaciones en forma veraz, oportuna, completa, fidedigna y que  se entenderá suministrada bajo la gravedad del juramento.    

3. Corregir o informar oportunamente los errores u omisiones  que se hubieren detectado en la liquidación o pago de las contraprestaciones.    

4. Cancelar los intereses y sanciones que se causen por  concepto del pago inoportuno o incompleto de las obligaciones a su cargo, así  como cualquier otra obligación pecuniaria con el Estado.    

5. Recibir las visitas y presentar los informes que requieran  las autoridades para el control y vigilancia del cumplimiento de los deberes.    

6. Presentar en forma oportuna los reclamos y observaciones a  las liquidaciones que se le presenten o a los cobros que haga al Estado.    

7. Cumplir en forma estricta los términos y condiciones para  la liquidación y pago de las contraprestaciones a su cargo.    

8. Diligenciar correcta y completamente los formatos y  formularios dispuestos para el pago de sus obligaciones.    

Artículo 13º. Aplicación integral del régimen unificado de  contraprestaciones. Las normas previstas en este Decreto se aplican a todos los  servicios y actividades de telecomunicaciones, salvo que exista disposición  especial que regule la contraprestación por concepto de concesiones,  autorizaciones, permisos o registros para una determinada materia y que hayan  sido exceptuados expresamente en este régimen unificado de contraprestaciones.    

Artículo 14º. Planes de expansión y cobertura como  contraprestación. En atención a la finalidad social del Estado, las  contraprestaciones que se perciban en materia de telecomunicaciones deben  propender por el desarrollo económico y social del país, así como de las redes  y servicios de telecomunicaciones.    

En consecuencia, también se podrá establecer y valorar como  contraprestación para el Estado el cumplimiento de las obligaciones que se  impongan a los operadores con el objeto de desarrollar planes y programas de  expansión o cubrimiento de las redes y servicios de telecomunicaciones, para  desarrollar programas de carácter social y educativo, previamente aprobados o  establecidos por el Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 15º. Modificaciones o adiciones al régimen unificado  de contraprestaciones. Toda modificación o adición al presente régimen  unificado de contraprestaciones, requerirá previamente que se surta el  procedimiento para la adopción de los actos administrativos en que estén  interesadas personas determinadas, dispuesto en el artículo 28 del Código  Contencioso Administrativo.    

Para la modificación, reglamentación o desarrollo del régimen  unificado de contraprestaciones, el Ministerio de Comunicaciones someterá a  conocimiento público las propuestas de modificación elaboradas por dicho  Organismo mediante convocatorias, audiencias o a través de bancos de datos de  acceso público, con el objeto de conocer los comentarios y recibir opiniones de  los interesados.    

El  Ministerio adoptará la decisión teniendo en cuenta los comentarios y  observaciones que se presenten por los interesados, que a juicio de este  Organismo sean pertinentes.    

TITULO II    

Redes y Servicios de Telecomunicaciones    

Capítulo I    

Concesiones para la prestación de  servicios de telecomunicaciones    

Artículo 16º. Criterios para la determinación de las  contraprestaciones por la concesión. Las contraprestaciones por concepto de la  concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones se establecen  en función de un porcentaje sobre los ingresos fijados con arreglo a la clase o  naturaleza del servicio de telecomunicaciones, concedido, salvo a los servicios  especiales y de ayuda según determinación que haga el Ministerio de  Comunicaciones.    

El Ministerio de Comunicaciones, para determinados servicios  de telecomunicaciones que no se encuentren operando a la fecha de expedición  del presente decreto, podrá establecer que la contraprestación por concepto de  la concesión involucre de más un pago inicial, según las reglas fijadas en cada  caso para el efecto en el presente Decreto.    

Artículo 17º. Ambito de aplicación.  Las concesiones que se otorguen a partir de la vigencia de este Decreto para la  prestación de servicios de telecomunicaciones, tanto en gestión directa como  indirecta, estarán sujetas a un mismo tratamiento en cuanto a las  contraprestaciones que se causen a favor de la autoridad concedente, ya sea que  se confieran por medio de contratos, licencias o autorizaciones.    

A partir del perfeccionamiento del contrato o la expedición  del acto que contenga la licencia o autorización, según sea el caso, surge para  el operador la obligación de pagar la contraprestación establecida y el  correlativo derecho de la autoridad concedente a exigir su pago, conforme a las  disposiciones establecidas en este régimen unificado de contraprestaciones.    

En ningún caso será posible exigir el pago previo de la  contraprestación como condición para la expedición del título habilitante.    

Artículo 18º. Contraprestación por la concesión para la  prestación de servicios básicos de telecomunicaciones. Por concepto de la  concesión para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones,  distintos de los señalados en los artículos 19, 20 y 21 del presente Decreto,  habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual calculada sobre  los ingresos netos causados por concepto de la prestación de los servicios  concedidos y sin distinción de su área de cubrimiento, equivalente al tres por ciento  (3%).    

Artículo 19º. Contraprestación por la concesión de los  servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de larga distancia nacional e  internacional y de la Telefonía Móvil Celular. El valor de la contraprestación  por concepto de la concesión de licencias para el establecimiento de operadores  y para la prestación de servicios de Telefonía Pública Básica Conmutada de  larga distancia nacional e internacional y del servicio de Telefonía Móvil  Celular continuará rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia  y por sus respectivos títulos habilitantes, sin  perjuicio de la aplicación de los procedimientos y plazos señalados en este Decreto  para su liquidación, cobro, recaudo y pago.    

Las demás contraprestaciones por concepto de autorizaciones,  permisos y registros que se otorguen a los operadores de estos servicios, se  sujetan al pago de conformidad con lo establecido en los Capítulos 2, 3 y 4 de  este Título, y los Títulos IV, V, VI  y VII cuando sea del caso. Las contraprestaciones se  continuarán consignando a favor del Fondo de Comunicaciones del Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo 20º. Contraprestación del servicio de Telefonía  Pública Básica Conmutada. El valor de la contraprestación por concepto de la  prestación del servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada Local y Local  Extendida se rige por sus títulos habilitantes y sus  normas especiales previstas en la Ley 142 de 1994 y sus  normas reglamentarias, sin perjuicio de los permisos para el uso del espectro  radioeléctrico que requiera, los cuales darán lugar al pago de las  contraprestaciones establecidas en el Capítulo 3 de este Título, y en el Título  VII cuando sea del caso.    

Artículo 21º. Modificado  por el Decreto 1705 de 1999,  artículo 1º. Contraprestación por la concesión  de servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por la  concesión equivalente al tres por ciento (3%) anual de los ingresos netos de  que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos  que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que  obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen  unificado de contraprestación.    

Los concesionarios de  servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de  acceso troncalizado que han sido autorizados a la  fecha de expedición del presente decreto, distintas de las concesiones  otorgadas en desarrollo de la selección objetiva número 001 de 1998, podrán  continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a  sus respectivos títulos habilitantes o podrán  acogerse al régimen de contraprestación previsto en este Decreto. En todo caso,  el valor de la contraprestación por concepto del permiso para usar el espectro  radioeléctrico asignado se hará en función del número de canales asignados y  del área de cubrimiento del servicio asignada, con arreglo a las disposiciones  establecidas en los títulos II, III,  IV, V, VI y VII de este decreto.    

Las concesiones y los  permisos otorgados en desarrollo del proceso de selección objetiva número 001  de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante  sistemas de acceso troncalizado continuarán  rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus  respectivos títulos habilitantes; no obstante, estos  concesionarios podrán acogerse de manera integral al régimen de  contraprestaciones previsto en este Decreto, para la concesión y para el  permiso.    

Parágrafo. En todo  caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se les aplicarán  los procedimientos y plazos señalados en este decreto para el pago, recaudo y  cobro de las contraprestaciones.”    

Texto inicial del artículo 21.: “Contraprestación por  la concesión de servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de  acceso troncalizado. El valor de la contraprestación  por la concesión equivalente al tres por ciento (3%) anual de los ingresos  netos de que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios  básicos que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado  que obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen  unificado de contraprestación.    

Los concesionarios de servicios básicos de telecomunicaciones  prestados a través de sistemas de acceso troncalizado  que han sido autorizados a la fecha de expedición del presente Decreto,  distintas de las concesiones otorgadas en desarrollo de la selección objetiva  Nº 001 de 1998, podrán continuar pagando la contraprestación por concepto de la  concesión conforme a sus respectivos títulos habilitantes  o podrán acogerse al régimen de contraprestación previsto en este Decreto. En  todo caso, el valor de la contraprestación por concepto del permiso para usar  el espectro radioeléctrico asignado se hará en función del número de canales  asignados y del área de cubrimiento del servicio asignada, con arreglo a las  disposiciones establecidas en los Título II, III, IV, V, VI  y VII de este Decreto. Las concesiones otorgadas en  desarrollo del proceso de selección objetiva Nº 001 de 1998 para la prestación  de servicios básicos de telecomunicaciones mediante sistema de acceso troncalizado continuarán rigiéndose por las normas  especiales que regulan la materia y por sus respectivos títulos habilitantes.    

Parágrafo. En todo caso, a todos los operadores de que trata el  presente artículo se le aplicarán los procedimientos y plazos señalados en este  Decreto para el pago, recaudo y cobro de las contraprestaciones.”.    

Artículo 22. Contraprestación por la concesión de los  servicios de difusión. Por concepto de la concesión para la prestación de los  servicios de difusión diferentes al de radiodifusión sonora y televisión, habrá  lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la  prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de  cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos  causados.    

Las contraprestaciones por concepto de la concesión de  servicios de radiodifusión sonora y televisión se regirán por las normas  especiales y las estipulaciones contenidas en los respectivos títulos de  concesión, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos y plazos  señalados en este Decreto para el pago, recaudo y cobro de las demás  contraprestaciones cuando sea el caso.    

Artículo 23º. Contraprestación por la concesión de servicios  Telemáticos y de valor agregado. Por concepto de la concesión para la  prestación de servicios de Telecomunicaciones Telemáticos y de valor agregado  habrá lugar al pago de una contraprestación porcentual anual por concepto de la  prestación de los servicios concedidos y sin consideración del área de  cubrimiento, equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos  causados.    

Parágrafo. La definición de ingresos netos establecida en el  artículo 2.2.1 de este régimen unificado de contraprestaciones se aplicará sin  excepción alguna a todas las concesiones de servicios Telemáticos y de valor  agregado, a partir de la vigencia de este Decreto.    

Artículo 24º. Contraprestaciones para servicios auxiliares de  ayuda y servicios especiales.    

24.1 Servicios auxiliares de ayuda. El Ministerio de  Comunicaciones determinará, con base en los principios y objetivos de este  reglamento unificado de contraprestaciones, las contraprestaciones por concepto  de concesiones, autorizaciones, permisos y registros correspondientes a los  servicios de que trata el artículo 32 del Decreto ley 1900  de 1990.    

Para las entidades que utilicen redes de telecomunicaciones  auxiliares de ayuda destinadas a la seguridad de la vida humana, la  radionavegación aérea y marítima o la seguridad del Estado que constituyan  motivo de interés público, el Ministerio de Comunicaciones podrá fijar  contraprestaciones preferenciales.    

El Ministerio de Comunicaciones establecerá mediante  Resolución las entidades a las que se les aplicará las contraprestaciones  preferenciales para las redes de telecomunicación auxiliares y de ayuda de que  trata el inciso anterior y podrá excluirlas de este beneficio en el momento en  que se modifique el uso o destinación de tales redes.    

24.2 Servicios especiales. El Ministerio de Comunicaciones  determinará las contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones,  permisos y registros correspondientes a los servicios de que trata el artículo  33 del Decreto ley 1900  de 1990.    

El valor de las contraprestaciones por concepto del servicio  especial de radioaficionados continuará regulándose por las normas especiales  que lo rigen; y el servicio de banda ciudadana pagará por la licencia medio  salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, sin perjuicio de la  aplicación de los procedimientos y plazos señalados en este Decreto para su  liquidación, cobro, recaudo y pago.    

Artículo 25º. Independencia entre la concesión del servicio y  el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La concesión del  servicio es independiente y distinta del permiso para usar el espectro  radioeléctrico asignado. En consecuencia, la asignación de frecuencias, el  ámbito de operación de las mismas y el pago derivado de estos conceptos se  regirán por las normas especiales previstas para el efecto, y darán lugar al  pago de las contraprestaciones previstas en el Capítulo 3 de este Título, y las  normas que lo sustituyan, modifiquen, o adicionen.    

Artículo 26º. Prestación conjunta de varias modalidades de un  mismo servicio. El operador que preste dos o más modalidades de  telecomunicación pertenecientes a una misma clase de servicio deberá  discriminar en forma independiente en la factura destinada al usuario cada  clase de prestación que le suministra.    

En todo caso, para efectos del cálculo del valor de la  contraprestación de concesión, integran los ingresos todos los emolumentos que  se consignen en dicha factura, causados por concepto de la prestación de los  servicios concedidos, sin tener en cuenta la desagregación de las diversas  modalidades y prestaciones que se le suministren.    

Artículo 27º. Efectos del incumplimiento por la obligación de  llevar cuentas separadas por servicio. Los operadores que presten dos o más  clases de servicios de telecomunicaciones, deberán liquidar y pagar la  contraprestación por concepto de cada concesión en forma independiente.    

Para el evento de que el operador no cumpla con la obligación  de llevar cuentas separadas por cada servicio, la liquidación del pago de la  concesión se efectuará sobre la base del total de los ingresos causados por  concepto de la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones dados en  concesión calculados sobre la contraprestación más alta, sin que haya lugar a  admitir distinción alguna en tales ingresos.    

Capítulo 2    

Las Autorizaciones    

Artículo 28º. Criterio general para el establecimiento de la  contraprestación por las autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de  las autorizaciones para modificación, ensanche, renovación, ampliación o  expansión que se otorguen respecto de redes y servicios de telecomunicaciones,  así como respecto de los títulos habilitantes, se  establecen como compensación de los gastos administrativos de expedición del  acto correspondiente.    

Parágrafo. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto  administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones  concernientes a la red, al servicio o a la concesión.    

Artículo 29º. Contraprestación por autorizaciones relativas a  las redes de telecomunicaciones. Las autorizaciones que se otorguen para la  modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de las redes de  telecomunicaciones del Estado, autorizadas tanto a particulares como a  entidades estatales, dan lugar al pago de una contraprestación por parte del  autorizado de una suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

No obstante lo anterior, las autorizaciones de carácter  general inscritas dentro de un plan aprobado por el Ministerio, así como los  cambios generados por error de esta entidad o interferencias no imputables al  operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las  fijadas y ya canceladas para la autorización inicialmente conferida.    

Artículo 30º. Contraprestación por autorizaciones relativas a  los servicios de telecomunicaciones. Las autorizaciones que se otorguen para  modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de los servicios de  telecomunicaciones concedidos dan lugar al pago de una contraprestación  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 31º. Valor de las autorizaciones relativas a los  títulos habilitantes de las concesiones de servicios  de telecomunicaciones. Las autorizaciones relativas al otorgamiento de la  prórroga y/o la cesión de los títulos habilitantes de  servicios de telecomunicaciones dan lugar al pago de una contraprestación  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Capítulo 3    

Permisos    

Artículo 32º. Régimen de la contraprestación relativa al  permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado. La contraprestación por  el permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado por el Ministerio de  Comunicaciones tiene como fin lograr para el Estado una retribución justa,  objetiva y permanente, así como propender por el aprovechamiento racional y  eficiente del espectro.    

El otorgamiento del permiso por parte del Ministerio de  Comunicaciones para usar el espectro radioeléctrico y asignado da lugar al pago  de una contraprestación anual en función de formulas objetivas según  determinación que haga el Ministerio de Comunicaciones, en función de  criterios, tales como: pagos únicos o periódicos, fijos o variables, con  fundamento en bases porcentuales, unidades de volumen de tráfico, velocidad de  transmisión, ancho de banda asignado, unidades de medida radioeléctrica,  establecimiento de obligaciones especiales, planes de expansión y cobertura o  cualquiera otra medida técnica; así mismo mediante una combinación de los  distintos criterios. En desarrollo de tales principios, por el otorgamiento de  permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado se deberá pagar la  contraprestación de que trata el artículo 33.    

No obstante lo anterior, cuando el Ministerio de  Comunicaciones determine que no existe disponibilidad suficiente del espectro  radioeléctrico o cuando las características técnicas de uso impliquen una  limitación en el número de asignaciones del mismo, podrá en cualquier  oportunidad establecer una contraprestación adicional a la prevista en el  artículo 33 de este capítulo, previo un procedimiento de selección objetiva.  Para tal procedimiento, podrá tener en consideración criterios de escogencia,  tales como: el valor que ofrezca el interesado por concepto de la contraprestación  por el otorgamiento del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado,  menores tarifas al usuario por concepto de los servicios de telecomunicaciones  que prestará con dicho recurso, menor cantidad del recurso radioeléctrico  requerido para operar, el grado de reutilización del mismo y el aprovechamiento  de la más moderna tecnología disponible.    

En la determinación de las contraprestaciones por la  asignación del espectro se garantizará un tratamiento igual y efectivo para  todos los operadores de servicios, con sujeción a reglas económicas  equivalentes y considerando las características técnicas particulares de la  porción del espectro objeto de la asignación.    

Artículo 33º. Modificado  por el Decreto 1705 de 1999,  artículo 2º. Contraprestación por la concesión  de servicios básicos de telecomunicaciones a través de sistemas de acceso troncalizado. El valor de la contraprestación por la  concesión equivalente al tres por ciento (3%) anual de los ingresos netos de  que trata el artículo 18 será pagado por los operadores de servicios básicos  que hagan uso de sistemas de acceso troncalizado que  obtengan concesión a partir de la fecha de vigencia del presente régimen  unificado de contraprestación.    

Los concesionarios de  servicios básicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de  acceso troncalizado que han sido autorizados a la  fecha de expedición del presente decreto, distintas de las concesiones  otorgadas en desarrollo de la selección objetiva número 001 de 1998, podrán  continuar pagando la contraprestación por concepto de la concesión conforme a  sus respectivos títulos habilitantes o podrán  acogerse al régimen de contraprestación previsto en este Decreto. En todo caso,  el valor de la contraprestación por concepto del permiso para usar el espectro  radioeléctrico asignado se hará en función del número de canales asignados y  del área de cubrimiento del servicio asignada, con arreglo a las disposiciones  establecidas en los títulos II, III,  IV, V, VI y VII de este decreto.    

Las concesiones y los  permisos otorgados en desarrollo del proceso de selección objetiva número 001  de 1998 para la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones mediante  sistemas de acceso troncalizado continuarán  rigiéndose por las normas especiales que regulan la materia y por sus  respectivos títulos habilitantes; no obstante, estos  concesionarios podrán acogerse de manera integral al régimen de contraprestaciones  previsto en este Decreto, para la concesión y para el permiso.    

Parágrafo. En todo  caso, a todos los operadores de que trata el presente artículo se les aplicarán  los procedimientos y plazos señalados en este decreto para el pago, recaudo y cobro  de las contraprestaciones.”    

Texto inicial del artículo 33.: “Valor de la  contraprestación relativa a los permisos sobre el espectro radioeléctrico. El  otorgamiento de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado,  destinado a la prestación de servicios de telecomunicaciones, da lugar al pago  por parte del titular del permiso de una contraprestación equivalente al valor  que resulte de aplicar, según sea el caso, las siguientes formulas:    

33.1 Por la asignación de Frecuencias en HF:    

Las contraprestaciones por el uso de frecuencias en la banda de  HF se liquidarán con base en la siguiente fórmula:    

Donde:    

AB (kHz): Ancho de banda asignado en  kHz.    

SMLMV: Salarios mínimos legales mensuales  vigentes en pesos colombianos.    

Como quiera que las asignaciones en esta banda se efectúan para  uso compartido en función de horas de operación, para obtener el valor total  por el uso de estas frecuencias, el valor de la contraprestación anual por hora  asignada se multiplicará por cada hora de operación autorizada.    

33.2 Por la asignación de Frecuencias de VHF y UHF por debajo de  1 GHz:    

33.2.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de  cubrimiento en las bandas de VHF y UHF por debajo de 1 GHz  se liquidarán con base en la siguiente fórmula:    

Donde:    

AB (kHz): Ancho de banda asignado en  kHz.    

N(SMLMV): Número de salarios mínimos  legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según  la clasificación de cada banda y sistema.    

Z(%): Factor porcentual que determine el Ministerio de  Comunicaciones según el mercado potencial definido a partir de la población  atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale  al ciento por ciento (100%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la  sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido  para el área nacional.    

33.2.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de  enlace punto a punto en las bandas de VHF y UHF por debajo de 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:    

Donde:    

AB (kHz): Ancho de banda asignado en  kHz.    

M(SMLMV): Número de salarios mínimos  legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según  la clasificación de cada banda.    

33.3 Por la asignación de frecuencias en bandas superiores a 1 GHz:    

33.3.1 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de  cubrimiento y/o enlaces punto-multipunto en bandas iguales o superiores a 1 GHz se liquidarán con base en la siguiente fórmula:    

Donde:    

AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.    

N(SMLMV): Número de salarios mínimos legales  mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según la  clasificación de cada banda y sistema.    

Z(%): Factor porcentual que determine el Ministerio de  Comunicaciones según el mercado potencial definido a partir de la población  atendida y el producto interno bruto. En todo caso, el área nacional equivale  al ciento por ciento (100%) del factor porcentual establecido, al tiempo que la  sumatoria de las distintas áreas no podrá ser superior al factor establecido  para el área nacional.    

33.3.2 Las contraprestaciones por el uso de frecuencias de  enlace punto a punto en bandas iguales o superiores a 1 GHz  se liquidarán con base en la siguiente fórmula:    

Donde:    

AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.    

M(SMLMV): Número de salarios mínimos  legales mensuales vigentes que determine el Ministerio de Comunicaciones según  la clasificación de cada banda.    

33.4 Sistemas Satelitales:    

33.4.1 Por la asignación de espectro radioeléctrico en las  rampas ascendentes y descendentes de segmentos espaciales geoestacionarios: El  valor de la contraprestación anual por el permiso para usar el espectro  radioeléctrico corresponderá a una tercera parte de un salario mínimo legal  mensual vigente por cada 25 KHz. De ancho de banda utilizado. Este valor será  pagado por el proveedor del segmento espacial.    

33.4.2 Sistemas satelitales no geoestacionarios: Las  contraprestaciones correspondientes a los sistemas satelitales no  geoestacionarios se regirán por las normas especiales que regulen la materia.    

33.5 Valor de la contraprestación por el uso de espectro  radioeléctrico utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro  ensanchado.    

Las contraprestaciones por el uso del espectro radioeléctrico  utilizado en sistemas que operan con tecnología de espectro ensanchado se determinarán  con base en la siguiente fórmula:    

Donde:    

AB (MHz): Ancho de banda asignado en MHz.       

K:                    

0.1 para uso en    edificaciones y zonas conexas   

                     

1.0 para uso en    enlaces punto a punto   

                     

5.0 para uso en    enlaces punto multipunto      

SMLMV: Salario mínimo legal mensual vigente  en pesos colombianos.    

Parágrafo. El valor de la contraprestación por el uso del  espectro radioeléctrico atribuido a título primario, utilizado en sistemas que  operan con tecnologías que utilizan sistemas de espectro ensanchado, se  determinará conforme a lo establecido en los numerales 33.2.1 y 33.3.1, según  sea el caso.    

33.6 Valor de la contraprestación por el uso de espectro  radioeléctrico para sistemas de acceso fijo inalámbrico.    

El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de los  servicios a cargo de operadores del servicio de Telefonía Pública Básica  Conmutada para acceso fijo inalámbrico telefónico dará lugar al pago de las  contraprestaciones que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en  los números 33.2.1 y 33.3.1, según la banda de frecuencia que haya sido  asignada.    

33.7 Valor de la contraprestación por el uso del espectro  radioeléctrico en condiciones especiales.    

Previa determinación por parte del Ministerio de Comunicaciones,  el uso de frecuencias de cubrimiento destinadas de manera exclusiva a la  prestación de servicios de telecomunicaciones en desarrollo de planes de  telecomunicación social causará una contraprestación equivalente al diez por  ciento (10%) del valor que resulte de aplicar las formulas establecidas en este  artículo.    

El Ministerio de Comunicaciones determinará las condiciones para  la aplicación de este régimen excepcional, y vigilará y controlará su  cumplimiento. En el evento de que las redes o servicios que sean beneficiarias  de este tratamiento incumplan con sus obligaciones, el Ministerio de  Comunicaciones procederá a dar por terminados los beneficios otorgados.    

33.8 Valor de la contraprestación por el uso del espectro  radioeléctrico en recintos cerrados, en aplicaciones ICM  o de otros usos que se autoricen de manera general    

El uso del espectro radioeléctrico en recintos cerrados, en  aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM)  así como para equipos o sistemas cuya instalación y operación sean autorizadas  de manera general por el Ministerio de Comunicaciones en las bandas atribuidas  internacionalmente para el efecto, son libres.”.    

Artículo 34. Modificado  por el Decreto 1705 de 1999,  artículo 3º. Determinación de los factores. Se  adoptan los siguientes valores de N y Z para la aplicación de las fórmulas de  que trata el artículo 33 del presente decreto.    

34.1 Tabla de valores  de N    

TABLA PARA LOS  VALORES DE N    

TABLA NÚMERO 1    

Rango de    frecuencias MHz                    

N   

30                    

<                     

F                    

£                    

300                    

2600   

300                    

<                     

F                    

£                    

512                    

3200   

512                    

<                     

F                    

£                    

806                    

3500   

806                    

<                     

F                    

£                    

2300                    

3900   

2 300                    

<                     

F                    

£                    

2700                    

3550   

2 700                    

<                     

F                    

£                    

3000                    

3250   

3 000                    

<                     

F                    

£                    

3300                    

3000   

3 300                    

<                     

F                    

£                    

3600                    

2700   

3 600                    

<                     

F                    

£                    

3900                    

2400   

3 900                    

<                     

F                    

£                    

4200                    

2100   

4 200                    

<                     

F                    

£                    

4500                    

2000   

4 500                    

<                     

F                    

£                    

4 800                    

1 800   

4 800                    

<                     

F                    

£                    

5 100                    

1 500   

5 100                    

<                     

F                    

£                    

5 400                    

1 400   

5 400                    

<                     

F                    

£                    

5 700                    

1 300   

5 700                    

<                     

F                    

£                    

6 000                    

1 200   

6 000                    

<                     

F                    

£                    

6 300                    

1 100   

6 300                    

<                     

F                    

£                    

6 600                    

1 050   

6 600                    

<                     

F                    

£                    

7 200                    

1 000   

7 200                    

<                     

F                    

£                    

7 500                    

950   

7 500                    

<                     

F                    

£                    

8 100                    

900   

8 100                    

<                     

F                    

£                    

8 700                    

850   

8 700                    

<                     

F                    

£                    

9 000                    

800   

9 000                    

<                     

F                    

£                    

9 600                    

750   

9 600                    

<                     

F                    

£                    

10 200                    

700   

10 200                    

<                     

F                    

£                    

10 800                    

650   

10 800                    

<                     

F                    

£                    

11 400                    

600   

11 400                    

<                     

F                    

£                    

12 000                    

550   

12 000                    

<                     

F                    

£                    

12 600                    

500   

12 600                    

<                     

F                    

£                    

13 500                    

450   

13 500                    

<                     

F                    

£                    

14 100                    

400   

14 100                    

<                     

F                    

£                    

15 000                    

350   

15 000                    

<                     

F                    

£                    

15 600                    

300   

15 600                    

<                     

F                    

£                    

16 500                    

250   

16 500                    

<                     

F                    

£                    

17 400                    

200   

17 400                    

<                     

F                    

£                    

18 300                    

150   

18 300                    

<                     

F                    

£                    

19 500                    

100   

19 500                    

<                     

F                    

£                    

19 800                    

70   

19 800                    

<                     

F                    

£                    

20 400                    

60   

20 400                    

<                     

F                    

£                    

21 000                    

50   

21 000                    

<                     

F                    

£                    

21 600                    

40   

21 600                    

<                     

F                    

£                    

22 200                    

30   

22 200                    

<                     

F                    

£                    

22 800                    

25   

22 800                    

<                     

F                    

£                    

23 400                    

20    

        

Rango de    frecuencias MHz                    

N   

23 400                    

<                     

F                    

£                    

23 700                    

17   

23 700                    

<                     

F                    

£                    

24 000                    

15   

24 000                    

<                     

F                    

£                    

24 300                    

14   

24 300                    

<                     

F                    

£                    

24 900                    

13   

24 900                    

<                     

F                    

<                     

25 350                    

12   

25 350                    

£                    

F                    

                     

                     

10   

Se establecen las siguientes excepciones para la    Tabla número 1:                    

    

Condiciones    para la excepción                    

N   

Aplica para servicios de telecomunicaciones que    utilicen sistemas de acceso troncalizado a nivel    nacional.                    

2.000   

Aplica para servicios de telefonía pública básica    conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso    de frecuencias de cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en    el espectro esté por debajo de 3 GHz, para: a)    Acceso fijo inalámbrico;                    

    

b) Conectar radiobases de    acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.                    

240   

Aplica para servicios de telefonía pública básica    conmutada local, local extendida o móvil rural, que se presten haciendo uso de    frecuencias para cubrimiento y/o enlaces punto multipunto, cuya posición en    el espectro sea igual o superior a 3 GHz, para: a)    Acceso fijo inalámbrico;                    

    

b) Conectar radiobases de    acceso fijo inalámbrico con centros de conmutación.                    

140   

Aplica para los títulos habilitantes    otorgados con anterioridad a la expedición del presente decreto y de acuerdo    con la Resolución 5233 del 30 de diciembre de 1997, en la banda de 38 GHz (37.000-40.000 MHz).                    

14   

                     

                     

                     

                     

                     

                     

       

34.2 Tabla de valores de Z. De acuerdo con el ámbito  del área de servicio, se adoptan los siguientes valores:    

TABLA NÚMERO 2    

Area de servicio nacional    

Area de servicio                    

Z   

Nacional                    

1    

TABLA NÚMERO 3    

Area de servicio departamental       

Area de servicio departamental                    

Z   

Cundinamarca                    

0,357   

Antioquia                    

0,281   

Valle                    

0,217   

Santander                    

0,117   

Tolima                    

0,108   

Boyacá                    

0,096   

Caldas                    

0,095   

Bolívar                    

0,076   

Atlántico                    

0,062   

Risaralda                    

0,062   

Nariño                    

0,060   

Huila                    

0,058   

Norte de    Santander                    

0,055   

Cauca                    

0,053   

Meta                    

0,048      

        

Area de servicio departamental                    

Z   

Quindío                    

0,047   

Magdalena                    

0,042   

Córdoba                    

0,033   

Cesar                    

0,030   

La Guajira                    

0,030   

Sucre                    

0,027   

Caquetá                    

0,020   

Casanare                    

0,017   

San Andrés                    

0,015   

Chocó                    

0,014   

Putumayo                    

0,013   

Arauca                    

0,010   

Guaviare                    

0,006   

Amazonas                    

0,006   

Vichada                    

0,003   

Vaupés                    

0,002   

Guainía                    

0,002      

TABLA NÚMERO 4    

Areas de servicio municipal       

Categoría                    

Area de servicio municipal                    

Z municipal                    

Z rural   

1                    

Santa Fe de Bogotá, D. C.                    

0,320                    

0,0160   

2                    

Medellín,    Cali                    

0,150                    

0,0075   

3                    

Bucaramanga, Barranquilla, Pereira, Cartagena,    Manizales e Ibagué                    

0,060                    

0,0050   

4                    

Cúcuta, Armenia, Villavicencio, Neiva, Pasto, Santa    Marta, Tunja, Popayán, Floridablanca (Santander),    Palmira (Valle), Bello (Antioquia), Envigado (Antioquia), Itagüí,    (Antioquia)                    

0,030                    

0,0040   

5                    

Anexo 1                    

0,015                    

0,0030   

6                    

Anexo 2                    

0,006                    

0,0024   

7                    

Anexo 3                    

0,002                    

0,0013   

8                    

Anexo 4                    

0,001                    

0,0010      

Los valores de Z en la anterior tabla se establecen  para las siguientes capitales y sus municipios conurbanos que se relaciona a  continuación:       

Categoría                    

Capitales y sus municipios conurbanos   

1                    

Santa Fe de Bogotá, D. C. y Soacha   

2                    

Medellín, Bello, Caldas, Envigado, ltagüí y Sabaneta Cali y Yumbo   

3                    

Barranquilla y Soledad Bucaramanga, Floridablanca y Girón Pereira y Dos Quebradas   

4                    

Cúcuta y Los Patios Manizales y Villamaría      

El Z Rural aplica  solamente cuando el espectro radioeléctrico se usa exclusivamente en el área  rural del municipio para acceso fijo inalámbrico.    

El Z Municipal aplica  para el uso del espectro radioeléctrico en el área urbana o en el área urbana y  rural del municipio.    

El Ministerio de  Comunicaciones queda facultado para definir la categoría de los nuevos municipios  que no se encuentren considerados en el presente Decreto».    

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 870 de 1999,  artículo 1º. “Determinación  de los factores. El Ministerio de Comunicaciones deberá determinar mediante  resolución, los distintos valores de N y M y los porcentajes de Z de que trata  el artículo anterior para la aplicación de las fórmulas establecidas en él. El  Ministerio expedirá tales valores antes del 31 de agosto de 1999.”.    

Texto inicial del artículo 34.: “Determinación de  los factores. El Ministerio de Comunicaciones deberá determinar mediante  Resolución, los distintos valores de N, M y los porcentajes de Z de que trata el  artículo anterior para la aplicación de las fórmulas establecidas en él. El  Ministerio expedirá tales valores antes del 1º de junio de 1999.”.    

Artículo 35. Contraprestación por el permiso para usar el  espectro radioeléctrico atribuido a los servicios de telefonía móvil celular y  de radiodifusión sonora. Los actuales concesionarios del servicio de telefonía  móvil celular continuarán cancelando las contraprestaciones a su cargo conforme  a lo establecido en los respectivos títulos habilitantes  por concepto del uso del espectro radioeléctrico atribuido y asignado al  servicio de telefonía móvil celular en las bandas de frecuencia 824 a 849 MHz y de 869 a 894 MHz.    

Los demás canales radioeléctricos que requieran los  concesionarios del servicio de telefonía móvil celular están sometidos al pago  a favor del Fondo de Comunicaciones de las contraprestaciones de que trata el  presente régimen unificado.    

Las contraprestaciones por concepto del uso del espectro  radioeléctrico atribuido y asignado a los operadores del servicio de  radiodifusión sonora se continuarán cancelando con arreglo a las normas  establecidas en las resoluciones vigentes a la fecha, o en las que las  modifiquen, subroguen o aclaren.    

Capítulo 4    

Registros    

Artículo 36. Criterio general para determinar la contraprestación  por el trámite de registros. Los registros que con arreglo a la Ley lleve a  cabo el Ministerio de Comunicaciones por solicitud de terceros darán lugar al  pago de una contraprestación como compensación de los gastos administrativos  para la expedición del acto correspondiente.    

Artículo 37. Contraprestación por el trámite del registro  para proveedores de segmento espacial. Los proveedores de segmentos espaciales  deberán pagar por concepto de su registro en el Ministerio de Comunicaciones  una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 38. Contraprestación por el trámite de registros  internacionales. Cuando los operadores de redes o servicios de  telecomunicaciones soliciten que el Ministerio de Comunicaciones adelanten  trámites o procedimientos para su registro internacional ante la Unión  Internacional de Telecomunicaciones-UIT-, deberán pagar una suma equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y adicionalmente cubrir  los cargos que el Ministerio deba pagar ante dicha Unión por este concepto.    

Artículo 39. Contraprestación por el registro de cadenas de  radiodifusión sonora. Por concepto del registro de cadenas de radiodifusión  sonora se pagará una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, sin perjuicio del pago por concepto del uso del espectro  radioeléctrico que se asigne para ese fin, cuando sea del caso, el cual se  regirá por las disposiciones del Capítulo 3 de este Título.    

TITULO III    

Actividades de Telecomunicaciones    

Artículo 40. Régimen general. Las concesiones, autorizaciones  y permisos que se confieran relacionadas con actividades de telecomunicaciones  darán lugar al pago de contraprestaciones establecidas en este Título.    

No obstante lo anterior, los cambios generados por error de  esta entidad o interferencias, no imputables al concesionario, no darán lugar  al pago de contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización  inicial que se confiera.    

Artículo 41. Contraprestación para concesiones. Las  concesiones que se confieran relacionadas con actividades de telecomunicaciones  darán lugar al pago de una contraprestación, por una sola vez, equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el término de los diez  (10) años de la concesión o proporcional cuando la concesión se otorgue por un  término menor.    

Este mismo valor deberá ser cancelado por el titular de la  concesión por concepto de la prórroga automática de la misma o por la  renovación de la licencia, en forma proporcional según el término otorgado.    

Los derechos y facultades derivados del título están sujetos  a condición suspensiva hasta el momento del pago de la contraprestación  correspondiente, so pena de que el incumplimiento del mismo implique la aplicación  de lo dispuesto en este Decreto respecto a los efectos de incumplimiento de la  obligación de iniciar el pago del valor de la contraprestación por la  concesión.    

Artículo 42. Valor de la contraprestación por concepto de  permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado. El valor de la  contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico aplicable a las  actividades de telecomunicaciones, sean de cubrimiento o de enlace, sera igual al liquidado para los servicios de  telecomunicaciones con arreglo a las fórmulas establecidas en el artículo 33,  adicionando en un veinte por ciento (20%).    

El uso del espectro radioeléctrico destinado de manera  exclusiva para el establecimiento de redes privadas para la prestación del  servicio público de transporte terrestre de carga y pasajeros no pagará el  veinte por ciento (20%) adicional establecido en este artículo.    

Artículo 43. Modificado  por el Decreto 1705 de 1999,  artículo 4º. Valor de la contraprestación por  autorizaciones relativas a las redes privadas de telecomunicaciones. La  contraprestación por concepto de las autorizaciones que se otorguen para la  modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión de las redes  privadas de telecomunicaciones da lugar al pago de una suma equivalente a un  (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada autorización.    

Parágrafo. Estas  contraprestaciones se causarán por cada acto administrativo que se expida, así  este contenga una o varias autorizaciones concernientes a la red, al servicio o  a la concesión”.    

Texto inicial del artículo 43.: “Valor de la  contraprestación por autorizaciones relativas a las redes privadas de  telecomunicaciones. La contraprestación por concepto de las autorizaciones que  se otorguen para la modificación, ensanche, renovación, ampliación o expansión  de las redes privadas de telecomunicaciones da lugar al pago de una suma  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada  autorización.    

Parágrafo. Estas contraprestaciones se causarán por cada acto  administrativo que se expida, así éste contenga una o varias autorizaciones  concernientes a la red, al servicio o a la concesión.”.    

Artículo 44. Modificado  por el Decreto 1705 de 1999,  artículo 5º. Valor de la contraprestación por  la autorización relacionada con el permiso sobre el espectro radioeléctrico.  Toda autorización para modificar el permiso otorgado por el Ministerio de  Comunicaciones relacionada con el cambio del espectro radioeléctrico asignado a  las actividades de telecomunicaciones da lugar al pago de una contraprestación  equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de la  reliquidación del valor por concepto del uso del mismo a que haya lugar.    

Los cambios generados  por error del Ministerio de Comunicaciones o por interferencias, no imputables  al operador, no darán lugar al pago de contraprestaciones adicionales a las  fijadas para la autorización inicial que se confiera.    

Parágrafo. La  contraprestación de que trata este artículo se causará por cada acto  administrativo que se expida, así este contenga una o varias autorizaciones  concernientes a la red, al permiso, al servicio o a la concesión”.    

Texto inicial del artículo 44.: “Valor de la  contraprestación por la autorización relacionada con el permiso sobre el  espectro radioeléctrico. Toda autorización para modificar el permiso por el  Ministerio de Comunicaciones relacionada con el cambio del espectro  radioeléctrico asignado a las actividades de telecomunicaciones da lugar al  pago de una contraprestación equivalente a tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, sin perjuicio de la reliquidación del valor por concepto  del uso del mismo a que haya lugar.    

Los cambios generados por error del Ministerio de Comunicaciones  o por interferencias, no imputable al operador, no darán lugar al pago de  contraprestaciones adicionales a las fijadas para la autorización inicial que  se confiera.    

Parágrafo. La contraprestación de que trata este artículo se  causará por cada acto administrativo que se expida, así este contenga una o  varias autorizaciones concernientes a la red, al permiso, al servicio o a la  concesión.”.    

Artículo 45. Valor de las autorizaciones relativas a la  concesión de los titulos habilitantes  de las concesiones de actividades de telecomunicaciones. Las autorizaciones  relativas a la cesión de los títulos habilitantes de  actividades de telecomunicaciones dan lugar al pago de una contraprestación  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

TITULO IV    

Procedimiento y oportunidad para la  liquidación y el pago de contraprestaciones para servicios y actividades de  telecomunicaciones.    

Capítulo 1    

Normas comunes a los concesionarios    

Artículo 46. Procedimientos y oportunidades: Los  procedimientos y oportunidades para liquidación y el pago de las  contraprestaciones relativas a los servicios y actividades de  telecomunicaciones de que trata el presente régimen unificado de  contraprestación se someterán a las reglas establecidas en el presente Decreto  y a las del Código Contencioso Administrativo, en lo no previsto en este  régimen unificado de contraprestaciones.    

Artículo 47. Modificado  por el Decreto 870 de 1999,  artículo 2º. Utilización de formularios de liquidación. Para facilitar los  procedimientos y oportunidades de liquidación y pago de las contraprestaciones,  los concesionarios deberán, cuando sea del caso, diligenciar los formularios  especiales que para el efecto disponga el Ministerio de Comunicaciones. Antes  del 31 de agosto de 1999, el Ministerio de Comunicaciones adoptará mediante  resolución los formularios para la liquidación y el pago de las  contraprestaciones previstas en este decreto.    

El Ministerio de Comunicaciones podrá introducir variaciones o  modificaciones sobre los formularios que adopte en la medida que las  necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas  mediante resolución”.    

Texto inicial del artículo 47.: “Utilización de  formularios de liquidación. Para facilitar los procedimientos y oportunidades  de liquidación y el pago de las contraprestaciones, los concesionarios deberán  cuando sea el caso, diligenciar los formularios especiales que para el efecto  disponga el Ministerio de Comunicaciones.    

Antes del 1º de junio de 1999, el Ministerio de Comunicaciones  adoptará mediante Resolución los formularios para la liquidación y pago de las  contraprestaciones previstas en este decreto.    

El Ministerio de Comunicaciones podrá introducir variaciones o  modificaciones sobre los formularios que adopte, en la medida en que las  necesidades así lo exijan. Dichas modificaciones también serán adoptadas  mediante Resolución.”.    

Artículo 48. Información básica de los formularios para la  liquidación y pago. Los formularios de liquidación y pago de las  contraprestaciones que adopte el Ministerio de Comunicaciones deben permitir y  facilitar que los interesados presenten al menos la siguiente información:    

1 . Nombre o razón social de la persona que cumple la  obligación con NIT o Cédula de ciudadanía, teléfono,  dirección completa y municipio o distrito.    

2. Código del expediente.    

3. Calidad de la persona obligada: concesionario de servicios  o titular de licencia para actividades de telecomunicaciones.    

4. Determinación del concepto o conceptos por los que se paga  la contraprestación: concesión, autorización, permiso y/o registro.    

5. Identificación del acto administrativo que da origen al  pago y fecha de la ejecutoria o perfeccionamiento del mismo.    

6. Determinación precisa o tipos de contraprestación que se  liquidan.    

7. Para la liquidación de contraprestaciones por la  concesión, es preciso suministrar el monto y depuración de los ingresos netos o  brutos, según sea el caso, que sirven como base del cálculo.    

8. Para el pago por permisos para usar el espectro  radioeléctrico asignado se deben adjuntar las características técnicas de dicho  espectro que constituyen los factores de la fórmula aplicada.    

9. Período a que corresponde la liquidación.    

10. Determinación de los intereses a que haya lugar y de la  tasa aplicada para el cálculo de los mismos.    

11. Valor de las sanciones a que hubiere lugar.    

12. Valor total de liquidación.    

13. Nombre completo con cédula de ciudadanía y firma del  concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona  jurídica.    

14. Nombre completo, firma, cédula de ciudadanía y matrícula  profesional del revisor fiscal o contador público, según sea el caso.    

Parágrafo. Las cifras consignadas en los formularios de  liquidación deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano, por  exceso si la fracción de mil (1.000) es igual o superior a quinientos (500) o  por defecto si es inferior.    

El Ministerio de Comunicaciones aplicará este mismo  procedimiento en las liquidaciones que realice por los diferentes conceptos de  contraprestación contemplados en este Decreto.    

Artículo 49. Condiciones legales de liquidación. Tanto la  liquidación de las contraprestaciones como los formularios diligenciados para  este fin se entenderán presentados bajo la gravedad del juramento y deberán  contener información veraz y fidedigna sobre las materias cuya remisión se  solicita y que sirven de base para la determinación de las contraprestaciones a  favor de la entidad concedente, debidamente abonada con la firma del  concesionario o de su representante legal cuando se trate de una persona  jurídica.    

Artículo 50. Pago de las contraprestaciones. Las sumas que  resulten a deber de la liquidación que elaboren los concesionarios de que trata  este Decreto, deben ser consignadas directamente a favor del Fondo de  Comunicaciones adscrito al Ministerio de Comunicaciones dentro de los términos  establecidos en este Decreto, en las cuentas que se determinen por dicha  entidad. Dichos recursos originados por el pago de las contraprestaciones  incluida la licencia para la prestación de servicios de telefonía pública  básica conmutada ingresarán al presupuesto del citado Fondo.    

Artículo 5 1. Plazos especiales de pago. El Ministerio podrá  establecer planes especiales de pago de las obligaciones pecuniarias contraídas  por los concesionarios públicos o privados. Tal reglamentación deberá  establecer los intereses, los plazos máximos de pago, las garantías y demás  condiciones que deben cumplir los concesionarios para tener acceso a tales  planes. El Ministerio podrá tener en cuenta, además, las normas, los trámites y  las disponibilidades presupuestales de las entidades públicas.    

Capítulo 2    

Servicios y redes de telecomunicaciones    

Artículo 52. Liquidaciones y diligenciamiento de formularios.  Los operadores de servicios de telecomunicaciones de que trata el Título II deberán elaborar la liquidación de las  contraprestaciones a su cargo y proceder al pago de las sumas que resulten a  deber a la autoridad concedente, de conformidad con las normas, procedimientos  y dentro de los términos establecidos para el efecto en este decreto.    

La liquidación elaborada por dichos operadores deberá ser  presentada al Ministerio de Comunicaciones mediante el diligenciamiento de los  formularios elaborados por ese Organismo para el efecto y anexar la  documentación soporte prevista en los mismos.    

Artículo 53. Oportunidad de pago de las contraprestaciones a  cargo de los operadores de los servicios de telecomunicaciones:    

53.1 Concesión. Todos los operadores de servicios de  telecomunicaciones deberán liquidar y pagar la contraprestación por concepto de  la concesión para la prestación de los servicios a su cargo por trimestres  calendario, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, so pena  de la aplicación de las normas sobre liquidación y pago inoportunos previstas  en este Decreto.    

Con base en los estados financieros cortados al 31 de  diciembre de cada año, el operador deberá consolidar la información y liquidar  el valor de la contraprestación correspondiente a ese año por la concesión otorgada.  El ajuste resultante deberá ser incluido y cancelado por el operador dentro de  la liquidación correspondiente al primer trimestre calendario del año  inmediatamente siguiente. Si el ajuste resultare a favor del operador, éste  podrá reducir su importe de la liquidación presentada por ese mismo trimestre.    

Para todos los efectos de este régimen unificado de  contraprestaciones, los trimestres calendarios se contarán así: desde el 1º de  enero hasta el 31 de marzo; desde el 1º de abril hasta el 30 de junio; desde el  1º de julio hasta el 30 de septiembre; y desde el 1º de octubre hasta el 31 de  diciembre.    

Cuando se trate del pago de la contraprestación por el  trimestre en el cual el operador inicia la prestación del servicio, el operador  deberá presentar la liquidación y realizar el pago por ese primer período sin  importar que no se trate de un trimestre completo.    

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en  desarrollo del 2º inciso del Artículo 16 establezca un pago inicial, éste se  pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la reglamentación  respectiva.    

53.2 Autorizaciones. Las contraprestaciones por concepto de  las autorizaciones conferidas deberán pagarse por el operador solicitante  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto  administrativo que las otorgue.    

53.3 Permisos para usar el espectro radioeléctrico. Los  operadores de servicios de telecomunicaciones que cuenten con permisos para el  uso del espectro radioeléctrico deberán liquidar y pagar las contraprestaciones  a su cargo por este concepto en anualidades anticipadas dentro de los tres (3)  primeros meses de cada año, según calendario que para el efecto establezca el  Ministerio de Comunicaciones, y cuando se trate de fracción anual anticipada,  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria  del acto administrativo con el cual se otorga el permiso.    

Esta obligación regirá a partir del 1º de enero del año 2000.  Aquellos operadores que hubieren realizado pagos anticipados por este concepto  tendrán derecho a imputar a la liquidación que resulte para el año 2000 y  siguientes, el excedente a que hubiere lugar.    

Las liquidaciones por año calendario comenzarán a realizarse  a partir del 1º de enero de 1999. Estas liquidaciones serán expedidas por el  Ministerio de Comunicaciones dentro del primer semestre de ese año.    

A partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de  diciembre de 1999, las liquidaciones que realice el Ministerio de  Comunicaciones las hará con corte al 31 de diciembre de 1999.    

Parágrafo. Cuando el Ministerio de Comunicaciones en  desarrollo del segundo inciso del Artículo 32 establezca un pago inicial, éste  se pagará dentro del término que para el efecto se establezca en la  reglamentación respectiva.    

53.4 Registros. Las contraprestaciones por concepto de los  registros deberán pagarse por el operador solicitante dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que los  confiere.    

Capítulo 3    

Liquidación y pago en las actividades de  telecomunicaciones    

Artículo 54. Modificado  por el Decreto 1705 de 1999,  artículo 6º. Liquidación de las contraprestaciones  en actividades de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará  las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con  motivo de la concesión, los permisos para usar el espectro radioeléctrico  asignado y las autorizaciones relacionadas con las actividades de  telecomunicaciones, y las enviará al titular de la licencia así:    

a) Cuando se trate de  anualidades anticipadas por concepto de permisos para usar el espectro  radioeléctrico asignado, las enviará dentro de los tres (3) primeros meses del  año calendario respectivo;    

b) Cuando se trate de  liquidaciones por fracción de año por el concepto anterior, o por conceptos  diferentes de éste, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  a la ejecutoria del acto administrativo respectivo.    

Parágrafo. Las  liquidaciones por año calendario comenzarán a realizarse a partir del 1º de  enero de 1999. Estas liquidaciones serán expedidas por el Ministerio de  Comunicaciones dentro del primer semestre de ese año. A partir de la vigencia  de este decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, las liquidaciones que  realice el Ministerio de Comunicaciones las hará con corte al 31 de diciembre  de 1999.    

Para los casos en que  el Ministerio de Comunicaciones no hubiere liquidado las contraprestaciones  dentro de los plazos antes señalados por razones de orden técnico o deficiencia  en la información, el plazo para dichas liquidaciones será hasta el 31 de  diciembre de 1999 y en todo caso, las liquidaciones pendientes se podrán imputar  a la liquidación para el año 2000.    

Aquellos titulares que  hubieren realizado pagos anticipados por el permiso para usar el espectro  radioeléctrico tendrán derecho a imputar a la liquidación que resulte para el  año 2000 y siguientes, el excedente a que hubiere lugar”.    

Texto inicial del artículo 54.:  “Liquidación de las contraprestaciones en  actividades de telecomunicaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará  las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con  motivo de la concesión, los permisos para usar el espectro radioeléctrico  asignado y las autorizaciones relacionadas con las actividades de  telecomunicaciones, y las enviará al titular de la licencia así:    

a) Cuando se trate de anualidades anticipadas por conceptos de permisos  para usar el espectro radioeléctrico asignado, las enviará dentro de los tres  (3) primeros meses del año calendario respectivo.    

b) Cuando se trate de liquidaciones por fracción de año por el  concepto anterior, o por conceptos diferentes de este, las enviará dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo  respectivo.    

Parágrafo. Las liquidaciones por año calendario comenzarán a  realizarse a partir del 1 de enero de 1999. Estas liquidaciones serán expedidas  por el Ministerio de Comunicaciones dentro del primer semestre de ese año. A  partir de la vigencia de este Decreto y hasta el 31 de diciembre de 1999, las  liquidaciones que realice el Ministerio de Comunicaciones las hará con corte al  31 de diciembre de 1999.”.    

Artículo 55. Oportunidad para el pago de las  contraprestaciones en actividades de telecomunicaciones. El titular de  concesiones destinadas a actividades de telecomunicaciones deberá pagar las  contraprestaciones a su cargo dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se le  otorga la concesión, el permiso o la autorización, según sea el caso. Cuando se  trate de la anualidad anticipada por concepto del permiso para usar el espectro  radioeléctrico asignado, el pago respectivo deberá hacerse dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de entrega de liquidación o  del envío por correo certificado.    

La falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones  no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente.  Por consiguiente, si dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la  ejecutoria del acto administrativo o del vencimiento del primer trimestre  calendario del año, el titular no ha recibido la liquidación de las  contraprestaciones a su cargo, deberá proceder a la liquidación y pago conforme  a los procedimientos establecidos en este título.    

Artículo 56. Pago de reliquidaciones por el permiso para el  uso del espectro radioeléctrico. El pago de la reliquidación resultante de que  trata el artículo 44 de este Decreto deberá hacerse por anualidades o por  fracción anual anticipada, dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes a la ejecutoria del acto mediante el cual se otorgue la autorización  correspondiente.    

TITULO V    

Control y Vigilancia    

Artículo 57. Competencia. Para verificar la liquidación de  aquellas contraprestaciones que tengan como base los ingresos netos o brutos  del operador, el Ministerio podrá solicitar a los operadores de servicios de  telecomunicaciones sus estados financieros de propósito general debidamente  auditados con arreglo a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y a  los principios de contabilidad generalmente aceptados, así como cualquier otra  información que sea necesaria para soportar sus liquidaciones. El operador  podrá indicar al Ministerio expresamente y por escrito la información que de  acuerdo con la Ley deberá considerarse como confidencial.    

La información suministrada por el operador formará parte del  expediente que reposa en el archivo del Ministerio de Comunicaciones.    

Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos netos  del operador por la prestación de los servicios de telecomunicaciones y las  devoluciones, las rebajas y los descuentos correlativos deben ser identificados  y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares especiales de su  contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan Unico de Cuentas, de modo que se facilite la composición y  el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el operador al  Ministerio de Comunicaciones.    

Los conceptos de ingresos que conforman los ingresos brutos  del operador por la prestación de los servicios de telecomunicaciones deben ser  identificados y contabilizados en forma separada o en cuentas auxiliares  especiales de su contabilidad, dentro de la nomenclatura establecida por el Plan  Unico de Cuentas, de modo que se facilite la  composición y el cruce, verificación o cotejo de las cifras informadas por el  operador al Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 58. Verificación de las liquidaciones realizadas por  los concesionarios. Dentro del término de los tres (3) meses siguientes a la  fecha de liquidación y pago de la respectiva contraprestación por parte de los  concesionarios, el Ministerio de Comunicaciones revisará las liquidaciones y,  en caso de establecer diferencia a cargo del concesionario, se la comunicará y  le concederá un plazo máximo de quince (15) días hábiles para que explique la  diferencia o pague esta diferencia. Si vencido este plazo el concesionario no  explica satisfactoriamente la diferencia notificada, o si la respuesta dada no  es satisfactoria, o no paga, el Ministerio de Comunicaciones iniciará una  investigación sujeta a los trámites y plazos establecidos en el Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo 1. Este mismo procedimiento se aplica respecto de  las liquidaciones realizadas por los operadores por fracción anual, por el  mismo concepto.    

Parágrafo 2. Los concesionarios deberán remitir el original  del formulario de liquidación debidamente cancelado a la dependencia del  Ministerio que se indique en el mismo formulario.    

Artículo 59. Manejo de la información. El Ministerio de  Comunicaciones mantendrá la confidencialidad de la información que con este  carácter reciba en desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.    

El funcionario del Ministerio de Comunicaciones que sin la  debida autorización del titular de la información use o divulgue información  confidencial así suministrada por el concesionario será sancionado  administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles  que le corresponda.    

El Ministerio de Comunicaciones podrá solicitar al operador  la información adicional que razonablemente estime necesaria para el cabal  ejercicio de sus funciones para el desarrollo de este Decreto.    

Artículo 60. Medidas de control. El Ministerio de Comunicaciones  mantendrá un estado de cuenta actualizado respecto de las contraprestaciones  que los distintos concesionarios hubieren liquidado y pagado para el  cumplimiento de sus obligaciones.    

Dicho organismo se abstendrá de realizar cualquier  procedimiento relacionado con la concesión cuando los concesionarios, ya sea de  naturaleza pública o privada, no se encuentren cumplidos en el pago de las  contraprestaciones a su cargo por cada servicio o título habilitante,  sin perjuicio de los planes especiales de pago previstos en este Decreto.    

Artículo 61. Visitas. El Ministerio de Comunicaciones podrá  practicar visitas de inspección y vigilancia sobre los libros y soportes  contables de los operadores de servicios de telecomunicaciones, con el objeto  de controlar y verificar la correcta aplicación de las normas relativas al pago  de las distintas contraprestaciones, así como la validez y exactitud de la  información suministrada en los formularios de liquidación.    

TITULO VI    

Sanciones por incumplimiento del régimen  unificado de contraprestaciones.    

Artículo 62. Eventos de incumplimiento. Constituyen  incumplimiento de la obligación de liquidar y pagar las contraprestaciones  establecidas en las normas vigentes:    

a) La liquidación presentada sin el lleno de los requisitos  exigidos,    

b) La ausencia de liquidación y pago,    

c) La liquidación y pago extemporáneos y    

d) La liquidación con base en información errónea.    

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en las  normas vigentes da lugar, además del pago del capital, al cobro de los  intereses moratorios correspondientes y, si es del caso, al pago de las  sanciones previstas en este régimen unificado de contraprestaciones, de acuerdo  con el artículo 53 del Decreto ley 1900  de 1990.    

Artículo 63. Sanción por liquidación sin el lleno de los  requisitos exigidos. Cuando el operador presente la liquidación sin el lleno de  los requisitos exigidos tal liquidación se tendrá por no presentada. En tal  evento el operador deberá presentar nuevamente y en forma completa su  liquidación, incluyendo la sanción por extemporaneidad y los intereses  moratorios causados por mes o fracción de mes, desde la fecha de presentación  inicial hasta la fecha de presentación definitiva.    

Artículo 64. Sanción por ausencia de liquidación y pago de la  contraprestacion por el permiso para uso del espectro  radioeléctrico y por la concesión.    

64.1 Modificado por el  Decreto 1705 de 1999,  artículo 7º. Por ausencia de liquidación y pago  por el permiso para el uso del espectro. Para el primer pago por concepto del  permiso para el uso del espectro radioeléctrico, una vez ejecutoriado el acto  que le otorgó el permiso, el concesionario tiene un plazo de 30 días calendario  contados a partir de la fecha de envío de la liquidación por parte del Ministerio  de Comunicaciones, para pagar las contraprestaciones a que haya lugar. En todo  caso, el tiempo que transcurra entre la fecha de ejecutoria del acto mediante  el cual se otorgó el permiso y la fecha de pago de las contraprestaciones a  cargo del titular, no podrá exceder de 60 días calendario. Vencido este plazo,  el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar el permiso al titular.    

Las liquidaciones y  pagos periódicos posteriores por el permiso se rigen por la siguiente regla: Si  transcurridos tres (3) meses después del vencimiento del plazo para hacer la  liquidación y el pago de la contraprestación por el permiso para el uso del  espectro radioeléctrico, el operador no ha realizado la liquidación y pago de  las contraprestaciones a su cargo, el Ministerio de Comunicaciones procederá,  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, a realizar la  liquidación y establecerá la suma a cargo de aquel incluida la sanción por  extemporaneidad y los intereses moratorios que se causen por mes o fracción de  mes a la tasa establecida en este decreto hasta la fecha concedida para el  pago. El operador deberá pagar el valor total de la liquidación dentro de los  treinta (30) días calendario siguientes al envío de la misma. Si transcurrido  este nuevo vencimiento el operador no ha pagado totalmente su obligación, el  Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el permiso, sin perjuicio de que  le inicie el cobro coactivo de la obligación.    

Este mismo  procedimiento será aplicable para la liquidación por fracción anual anticipada”.    

Texto inicial del numeral 64.1: “Por ausencia de  liquidación y pago por el permiso para uso del espectro. Si transcurridos tres  (3) meses después del vencimiento del plazo para hacer la liquidación y el pago  de la contraprestación por el permiso para uso del espectro radioeléctrico, el  operador no ha realizado la liquidación y pago de las contraprestaciones a su  cargo, el Ministerio de Comunicaciones procederá dentro de los treinta (30)  días calendario siguientes a realizar la liquidación y establecerá la suma a  cargo de aquél incluida la sanción por extemporaneidad y los intereses  moratorios que se caucen por mes o fracción de mes a  la tasa establecida en este Decreto hasta la fecha concedida para el pago. El  operador deberá pagar el valor total de la liquidación dentro de los treinta  (30) días calendario siguientes al envío de la misma. Si transcurrido este  nuevo vencimiento el operador no ha pagado totalmente su obligación, el  Ministerio de Comunicaciones podrá cancelarle el permiso, sin perjuicio de que  le inicie el cobro coactivo de la obligación.    

Este mismo procedimiento será aplicable para la liquidación por  fracción anual anticipada.”.    

64.2 Por ausencia de liquidación y pago por la concesión. En  el caso de la liquidación y pago trimestral por concepto de la concesión, la  falta de presentación de la liquidación y pago por más de dos (2) períodos  consecutivos dará lugar a la suspensión de la concesión hasta por dos (2)  meses, tiempo dentro del cual el operador deberá presentar las liquidaciones pendientes  y pagar las contraprestaciones establecidas, con sus respectivas sanciones por  extemporaneidad e intereses moratorios. Si vencido el término de la suspensión  el operador no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, el Ministerio de  Comunicaciones podrá adelantar las acciones prevista en la ley, sin perjuicio  de que mediante inspección contable a los libros del operador o por otros  medios si aquella no fuere posible, le establezca las sumas a su cargo, elabore  sus respectivas liquidaciones por los períodos vencidos e inicie su cobro  coactivo.    

Artículo 65. Sanciones por liquidación y pago extemporáneo.  En caso de que el concesionario presente su liquidación y realice su pago en  forma extemporánea, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad y  los intereses moratorios, calculados por mes o fracción de mes, por el término  de aquella.    

Artículo 66. Sanción por liquidación con base en información  errónea. Cuando la liquidación presentada por el operador resulte inexacta e  implique una disminución de la contraprestación, previo el procedimiento  establecido en el artículo 58 del presente decreto, además de pagar la  diferencia que configura la inexactitud, si ésta resultare a su cargo, deberá  cancelar la sanción por inexactitud equivalente al ciento por ciento (100%) del  valor de dicha diferencia, sin que pueda ser superior a mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, más los intereses moratorios causados sobre  la misma diferencia que se establezca a su cargo.    

Artículo 67. Monto de la sanción por extemporaneidad. La  sanción por extemporaneidad es equivalente al diez por ciento (10%) de las  contraprestaciones liquidadas, por cada mes o fracción de mes de  extemporaneidad, sin que su monto exceda el ciento por ciento (100%) de  aquellas ni superior al equivalente de mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.    

Artículo 68. Determinación de los intereses moratorios. Los  intereses moratorios a cargo de los concesionarios se causarán y pagarán por  mes o fracción de mes sobre el valor de las contraprestaciones en mora, a la  tasa de interés moratorio vigente en la fecha de pago. Los intereses moratorios  se causarán independientemente de las otras sanciones a cargo del  concesionario; pero en su base de cálculo no serán incluidas tales acciones.    

La tasa de interés moratoria será la que publique el Gobierno  Nacional conforme al Artículo 635 del Estatuto Tributario.    

Artículo 69. Sanción mínima. Con excepción de los intereses  moratorios el valor mínimo de cualquier sanción será el equivalente a un (1)  salario mínimo legal mensual vigente en la fecha de pago.    

Artículo 70. Concurrencia de sanciones. Cuando para una misma  liquidación concurran dos o más tipos de sanciones pecuniarias, éstas deberán  liquidarse por separado y acumularse sus valores dentro de la liquidación  correspondiente, sin que su total exceda el equivalente de mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo 71. Efectos del incumplimiento de la obligación de  iniciar el pago del valor de la contraprestación por la concesión. Salvo en el  caso de las contraprestaciones que deban liquidarse y pagarse con base en los  ingresos periódicos del concesionario, el incumplimiento de la obligación de  iniciar el pago de la contraprestación por la concesión por parte del concesionario,  dentro del plazo y condiciones establecidas, implicará que se tenga como  fallida la condición a la que aquella está sujeta. En consecuencia la concesión  quedará cancelada, al tiempo que cesará de pleno derecho la eficacia de la  misma, así como los derechos y facultades en ella previstos y dará lugar a la  aplicación de las inhabilidades legales derivadas de la cancelación de la  concesión.    

Artículo 72. Aplicación de sanciones. Las sanciones  pecuniarias causadas con motivo del incumplimiento de los plazos para el pago  de la concesión y por el uso del espectro radioeléctrico se causan de pleno  derecho sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. En  consecuencia, al momento de efectuar la liquidación y pago de las sumas  adeudadas, el obligado deberá sumar el valor de la sanción respectiva, conforme  a las normas establecidas en este Decreto.    

Artículo 73. Otras infracciones. Con arreglo a lo establecido  en el numeral 11 del artículo 52 del Decreto ley 1900  de 1990, el incumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el  régimen unificado de contraprestaciones previsto en este Decreto, constituirá  infracción de las normas que regulan el sector de telecomunicaciones y dará  lugar a la imposición de las sanciones que determina la Ley.    

Por la gravedad de la falta y el daño producido a la  autoridad concedente, la infracción del régimen unificado de contraprestaciones  ocasionará la imposición y pago de multas hasta por mil (1.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes cada una, la suspensión de la concesión o la  caducidad de la misma.    

Después de la imposición de dos (2) sanciones pecuniarias de  que trata este artículo en forma sucesiva, las siguientes sanciones que se  impongan deben ser al menos la suspensión del servicio hasta por dos (2) meses.    

TITULO VII    

Régimen temporal de contraprestaciones  para concesiones y permisos    

Artículo 74. Ambito de aplicación y  duración del régimen temporal. El presente régimen temporal contenido en ste Título se aplicará:    

a) A las contraprestaciones que deban liquidarse y pagarse  por concepto de todos los permisos para usar el espectro radioeléctrico  asignado que deban pagarse desde la fecha de expedición del presente Decreto y  hasta el 31 de diciembre de 1999; y    

b) A las contraprestaciones que deban liquidarse y pagarse  por concepto de las concesiones contenidas en este Título.    

Este régimen temporal tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre  de 1999.    

Parágrafo. El período de las liquidaciones de las  contraprestaciones de que trata el presente régimen temporal, que se produzcan  a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre de  1999, deberá culminar el 31 de diciembre de 1999. El valor de la  contraprestación deberá liquidarse con base en el presente régimen temporal y  el pago del mismo deberá hacerse dentro de los plazos y procedimientos  establecidos en este Decreto.    

Capítulo I    

Régimen temporal para las concesiones    

Artículo 75. Régimen temporal para el pago de la concesión  del servicio portador Las peticiones presentadas entre la fecha de promulgación  de este Decreto y  el 30 de junio de 1999, y que obtengan habilitaciones para prestar el  servicio portador, causarán como canon fijo inicial, adicionalmente a las  contraprestaciones periódicas previstas en este Decreto, un valor fijo de  acuerdo con la siguiente tabla:    

Valor fijo por la concesión       

En o    entre municipios                    

Portador    valor pagadero por una sola vez SMLMV   

Cubrimiento según el número de habitantes                    

    

Población    superior a 3.000.000                    

500   

1.000.000    < población < 3.000.000                    

200   

200.000    < población < 1.000.000                    

100   

100.000    < población < 200.000                    

50   

Población    inferior a 100.0000                    

5      

Las solicitudes que hayan sido presentadas hasta el 31 de  diciembre de 1998 causarán una suma equivalente al ciento por ciento (100%) de  lo que resulte de aplicar la tabla anterior y aquellas que se presenten con  posterioridad a esa fecha y hasta el 30 de junio de 1999, una suma equivalente  al cincuenta por ciento (50%) de lo que resulte de aplicar la citada tabla.    

Paragrafo. Las cifras de  población de que trata la tabla anterior se aplicarán para cada municipio y/o  distrito en el que se preste el servicio y/o entre los que exista conexión.    

Artículo 76. Régimen temporal para el pago de la concesión de  servicios telemáticos y de valor agregado. Quienes reciban habilitaciones para  prestar servicios telemáticos y de valor agregado, entre la fecha de  promulgación de este Decreto y  el 30 de junio de 1999, deberán pagar adicionalmente a las  contraprestaciones previstas en este Decreto un valor fijo, según la siguiente  regla.    

Las solicitudes para obtener concesión que hayan sido  presentadas hasta el 31 de diciembre de 1998, una suma equivalente a treinta  (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y aquellas que se presenten  con posterioridad a esa fecha y hasta el 30 de junio de 1999, un monto  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la citada suma.    

Capítulo 2    

Régimen temporal para los permisos    

Artículo  77. Régimen temporal para el pago por el espectro radioeléctrico asignado.    

Mientras el Ministerio de Comunicaciones fija las bases para  la determinación de la contraprestación por concepto del espectro  radioeléctrico asignado de que trata el Artículo 33 de este Decreto las cuales  deberán determinarse ante del 1º de junio de 1999, la liquidación de la  contraprestación tanto por las nuevas asignaciones como por la renovación o la  prórroga de las existentes, al igual que por las modificaciones o las  ampliaciones, se sujetará a las reglas temporales para el pago previstas a  continuación.    

Cuando la porción del espectro radioeléctrico asignado sea  reutilizable en diferentes zonas o áreas de servicio, las contraprestaciones  por el permiso para su uso se causarán independientemente por cada una de las  zonas o áreas establecidas. Igualmente, en los casos de enlaces multicanales, las contraprestaciones se causarán por cada  uno de los enlaces en que se repita la porción del espectro asignado, aunque  sea en el mismo circuito radioeléctrico y en la misma zona o área de servicio.    

Las contraprestaciones de que trata el presente título se  actualizarán a partir del 1º de enero de 1999, en el ciento por ciento (100%)  del incremento del salario mínimo legal mensual vigente adoptado por el  Gobierno Nacional.    

77.1 Redes privadas (Actividades de telecomunicaciones).    

Las contraprestaciones por las variables asociadas al uso del  espectro radioeléctrico de que trata el presente artículo se sujetan a lo que  se establece en los cuadros siguientes:    

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Conceptos y tarifas aplicables       

Frecuencia    de operación                    

Actividades    de telecomunicaciones                    

$193.450 por año por frecuencia por 24 horas de    operación, y proporcionalmente por número de horas, con un mínimo de 2 horas.   

                     

Cargos anuales por equipo    

Parámetros: Banda de operación (B) y potencia en    vatios (P)   

                     

HF: B    > 0 = 3 Mhz y                    

$90.248    para P hasta 100 vatios   

Potencia de operación del equipo                    

B <    ó = 30 Mhz                    

$128.922 para P mayor a 100 vatios.   

                     

VHF: B    > 30 Mhz y                    

$90.248    para P hasta 25 vatios   

                     

B <    ó = 300 Mhz                    

Si P > 25 vatios: $128.922 para P = 25 Más $6.448    por cada vatio adicional.   

                     

UHF: B    > 300 Mhz                    

$115.793    para P hasta 25 vatios.   

                     

                     

Si P > 25 vatios: $128.914 para P = 25 Más $6.448    por cada vatio adicional.   

                     

VHF y    UHF                    

PARA    REPETIDORAS   

                     

                     

$128.922 para P hasta 25 vatios, y $6.448 por cada    vatio adicional.   

Cargos    por receptor                    

$32,243    por equipo receptor   

Cargo por números de canales analógicos o digitales    o su ancho de banda equivalente por cada frecuencia portadora.                    

Hasta 1 canal = 0    

Hasta 6 canales = $128.961 por año    

Hasta 12 canales = $257.931 por año    

Hasta 30 canales = $386.897 por año    

Hasta 72 canales = $646.079 por año.    

Más de 72 canales = $773.791 por los primeros 72    canales y $6.448 por canal adicional.    

Cuando para un ancho de banda específico no se puede    identificar el número de canales se entenderá que cada canal corresponde a 25    KHz.      

        

ACTIVIDADES    DE TELECOMUNICACIONES EN EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA    Y PASAJEROS   

Frecuencia    de operación                    

$193.450 por año por frecuencia, por 24 horas de    operación, y proporcionalmente por número de horas, con un mínimo de 2 horas.   

                     

Cargos anuales por equipo.    

Parámetros: Banda de operación (B) y Potencia en    vatios (P)   

                     

EQUIPOS FIJOS   

                     

HF:    B>ó= 3 Mhz y                    

$90.248    para P hasta 100 vatios   

                     

B<ó= 30 Mhz                    

$128.922 para P mayor a 100 vatios   

Potencia de operación del equipo                    

VHF: B> Mhz y    

B<ó=300Mhz                    

$90.248 para P hasta 25 vatios Si p> 25 vatios $128.922    por los primeros 25 vatios más $6.448 por vatio adicional.   

                     

UHF:    B>300Mhz                    

$115.793 para P hasta 25 vatios Si p>25 vatios    $128.914 por los primeros 25 vatios más $6.448 por vatio adicional.   

                     

REPETIDORA   

                     

Para P hasta 25 vatios $128.922    

Para P>25 vatios $128.922 por los primeros 25    vatios, más    

$7.364    por cada vatio adicional   

                     

MOVILES   

*                    

Para P    Hasta 25 vatios $10.167   

*                    

Para    P>25 vatios $26.063      

TARIFA ESPECIAL PARA ENTIDADES  INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES       

ENTIDADES                    

TARIFA   

-Cruz Roja Colombiana    

-Defensa Civil Colombiana    

-Cuerpos de Bomberos    

-Ideam    

-Ingeominas    

-Observatorio del suroccidente,    de la Universidad del Valle    

-Dirección Nacional para la Prevención y Atención de    Desastres.                    

El 5% del valor liquidado a los usuarios privados    por cargos variables, más el 100% de los cargos fijos correspondientes.      

77.2  Redes públicas (servicios de telecomunicaciones).    

Las  contraprestaciones por las variables asociadas al uso del espectro  radioeléctrico de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se  establece en los cuadros siguientes:    

Conceptos y tarifas aplicables       

Valor de la frecuencia para operadores                    

$143.447 por año por frecuencia asignada, por 24    horas de operación, y proporcionalmente por número de horas, con un mínimo de    2 horas.   

                     

Cargos    anuales por transreceptor.    

Parámetros: Banda de operación (B) y Potencia en    vatios (P)   

Potencia de operación del equipo                    

HF: B < ó = 3 Mhz y B    <ó = 30 Mhz                    

$66.947    para P hasta 100 vatios   

                     

                     

$95.638 para P mayor a 100 vatios   

                     

VHF: B > 30 Mhz y B    < ó =300 Mhz                    

$66.947    para P hasta 25 vatios   

                     

                     

Si P>25 vatios: $95.638 por los primeros 25    vatios más $4.782 por cada vatio adicional.   

                     

UHF: B    > 300 Mhz                    

$86.073    para P hasta 25 vatios   

                     

                     

Si P>25 vatios: $95.638 por los primeros 25    vatios más $4.782 por cada vatio adicional.   

Cargos por    receptor                    

$23.9    10 por receptor   

Cargo por números de canales analógicos o digitales    o su ancho de banda equivalente por cada frecuencia portadora                    

Hasta 1 canal = 0    

Hasta 6 canales = $95.638 por año    

Hasta 12 canales = $191.274 por año    

Hasta 30 canales = $286.912 por año    

Hasta 72 canales = $478.186 por año    

Más de 72 canales = $573.823 por los primeros 72 y    $4.782 por canal adicional.    

Cuando para un ancho de banda específico no se pueda    identificar el número de canales, se entenderá que cada canal corresponde a    25 KHz.      

        

SERVICIOS    DE TELECOMUNICACIONES PARA EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA Y PASAJEROS   

Frecuencia    de operación                    

$71.730    por año                    

    

Potencia de operación del equipo                    

Equipo    fijo                    

$71.803    por año   

                     

Equipos    móviles                    

$7.179 por año, para P hasta 50 vatios $14.346 por    año, para P mayor a 50 vatios.      

77.3  Servicios básicos y actividades que utilicen sistemas de acceso troncalizado.    

Las  contraprestaciones de que trata el presente artículo se sujetan a lo que se  establece en el siguiente cuadro:    

Conceptos facturables  y tarifas aplicables para el canon fijo       

                     

Servicios    básicos que utilizan sistemas de acceso troncalizado    (Valor anual por canal en SMLMV)   

Area Nacional                    

90   

Area Departamental                    

    

Dpto. Cundinamárca                    

70   

Dptos. Antioquia, Valle, y Atlántico.                    

52   

Dptos. Bolívar, Norte de Santander, Santander, Risaralda, Caldas, Tolima,    Nariño, Meta, Magdalena, Córdoba, Cesar, Huila,    Boyacá y Quindío.                    

35   

Resto de    los departamentos                    

25   

Area Municipal                    

    

Santafé de Bogotá                    

65   

Medellín,    Cali y Barranquilla                    

45   

Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Manizales,    Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería, Valledupar, Neiva, Tunja    y Armenia                    

25   

Resto de municipios o distritos.                    

5      

77.4  Actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de  radiomensajes. Las contraprestaciones de que trata el presente artículo se  sujetan a lo que se establece en el siguiente cuadro:    

Conceptos facturables  y tarifas aplicables al canon fijo    

        

                     

Sistemas    de Radiomensajes    

(Valor    anual por frecuencia en SMLMV)   

Area Nacional                    

300   

Area Departamental                    

    

Dpto. Cundinamárca                    

140   

Dptos. Antioquia, Valle, y Atlántico.                    

100   

Dptos. Bolivar, Norte de    Santander, Santander, Risaralda, Caldas, Tolima, Nariño, Meta, Magdalena, Córdoba, Cesar, Huila, Boyacá y Quindio.                    

80   

Resto    de los departamentos                    

40      

……………………………………………………………………………………………………………………………  ……………………………………………………………………………………………………………………………  ……………………………………………………………………………………………………………………………  ……………………………………………………………………………………………………………………………  ……………………………………………………………………………………………………………………………    

Conceptos facturables  y tarifas aplicables al canon fijo       

                     

Sistemas    de Radiomensajes    

(Valor    anual por frecuencia en SMLMV)   

Area Municipal                    

    

Santafé de Bogotá                    

120   

Medellín,    Cali y Barranquilla                    

80   

Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Manizales,    Ibagué, Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería, Valledupar, Neiva, Tunja    y Armenia                    

60   

Resto de municipios o distritos.                    

20   

Recinto    Cerrado                    

10   

Enlaces    Fijos Radioeléctricos                    

2 (VHF y    UHF 406 a 512 Mhz.)      

77.4. 1 Areas múltiples de servicio departamental.    

Los  concesionarios de servicios y actividades de telecomunicaciones que utilicen  sistemas de radiomensajes en dos o más áreas de servicio departamental pagarán  de acuerdo con el presente artículo y conforme a la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

S ASD: Suma de los cánones de las  áreas de servicio departamental que posea el concesionario, conforme a los  valores estipulados en la tabla.    

ND: Número de áreas de servicio departamental que posea el  concesionario conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la  red.    

S Fcd: Suma del número de  frecuencias de cubrimiento de cada una de las áreas de servicio departamental o  redes departamentales que posea el concesionario, separadas éstas de las  frecuencias utilizadas para los diferentes enlaces del servicio fijo  radioeléctrico, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la  red.    

77.4.2 Areas múltiples de servicio  municipal.    

Los concesionarios de servicios y actividades de  telecomunicaciones que utilicen sistemas de radiomensajes en dos o más áreas de  servicio municipal pagarán de acuerdo con el presente artículo y conforme a la  siguiente fórmula:    

         

Donde:    

S ASM: Suma de los cánones de las áreas de servicio municipal  que posea el concesionario, conforme a los valores estipulados en la tabla.    

NM: Número de áreas de servicio municipal que posea el  concesionario, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la  red.    

S Fcm: Suma del número de  frecuencias de cubrimiento de cada una de las áreas de servicio municipal o  redes municipales que posea el concesionario, separadas éstas de las  frecuencias utilizadas para los diferentes enlaces del servicio fijo  radioeléctrico, conforme al cuadro de características técnicas esenciales de la  red.    

77.4.3. Las contraprestaciones que señalan en este artículo  se aplican a las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones,  que utilicen en sus redes el espectro radioeléctrico para la operación de  sistemas de radiomensajes, en las bandas de: VHF y UHF (406 a 512 Mhz) para sistemas de radiomensajes de una vía, y en bandas  de UHF (900 MHz) para los sistemas de radiomensajes  de una y de dos vías.    

77.5 Telecomunicaciones del servicio móvil marítimo.    

77.5.1 Las licencias para la utilización de las bandas  atribuidas al servicio móvil marítimo tendrán un costo por el término de  duración de la licencia, según la siguiente tabla:       

Clase                    

Salarios Mínimos Legales Mensuales   

Nave    mayor de 10.001 TRN                    

5   

Nave mayor entre 501 y 10.000 TRN                    

3   

Nave mayor de menos 500 TRN                    

2   

Nave menor de navegación internacional                    

2   

Nave    menor o embarcación                    

1   

Operador marítimo de naves mayores                    

5   

Operador marítimo de naves menores                    

2   

Operador    portuario                    

5   

Operador    fluvial                    

1   

Radio    operador                    

0.4   

Modificación                    

1      

TRN: Tonelaje de registro neto.    

77.5.2 Los valores contemplados en la anterior tabla de  contraprestaciones son aplicables a las solicitudes de prórroga.    

77.6 Concesionarios de servicios    

Los concesionarios de servicio que obtengan permiso para usar  espectro radioeléctrico asignado pagarán al Ministerio de Comunicaciones los  derechos correspondientes, de conformidad con las tarifas aplicables al  espectro radioeléctrico en redes públicas (servicio de telecomunicaciones).    

77.7 Servicios y actividades que usen sistemas de espectro  ensanchado.    

Los concesionarios de sistemas de espectro ensanchado deberán  cancelar por cada enlace una suma anual por concepto del espectro  radioeléctrico asignado y a favor del Fondo de Comunicaciones. Esta suma será  la que resulte de la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

K = 0. 1  para uso en edificaciones y zonas conexas.    

K = 1  para enlaces punto a Punto.    

K = 5  para enlaces punto multi punto.    

AB:  Ancho de banda total a utilizar    

SMLMV. ($) = Un salario mínimo legal mensual vigente en  pesos colombianos.    

K:  Factor de multiplicación    

77.9  Sistemas de acceso inalámbrico como parte de la red telefónica pública básica  conmutada.    

Los  operadores del servicio público telefónico fijo domiciliario que utilicen el  espectro radioeléctrico para sistemas de acceso inalámbrico como parte de la  red telefónica pública conmutada RTPC dentro de las  bandas reglamentadas por el Ministerio de Comunicaciones pagarán al Fondo de  Comunicaciones un cargo fijo anual según lo establecido en el siguiente cuadro:    

Cargo fijo anual para sistemas de acceso  inalámbrico       

Municipios    o distritos                    

Cargo fijo anual SMLMV   

Santafé de Bogotá                    

3.900   

Cali,    Medellín y Barranquilla                    

1.100   

Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Pereira, Manizales e    Ibagué                    

350   

Pasto, Villavicencio, Santa Marta, Montería, Valledupar,    Neiva, Armenia y Popayán                    

170   

Para el resto de municipios o distritos                    

70      

77. 10  Uso del espectro en la banda de 38 GHz.    

77.10.1  La contraprestación para usar el espectro radioeléctrico asignado en la banda  de 38 GHz dará lugar al pago anual, durante el  presente régimen transitorio, de acuerdo a la siguiente fórmula:    

         

Donde:    

AB =  Ancho de banda Megahertz    

SMLMV = Salario Mínimo Legal Mensual Vigente    

N =  Variable según el cubrimiento poblacional en SMLMV    

Valores de N para la banda de 38 GHz       

Cubrimiento según el número de habitantes                    

N (SMLMV)   

Cubrimiento    Nacional                    

5.82   

Población    superior a 2000.000                    

4   

De    1.000.000 < población £ 2000.000                    

3   

500.000    < población £ 1.000.000                    

2   

Población inferior o igual a 500.000                    

1      

Las cifras de población de que trata la tabla anterior se  aplicarán para cada municipio y/o distrito en el que se preste el servicio y/o  entre los que exista conexión.    

Artículo 78. Frecuencias complementarias para el  establecimiento de enlaces radioeléctricos. Los concesionarios a quienes se les  asigne porciones complementarias de espectro radioeléctrico para conformar  enlaces en sus redes, se les aplicarán las tarifas previstas para enlaces de  las redes públicas (servicios de telecomunicaciones).    

Capítulo 3    

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONCESIONARIOS    

Artículo 79. Liquidación y cobro de las contraprestaciones.  La liquidación y el cobro de las contraprestaciones deberá hacerse por períodos  anuales comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre o por fracción  de año hasta el 31 de diciembre. Este período se debe contar a partir de la  suscripción del contrato, o expedición de la Resolución que otorga la concesión  o en los casos de licencia modificatoria, novación o contrato adicional. Para  los casos de prórroga o renovación a partir del día siguiente de la fecha de  vencimiento de la concesión que se prorroga o renueva.    

Para los contratos, se asume como fecha de su  perfeccionamiento la establecida en el respectivo contrato; en caso de no estar  precisado se tomará el día en que el peticionario, o su apoderado, suscriba el  contrato. Para el caso de la concesión mediante licencia, se considera como  fecha de notificación la fecha en que se notifica personalmente o mediante  edicto.    

Artículo 80. Plazo de pago. En los casos no previstos  expresamente en este Decreto, el plazo para el pago de todas las  contraprestaciones será de treinta (30) días calendario a partir de la fecha de  la expedición de la liquidación, sea ésta a través de factura o incluida en el  acto administrativo correspondiente.    

Artículo 81. Aplicación de los procedimientos, oportunidad,  control, vigilancia y sanciones. Las normas establecidas en los títulos IV, V y VI de este Decreto se  aplicarán para los operadores de concesiones de servicios y quienes desarrollen  actividades de telecomunicaciones a partir de la fecha de su publicación, sin  distinción alguna.    

El Ministerio continuará elaborando las liquidaciones  mientras esté vigente el presente régimen temporal.    

TITULO VIII    

Régimen de Transición    

Artículo 82. Régimen de transición para las concesiones  expedidas con antelación a este Decreto.    

Con excepción de los operadores de los servicios de telefonía  pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional, los  servicios básicos que utilicen sistema de acceso troncalizado  de que trata la sección objetiva número 01 de 1998, la telefonía móvil celular,  la radiodifusión sonora, los cuales continuarán rigiéndose por sus normas  especiales y sus títulos habilitantes, el presente  régimen de transición se le aplicará a todas las concesiones expedidas con  antelación a la vigencia del presente Decreto. Para tal fin se precisan los  derechos que tales concesionarios adquieren así:    

82.1 Servicios. Los concesionarios de servicios de  telecomunicaciones que cuenten con títulos habilitantes  expedidos antes de la fecha de la vigencia del presente Decreto continuarán  regidos por las normas de sus respectivos títulos habilitantes.  Pero a partir de la fecha de promulgación de este Decreto, podrán solicitar al  Ministerio el sometimiento al nuevo régimen de contraprestaciones establecido  para la concesión, siempre que hayan dado cumplimiento a las obligaciones  pecuniarias derivadas y causadas con arreglo a sus respectivos títulos hasta la  fecha en que soliciten el sometimiento al nuevo régimen de contraprestaciones.    

El sometimiento al nuevo régimen de tarifas no implicará  variación de los demás derechos y obligaciones establecidas para los  concesionarios en sus correspondientes títulos habilitantes,  los cuales continuarán rigiéndose y ejecutándose en las condiciones  inicialmente otorgadas.    

En todo caso, al momento de producirse la prórroga automática  de las concesiones, el Ministerio de Comunicaciones deberá aplicar para efectos  del pago de la concesión las normas previstas en el presente Decreto, o en las  disposiciones que las modifiquen, substituyen o subroguen.    

Los operadores deben comunicar expresamente y por escrito al  Ministerio de Comunicaciones su voluntad de acogerse al nuevo régimen de  contraprestaciones por concepto de la concesión, con indicación exacta de la  fecha a partir de la cual solicitan el sometimiento a estas normas y sin  perjuicio de los plazos establecidos para sus respectivas concesiones. Al  Ministerio le corresponderá revisar el previo cumplimiento por parte del solicitante  de todas sus obligaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas en  este Decreto para proceder a adelantar el trámite necesario para adecuar el  título habilitante del solicitante a este régimen  unificado de contraprestaciones.    

82.2 Actividades de telecomunicaciones. Los titulares de  licencias para actividades de telecomunicaciones expedidas con anterioridad a  la fecha de promulgación de este Decreto continuarán rigiéndose por sus  respectivos títulos, salvo en lo que se refiere a contraprestaciones por las  nuevas autorizaciones que reciban y por la asignación y uso de frecuencias  radioeléctricas, con arreglo a las normas previstas en el Título III.    

En todo caso, al momento de la prórroga o renovación de las  licencias existentes para desarrollo de actividades de telecomunicaciones habrá  lugar al pago de las contraprestaciones establecidas para el efecto de este Decreto.    

Artículo 83. Aplicación del concepto de ingresos brutos. La  definición de ingresos brutos de que trata el presente Decreto se le aplicará a  todos los operadores de servicios básicos que utilicen sistemas de acceso troncalizado o de radiomensajes, servicios portador, monocanales de voz o datos, los demás servicios básicos que  se mantengan bajo el régimen contemplado en sus títulos habilitantes,  excepto la telefonía pública básica conmutada y la telefonía móvil celular.    

Artículo 84. Modificado  por el Decreto 1705 de 1999,  artículo 8º. Límite al valor de las  contraprestaciones por aplicación de las fórmulas correspondientes al uso del  espectro para la anualidad. El Ministerio de Comunicaciones expedirá una  reglamentación para que, cuando se produzca un incremento muy elevado en el  monto de la contraprestación por efecto de la aplicación de las fórmulas por  primera vez, se establezcan topes para el pago del valor anual de la  contraprestación aplicables por un período hasta de cuatro (4) años”.    

Texto inicial del artículo 84.:  “Límite al valor de las contraprestaciones  por aplicación de las fórmulas correspondientes al uso del espectro para la  anualidad. Al aplicar por primera vez las fórmulas establecidas para liquidar  la contraprestación correspondiente al permiso para usar el espectro  radioeléctrico, de que trata el artículo 33 de este Decreto, el monto de dicha  contraprestación no podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento (150%) de  la suma liquidada al concesionario por el mismo concepto en el año  inmediatamente anterior, salvo que tal liquidación correspondiere a fracción de  año, en cuyo caso deberá determinarse proporcionalmente el valor de la  anualidad antes de aplicar el tope establecido en este artículo.    

En el evento de que el concesionario hubiere modificado el  cuadro técnico de la red, ampliando o reduciendo los factores que determinan la  contraprestación por el uso del espectro radioeléctrico, la base para  determinar el tope establecido en este artículo se ajustará proporcionalmente.”.    

TITULO IX    

Disposiciones finales    

Artículo 85. Jurisdicción coactiva. Las obligaciones  pecuniarias con mora superior a ciento ochenta (180) días serán remitidas, una  vez vencido este plazo, a la dependencia competente del Ministerio de  Comunicaciones para que inicien de inmediato el procedimiento ante la  jurisdicción coactiva para su cobro y recaudo.    

Artículo 86. Pago de derechos en silencio administrativo. En  el evento de producirse autorizaciones o permisos por la aplicación del  silencio administrativo positivo, el beneficiario del acto deberá proceder a  liquidar y pagar las contraprestaciones que resulten aplicables de conformidad  con las normas establecidas en este Decreto, en los términos determinados para  cada caso. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de  las sanciones establecidas en este Decreto.    

Artículo 87.  Modificado por el Decreto 1705 de 1999,  artículo 9º. Situaciones particulares. El  Ministerio de Comunicaciones queda facultado para resolver situaciones  particulares que se generen por la aplicación del presente régimen.    

El Ministerio de  Comunicaciones podrá determinar la manera especial para que los operadores  puedan liquidar y pagar las contraprestaciones por concesiones, cuando deban  pagar distintos valores de contraprestación por un mismo servicio”.    

Texto inicial del artículo 87.: “Procedimiento  especial de liquidación y pago. El Ministerio de Comunicaciones determinará la  manera especial para que los operadores puedan liquidar y pagar la  contraprestaciones por concesiones, cuando deban pagar distintos valores de  contraprestaciones por un mismo servicio.”.    

Artículo 88. Derogatorias. Este Decreto deroga expresamente y  en su integridad el Decreto  Reglamentario 1492 de 1998 y las demás normas de igual o inferior jerarquía  que le sean contrarias.    

Artículo 89. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a  8 de octubre de 1998.    

Publíquese y cúmplase    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Comunicaciones    

Claudia de Francisco    

               

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