DECRETO 2025 DE 2000
(octubre 5)
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 608 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 17 de la Ley 608 de 2000,
DECRETA:
Artículo 1°. Saldo neto. Para efectos de determinar el saldo neto de las operaciones interbancarias sobre las cuales se genera el impuesto a las transacciones financieras, seguirá entendiéndose que es cero, el correspondiente a las operaciones activas o pasivas realizadas entre instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, o entre éstas y el Banco de la República y la Dirección General del Tesoro Nacional.
Se considerarán operaciones interbancarias, las realizadas entre las entidades señaladas en el inciso anterior a través de cuentas de depósito, de sistemas de compensación del Banco de la República o de depósitos centralizados de valores.
En las operaciones de compensación y liquidación y de administración de valores realizadas a través de dichos depósitos, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, siempre y cuando las cuentas corrientes o de ahorros, a través de las cuales se realicen los pagos a terceros no vigilados, sean identificadas por los depósitos respectivos, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Artículo 2°. Operaciones interbancarias. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de operaciones de clientes de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como de los pagos que el Banco de la República y las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores hagan para cubrir gastos de funcionamiento o para las inversiones que las mismas realicen diferentes a valores, a través de cuentas de depósito, de sistemas de compensación del Banco de la República o de depósitos centralizados de valores, se generará el impuesto a las transacciones financieras y la respectiva entidad será el agente retenedor del mismo, por cuenta propia o de su cliente, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 608 de 2000.
Artículo 3°. Disposición de recursos. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 608 de 2000 se entenderá que no hay disposición de recursos en la ejecución del Presupuesto General de la Nación, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos.
Lo dispuesto en el inciso anterior se hace extensivo a la ejecución de los presupuestos de los entes territoriales.
Parágrafo. Para efectos del presente artículo, la Dirección General del Tesoro Nacional identificará las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva recursos del Presupuesto General de la Nación.
Para el caso de las tesorerías de las entidades territoriales, corresponderá a los tesoreros departamentales, municipales o distritales identificar ante las entidades financieras las cuentas corrientes o de ahorro en las cuales realicen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto Territorial en forma directa o a través de los órganos ejecutores respectivos.
Artículo 4°. Recursos de la seguridad social de pensiones y de salud excluidos del tributo. Para efectos de la exención del Impuesto a las Transacciones Financieras de los recursos de los Fondos de Pensiones de que trata el inciso primero y parágrafo 2° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, conforme a lo señalado por el artículo 256 de la Ley 223 de 1995, las entidades que administren los recursos de que trata el presente articulo deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se manejen exclusivamente dichos recursos, previa la comprobación que haga el establecimiento de crédito de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
Artículo 5°. Reintegro del impuesto. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención por concepto del impuesto sobre transacciones financieras, el responsable del recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto, se deberán conservar a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por el agente retenedor, los soportes respectivos por el término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.
Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre transacciones financieras por un valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención.
En el mismo período en el cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá igualmente descontar este valor de las retenciones del impuesto sobre transacciones financieras por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las declaraciones de retención del impuesto sobre transacciones financieras de los períodos consecutivos siguientes.
Este descuento será procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha devolución se encuentre debidamente soportada mediante las pruebas documentales y contables respectivas, las cuales deben estar a disposición de las autoridades tributarias por el término legal.
Para todos aquellos pagos efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.
Parágrafo 1°. En el evento en que se hayan presentado solicitudes de devolución o se hayan rescindido, anulado o resuelto operaciones, con anterioridad a la fecha de expedición del presente decreto, el declarante podrá aplicar el procedimiento aquí definido, conservando los soportes de dicha operación por el término legal.
Parágrafo 2°. Para los casos no previstos en el presente artículo los agentes responsables del recaudo podrán utilizar el procedimiento consagrado en el Decreto 1000 de 1997.
Artículo 6°. Tratados internacionales. Para efectos de la exención consagrada en tratados internacionales aprobados por Colombia, se aplicará el sistema de devolución consagrado en el artículo anterior.
Artículo 7°. Declaración semanal. No será necesario presentar la declaración semanal del Impuesto a las Transacciones Financieras cuando en el período correspondiente no se originen operaciones sujetas al gravamen.
Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.