DECRETO 2025 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2025 DE 2000    

(octubre 5)    

por el cual se reglamenta  parcialmente el artículo 17 de la Ley 608 de 2000.    

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus facultades Constitucionales y legales, en especial  las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  el artículo 17 de la Ley 608 de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Saldo neto. Para efectos de  determinar el saldo neto de las operaciones interbancarias sobre las cuales se  genera el impuesto a las transacciones financieras, seguirá entendiéndose que  es cero, el correspondiente a las operaciones activas o pasivas realizadas  entre instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores,  o entre éstas y el Banco de la República y la Dirección General del Tesoro  Nacional.    

Se considerarán  operaciones interbancarias, las realizadas entre las entidades señaladas en el  inciso anterior a través de cuentas de depósito, de sistemas de compensación  del Banco de la República o de depósitos centralizados de valores.    

En las operaciones de  compensación y liquidación y de administración de valores realizadas a través  de dichos depósitos, se aplicará lo dispuesto en el inciso primero, siempre y  cuando las cuentas corrientes o de ahorros, a través de las cuales se realicen  los pagos a terceros no vigilados, sean identificadas por los depósitos  respectivos, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Artículo 2°. Operaciones interbancarias. Sin  perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se trate de  operaciones de clientes de las instituciones vigiladas por la Superintendencia  Bancaria, así como de los pagos que el Banco de la República y las entidades  vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores hagan para cubrir  gastos de funcionamiento o para las inversiones que las mismas realicen  diferentes a valores, a través de cuentas de depósito, de sistemas de  compensación del Banco de la República o de depósitos centralizados de valores,  se generará el impuesto a las transacciones financieras y la respectiva entidad  será el agente retenedor del mismo, por cuenta propia o de su cliente, de  conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 608 de 2000.    

Artículo 3°. Disposición de recursos. De  conformidad con el artículo 17 de la Ley 608 de 2000 se  entenderá que no hay disposición de recursos en la ejecución del Presupuesto  General de la Nación, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos  propios de los establecimientos públicos.    

Lo dispuesto en el inciso  anterior se hace extensivo a la ejecución de los presupuestos de los entes  territoriales.    

Parágrafo. Para efectos  del presente artículo, la Dirección General del Tesoro Nacional identificará  las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva recursos del  Presupuesto General de la Nación.    

Para el caso de las  tesorerías de las entidades territoriales, corresponderá a los tesoreros  departamentales, municipales o distritales identificar ante las entidades  financieras las cuentas corrientes o de ahorro en las cuales realicen de manera  exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto Territorial en forma directa  o a través de los órganos ejecutores respectivos.    

Artículo 4°. Recursos de la seguridad social de pensiones  y de salud excluidos del tributo. Para efectos de la exención del  Impuesto a las Transacciones Financieras de los recursos de los Fondos de  Pensiones de que trata el inciso primero y parágrafo 2° del artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y los  recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, conforme a lo señalado por el  artículo 256 de la Ley 223 de 1995, las  entidades que administren los recursos de que trata el presente articulo  deberán identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales se  manejen exclusivamente dichos recursos, previa la comprobación que haga el  establecimiento de crédito de acuerdo con las instrucciones que imparta la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.    

Artículo 5°. Reintegro del impuesto. Cuando se  anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a retención  por concepto del impuesto sobre transacciones financieras, el responsable del  recaudo podrá llevar como descontable, en el renglón respectivo del formulario  de declaración, las sumas que hubiere retenido sobre tales operaciones, del  monto de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al período  en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Para el efecto,  se deberán conservar a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, DIAN, por el agente retenedor, los soportes respectivos por el  término señalado en el artículo 632 del Estatuto Tributario.    

Cuando se efectúen  retenciones por concepto del impuesto sobre transacciones financieras por un  valor superior al que ha debido efectuarse, el responsable del recaudo deberá  reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud  escrita del afectado con la retención.    

En el mismo período en el  cual el responsable del recaudo efectúe el respectivo reintegro se podrá  igualmente descontar este valor de las retenciones del impuesto sobre  transacciones financieras por declarar y consignar. Si el valor a pagar de la  declaración del período inmediatamente siguiente no permite descontar  totalmente la suma pagada en exceso, el saldo podrá descontarse en las  declaraciones de retención del impuesto sobre transacciones financieras de los  períodos consecutivos siguientes.    

Este descuento será  procedente, siempre y cuando la suma a devolver al sujeto pasivo sea entregada  por la entidad responsable del recaudo, ya sea a través de una nota crédito en  la misma cuenta que fue debitada o por cualquier otro medio, siempre que dicha  devolución se encuentre debidamente soportada mediante las pruebas documentales  y contables respectivas, las cuales deben estar a disposición de las  autoridades tributarias por el término legal.    

Para todos aquellos pagos  efectuados por un mayor valor al declarado, la entidad responsable del recaudo  podrá imputar la suma pagada en exceso al valor a pagar de la declaración  correspondiente al período semanal inmediatamente siguiente, para lo cual se  deberá incluir como un descuento del impuesto por pagar, debiendo conservar  todos los soportes pertinentes de dicha operación por el término legal.    

Parágrafo 1°. En el  evento en que se hayan presentado solicitudes de devolución o se hayan  rescindido, anulado o resuelto operaciones, con anterioridad a la fecha de  expedición del presente decreto, el declarante podrá aplicar el procedimiento  aquí definido, conservando los soportes de dicha operación por el término  legal.    

Parágrafo 2°. Para los  casos no previstos en el presente artículo los agentes responsables del recaudo  podrán utilizar el procedimiento consagrado en el Decreto 1000 de 1997.    

Artículo 6°. Tratados internacionales. Para  efectos de la exención consagrada en tratados internacionales aprobados por  Colombia, se aplicará el sistema de devolución consagrado en el artículo  anterior.    

Artículo 7°. Declaración semanal. No será  necesario presentar la declaración semanal del Impuesto a las Transacciones  Financieras cuando en el período correspondiente no se originen operaciones  sujetas al gravamen.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  5 de octubre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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