DECRETO 2023 DE 1999
(octubre 15)
por el cual se modifican unas funciones del Consejo Nacional de Operación.
Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 13 de marzo de 2003. Expediente: 0178 (7102). Sección 1ª. Actor: Francisco Ernesto Borda Fernández. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Nota 2: Derogado por el Decreto 1274 de 2001, artículo 1º.
Nota 3: Modificado por el Decreto 2804 de 2000.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la consagrada en el artículo 189-16 de la Constitución Política, desarrollada por el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 1122 del 29 de junio de 1999, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, se modificaron las funciones del Consejo Nacional de Operación;
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia número C-702 del 20 de septiembre de 1999 declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a partir de la fecha de su promulgación;
Que el artículo 189-16 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos Nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley;
Que el artículo 54 de la Ley 489 de 1998 definió los principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, en consecuencia,
DECRETA:
Artículo 1°. Plazo ampliado por el Decreto 2804 de 2000, artículo 1º. El Consejo Nacional de Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo asesor a partir del 1° de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica, y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los artículos 168, 169 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b), 34 y 36 de la Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha.
Cuando sea consultada su opinión para la expedición de normas, el Consejo Nacional de Operación se deberá pronunciar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la recepción de la consulta. Transcurrido ese plazo, se entenderá cumplido el requisito de consulta.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Carlos Valenzuela Delgado