DECRETO 2019 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2019 DE 2000    

(octubre 5)    

por el cual se dictan normas  para la administración de los recursos de Seguridad Social en el Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales, en especial de  las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y para efectos de lograr el cumplimiento de lo dispuesto en los  numerales 3, 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, los  artículos 6 y 19 de la Ley 60 de 1993 y el  artículo 112 de la Ley 6 de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 91 de 1989 creó el  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial  de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística y cuyos  objetivos son, entre otros, llevar los registros contables, para determinar el  estado de los aportes y garantizar un estricto control del uso de los recursos  y velar porque la Nación y las entidades territoriales deudoras del Fondo  cumplan en forma oportuna con los aportes que les corresponden por el pago de  sus obligaciones y por la afiliación al Fondo, incluidos los aportes de los  docentes;    

Que para administrar los  recursos de la seguridad social de los maestros afiliados al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, se requiere de herramientas de cobro que  permitan un eficaz recaudo de los aportes tanto del empleador como de los  empleados;    

Que el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, para cumplir con las obligaciones de  prestación de servicios de salud y pensiones, requiere en gran medida de un  manejo de caja flexible;    

Que de acuerdo con lo  anterior se hace necesario complementar las disposiciones del Decreto 196 de 1995  y del Decreto 2370 de 1997,  de conformidad con lo ordenado en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, los  artículos 6 y 19 de la Ley 60 de 1993 y el  artículo 112 de la Ley 6 de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Mecanismo de caja de los recursos destinados  a financiar salud. Los recursos de seguridad social en el Fondo Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, correspondientes a docentes  territoriales incorporados al Fondo con base en lo señalado en la Ley 91 de 1989, se  deberán registrar en forma discriminada por entidad territorial, con registros  separados de aportes patronales, descuentos al educador, pasivo prestacional,  intereses y pagos. Para efectos de atender las prestaciones sociales, los  recursos de seguridad social que correspondan al riesgo de salud serán  administrados bajo el concepto de Unidad de Caja, sin que esto exima de  responsabilidad a las entidades aportantes por el pago cumplido de sus  obligaciones.    

Parágrafo 1°. Este mecanismo de Caja sólo podrá  aplicarse a los recursos de las entidades territoriales que tengan suscrito el  Convenio de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, y hayan realizado el pago de por lo menos la quinta parte del  pasivo prestacional calculado para tal fin, que contenga la autorización expresa  a la Dirección General del Tesoro Nacional, de efectuar el giro directo de lo  que le corresponde a dicho Fondo, de las transferencias de los ingresos  corrientes de la Nación, por concepto de los aportes de los empleados y del  empleador para la seguridad social.    

Parágrafo 2°. Las  condiciones, términos y cobertura de prestación del servicio médico asistencial  que se atienda mediante el Mecanismo de Caja dispuesto, estarán sujetos a un  plan de prestaciones único, de acuerdo con las normas vigentes para los  docentes nacionales. Los contratos que para la prestación del servicio suscriba  la entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo deberán  ajustarse a dicho plan de prestaciones único y las coberturas de índole  territorial adicionales, que hayan sido reconocidas legalmente con anterioridad  a la vigencia de la Ley 60 de 1993 serán  asumidas por la respectiva entidad territorial con cargo a recursos propios,  diferentes de los administrados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales  del Magisterio.    

Artículo 2°. Obligaciones de la entidad territorial como  empleador. La entidad territorial es responsable del pago de los aportes  patronales y del aporte de los docentes afiliados al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales girará de conformidad con lo  previsto en el artículo 5° del Decreto 2370 de 1997,  el presente decreto y los procedimientos que el Ministerio de Educación  Nacional establezca para hacerlos efectivos. La entidad territorial es la responsable  como empleador de efectuar los aportes dentro de los primeros cinco (5) días de  cada mes, en caso de que la Dirección General del Tesoro Nacional no pueda  girar por cuenta de ésta los aportes correspondientes a los numerales 1 y 3 del  artículo 12 del Decreto 196 de 1995,  por hechos que no le sean imputables.    

Para efecto del giro de  los recursos de que trata el numeral 2 del artículo 12 del Decreto 196 de 1995,  la entidad territorial, es en todo caso, la responsable de su giro oportuno.    

Artículo 3°. Giros periódicos. Con el objeto de garantizar el pago  de los aportes a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio, establecidos en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 12 del Decreto 196 de 1995,  en virtud de los convenios interadministrativos suscritos para la afiliación de  los docentes financiados con cargo a las participaciones de los Municipios y  Distritos en los ingresos corrientes de la Nación, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, Dirección General del Tesoro Nacional, previa autorización de  la respectiva entidad territorial, girará dichos aportes directamente a la  entidad fiduciaria administradora de los recursos del Fondo, para lo cual  tomará en cuenta la información suministrada por el Ministerio de Educación  Nacional, con base en los reportes que para el efecto deberán aportar las  Entidades Territoriales.    

Parágrafo. El  administrador fiduciario expedirá, con destino a cada entidad territorial,  dentro de los 5 días contados a partir del recibo de los recursos, la  certificación del valor descontado.    

Artículo 4°. Efectos del incumplimiento de las  obligaciones de la entidad territorial. En caso de que una entidad territorial no cumpla con el pago  oportuno del aporte al que está obligada por la afiliación de sus docentes al  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la afiliación quedará  suspendida y, en consecuencia, deberá garantizar directamente las prestaciones  de seguridad social. Si el Fondo se ve obligado a prestar el servicio deberá  repetir contra la entidad territorial correspondiente, por el monto equivalente  a los costos de las prestaciones que eventualmente debió asumir respecto de sus  docentes.    

La entidad territorial  deberá pagar, para efectos de levantar la suspensión, todos los períodos  adeudados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual  brindará atención inmediata.    

Artículo 5°. Cobro coactivo. El  recaudo de los recursos que deben ingresar por cualquier concepto al Fondo  Nacional de Prestaciones del Magisterio podrá adelantarse, a través de  jurisdicción coactiva, por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad  con el artículo 112 de la Ley 6 de 1992.    

Artículo 6°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el artículo cuarto del Decreto 2370 de 1997  y modifica los Decretos 196 de 1995 y 2370 de 1997 en  aquellas disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  5 de octubre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

Ministro de Educación  Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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