DECRETO 2018 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2018 DE 2000    

(octubre 5)    

por el cual se regulan las  exportaciones de banano a la Unión Europea 

  durante el cuarto trimestre del año 2000 y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que con fecha del 28 de  octubre de 1998, el Colegio de Comisarios de la Comisión Europea aprobó una  nueva cuota-país para las importaciones de banano originario de Colombia  destinado a la Unión Europea, que entró a operar a partir del 1° de enero de  1999 y regirá hasta por lo menos el 31 de diciembre del año 2000, y se hace  necesario establecer un mecanismo para distribuirla entre los exportadores  colombianos, con estricta sujeción a los principios multilaterales aplicables  en la materia;    

Que se hace necesario  garantizar la asignación adecuada de la cuota-país entre las sociedades  exportadoras en representación de los productores y las cooperativas de  productores de banano, en aras de la participación ordenada de la producción  colombiana en el Mercado Unico Europeo y de la distribución equitativa de los  beneficios que dicha participación debe generar entre los productores  colombianos;    

Que se ha venido  contraviniendo la normativa de origen vigente, en menoscabo de las sociedades exportadoras y de las cooperativas asignatarias de la cuota-país  correspondiente a Colombia en la Unión Europea, mediante la introducción, en  los Estados miembros de la Unión Europea, de banano colombiano comprado a  sociedades asignatarias y no asignatarias de la cuota-país de Colombia por  sociedades importadoras de la Unión Europea, con destino presunto a países  terceros en donde el precio es más bajo;    

Que no se ha logrado  establecer un mecanismo vinculante de control de origen con la Unión Europea;    

Que estas circunstancias  vulneran la capacidad de Colombia para administrar debidamente su cuota-país y  hace inoperantes los beneficios asociados con la misma para sus productores  bananeros;    

Que como consecuencia del  informe del Grupo Especial sobre “CE-Régimen para la Importación, Venta y  Distribución de Banano, Artículo 21.5 Recurso del Ecuador”, adoptado el  día 19 de abril de 1999 por el Organo de Solución de Diferencias de la  Organización Mundial del Comercio, se espera que la Unión Europea adopte un  nuevo Régimen Unico del Banano a partir del primero de enero del año 2001;    

Que en estas condiciones,  precisa prever un régimen transitorio para el manejo de la cuota-país de  Colombia durante el cuarto trimestre del año 2000;    

Que, para dicho  trimestre, la cantidad indicativa de referencia asciende a quinientos once mil  seiscientas treinta y cuatro toneladas métricas (511.634 TM) y el cupo en cabeza de Colombia se eleva a ciento  diecisiete mil ochocientas setenta y cinco toneladas métricas (117.875 TM),    

DECRETA:    

Artículo 1°. Las exportaciones de banano  fresco que se clasifican bajo las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo  cavendish valery), 08.03.00.19.10 (banano bocadillo musa acuminata) y  08.03.00.19.90 (los demás), cuyo destino sea uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y hasta  concurrencia de un cupo total de ciento diecisiete mil ochocientas setenta y  cinco toneladas métricas (117.875 TM), para el cuarto trimestre del año dos mil  (2000), se sujetarán a lo dispuesto en los siguientes artículos.    

Artículo 2°. La asignación del contingente de  exportación de banano a la Unión Europea se otorgará a los productores de  banano, únicamente a través de las sociedades exportadoras con las que exporten  efectivamente su fruta, y a las cooperativas de productores de banano. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural velará por el cumplimiento de lo  dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo. Las exportaciones que se benefician  del contingente de que trata el presente artículo se destinan exclusivamente a  los siguientes Estados que son los miembros de la Unión Europea: Alemania,  Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda,  Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás  que formalicen su ingreso a dicha Unión.    

Artículo 3°. La Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior distribuirá el contingente de  exportación indicado en el artículo lo, para el cuarto trimestre del año 2000,  utilizando las estadísticas de exportación de banano de la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la información sobre la participación  individual de los productores en las exportaciones de cada sociedad exportadora  suministrada por los exportadores de banano, conforme a las siguientes reglas:    

1. El noventa y seis  punto cinco por ciento (96.5%) de la cuota se distribuirá a las sociedades  exportadoras en representación de sus productores y a las cooperativas de  productores de banano, tomando sólo aquellas que hubieren exportado como mínimo  quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales de banano fresco durante el período  comprendido entre el 1° de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. Para  efecto de los cálculos, se tomará como “año bananero” el período  comprendido entre el 1° de octubre y el 30 de septiembre del siguiente año.  Dicha distribución se hará ponderando la participación individual de la  sociedad exportadora o cooperativa de productores de banano en las  exportaciones colombianas totales de banano y las exportaciones de banano a la  Unión Europea. Para esta ponderación la Dirección General de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio Exterior tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) Para las exportaciones  totales se calculará un promedio simple de las exportaciones de cada sociedad  exportadora o cooperativa de productores bananeros al mundo, realizadas a partir  del 1° de octubre de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999. Este valor se  multiplicará por el factor 0.55;    

b) Para las exportaciones  a la Unión Europea, se calculará el promedio simple de las exportaciones  realizadas por cada sociedad exportadora o cooperativa de productores bananeros  hacia ese mercado del 1° de octubre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999.  El resultado de este promedio simple se multiplicará por el factor 0.45.    

2. El tres punto cinco  por ciento (3,5%) restante se distribuirá entre los exportadores de banano  bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10), las  sociedades exportadoras y cooperativas de productores bananeros que no  califiquen por el criterio de volumen de exportación del numeral anterior,  teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

a) La Dirección General  de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior solicitará a los  exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria  08.03.00.19.10), que utilizaron total o parcialmente su cuota de exportación en  alguno de los trimestres de los años bananeros 1998 o 1999 e indiquen en el  término de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del  presente decreto, el cupo que está en capacidad de exportar a la Unión Europea  durante el cuarto trimestre del año 2000. La cantidad a asignar no podrá  exceder el 0.5% del cupo;    

b) Uno dos punto cinco  por ciento (2.5%) se distribuirá entre las sociedades exportadoras que hayan  exportado más de 500 TM en uno o dos de los años bananeros del período de  referencia. Para los cálculos de participación, se seguirá el mismo criterio  fijado en el numeral primero de este artículo en cuanto a la ponderación de  mercados;    

c) El cero punto cinco  por ciento (0,5%) restante se distribuirá proporcionalmente entre las  cooperativas de productores bananeros que cumplan con los siguientes  requisitos: a) tener más de 50 afiliados; b) los predios cultivados en banano  de los asociados de la cooperativa no podrán exceder de 30 hectáreas  individualmente; c) tener un promedio anual de producción del orden de 8.000  cajas de banano semanales o más; d) los afiliados no deberán ser socios o  accionistas de ninguna empresa comercializadora de fruta y e) solicitar que les  sea asignado un cupo de exportación de banano a la Unión Europea en el cuarto  trimestre del año 2000, por escrito y dentro de un lapso no superior a tres (3)  días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.    

Las cooperativas de  productores bananeros que reciban cuota en desarrollo de este literal no podrán  recibir cuota en virtud del criterio establecido en el numeral 1 de este  artículo.    

El porcentaje no asignado  de conformidad con este numeral será distribuido con base en los criterios  fijados en el numeral 1 de este artículo.    

Parágrafo 1°. Si la  Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN no dispone de las  estadísticas correspondientes al período referido en el numeral primero de este  artículo, se utilizarán las cifras que suministren las respectivas sociedades  exportadoras o cooperativas de productores bananeros, debidamente certificadas  por el revisor fiscal.    

Parágrafo 2°. La distribución a que hace  referencia el presente artículo se entiende sin perjuicio de los cambios de sociedad  exportadora de que trata el artículo 6, que hayan ocurrido antes de la entrada  en vigor del presente decreto, los cuales deberán ser informados a la Dirección  General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 3°. Las  sociedades exportadoras informarán al Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural, en medio magnético en formato Excel e impreso, en un término de tres (3)  días hábiles siguientes a la publicación del presente decreto, la participación  individual de cada productor durante cada trimestre del período comprendido  entre el 1° de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999.    

Artículo 4°. La Dirección General de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio Exterior expedirá certificados de origen a  favor de las sociedades y cooperativas de productores en proporción al cupo  asignado a cada una de ellas. Los cupos se irán restando, a medida que se vayan  utilizando, de la cuota asignada a cada sociedad exportadora y cooperativa de  productores. Los certificados de origen estarán vigentes durante el cuarto  trimestre del año 2000.    

Parágrafo. Los certificados de origen  correspondientes al cupo de exportación continuarán vigentes hasta el séptimo  día siguiente a la finalización del cuarto trimestre, de conformidad con la  normativa de la Unión Europea. El cuarto trimestre se entiende asimismo  ampliado en siete (7) días calendario más.    

Artículo 5°. Las sociedades exportadoras y las  cooperativas de productores, a más tardar el 31 de octubre del año 2000 y el 31  de enero del año 2001, deberán presentar al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural un listado completo, en medio magnético en formato Excel e  impreso, que indique la cantidad total de banano exportado por mercado de  destino, la participación individual de los productores en sus exportaciones  totales durante el tercer y cuarto trimestres del año 2000, respectivamente.  Este listado deberá indicar, para toda relación contractual, si la misma consta  o no por escrito y su vigencia.    

Artículo 6°. Los productores que deseen  exportar su banano a través de una sociedad exportadora o cooperativa de  productores bananeros distinta a aquélla con la cual lo están exportando  actualmente deberán notificar su decisión al Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural en el término de tres (3) días hábiles a partir de la  publicación del presente decreto, con el fin de dar traslado de su cuota para  el cuarto trimestre del año 2000. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo  Rural tendrá en cuenta los cambios que hayan sido notificados oportunamente  dentro del plazo señalado en este artículo para efectos de determinar la  administración de la cuota correspondiente al cuarto trimestre del año 2000. El  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará los cambios de cuotas  de exportación por sociedad exportadora, cooperativa de productores bananeros y  así lo informará a la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio Exterior.    

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase    

Dado en Bogotá, D.C. a 5  de octubre de 2000    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

La Ministra de Comercio  Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.    

               

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