DECRETO 2015 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2015 DE 2001    

(septiembre 24)    

por el cual  se reglamenta la expedición de licencias de urbanismo y construcción con  posterioridad a la declaración de situación de desastre o calamidad pública.    

Nota 1: Ver Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Nota 2: Citado en la Revista de la Universidad de Medellín. Opinión  Jurídica. Vol. 10 No. 19. Espacio  y territorio: disociaciones jurídicas como factor de ingobernabilidad desde  los poderes públicos en Colombia. Jorge Eduardo  Vásquez Santamaría.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo previsto en el artículo 23 del Decreto‑ley  919 de 1989 y en las Leyes 388 y 400 de 1997,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Este decreto constituye un  régimen especial que se aplica para la expedición de licencias de urbanismo y  construcción por parte de los curadores urbanos o las autoridades municipales o  distritales competentes; únicamente para aquellos proyectos inmobiliarios que  se pretendan desarrollar con posterioridad a la declaración de situación de  desastre o calamidad pública y mientras tal declaratoria subsista. Por tanto,  sustituye lo referente a los requis itos y procedimientos generales de las  normas existentes para las licencias de construcción y urbanismo.    

Parágrafo. No obstante lo  establecido en el presente artículo, en lo no contemplado por este decreto y  que sea compatible, se aplicará el Decreto 1052 de 1998  y las normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.6.3.1. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 2°. Evaluación de edificaciones. Con  posterioridad a la declaratoria de situación de desastre o calamidad pública,  la autoridad municipal, distrital, departamental o nacional competente,  adelantará un inventario y diagnóstico de los inmuebles afectados. Con base en  el resultado obtenido, se podrá evaluar con el apoyo de gremios, asociaciones  profesionales o comisiones técnicas, el grado de afectación de cada uno de los  inmuebles y con la debida sustentación se establecerán:    

a) Las edificaciones que hubieren  sufrido daños leves, moderados o severos, y que puedan ser adecuadas a su  estado original, conforme a las normas de diseño y construcción  sismorresistentes vigentes;    

b) Las edificaciones colapsadas o  las que hubieren sufrido daños severos que hagan necesaria su demolición,  podrán ser construidas nuevamente, así:    

1. Para construir la edificación a  su estado original, cuando las normas de diseño y construcción  sismorresistentes vigentes lo permitan.    

2. Para construir una edificación  diferente a la original con sujeción a las normas urbanísticas, de diseño y  construcción sismorresistentes y al Plan de Ordenamiento Territorial vigentes.    

c) Edificaciones que se encuentran  en zonas de alto riesgo y cuyos habitantes deben ser reubicados en las áreas  establecidas para este uso, según el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.    

Parágrafo. Se entiende por “estado  original” de una edificación, la construcción que mantiene las características  de diseño arquitectónico, distributivo, funcional y volumétrico igual a los  registrados en los planos originales o catastrales, sin embargo, ésta debe  cumplir desde el punto de vista estructural con la Ley 400 de 1997, sus  decretos reglamentarios y en particular con lo referente al Capítulo A. 10. de  la norma NSR‑98 y el Decreto 2809 de 2000  y las normas que las modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.6.3.5. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 3°. Licencias.  Las edificaciones clasificadas dentro del inventario a que se refiere el  artículo anterior, podrán ser adecuadas o construidas, previa licencia de  construcción o urbanismo en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las  normas de diseño y construcción sismorresistentes y al Plan de Ordenamiento  Territorial vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.6.3.6. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 4°. Requisitos de la licencia. Para  adelantar el proceso de adecuación o construcción al estado original de las  edificaciones o para la construcción de nuevas edificaciones a que se refiere  el artículo 2 del presente decreto, sólo deberán presentar al momento de la  solicitud de la licencia construcción o urbanismo los siguientes documentos:    

1. Copia del certi ficado de  libertad y tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya  fecha de expedición no sea anterior en más de tres (3) meses a la fecha de la  solicitud.    

2. Si el solicitante de la  licencia fuera una persona jurídica, deberá acreditarse la existencia y  representación de la misma mediante el documento legal idóneo.    

3. Plano de localización e  identificación del predio o predios objeto de la solicitud.    

4. La manifestación escrita de si  la destinación del inmueble es para vivienda de interés social, de lo cual se  dejará constancia en el acto que resuelva la licencia.    

Parágrafo. Cuando se trate de la  solicitud de licencias de construcción para inmuebles sometidos al régimen de  propiedad horizontal, el solicitante deberá acompañar además de los documentos  señalados en este artículo, copia del acta de la asamblea general de  copropietarios, donde conste la autorización para ejecutar las obras  solicitadas, expedida conforme a la ley y reglamento de Propiedad Horizontal.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.6.3.7. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 5°. Documentos para la licencia de  construcción. Para las solicitudes de licencia de construcción, además  de los documentos señalados en el artículo 4° del presente decreto, deberá  acreditarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

A. Para adecuar el inmueble.    

1. Sobre los daños estructurales. Debe presentarse una memoria acerca  de la estructura de la edificación, la cual debe contener como mínimo:    

(a) Una descripción técnica de los  daños estructurales causados, para cuyo efecto, pueden emplearse fotografías y  otros elementos gráficos;    

(b) Un concepto técnico que  declare la causa del mal comportamiento estructural.    

2. Sobre los daños en los elementos no estructurales. Debe  presentarse una memoria de los elementos no estructurales, previstos en la Ley 400 de 1997 y sus  reglamentos, la cual debe contener como mínimo:    

(a) Una descripción técnica de los  daños que se presentaron en los elementos no estructurales de la edificación,  para cuyo efecto, pueden emplearse fotografías y otros elementos gráficos;    

(b) Un concepto técnico que  declare la causa del mal comportamiento de estos elementos.    

3. Proyecto de adecuación Debe presentarse una propuesta  general del enfoque y alcance de la adecuación, la cual debe ajustarse a la  reglamentación urbana, de diseño y construcción sismorresistente vigente, y ser  consecuente con lo indicado en los numerales anteriores, respecto a la estru  ctura y a los elementos no estructurales, e incluir la respectiva programación  de obra.    

4. Constancia de adecuación. Una vez realizada la  adecuación, los responsables de los diseños y de las obras, deberán presentar  ante la entidad municipal o distrital encargada del control posterior de obra,  un informe detallado y gráfico donde consten las obras efectivamente ejecutadas  y su concordancia con las normas de diseño y construcción sismorresistentes y  urbanas vigentes.    

B. Para la construcción de  inmuebles nuevos en el mismo predio de los que colapsaron o fueron demolidos.    

(a) Tres (3) juegos de la memoria  de los cálculos estructurales, de los diseños estructurales, de las memorias de  otros diseños no estructurales y de los estudios geotécnicos y de suelos que  sirvan para determinar la estabilidad de la obra, elaborados de conformidad con  las normas de diseño y construcción sismorresistentes vigentes al momento de la  solicitud, debidamente firmados o rotulados con un sello seco por los  profesionales facultados para ese fin, quienes se harán responsables legalmente  de los diseños y de la información contenidos en ellos;    

(b) Tres (3) copias del proyecto  arquitectónico que bien puede corresponder al proyecto arquitectónico en estado  original o un nuevo proyecto, ambos debidamente firmados por un arquitecto.    

C. Para las edificaciones nuevas  en predios diferentes, cuyo propósito es la reubicación. Para el caso del  literal c del artículo 2° de este decreto, se exigirán los mismos requisitos de  las disposiciones generales para licencias de construcción y urbanismo y  estarán sujetas a las normas de diseño y construcción sismorresistentes y a los  lineamientos del respectivo Plan de Ordenamiento Territorial vigente.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.6.3.8. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 6°. Solicitud de licencias. La solicitud  de licencia de construcción para los casos contemplados en el artículo 2 del  presente decreto, podrán hacerse de manera individual o colectiva ante el  curador urbano o autoridad distrital o municipal competente, a través de  organizaciones civiles sin ánimo de lucro o asociaciones profesionales. Estas  deben contar con un diseñador estructural y un diseñador de elementos no  estructurales cuando el alcance de la reparación cubra estos elementos, y  quienes deben cumplir los requisitos de idoneidad y experiencia que exige la Ley 400 de 1997.    

Parágrafo. Para las situaciones  especiales contempladas en el presente decreto, las sociedades o asociaciones  profesionales o civiles sin ánimo de lucro de reconocida prestancia, o las  universidades que tengan programas académicos de pregrado o postgrado en  ingeniería civil y arquitectura, podrán recibir por encargo la elaboración de  los diseños y proyectos. Para este fin actuarán los profesionales que cumplan  los requisitos de idoneidad y experiencia que exige la Ley 400 de 1997.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.6.3.9. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda, Ciudad y Territorio.    

Artículo 7°. Remuneración de los curadores urbanos.  Para los procesos de adecuación y construcción de edificaciones al estado  original, y la construcción de edificaciones nuevas en programas de  reubicación, según lo establece el presente decreto, se dispone que el valor de  las expensas causadas ante los curadores u rbanos, sea de un cincuenta por  ciento (50%) del valor de las tarifas vigentes, al momento de la solicitud de  la licencia y de tal situación debe informarse al Ministerio de Desarrollo  Económico. (Nota: Ver artículo 2.2.6.3.10. del Decreto 1077 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Vivienda,  Ciudad y Territorio.).    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de  septiembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando  Estrada Villa.    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Eduardo  Pizano de Narváez.    

               

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