DECRETO 2007 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 2007 DE 2000    

(octubre 4)    

por el  cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período  de elecciones.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 4 y  11 del artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 26, 27, 29, 30 y 39 de la Ley 130 de 1994,  los artículos 10 y 16 de la Ley 163 de 1994,  artículo 156 del Decreto 2241 de 1986  y las Leyes 105 y 336 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Transmisiones. Con miras al  normal desarrollo del proceso electoral a  realizarse el 29 de  octubre de 2000, los programas, mensajes, entrevista o ruedas de prensa que se  transmitan con candidatos y dirigentes políticos así como la propaganda  electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra,  el buen nombre y a la intimidad de los demás aspirantes y de las personas en  general, de manera que en ningún momento perturben el desarrollo normal del  debate electoral, obstaculicen la acción de las autoridades electorales o  constituyen factor de alteración del orden público, sin perjuicio del debate  político y del ejercicio del derecho a la oposición y de conformidad con la  reglamentación que para el efecto dicte el Consejo Nacional Electoral.    

Así mismo,  en los términos del artículo 27 de la Ley 130 de 1994,  los concesionarios de los noticieros y espacios de opinión en televisión,  durante la campaña electoral, deberán garantizar el pluralismo, la  imparcialidad y el equilibrio informativo.    

Los  concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, de espacios de  televisión, del servicio de televisión por suscripción y los contratistas de  los canales regionales y locales, se harán responsables de las informaciones  que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este  artículo.    

Los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora que transmitan publicidad  política pagada deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 130 de 1994  y demás disposiciones vigentes. Las autoridades públicas a quienes corresponde  ejercer inspección y control sobre radio, la televisión y demás medios  audiovisuales y de comunicaciones, vigilarán, en el ámbito de su competencia,  el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.    

Artículo  2°. Manifestaciones y actos de  carácter político. Con anterioridad a la realización de desfiles,  manifestaciones y demás actos de carácter político a efectuarse en los lugares  públicos, los interesados deben dar aviso al respectivo alcalde, quien podrá  modificar, entre otros, la fecha de su realización, de conformidad con el  artículo 102 del Código Nacional de Policía.    

A partir  del lunes 23 de octubre y hasta el lunes 30 de octubre de 2000, sólo podrán  efectuarse reuniones de carácter político en recintos cerrados. Cuando se dé  aviso de la intención de celebrar reuniones en espacios abiertos durante dichos  días, el respectivo alcalde deberá aplazarlas para una fecha posterior.    

Artículo  3°. Propaganda electoral, programas de  opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos  29 de la Ley 130 de 1994  y 10 de la Ley 163 de 1994,  durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda,  manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a  través de radio, prensa y televisión, así como toda clase de propaganda móvil,  estática o sonora.    

Durante  el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y  afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a  través de cualquier tipo de nave o aeronave. Respecto de los que se hubiesen  colocado con anterioridad se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.    

Parágrafo.  El día de elecciones, se prohíbe a los concesionarios del servicio de  radiodifusión sonora, medios escritos en general y a todas las modalidades de  televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y  electoral. (Nota: Con relación a este  parágrafo, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 10 de febrero de 2005. Expediente: 11001-03-24-000-2001-00071-01 (6884 y 6651). Sección 1ª. Actor:  Asociación de Diarios Colombianos y Ligia Isabel Martín Doncel. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Artículo  4°. Propaganda en espacios públicos. De  conformidad con el artículo 29 de la Ley 130 de 1994,  sin perjuicio de lo establecido por la Ley 140 de 1994,  corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto  conjunto, regular la forma, características, lugares y condiciones para la  fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir  propaganda electoral a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y  movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios en  armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público  y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines,  limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a  difundir propaganda electoral.    

Para  tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta  la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el  parágrafo del artículo 28 de la Ley 130 de 1994.    

Los  alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de  propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los  diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la  elección a fin de asegurar una equitativa distribución.    

Los  partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados  para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde,  como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los  partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en  espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se  encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice  plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas  autorizaciones.    

Artículo  5°. Acompañante para votar. De  conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 163 de 1994,  los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan  valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta  el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así  mismo, bajo estos lineamientos podrán ejercer el derecho al voto, las personas  mayores de ochenta años o quienes padezcan problemas avanzados de visión.    

Las  autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración  necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas.    

Artículo  6°. Información de resultados  electorales. El día de las elecciones, mientras tiene lugar el acto  electoral, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, los espacios  de televisión y del servicio de televisión por suscripción y los contratistas  de los canales regionales y locales, sólo podrán suministrar información sobre  el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las  correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en  este decreto.    

Después  del cierre de la votación, los medios de comunicación citados sólo podrán  suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las  autoridades electorales de las mesas de votación, de las registradurías  municipales, auxiliares, especiales, distritales, y zonales de las delegaciones  departamentales de la Registraduría y de la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

Cuando  los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente  oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene  el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y  los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.    

Artículo  7°. De las encuestas. Toda  encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida tendrá  que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o  jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y  tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las  preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el  área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error  calculado.    

El día  de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones  con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas  sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las  declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han  votado el día de las elecciones.    

El  Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas  que realicen profesionalmente esa actividad, cuando se trate exclusivamente de  encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los  mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que  induzcan una respuesta determinada, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.    

Artículo  8°. Información sobre orden público. En  materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las  elecciones, únicamente las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.    

Artículo  9°. Prelación de mensajes. Desde  el viernes 27 de octubre hasta el lunes 30 de octubre de 2000, los servicios de  telecomunicaciones darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades  electorales.    

Artículo  10. Colaboración y franquicia postal,  telefónica y telegráfica. Las oficinas telefónicas, telegráficas y  postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y  transmitirán con prelación y franquicia, los resultados de las votaciones al  Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del  Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto  establezca la Organización Electoral.    

Los  empleados de comunicaciones, así como los claveros y delegados municipales que,  sin causa justificada, retarden u omitan la transmisión de los resultados de  las elecciones, serán sancionados con la perdida del cargo, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 156 del Decreto 2241 de 1986.    

Parágrafo.  Franquicia para ensayos. La  franquicia establecida por la ley para la transmisión de los resultados de las  votaciones cubre también la realización por parte de la Registraduría Nacional  del Estado Civil de una prueba o ensayo general del plan de comunicaciones por  cada uno de los comicios que vayan a celebrarse. La Registraduría Nacional del  Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión  de resultados con el fin de que las oficinas telefónicas, telegráficas y  postales funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los  mensajes con prelación, celeridad y en forma gratuita. De conformidad con el  artículo 1° del Decreto 248 de 1986.    

Artículo  11. Disponibilidad de las grabaciones.  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 74 de 1966,  las estaciones de radiodifusión mantendrán a disposición de las autoridades,  por lo menos durante treinta (30) días la grabación completa de todos los  programas que se transmitan durante el período a que se refiere el artículo 2°  de este decreto.    

Artículo  12. Ley seca. Queda prohibido  en todo el territorio nacional la venta y el consumo de bebidas embriagantes  desde las seis (6) de la tarde del día viernes 27 de octubre hasta las seis (6)  de la mañana del día lunes 30 de octubre de 2000.    

Las  infracciones a lo dispuesto en este artículo, serán sancionadas por los  alcaldes e inspectores de policía, de acuerdo con lo previsto en los  respectivos Códigos de Policía.    

Parágrafo.  Los gobernadores, de conformidad con lo decidido en el consejo departamental de  seguridad de que trata el artículo 1° del Decreto 2615 de 1991,  podrán ampliar el término previsto en este artículo, para prevenir posibles  alteraciones del orden público.    

Artículo  13. Porte de armas. Las  autoridades militares de que trata el artículo 32 del Decreto ley 2535  de 1993 adoptarán las medidas necesarias para la suspensión  general de los permisos para el porte de armas en todo el territorio nacional,  desde el viernes 27 de octubre hasta el miércoles 1° de noviembre de 2000, sin  perjuicio de las autorizaciones especiales que durante estas fechas expidan las  mismas.    

Parágrafo.  Las autoridades militares de que trata este artículo podrán ampliar este  término de conformidad con lo decidido en los consejos departamentales de  seguridad, para prevenir posibles alteraciones del orden público.    

Artículo  14. Tránsito de vehículos automotores  y de transporte fluvial. Los gobernadores, de conformidad con lo  decidido en el consejo departamental de seguridad, podrán restringir la  circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de éstas  con acompañantes, durante el período que se estime conveniente, con el objeto  de prevenir posibles alteraciones de orden público.    

Artículo  15. Toque de queda. Los  gobernadores y alcaldes, de conformidad con lo decidido en el consejo  departamental y municipal de seguridad, y durante el período que se estime  conveniente, podrán decretar el toque de queda con el objeto de prevenir  posibles alteraciones del orden público.    

Artículo  16. Transporte. De conformidad  con lo previsto en el artículo 210 del Decreto 2241 de 1986,  las empresas de transporte que tengan rutas y frecuencias u horarios  autorizados en las áreas urbanas, veredales e  intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con  mínimo del 70% de su parque automotor en el día de elecciones durante las horas  de votación. Sólo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad  competente.    

Artículo  17. Fijación de rutas. Los gobernadores,  los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de tránsito adoptarán  las medidas necesarias para fijar rutas de carácter intermunicipal, urbana y veredal que garanticen la movilización y traslado de los  ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la  debida anticipación a la ciudadanía, y estarán obligados a controlar la  operatividad durante ese día. Para tal efecto, el Ministerio de Transporte  permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de  elecciones.    

Las  empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización  de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e  intermunicipales.    

Artículo  18. Consejos regionales de seguridad. Se  podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los  gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2°  del Decreto 2615 de 1991,  las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de las elecciones.    

Artículo  19. Sanciones. Las infracciones  a lo dispuesto en el presente decreto por parte de los concesionarios de los  servicios de radiodifusión sonora, de los espacios y servicios de televisión  por suscripción y de los contratistas de los canales regionales y locales,  darán lugar a la aplicación de las sanciones consagradas en las normas que  regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión.    

Las  personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en  los artículos 3° y 7° del presente decreto, serán investigadas y sancionadas  por el Consejo Nacional Electoral de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de  la Ley 130 de 1994.    

Las  empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto  serán sancionadas por las autoridades competentes de conformidad con las normas  que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996  y las normas que la reglamenten, teniendo en cuenta que los vehículos que  presten ese servicio estarán protegidos por la póliza de seguros que el Estado  tiene contratada con la Previsora S. A., Compañía de Seguros. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 10 de febrero de 2005. Expediente: 11001-03-24-000-2001-00071-01 (6884 y 6651). Sección 1ª. Actor:  Asociación de Diarios Colombianos y Ligia Isabel Martín Doncel. Ponente:  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

Artículo  20. Vigencia. Este decreto rige  a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., 4 de octubre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro del Interior,    

Humberto  de la Calle Lombana.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Luis  Fernando Ramírez Acuña.    

La  Ministra de Comunicaciones,    

María  del Rosario Sintes Ulloa.    

El Ministro  de Transporte,    

Gustavo  Adolfo Canal Mora.    

               

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