DECRETO 20 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 20 DE 2001    

 (enero  12)    

Por el cual se  dispone la disolución y liquidación del Banco Central Hipotecario.    

Nota 1:  Modificado por el Decreto 2802 de 2008, por el Decreto 1880 de 2008, por el Decreto 611 de 2008, por el Decreto 4888 de 2007, por el Decreto 534 de 2007, por el Decreto 2333 de 2006, por el Decreto 33 de 2005, por el Decreto 116 de 2004, por el Decreto 3215 de 2002 y por el Decreto 1579 de 2002.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 809 de 2002.    

Nota 3: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2002. Expediente: 6933. Actor: Luis Ernesto Moreno Diaz. Ponente:  Manuel Santiago Urueta Ayola.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la  Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el Banco Central Hipotecario es una sociedad  anónima de Economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y  comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  constituida en desarrollo de la autorización contenida en el artículo 4° del Decreto  711 del 22 de abril de 1932, con renovación de autorización  para continuar desarrollando operaciones en Colombia otorgado mediante  Resolución 2265 del 11 de junio de 1992 de la Superintendencia Bancaria;    

Que como consecuencia de las evaluaciones realizadas  por la Superintendencia Bancaria sobre la situación financiera del Banco  Central Hipotecario, el 26 de enero de 2000, la entidad de vigilancia y  control, en cumplimiento de las funciones que le otorga el Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero en el artículo 113 numeral 4, en concordancia con lo  previsto en el artículo 19 de la Ley 510 de 1999,  ordenó mediante comunicación número 2000005526-0 adelantar las gestiones  encaminadas a la cesión de activos, pasivos y contratos del Banco Central  Hipotecario;    

Que en cumplimiento de la orden impartida por la  Superintendencia Bancaria, el Banco Central Hipotecario realizó la cesión  parcial de sus activos, pasivos y contratos a otras entidades financieras  públicas;    

Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en  sesión del 26 de abril de 2000, aprobó un documento que contiene la política  general en relación con la Banca Pública, en el cual se recomienda al Gobierno  la liquidación del Banco Central Hipotecario;    

Que mediante comunicación número 2000005526-18 del 30  de mayo de 2000, la Superintendencia Bancaria ordenó al Banco Central Hipotecario  suspender las operaciones activas de crédito, así como aquellas de captación de  dineros del público, debido a la delicada situación financiera y de liquidez  que continuaba presentando el banco;    

Que en cumplimiento de la orden impartida por la Superintendencia  Bancaria, el Banco Central Hipotecario suspendió las operaciones activas de  crédito, así como aquellas de captación de dineros del público;    

Que así mismo la Superintendencia Bancaria expresó al Ministerio  de Hacienda y Crédito Público en la comunicación 2000055922-1 del 17 de julio  de 2000, que la actual situación del Banco Central Hipotecario no le permite  desarrollar de manera regular la actividad prevista en su objeto social;    

Que el Banco Central Hipotecario ha suprimido todas  las actividades de intermediación y demás operaciones bancarias, encaminadas al  desarrollo de su objeto;    

Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998,  faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y  la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden  nacional previstos en el artículo 38 de dicha ley, entre otros motivos, cuando  los objetivos señalados en el acto de creación de la entidad hayan perdido su  razón de ser;    

Que en virtud de la cesión de activos, pasivos y  contratos del Banco Central Hipotecario a otras entidades financieras públicas,  la orden de suspender las operaciones activas y pasivas, la inexistencia de  sucursales y agencias y la actual situación que no le permite desarrollar de  manera regular la actividad prevista en su objeto social, los objetivos  señalados en el acto de creación del Banco Central Hipotecario han perdido su  razón de ser;    

Que el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998,  dispone que, tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la  liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio, en cuanto fueren  compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realice;    

Que procede la disolución y consiguiente liquidación  del Banco Central Hipotecario, sobre la base de considerar que no se afecta la  continuidad del servicio público de crédito bancario y de manejo de los ahorros  del público, toda vez que, desde el 4 de febrero de 2000, los activos, pasivos  y contratos de esa institución fueron cedidos a otras instituciones bancarias,  preservando la confianza del público en la banca Estatal;    

Que de conformidad con la Constitución Política  corresponde al Presidente de la República, ordenar la disolución y la  consecuente liquidación del Banco Central Hipotecario, cuando los objetivos de  la entidad hayan perdido su razón de ser,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la disolución y consiguiente  liquidación del Banco Central Hipotecario, sociedad de economía mixta del orden  nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del  Estado, que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se  denominará Banco Central Hipotecario en Liquidación.    

Artículo 2°. El régimen aplicable a la liquidación del  Banco Central Hipotecario será, el previsto en el presente decreto, en las  normas del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo  2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998  y en las demás disposiciones aplicables.    

Adicionado por el Decreto 809 de 2002, artículo 1º. En todo caso, la decisión de disolver y liquidar el Banco Central  Hipotecario conlleva los efectos y la aplicación de medidas que se señalan a  continuación:    

1.  La prevención a los deudores de la sociedad en liquidación que sólo pueden  pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona  distinta.    

2.  La prevención a todos los que tengan negocios con la sociedad en liquidación, que  deben entenderse exclusivamente con el liquidador.    

3.  La advertencia que en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o  actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al  liquidador, so pena de nulidad.    

4.  La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los  gravámenes constituidos a favor del Banco Central Hipotecario sobre cualquier  bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del  liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que  afecte el dominio de bienes de propiedad del Banco Central Hipotecario a menos  que dicho acto haya sido realizado por el liquidador.    

5.  El aviso a los registradores, para que informen al liquidador sobre la  existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad como titular  de bienes o cualquier clase de derechos;    

6.  El aviso a los jueces de la República y, a las autoridades que adelanten  procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de  ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase  contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a dicha  medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los  artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios respectivos serán  enviados por el liquidador;    

7.  La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad y la prevención  en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre  bienes de la entidad en liquidación.    

8.  La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento  de entrada en vigencia del presente decreto.    

9  La orden de registro de la medida.    

10.  El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra el  Banco Central Hipotecario, proferidas durante la fase liquidatoria, se hará  conforme a la prelación de créditos establecida por el Código Civil y de  acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.    

Parágrafo  1°. Adicionado por el Decreto 809 de 2002, artículo 1. Serán aplicables a la liquidación  del Banco Central Hipotecario adicionalmente en lo pertinente, las  disposiciones sobre liquidación de entidades financieras previstas en las  siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:  numerales 9 y 10 del artículo 295, el artículo 299, numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9  y 10 del artículo 301. Del Decreto 2418 de 1999, se aplicarán a su vez las  siguientes disposiciones: numerales 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 literal c),  20, 22, 23 y 24 del artículo 5° y el artículo 9°, así como las normas que los  modifiquen o adicionen.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 809 de 2002, artículo 1. La inspección, vigilancia y control de la liquidación del Banco  Central Hipotecado, estará a cargo de la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 3°. Para realizar la liquidación se designará  un Gerente Liquidador quien será el representante legal y contará, para el  efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización  de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad.    

Parágrafo 1°. Hasta tanto entre en ejercicio de sus  funciones el Gerente Liquidador, las funciones inherentes a dicho cargo serán  ejercidas por quien sea el representante legal de la entidad.    

Parágrafo 2°. De acuerdo con lo previsto en el numeral  1 del artículo 238 del Código de Comercio, el Gerente Liquidador deberá continuar  y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución.    

Artículo 4°. El Gerente Liquidador del Banco Central  Hipotecario en Liquidación deberá adoptar, inmediatamente, todas las medidas  necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de  la entidad y, en particular de aquellos que puedan influir en la determinación  de obligaciones a cargo de la misma.    

De conformidad con la Ley 594 de 2000,  los archivos correspondientes a obligaciones pensionales serán entregados por  el Gerente Liquidador a la entidad que administre el patrimonio autónomo al  cual se refiere el artículo 8° del presente decreto.    

Artículo 5°. El Gerente Liquidador no podrá vincular  nuevos servidores públicos a la planta de personal del Banco Central  Hipotecario en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que  implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto  que no esté dirigido a la liquidación de la entidad.    

A partir de la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto, el representante legal procederá a la terminación de los  contratos de trabajo, a su liquidación y al pago de las sumas que correspondan  de acuerdo con el régimen legal aplicable.    

Lo anterior sin perjuicio de que se adelanten los  procesos para levantar el fuero sindical, cuando haya lugar a ello.    

Artículo 6°. El Gobierno Nacional designará al revisor  fiscal del Banco Central Hipotecario en Liquidación. Mientras se hace tal  designación, continuará cumpliendo las funciones de revisor fiscal el actual  designado para el efecto.    

Artículo 7°. El control interno estará a cargo de un  auditor interno designado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Para  el ejercicio de sus labores contará con el apoyo del personal que el Banco  Central Hipotecario en Liquidación le asigne.    

Artículo  8°. Modificado  por el Decreto 1579 de 2002, art. 1. El Banco  Central Hipotecario en Liquidación deberá pagar las obligaciones pensionales,  administrar los bienes y los recursos destinados a cubrir dicho pasivo y  realizar todas las gestiones tendientes a la liquidación de los activos no  monetarios y la conmutación pensional. Cuando se trate de acciones, cuotas o  partes de interés social, las mismas deberán ser enajenadas de acuerdo con la Ley 226 de 1995.    

Cuando se disponga de los recursos  necesarios, el Banco Central Hipotecario en Liquidación procederá a realizar la  conmutación pensional.    

Texto inicial: “Como consecuencia de sus obligaciones en materia  pensional y con el fin de asegurar el pago de los pasivos pensionales y de lograr  la realización de los activos afectos para efectuar la respectiva conmutación  pensional, el Banco Central Hipotecario en Liquidación deberá constituir, con  los activos destinados a cubrir dichos pasivos, un patrimonio autónomo, en los  términos del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.    

Dichos activos deberán tener un valor no  inferior al cálculo actuarial y la suma adicional que sea necesaria para  garantizar su correcta administración.    

Los activos que se entreguen para cubrir  los pasivos pensionales deberán ser preferentemente activos monetarios, en la  medida que lo permitan las condiciones de liquidación.    

El patrimonio autónomo tendrá como  objeto, el pago de las obligaciones pensionales, la administración de los  bienes y de los recursos para efectos de dicho pago, la realización de todas  las gestiones tendientes a la liquidación de los activos no monetarios y la  conmutación pensional. Cuando se trate de acciones, las mismas deberán ser  enajenadas de acuerdo con la Ley 226 de 1995.    

Cuando se disponga de los recursos  líquidos suficientes, el administrador del patrimonio autónomo procederá a  realizar la conmutación pensional con una entidad autorizada para el efecto.”.    

Artículo 9°. Derogado  por el Decreto 1579 de 2002, artículo 2. Para la administración  del patrimonio autónomo deberá preverse la existencia de un comité que velará  por que los pasivos reconocidos se ajusten al cálculo actuarial, los activos se  enajenen en condiciones adecuadas y se paguen las ob1igaciones pensionales. En  la integración de dicho comité deberán participar los beneficiarios del  patrimonio autónomo, en la forma en que se señale en el contrato respectivo, y  entre ellos se incluirán los pensionados y las demás personas comprendidas en  el cálculo actuarial.    

Artículo 10. El Banco Central Hipotecario en  Liquidación deberá elaborar el cálculo actuarial correspondiente a las  obligaciones pensionales a cargo del mismo, en el término de dos (2) meses  contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, teniendo en  cuenta las instrucciones técnicas que imparta la Superintendencia Bancaria en  coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La  Superintendencia Bancaria deberá aprobar el cálculo actuarial al que se refiere  el presente artículo.    

Artículo 11. El inventario respectivo se someterá a lo  previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, por el Decreto 2418 de 1999  y por las demás normas que lo modifiquen adicionen o reformen.    

Artículo 12. Cuando, como resultado de la disolución y  la consecuente liquidación del Banco Central Hipotecario, se produzca la  disolución y, la consecuente liquidación de entidades que fueron constituidas  con recursos públicos, provenientes del Banco Central Hipotecario, los bienes  remanentes de las liquidaciones de aquellas entidades tendrán una destinación  que consulte la misma finalidad para la que se destinaron inicialmente y su  carácter de recursos públicos.    

Parágrafo 1°. Cuando los recursos de las entidades a  las cuales se refiere este artículo fueron inicialmente destinados para atender  servicios relacionados con los pasivos pensionales o beneficios sociales, sus  remanentes habrán de destinarse a cubrir el pasivo pensional de conformidad con  los mecanismos previstos en este decreto.    

Parágrafo 2°. Teniendo en cuenta que por la expedición  del presente decreto los órganos directivos del Banco Central Hipotecario cesan  en sus funciones, las decisiones que se hubiesen adoptado en virtud de lo  dispuesto en los estatutos de las entidades a las que se refiere este artículo,  en materia de destinación de los recursos remanentes, deberán ejecutarse de  conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.    

En consecuencia, los liquidadores de las entidades que  entren en disolución y liquidación en virtud del presente decreto, darán  cumplimiento a lo dispuesto en este artículo para la destinación del remanente.    

Artículo 13. Modificado por el Decreto 2802 de 2008, artículo 1º. El proceso de liquidación de la entidad  deberá concluir a más tardar el 29 de agosto de 2008.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1880 de 2008, artículo 1º. “El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el  31 de julio de 2008.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 611 de 2008, artículo 1º. “El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el  30 de mayo de 2008.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 4888 de 2007, artículo 1º. “El  proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 29 de  febrero de 2008.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 534 de 2007, artículo 1º. “El proceso de liquidación de la  entidad deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2007.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 2333 de 2006, artículo 1º. “El plazo para la liquidación de la entidad será hasta el 27 de  febrero de 2007.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 33 de 2005, Artículo 1º. “El plazo para la liquidación de la entidad será hasta el 15 de  julio de 2006.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 116 de 2004, artículo 1º. “El plazo para la liquidación de la entidad  será hasta el 15 de enero de 2005.”.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 3215 de 2002, artículo 1º. “El plazo para la  liquidación de la entidad será hasta el 31 de enero de 2004”.    

Texto  inicial del artículo 13.: “El plazo para la liquidación de la entidad  será de dos (2) años contados a partir de la promulgación de este decreto.”.    

Artículo  14. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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