DECRETO 20 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 20 DE 2000    

(enero 11)    

por  el cual se aprueba el programa de enajenación de la participación estatal en el  complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte mediante la constitución por  suscripción sucesiva de acciones de la sociedad Cerrejón Zona Norte S. A. y la  transferencia a ella de algunos bienes y obligaciones de Carbones de Colombia  S. A., Carbocol, relacionados con la explotación del Aporte 389A.    

Nota 1: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 23 de septiembre de 2010. Expediente: 11001-03-24-000-2006-00021-00.  Actor: Carlos Eduardo Naranjo Flórez. Ponente: Rafael  E. Ostau de Lafont Pianeta.    

Nota 2: Ver Auto del Consejo de  Estado del 27 de Julio de 2006, mediante el cual se niega la suspensión  provisional. Expediente: 11001-03-24-000-2006-00021-00. Actor: Carlos Eduardo Naranjo Flórez. Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de mayo  de 2001. Expediente: 11001-03-24-000-2000-6323-01 (18545). Actor: Néstor Raúl  Correa Henao. Ponente: Jesús María Carrilo  Ballesteros.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  cumplimiento del artículo 60 y del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  de la Ley 226 de 1995 y del  artículo 130 de la Ley 508 de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro del proceso de  reorganización del sector minero colombiano y de acuerdo con los Documentos Conpes 2895 de 18 de diciembre de 1996 y 2898 de 15 de  enero de 1997, el Gobierno Nacional ha decidido enajenar la participación  estatal en el complejo carbonífero de Cerrejón Zona Norte;    

Que de acuerdo con el numeral  14.2.3.2 del artículo 4º de la Ley 508 de 1999, se  espera que a partir del año 2000 la totalidad de las inversiones destinadas al  Complejo Carbonífero Cerrejón Zona Norte sean asumidas por el sector privado;    

Que la Comisión Temporal para la  Privatización de Carbones de Colombia S. A., Carbocol, creada por el Decreto 667 de 1995,  emitió concepto favorable sobre el proyecto de programa de enajenación de la  participación estatal que pertenece a Carbones de Colombia S.A., Carbocol, en  el complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte, mediante la constitución de una  sociedad por suscripción sucesiva de acciones, en los términos de los artículos  50 y siguientes de la Ley 222 de 1995 y la  transferencia a la misma de algunos bienes y obligaciones de Carbones de  Colombia S. A., Carbocol, relacionados con la explotación del Aporte 389A;    

Que los Ministros de Hacienda y  Crédito Público y de Minas y Energía sometieron a consideración del Consejo de  Ministros la propuesta de programa de enajenación de la participación estatal  en el complejo carbonífero de Cerrejón Zona Norte (“Programa de  Enajenación”);    

Que el Consejo de Ministros, en  sesión del día 23 de diciembre de 1999, dio concepto favorable al programa de  Enajenación;    

Que el Programa de Enajenación fue  elaborado con base en los estudios técnicos que incluyen la valoración de la  participación que corresponde a Carbones de Colombia S. A., Carbocol, en el  complejo carbonífero Cerrejón Zona Norte;    

Que la Financiera Energética  Nacional S. A., FEN, está autorizada para actuar como  promotor en la Constitución por suscripción sucesiva de acciones de la sociedad  Cerrejón Zona Norte S. A. y facultó a su representante legal para suscribir  todos los documentos y llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para  promover la constitución de la mencionada sociedad;    

Que la Corte Constitucional ha  dicho que existen diferencias entre la liquidación o enajenación de activos de  propiedad estatal y la enajenación de acciones de propiedad estatal, pero que,  en ciertos casos, la enajenación de activos estatales puede estar sujeta a la  aplicación del artículo 60 de la Constitución Política. En  consecuencia, el Gobierno Nacional ha decidido ofrecer a los destinatarios de  las condiciones especiales de que trata la Ley 226 de 1995, el  acceso a la participación estatal en el complejo carbonífero de Cerrejón Zona  Norte;    

Que de conformidad con el artículo  60 de la Constitución Política y la  Ley 226 de 1995, se debe  ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores  condiciones preferenciales para acceder a la propiedad de las empresas en las  cuales el Estado enajene su participación accionaria;    

Que la Ley 508 de 1999  dispone que se deben establecer límites a los trabajadores y al sector  solidario en función del patrimonio u otros indicadores financieros, con el fin  de evitar conductas que atenten contra la finalidad del artículo 60 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones. En el presente decreto,  los siguientes términos tendrán el significado que se les atribuye a  continuación:    

– Acciones: Son las acciones  ordinarias de la sociedad Cerrejón Zona Norte S. A. que será constituida como  consecuencia del Programa de Fundación y Suscripción sucesiva.    

– Aporte: Es el área del aporte  minero número 389A objeto del Contrato de Asociación.    

– Carbocol: Es Carbones de  Colombia S. A., Carbocol, empresa industrial y comercial del Estado vinculada  al Ministerio de Minas y Energía.    

– Cerrejón Zona Norte S. A.: Es la  sociedad por constituirse mediante suscripción sucesiva de acciones que se  denominará Cerrejón Zona Norte S. A.    

– Intercor:  Es la sociedad extranjera Internacional Colombia Resources  Corporation, constituida y existente conforme a las leyes del Estado de  Delaware, Estados Unidos de América, que tiene la condición de parte asociada  en el contrato de asociación celebrado entre Carbocol e Intercor.    

-Capacidad  técnica y financiera: Son las condiciones técnicas y financieras que los  interesados en suscribir acciones en el curso del Segundo Tramo deben acreditar  frente al Comité Técnico, de acuerdo con lo que establezcan las condiciones de  suscripción.    

-Condiciones de suscripciones: Son  aquellas por medio de las cuales se regula la suscripción sucesiva de acciones  de la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A., las cuales hacen parte del Programa de  Fundación.    

-Contrato de Asociación: Es el  contrato de asociación celebrado el 17 de septiembre de 1976, entre Carbocol e Intercor para el desarrollo del Complejo CZN, con sus modificaciones.    

-Complejo CZN:  Es el complejo minero desarrollado por Intercor y  Carbocol en desarrollo del contrato de Asociación.    

-FEN: Es  la Financiera Energética Nacional S.A., Sociedad de economía mixta vinculada al  Ministerio de Minas y Energía.    

-Sector Solidario: Es el grupo de  personas conformado por los destinatarios del primer tramo de la oferta de  acciones de Cerrejón Zona Norte S.A., de acuerdo con lo establecido en el  artículo 3° de la Ley 226 de 1995 y en  el artículo 5° del presente decreto.    

-Primer tramo: Es la oferta de  acciones dirigida a los miembros del Sector Solidario.    

-Programa de Fundación: Es el  Programa de Fundación de la Sociedad Cerrejón Zona Norte S.A., cuyo promotor es  la FEN.    

-Segundo Tramo: Es la oferta de  acciones dirigida a inversionistas privados que han acreditado su capacidad  técnica y financiera para participar en el segundo tramo, de conformidad con lo  que para el efecto establezcan las condiciones se suscripción.    

-Inversionistas privados: Son las  personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, por haber  acreditado su capacidad técnica y financiera para desarrollar el Complejo CZN, tienen derecho a participar en el segundo tramo.    

Artículo 2°. Aprobación del programa de enajenación.  Apruébase el programa de Enajenación de la participación estatal que tiene  Carbocol en el Complejo CZN mediante el siguiente  procedimiento: (a) la constitución por suscripción sucesiva de acciones de la  sociedad Cerrejón Zona Norte S.A., y (b) la celebración de contrato de que  trata el artículo 13 de este decreto.    

Artículo 3°. Programa de Fundación de Cerrejón Zona Norte  S.A. La FEN como promotor y el Comité Técnico al que se refiere el  artículo 16 de este decreto elaborarán el Programa de Fundación y el folleto  informativo de promoción de las Acciones de Cerrejón Zona Norte S.A., con base  en lo establecido en la Ley 222 de 1995 y en  este decreto. La constitución de la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A., está  sujeta al cumplimiento de la totalidad de las siguientes condiciones:    

3.1 Que se reciban aceptaciones  para suscribir y pagar acciones en cualquiera de los dos tramos de que trata el  artículo 5° del presente decreto, y que la suma de tales aceptaciones determine  que el capital pagado de Cerrejón Zona Norte S.A., ascienda por lo menos a  quinientos nueve mil setecientos treinta y tres millones de pesos  ($509.733.000.000.00), es decir, el sesenta (60%) de las ofrecidas para  suscripción en el primero y segundo tramo de la emisión de acciones de que  trata el artículo 5°.    

3.2 Que con (a) el capital pagado  o (b) el capital pagado más los recursos adicionales que los aceptantes se  comprometan a poner a disposición de Cerrejón Zona Norte S.A. de acuerdo con  las condiciones de suscripción le permitan a Cerrejón Zona Norte S.A., pagar la  totalidad del precio del contrato de transferencia a que se refiere el ordinal  8° del artículo 13 del presente decreto.    

33 Que la sociedad Cerrejón Zona  Norte S.A. garantice la explotación técnica y adecuada del aporte, de acuerdo  con lo que establezcan las condiciones de suscripción.    

Artículo 4°. Condiciones de suscripción. La FEN y el Comité Técnico elaborarán el Programa de Fundación  que contendrá las condiciones de suscripción de las acciones que incluirán por  lo menos lo siguiente y que deberá ser aprobado por el Comité Técnico:    

4.1 El procedimiento  correspondiente a la emisión que se realizará de acuerdo con lo establecido en  el artículo 5° del presente decreto.    

42 El precio al cual se  suscribirán las acciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del  presente decreto.    

43 La forma de acreditar la  Capacidad Técnica y Financiera que permita asegurar la explotación adecuada del  aporte.    

4.4 Los mecanismos destinados a dirimir  empates si llegaren a presentarse en el curso del segundo tramo.    

4.5 El monto y la clase de las  garantías exigidas a los aceptantes de las dos emisiones de acciones de que  trata el artículo 5° del presente decreto.    

Artículo 5°. Emisión de las acciones. Las ochenta  y cuatro millones novecientas cincuenta y cinco mil quinientas (84.955.500)  acciones de Cerrejón Zona Norte S.A., se emitirán y ofrecerán de la siguiente  forma:    

5.1 Primer Tramo.    

a) Se hará una oferta pública de  la totalidad de las Acciones por un término no inferior a dos (2) meses,  término que fijará el Comité  Técnico de que trata el artículo 16 del presente decreto y que podrá ampliar el  mismo Comité Técnico. Esta oferta estará dirigida a las personas indicadas en  el artículo 60 de la Constitución Política y en  el artículo 3° de la Ley 226 de 1995,  quienes serán los beneficiarios de las condiciones especiales del presente  Programa de Enajenación, a saber: los trabajadores activos y pensionados de  Carbocol y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria,  los ex trabajadores de Carbocol y de las entidades donde esta última tenga  participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con  justa causa por parte del empleador; las asociaciones de empleados y ex  empleados de Carbocol; los sindicatos de trabajadores, las federaciones y  confederaciones de sindicatos de trabajadores, fondos de cesantías y de  pensiones, los fondos de empleados y fondos mutuos de inversión constituidos de  acuerdo con la ley colombiana; y las entidades cooperativas;    

b) El término de la oferta de  Acciones del Primer Tramo empezará a correr a partir del día siguiente a aquel  en el que la FEN publique en un diario de amplia  circulación nacional un aviso de oferta. El aviso de oferta divulgará las  condiciones básicas de la oferta, de acuerdo con las normas establecidas en las  Leyes 222 y 226 de 1995.    

5.2 Segundo Tramo.    

Las Acciones que no sean suscritas  en desarrollo del Primer Tramo serán ofrecidas a las personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras, que cuenten con Capacidad Técnica y  Financiera suficiente para garantizar la adecuada explotación del Aporte, de  acuerdo con lo que disponga las condiciones de suscripción.    

Artículo 6°. Precio de suscripción de las acciones. El precio fijo de suscripción de cada  una de las Acciones ofrecidas en el curso del Primer Tramo es de diez mil pesos  ($10.000), los cuales se pagarán de contado en los términos establecidos en las  Condiciones de Suscripción.    

El precio fijo tendrá la misma  vigencia que la oferta pública que se haga en el curso del Primer Tramo. En  caso de que se interrumpa el plazo de la oferta del primer tramo, el precio  fijo podrá ser ajustado por el gobierno nacional.    

El precio de suscripción de las  acciones del segundo tramo será por lo menos el precio fijo establecido en el  presente artículo ajustado con la adición de intereses a la tasa DTF por el tiempo transcurrido entre el día del vencimiento  del plazo para presentar aceptaciones a la oferta de Acciones del Primer Tramo  y la fecha para presentar aceptaciones en el segundo tramo.    

Artículo 7°. Condiciones especiales para suscribir  acciones en el primer tramo. Las siguientes son las condiciones  especiales para que los miembros del Sector Solidario suscriban acciones en el  primer tramo:    

7.1 Las Acciones se ofrecerán a  través de una oferta pública dirigida exclusivamente al Sector Solidario. La  vigencia de la oferta será mínimo de dos (2) meses, término que comenzará a  correr a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe la publicación  del aviso de oferta.    

7.2 En caso de que se presente una  interrupción del Programa de Enajenación, se podrá ajustar el precio fijo  siguiendo los parámetros indicados en el artículo 7° de la Ley 226 de 1995.    

7.3 El plazo de la oferta podrá  suspenderse, para lo cual el Gobierno Nacional expedirá un decreto en el que  manifieste los motivos y fije las condiciones de la suspensión.    

7.4 Sólo se tendrán en cuenta las  aceptaciones que cumplan las condiciones establecidas en este decreto y en el  Programa de Fundación y sus anexos.    

7.5 Si la cantidad total de las  aceptaciones es inferior o igual a la cantidad de acciones ofrecidas, cada  interesado suscribirá una cantidad de acciones igual a la demandada, dentro del  límite máximo individual establecido en el artículo 10 del presente decreto.    

76 Si la cantidad total de las  aceptaciones es superior al número de las acciones ofrecidas, éstas serán  suscritas a prorrata, de acuerdo con lo establecido en las condiciones de  suscripción.    

7.7 Los miembros del sector  solidario tendrán acceso al crédito de que trata el artículo 9° del presente  decreto.    

78 Las personas naturales podrán  pagar el precio de suscripción de las acciones con las cesantías que tengan  acumuladas o con los bonos pensionales de conformidad con las normas vigentes.    

Artículo 8°. Condiciones para suscribir acciones en el  segundo tramo. Las aceptaciones de los inversionistas privados deberán  cumplir las siguientes condiciones:    

8.1 En el segundo tramo las  acciones se ofrecerán por el término que dispongan las condiciones de  suscripción.    

8.2 El pago del precio de  suscripción se hará en la forma y términos establecidos en las condiciones de  suscripción.    

8.3 Las aceptaciones para  suscribir acciones en el curso del segundo tramo deberán, estar respaldadas por  una garantía de seriedad de la oferta, en los términos y condiciones previstos  en las condiciones de suscripción, a entera satisfacción de la FEN, por una suma asegurada no inferior al diez por ciento  (10%) del precio fijo de las acciones que se acepte suscribir.    

8.4 Las aceptaciones se  presentarán de conformidad con las condiciones de suscripción.    

8.5 Solamente podrán presentar  aceptaciones para suscribir acciones quienes hayan acreditado oportunamente la  capacidad técnica y financiera para la adecuada explotación del aporte, de  acuerdo con los términos que para el efecto establezca el Comité Técnico de que  trata el artículo 16 del presente decreto.    

86 Las condiciones de suscripción  definirán, entre otros aspectos, la forma y la vigencia que han de tener las  aceptaciones para suscribir acciones y los mecanismos para dirimir empates en  el precio de suscripción.    

Artículo 9°. Crédito para los miembros del sector  solidario. La publicación del aviso de oferta se hará una vez que uno o  varios establecimientos de crédito privados u oficiales, hayan establecido  líneas de crédito que permitan financiar por lo menos el diez por ciento (10%)  del precio fijo establecido en el artículo 6° para el total de las acciones.    

Las líneas de crédito destinadas a  financiar la suscripción de acciones por parte de los miembros del sector  solidario deberán cumplir las siguientes condiciones:    

9.1 El plazo de amortización no será  inferior a cinco (5) años.    

9.2 La tasa de interés  remuneratorio aplicable a los miembros del sector solidario no podrá ser  superior a la tasa de interés bancario corriente, vigente al momento del  otorgamiento del crédito, según certificación de la Superintendencia Bancaria.    

9.3 El período de gracia de  amortización del capital no podrá ser inferior a un año.    

9.4 Será admisible como garantía  la prenda sin tenencia sobre las acciones que se suscriban con el producto del  crédito. Para determinar el valor de la garantía se tomará el precio fijo de  suscripción más los ajustes que llegaren a efectuarse.    

Artículo 10. Límites para suscribir acciones en el primer  tramo. Para tener derecho a las condiciones especiales previstas en el  artículo 7° del presente decreto, los miembros del sector solidario deberán  cumplir las siguientes condiciones:    

10.1 Las personas naturales no  obligadas a presentar declaración de renta solamente podrán suscribir acciones  hasta por un monto máximo igual a cinco (5) veces sus ingresos anuales totales  que figuren en el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al año  gravable de 1998 o al año 1999 en el evento en que ya haya sido expedido el  certificado correspondiente.    

10.2 Ninguna persona natural  obligada a presentar declaración de renta podrá suscribir acciones por un monto  superior al menor de los siguientes valores: (a) dos (2) veces el valor de su  patrimonio líquido; o (b) cinco (5) veces el monto de los ingresos brutos que  la persona hubiere percibido en el año inmediatamente anterior; ambas cifras se  establecerán con base en la declaración de renta que hubiere presentado el  respectivo contribuyente para el año gravable de 1998 o la del año 1999 si ésta  ya hubiere sido presentada.    

10.3 Sin perjuicio de las limitaciones previstas en los  numerales 10.1 y 10.2 anteriores, los empleados que, según certificación  expedida por un representante legal de Carbocol, ocupen cargos de nivel  directivo en dicha sociedad, sólo podrán suscribir acciones hasta por un valor  máximo equivalente a cinco (5) veces su remuneración anual para el año de 1999.  Para tal efecto, el representante legal de Carbocol deberá expedir la  correspondiente certificación sobre el monto de la remuneración anual del  respectivo empleado.    

10.4 Los sindicatos de trabajadores, las federaciones de  sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores, los  fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y  de pensiones y las entidades cooperativas podrán suscribir acciones por un  precio total que no exceda del límite máximo autorizado por las normas legales,  si las hubiere, que regulan la actividad de tales entidades, y por sus  estatutos sociales, sin exceder en ningún caso los siguientes montos:    

a) un monto máximo igual a dos (2) veces el patrimonio  líquido de la respectiva entidad según su liquidación privada del impuesto  sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1998 o la del  año 1999 si ésta ya hubiere sido presentada o su declaración de ingresos y  patrimonio del año gravable de 1998 o la del año de 1999 si ésta ya hubiere  sido presentada, según sea el caso, siempre y cuando, una vez realizada la  suscripción de las acciones, el valor total de los pasivos de la entidad  suscriptora no sobrepase el setenta por ciento (70%) del valor de su patrimonio  bruto, o    

b) Un monto máximo igual a dos (2) veces el patrimonio  líquido de la respectiva entidad según sus estados financieros cortados al 31  de diciembre de 1999, debidamente certificados, en el caso de las entidades que  no estén obligadas a presentar declaración de renta y complementarios ni  declaración de ingresos y patrimonio, y siempre y cuando, una vez realizada la  suscripción de las acciones, el valor total de los pasivos de la entidad  suscriptora no sobrepase el setenta por ciento (70%) del valor de sus activos.    

10.5 Cualquier aceptación presentada por un miembro del  sector solidario por una cantidad de acciones cuyo precio total supere los  límites establecidos en este artículo, se entenderá reducida automáticamente a  un número de acciones cuyo valor total sea igual o inferior al límite máximo  aplicable al respectivo miembro del sector solidario de acuerdo con lo previsto  en los numerales 10.1 a 10.4 anteriores.    

10.6 Sólo se tendrán en cuenta las aceptaciones en las  cuales el miembro del sector solidario, sea persona natural o jurídica,  manifieste bajo la gravedad del juramento que (i) es el Beneficiario Real de  las Acciones que acepte suscribir, (ii) no actúa en  beneficio o por cuenta de un tercero y (iii) se  obliga a no negociar, enajenar o limitar su propiedad sobre las acciones y a no  realizar negocios que tengan como objeto o como efecto el que un tercero se  convierta en Beneficiario Real de las acciones, durante los dos (2) años  siguientes a la suscripción de las acciones.    

10.7 Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en  la ley, el incumplimiento de las obligaciones previstas en este numeral le acarreará  al suscriptor del sector solidario una multa que se graduará y liquidará con  base en los porcentajes que a continuación se establecen, en favor de la  Nación, calculada sobre el valor que sea mayor entre los tres (3) siguientes:  (i) el precio al cual el suscriptor suscribió las acciones, (ii) el precio de suscripción que resulte en el curso del  segundo tramo y (iii) el que obtenga el miembro del  sector solidario por la transferencia de sus acciones.    

a) Cincuenta por ciento (50%), si el suscriptor  incurriere, dentro de los primeros seis meses siguientes a la fecha en que se  suscriban las Acciones, en alguna de las conductas descritas en el presente  numeral;    

b) Cuarenta por ciento (40%), si el suscriptor  incurriere, dentro del período comprendido entre el primer día del séptimo mes  y el último día del décimo segundo mes siguiente a la fecha en que se suscriban  las acciones, en alguna de las conductas descritas en el presente numeral;    

c) Treinta por ciento (30%) si el suscriptor incurriere,  dentro del período comprendido entre el primer día del decimotercer  mes, y el último día del décimo octavo mes siguiente a la fecha en que se  suscriban las acciones, en alguna de las conductas descritas en el presente  numeral; y    

d) Del veinte por ciento (20%) si el suscriptor  incurriere, dentro del período comprendido entre el primer día del decimonoveno  mes y el último día del vigésimo cuarto mes siguiente a la fecha en que se  suscriban las acciones, en alguna de las conductas descritas en el presente  numeral.    

Con el fin de asegurar el cumplimiento de las  obligaciones de que trata el presente ordinal, las condiciones de suscripción  establecerán mecanismos de garantía, los cuales podrán consistir en la  constitución de prenda sobre las acciones. Cuando existan gravámenes de primer  grado que respalden obligaciones a favor de entidades financieras que hayan  financiado el precio fijo de las acciones, las garantías que se constituyan a  favor de la Nación serán de segundo grado.    

10.8 Para los efectos de este artículo, el término  “Beneficiario Real” tendrá el significado y alcance que le atribuye  la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores  y las normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.    

Artículo 11. Pago  del precio en el primer tramo. Los miembros del sector solidario pagarán  el precio fijo de las acciones de contado, en los términos de las condiciones  de suscripción. Las personas naturales que suscriban acciones podrán pagar el  precio de las acciones haciendo uso de las cesantías disponibles que tuvieren  acumuladas o con sus bonos pensionales, tal como lo autoriza el artículo 11  numeral 4° de la Ley 226 de 1995, evento en  el cual deberán seguirse los procedimientos establecidos en el Decreto 1171 de 1996 o en el  artículo 125 de la Ley 100 de 1993, según sea  el caso.    

Artículo 12. Suscripción  de las acciones en el segundo tramo. La suscripción de acciones en el  segundo tramo la harán los inversionistas privados que, además de haber  acreditado su capacidad técnica y financiera, de acuerdo con lo que establezcan  las condiciones de suscripción, ofrezcan el precio más alto por el contrato a  que se refiere el artículo 13 del presente decreto y siempre y cuando el precio  ofrecido supere el precio al que se refiere el ordinal 8° del artículo 13 del  presente decreto.    

Las condiciones de suscripción fijarán las reglas con  base en las cuales el Comité de Participación Privada de que trata el artículo  16 del presente decreto evaluará las aceptaciones de los inversionistas  privados, con el fin de adjudicar el derecho a suscribir las acciones.    

Artículo 13.  Contrato de explotación minera y transferencia. Una vez constituida la  sociedad Cerrejón Zona Norte S.A. de acuerdo con lo previsto en este decreto,  en el Programa de Fundación y en las condiciones de suscripción, Cerrejón Zona  Norte S.A, tendrá el derecho y la obligación de celebrar con Carbocol el  contrato por medio del cual Carbocol le cederá algunos derechos derivados del  Contrato de Asociación y le otorgará el derecho a explotar el aporte en los  términos del mencionado contrato. El Contrato de Explotación Minera y  Transferencia se regirá por los artículos 81 y 82 del Decreto 2655 de 1988, el artículo  76 de la Ley 80 de 1993 y demás  disposiciones aplicables. En virtud de este contrato se transferirán los  activos de Carbocol vinculados a la explotación del Aporte a Cerrejón Zona  Norte S.A. y deberá contener, entre otras, las siguientes estipulaciones:    

13.1 Cerrejón Zona Norte S.A. sustituirá a Carbocol en el  derecho a explotar el aporte en los términos del Contrato de Asociación,  dejando a salvo los derechos de Intercor derivados  del Contrato de Asociación.    

13.2 Cerrejón Zona Norte S.A. sustituirá a Carbocol como  titular pro indiviso de todos los derechos, activos y  pasivos de la cuenta conjunta a que se refiere la cláusula 4ª, literal (c) del  Contrato de Asociación.    

13.3 La reversión de activos de propiedad de Intercor y de Cerrejón Zona Norte S.A. vinculados a la  explotación del Complejo CZN tendrá lugar al  vencimiento del término del Contrato de Asociación, a favor del titular del  aporte minero 389A o a favor de la Nación.    

13.4 Cerrejón Zona Norte S.A. sustituirá a Carbocol en  los derechos y obligaciones que para Carbocol, en su calidad de asociado en el  Contrato de Asociación, se derivan del Acuerdo Principal sobre el Acceso a la  Infraestructura Férrea y Portuaria del Cerrejón Zona Norte celebrado el 18 de  enero de 1999 entre Carbocol, Intercor, Carbones del  Cerrejón S.A. y Carbones Colombianos del Cerrejón S.A., con sus modificaciones.    

13.5 Cerrejón Zona Norte S.A. sustituirá a Carbocol en  los derechos y obligaciones que para Carbocol, en su calidad de asociado en el Contrato  de Asociación, se derivan del Contrato para el Desarrollo, Manejo y Operación  de la Infraestructura Férrea del Area Norte del  Cerrejón celebrado el 18 de enero de 1999 entre Carbocol, Intercor,  Carbones del Cerrejón S.A. y Carbones Colombianos del Cerrejón S.A., con sus  modificaciones.    

13.6 Cerrejón Zona Norte S.A. sustituirá a Carbocol en  los derechos y obligaciones que para Carbocol, en su calidad de asociado en el  Contrato de Asociación, se derivan del Contrato para el Desarrollo, Manejo y  Operación de la Estructura Portuaria del Puerto Carbonero de Puerto Bolívar  celebrado el 18 de enero de 1999 entre Carbocol, Intercor,  Carbones del Cerrejón S.A. y Carbones Colombianos del Cerrejón S.A., con sus  modificaciones.    

13.7 Carbocol no transferirá a Cerrejón Zona Norte S.A.:  (a) el aporte minero número 389, (b) los derechos y obligaciones inherentes a  su calidad de titular de tal aporte, (c) los derechos a explorar y a explotar  el yacimiento carbonífero denominado “Patilla”, (d) los derechos a  recibir sumas de dinero provenientes de los acuerdos de que tratan los  ordinales 4°, 5° y 6° del presente artículo, y (e) obras de arte y bienes  relacionados con el patrimonio histórico y cultural.    

13.8 El precio del Contrato de Transferencia será  equivalente a la suma más alta entre las dos siguientes:    

a) La suma de ochocientos cuarenta y nueve mil quinientos  cincuenta y cinco millones de pesos ($849.555.000.000.00), que será el precio  mínimo de transferencia; y    

b) El monto que resulte de sumar (i) el valor total de  las acciones que los miembros del sector solidario hayan ofrecido suscribir, y  (ii) la cantidad adicional más alta que los  inversionistas privados ofrezcan pagar por la transferencia, en el evento en  que se verifique la emisión del segundo tramo.    

13.9 Carbocol transferirá a Cerrejón Zona Norte S.A. la  concesión portuaria de que es titular, sin que por tal cesión se considere que  hay alteración o modificación de las condiciones de la concesión.    

Artículo 14. Derechos  de Intercor derivados del contrato de asociación.  Si Intercor en el ejercicio de sus derechos  consagrados en el Contrato de Asociación decide participar en el Programa de  Enajenación con el fin de enajenar su participación en el Complejo CZN, las Condiciones de Suscripción establecerán las reglas  para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Contrato de Asociación, sin  perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 15. Expedición  del Programa de Fundación. El Programa de Fundación, así como sus  modificaciones y aclaraciones, serán expedidos por la FEN,  previa aprobación del Comité Técnico al que se refiere el artículo 16 del  presente decreto.    

Artículo 16. Comité  de Participación Privada y Comité Técnico. El Comité de Participación  Privada estará encargado de dirigir y coordinar el Programa de Enajenación al  que se refiere el presente decreto. Estará integrado por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Minas y Energía y el Director del  Departamento Nacional de Planeación. El Comité de Participación Privada tendrá,  entre otras, las siguientes funciones: coordinar la oferta de las acciones  durante el primero y el segundo tramo; fijar las directrices a las cuales debe  sujetarse el Comité Técnico para aprobar las condiciones de suscripción, y sus  respectivos adendos y en general, todas aquellas  funciones que le correspondan como órgano director y coordinador del presente  proceso.    

El Comité Técnico estará integrado por tres (3) miembros  con sus respectivos suplentes, designados por el Ministro de Hacienda y Crédito  Público, el Ministro de Minas y Energía y el Director del Departamento Nacional  de Planeación. Dentro de sus funciones se encuentran, entre otras, las  siguientes: la de elaborar el Programa de Fundación y las condiciones de  suscripción y sus adendos con sujeción al presente  decreto y a las directrices que fije el Comité de Participación Privada;  verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para los miembros del  Sector Solidario; asesorar al Comité de Participación Privada y a sus miembros  cuando éstos soliciten su colaboración; y en general, todas aquellas que  establezca el Comité de Participación Privada.    

Artículo 17. Prevención  y mecanismos de control. Con el fin de velar por el cumplimiento de la Ley 190 de 1995 y de las  normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen, las instituciones financieras  que establezcan líneas de crédito y las sociedades fiduciarias, en el caso en  que intervengan en el programa de enajenación, deberán dar estricto  cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 190 de 1995.    

Artículo 18. Aceptación del reglamento de suscripción.  El solo hecho de presentar una aceptación para suscribir Acciones de Cerrejón  Zona Norte S.A. constituye una aceptación irrevocable de los términos y  condiciones del presente Programa de Enajenación, con todas sus modificaciones,  así como a los términos y condiciones del Programa de Fundación de Cerrejón  Zona Norte S.A.    

Artículo 19. Vigencia del Programa de Enajenación.  El Programa de Enajenación contenido en este decreto tendrá vigencia hasta el  30 de noviembre del 2000. En todo caso, el Gobierno Nacional podrá  prorrogar su vigencia por un período adicional que no exceda de un año.    

Artículo 20. Vigencia.  Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de enero de 2000.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Camilo Restrepo Salazar.    

El  Ministro de Minas y Energía,    

Luis  Carlos Valenzuela Delgado.    

               

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