DECRETO 2 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 2 DE 2001    

 (enero 3)    

por  el cual se ordena la emisión de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”  destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación y efectuar  operaciones temporales de tesorería correspondientes a la vigencia fiscal del  año 2001.    

Nota: Modificado por el Decreto 2788 de 2001  y por el Decreto 2533 de 2001.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confieren, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 51 de 1990 y el  artículo 6° de la Ley 628 de 2000, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 4° de la Ley 51 de 1990 autoriza  al Gobierno Nacional para emitir, colocar y mantener en circulación  “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” para sustituir los Títulos de  Ahorro Nacional, TAN, obtener recursos para financiar apropiaciones del  Presupuesto General de la Nación y efectuar operaciones temporales de  tesorería;    

Que el artículo 13 del Decreto 1250 de 1992  estableció las características y requisitos para la emisión de “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B”;    

Que el artículo 6° de la Ley 628 de 2000 señala  que el Gobierno Nacional podrá emitir Títulos de Tesorería, TES, Clase B con  base en la facultad de la Ley 51 de 1990 de  acuerdo con las siguientes reglas: no contarán con la garantía solidaria del  Banco de la República; el estimativo de los ingresos producto de su colocación  se incluirá en el Presupuesto General de la Nación como recursos de capital,  con excepción de los provenientes de la colocación de títulos para operaciones  temporales de tesorería; sus rendimientos se atenderán con cargo al Presupuesto  General de la Nación; su redención se atenderá con cargo a los recursos del  Presupuesto General de la Nación, con excepción de las operaciones temporales  de tesorería cuyo monto de emisión se fijará en el decreto que las autorice;  podrán ser administrados directamente por la Nación; podrán ser denominados en  moneda extranjera; su emisión sólo requerirá del decreto que la autorice y fije  sus condiciones financieras; su emisión no afectará el cupo de endeudamiento y  estará limitada, para las destinadas a financiar las apropiaciones  presupuestales por el monto de éstas;    

Que en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 16 de la Ley 31 de 1992,  mediante la Resolución Externa número 1 de 1993 y en sesiones del 2 de octubre  de 1998 y del 23 de abril de 1999 según consta en las Comunicaciones JDS-34835  y JDS-011502 del Secretario, la Junta Directiva del Banco de la República  determinó las condiciones financieras de los títulos que emita la Nación, y    

Que el artículo 3° de la Ley 546 de 1999  definió la UVR como una unidad de cuenta, cuyo valor será determinado por la  Junta Directiva del Banco de la República, según lo dispuesto por el numeral 4  de la parte resolutoria de la Sentencia C955/2000 proferida por la Corte  Constitucional de fecha 26 de julio de 2000,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 2788 de 2001,  artículo 1º. Ordénase  la emisión a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de Títulos de  Tesorería TES Clase B hasta por la suma de catorce billones seiscientos mil  millones de pesos ($14.600.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a  financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia  fiscal del año 2001.    

Texto anterior:  Modificado por el Decreto 2533 de 2001,  artículo 1º. “Ordénase la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  de Títulos de Tesorería, TES, Clase B hasta por la suma de doce billones  setecientos ochenta y dos mil millones de pesos ($12.782.000.000.000) moneda  legal colombiana, destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General  de la Nación de la vigencia fiscal del año 2001.”.    

Texto inicial del artículo 1º.:  “Ordénase la emisión, a través del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, de “Títulos de Tesorería, TES, Clase B”  hasta por la suma de doce billones trescientos mil millones de pesos  ($12.300.000.000.000) moneda legal colombiana, destinados a financiar  apropiaciones del Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal del  año 2001.”.    

Artículo 2°. Ordénase la emisión,  a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B”, denominados en moneda legal colombiana, hasta  por la suma de seiscientos cincuenta mil millones de pesos ($650.000.000.000)  moneda legal colombiana, destinados a financiar operaciones temporales de  tesorería, los cuales tendrán las características y condiciones de emisión y  colocación establecidas en el artículo cuarto del presente decreto salvo el  plazo, el cual deberá ser superior a treinta (30) días calendario e inferior a  un (1) año.    

La autorización conferida en este  artículo comprende también la facultad de emitir nuevos “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B” para reemplazar los que se amorticen por  redención o recompra hasta por la cuantía anteriormente señalada.    

Artículo 3°. De acuerdo con los  requerimientos de tesorería y el Programa Anual de Caja del Presupuesto General  de la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del Comité  de Tesorería, determinará la oportunidad y monto de cada una de las  colocaciones a que haya lugar en desarrollo de las anteriores autorizaciones,  para lo cual deberá tener en cuenta los parámetros establecidos en el artículo  58 de la Ley 179 de 1994.    

Sin perjuicio de lo establecido en  el inciso anterior, la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público fijará la oportunidad, características y condiciones  de las emisiones parciales de los mismos.    

Artículo 4°. Los “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B” de que trata el artículo primero del presente  decreto tendrán las siguientes características financieras y condiciones de  emisión y colocación:    

Nombre de los títulos: Títulos de  Tesorería, TES, Clase B;    

Denominación: Moneda Legal  Colombiana, Moneda Extranjera o UVR;    

Moneda de pago de principal e  intereses: Legal Colombiana;    

Ley de circulación y recompra  anticipada: Serán títulos a la orden y libremente negociables en el mercado.  Podrán tener cupones para intereses, también libremente negociables. No podrán  colocarse con derecho de recompra anticipada;    

Cuantía mínima de los títulos:  Para los títulos denominados en moneda legal colombiana, la cuantía mínima será  de quinientos mil pesos ($500.000) y para sumas superiores, esta cuantía se  adicionará en múltiplos de cien mil pesos ($100.000). Para los títulos  denominados en moneda extranjera, la cuantía mínima será de mil dólares de los  Estados Unidos de América (US$1.000) o su equivalente en otras monedas  extranjeras, y para sumas superiores esta cuantía se adicionará en múltiplos de  cien dólares de los Estados Unidos de América (US$100) o su equivalente en  otras monedas extranjeras. Para los títulos denominados en UVR, la cuantía  mínima será de diez mil (10.000) UVR y para valores superiores esta cuantía se  adicionará en múltiplos de mil (1.000) UVR;    

Plazo y Pago del Principal: Para  títulos destinados a financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación,  el plazo se determinará con sujeción a las necesidades presupuestales y no  podrá ser inferior a un (1) año. En todo caso, el pago del principal se deberá  efectuar con cargo a recursos presupuestales de vigencias fiscales posteriores  a aquellas en las cuales se emitan los títulos;    

Tasas Máximas de Interés: Las  tasas máximas de rentabilidad efectiva estarán dentro de los límites que  registre el mercado, según las directrices que establezca la Junta Directiva  del Banco de la República;    

Lugar de Colocación: Mercado de  Capitales Colombiano;    

Forma de Colocación: Podrán ser  colocados en el mercado bien directamente o por medio de sistemas de oferta,  remates o subastas, según lo determine el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público. Para este propósito se podrán utilizar como intermediarios a las  personas legalmente habilitadas para el efecto. También se entienden como  colocaciones directas las colocaciones privadas de “Títulos de Tesorería,  TES, Clase B” y, la entrega de “Títulos de Tesorería, TES, Clase  B” a beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales conforme a lo  dispuesto en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y  demás normas concordantes, así como a los acreedores de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones, Caprecom, en los términos del artículo 1° de la Ley 419 de 1997 y  demás normas concordantes;    

Compra: Con descuento o prima  sobre su valor nominal, según las condiciones del mercado, que serán reflejadas  mediante los sistemas previstos en la forma de colocación que determine el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto.    

Parágrafo. La tasa de rendimiento  de los “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” que se coloquen mediante  entrega directa reflejará las condiciones de mercado en el momento de su  colocación y se calculará con base en la metodología que establezca el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5°. Para efectos de lo  previsto en el presente decreto, la Unidad de Valor Real o UVR es una unidad de  cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente  en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE,  cuyo valor en pesos se calculará de conformidad con la metodología que  establezca la Junta Directiva del Banco de la República.    

Artículo 6°. Los “Títulos de  Tesorería, TES, Clase B” podrán ser administrados directamente por la  Nación, o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras  entidades nacionales o extranjeras contratos de administración fiduciaria y todos  aquellos necesarios para la agencia, administración o servicio de los  respectivos títulos, en los cuales se podrá prever que la administración de los  “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” y de los cupones que representan  los rendimientos de los mismos se realice a través de depósitos centralizados  de valores.    

Artículo 7°. El cupo de emisión de  “Títulos de Tesorería, TES, Clase B” autorizado por el artículo  primero del presente decreto que no se haya utilizado para realizar pagos  correspondientes a la vigencia presupuestal del año 2001 podrá ser utilizado en  el año 2002 para atender las reservas presupuestales correspondientes a la  vigencia del año 2001 y en todo caso se entenderá agotado el 31 de diciembre  del año 2002.    

Artículo 8°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se  entiende cumplido con la orden impartida por el Director General de Crédito  Público de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 185 de 1995 y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3  de enero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos    

               

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