DECRETO 1996 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1996 DE 1999    

(octubre 15)    

por el cual se reglamentan los artículos 109 y 110 de la Ley 99 de 1993 sobre Reservas  Naturales de la Sociedad Civil.    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto por los  artículos 109 y 110 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas  contenidas en el presente decreto se adoptarán las siguientes definiciones:    

Reserva Natural de la Sociedad Civil. Denomínase Reserva Natural de la  Sociedad Civil la parte o el todo del área de un inmueble que conserve una  muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la  sustentabilidad en el uso de los recursos naturales. Se excluyen las áreas en  que se exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la  explotación maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de  sustentabilidad.    

Muestra de Ecosistema Natural. Se entiende por muestra de ecosistema  natural, la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha  evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y  funciones ecológicas características al mismo.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.2.1.17.1. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2º. Objetivo. Las  Reservas Naturales de la Sociedad Civil tendrán como objetivo el manejo integrado  bajo criterios de sustentabilidad que garantice la conservación, preservación,  regeneración o restauración de los ecosistemas naturales contenidos en ellas y  que permita la generación de bienes y servicios ambientales. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.17.2. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 3º. Usos y actividades en las reservas. Los usos o actividades  a los cuales podrán dedicarse las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, los  cuales se entienden sustentables para los términos del presente decreto, serán  los siguientes:    

1. Actividades que conduzcan a la conservación, preservación,  regeneración y restauración de los ecosistemas entre las que se encuentran el  aislamiento, la protección, el control y la revegetalización o enriquecimiento  con especies nativas.    

2. Acciones que conduzcan a la conservación, preservación y recuperación  de poblaciones de fauna nativa.    

3. El aprovechamiento maderero doméstico y el aprovechamiento sostenible  de recursos no maderables.    

4. Educación ambiental.    

5. Recreación y ecoturismo.    

6. Investigación básica y aplicada.    

7. Formación y capacitación técnica y profesional en disciplinas  relacionadas con el medio ambiente, la producción agropecuaria sustentable y el  desarrollo regional.    

8. Producción o generación de bienes y servicios ambientales directos a  la Reserva e indirectos al área de influencia de la misma.    

9. Construcción de tejido social, la extensión y la organización  comunitaria.    

10. Habitación permanente.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.2.1.17.3. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 4º. Zonificación. La zonificación de las Reservas Naturales de  la Sociedad Civil podrán contener además de las zonas que se considere  conveniente incluir, las siguientes:    

1. Zona de conservación: área ocupada por un paisaje o una comunidad  natural, animal o vegetal, ya sea en estado primario o que está evolucionando  naturalmente y que se encuentre en proceso de recuperación.    

2. Zona de amortiguación y manejo especial: aquella área de transición  entre el paisaje antrópico y las zonas de conservación, o entre aquel y las  áreas especiales para la protección como los nacimientos de agua, humedales y  cauces. Esta zona puede contener rastrojos o vegetación secundaria y puede  estar expuesta a actividades agropecuarias y extractivas sostenibles, de  regular intensidad.    

3. Zona de agrosistemas: área que se dedica a la producción agropecuaria  sostenible para uso humano o animal, tanto para el consumo doméstico como para  la comercialización, favoreciendo la seguridad alimentaria.    

4. Zona de uso intensivo e infraestructura: área de ubicación de las  casas de habitación, restaurantes, hospedajes, establos, galpones, bodegas,  viveros, senderos, vías, miradores, instalaciones eléctricas y de maquinaria  fija, instalaciones sanitarias y de saneamiento básico e instalaciones para la  educación, la recreación y el deporte.    

Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil deberán contar como mínimo,  con una Zona de Conservación.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.2.1.17.4. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 5º. De registro de  matrícula. Toda persona propietaria de un área denominada Reserva Natural de la  Sociedad Civil deberá obtener registro único a través de la Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio  del Medio Ambiente. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.17.5.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 6º. Solicitud de registro. La solicitud de registro de una  Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá presentarse ante el Ministerio del  Medio Ambiente, directamente o por intermedio de una organización sin ánimo de  lucro, y deberá contener:    

1. Nombre o razón social del solicitante y dirección para  notificaciones.    

2. Domicilio y nacionalidad.    

3. Nombre, ubicación, linderos y extensión del inmueble y del área que  se registrará como Reserva Natural de la Sociedad Civil.    

4. Ubicación geográfica del predio en plancha catastral o en plancha  individual referenciada con coordenadas planas. En su defecto, delimitación del  predio en una plancha base topográfica.    

5. Zonificación y descripción de los usos y actividades a las cuales se  destinará la Reserva Natural de la Sociedad Civil y localización en el plano.    

6. Breve reseña descriptiva sobre las características del ecosistema  natural y su importancia estratégica para la zona.    

7. Manifestar si, como propietario, tiene la posesión real y efectiva  sobre el bien inmueble.    

8. Copia del certificado de libertad y tradición del predio a registrar,  con una expedición no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la  presentación de la solicitud.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.2.1.17.6. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 7º. Procedimiento. Recibida la solicitud, el Ministerio del  Medio Ambiente evaluará la documentación aportada y registrará la reserva en el  término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo.    

Cuando la solicitud no se acompañe de los documentos e informaciones  señalados en el artículo anterior, en el acto de recibo se le indicarán al  solicitante los que falten. Si insiste en que se radique, se le recibirá la  solicitud dejando constancia expresa de las observaciones que le fueron hechas.    

Si la información o documentos que proporcione el interesado no son  suficientes para decidir, se le requerirá por una sola vez el aporte de lo que  haga falta y se suspenderá el término. Si pasados dos (2) meses contados a  partir del requerimiento éstos no se han aportado, se entenderá que ha  desistido de la solicitud de registro y se procederá a su archivo.    

El Ministerio del Medio Ambiente enviará aviso del inicio del trámite  para el registro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil, a las Alcaldías y  a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible con  jurisdicción en el área. Dichos avisos serán colocados en sitio visible en las  Secretarías respectivas durante el término de diez (10) días hábiles.    

El Ministerio del Medio Ambiente podrá realizar la visita o solicitar a  la autoridad ambiental con jurisdicción en la zona, la información necesaria  para verificar la importancia de la muestra del ecosistema natural y la  sustentabilidad de los procesos de producción y aprovechamiento llevados a cabo  en el predio que se pretende registrar como reserva. Como resultado de la  visita se producirá un informe.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.2.1.17.7. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 8º. Contenido del acto administrativo por el cual se registra.  El Ministerio del Medio Ambiente registrará las Reservas Naturales de la  Sociedad Civil, mediante acto administrativo motivado que deberá contener la  siguiente información:    

1. Nombre de la persona natural o jurídica propietaria del área o del  inmueble registrado y su identificación.    

2. Dirección para notificaciones.    

3. Nombre de la reserva.    

4. Area y ubicación del predio registrado y de la zona destinada a  reserva, si ésta se constituye sobre parte de un inmueble.    

5. Zonificación, usos y actividades a los cuales se destinará la Reserva  Natural de la Sociedad Civil.    

6. Ordenar el envío de copias al Departamento Nacional de Planeación, al  Gobernador, al Alcalde y a la autoridad ambiental con jurisdicción en el predio  registrado.    

Parágrafo. A partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual  se registra, el titular de la Reserva podrá ejercer los derechos que la ley  confiere a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.2.1.17.8. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 9º. Oposiciones.  En el evento que un tercero se oponga al registro de la Reserva Natural de la  Sociedad Civil, alegando derecho de dominio o posesión sobre el respectivo  inmueble, se suspenderá dicho trámite o el registro otorgado, hasta tanto la autoridad  competente resuelva el conflicto mediante providencia definitiva, debidamente  ejecutoriada. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.17.9.  del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 10. Negación del registro. El Ministerio del Medio Ambiente  podrá negar el registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil,  mediante acto administrativo motivado, cuando no se reúnan los requisitos  señalados en la ley o en el presente reglamento, y si como resultado de la  visita al predio, la autoridad ambiental determine que la parte o el todo del  inmueble destinado a la reserva, no reúne las condiciones definidas en el  artículo 1º del presente decreto.    

Contra este acto administrativo procederá únicamente el recurso de  reposición.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.2.1.17.10. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 11. Derechos. Los titulares de las Reservas Naturales de la  Sociedad Civil debidamente registrados podrán ejercer los siguientes derechos:    

1. Derechos de participación en los procesos de planeación de programas  de desarrollo.    

2. Consentimiento previo para la ejecución de inversiones públicas que  las afecten.    

3. Derecho a los incentivos.    

4. Los demás derechos de participación establecidos en la ley.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.2.1.17.11. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 12. Derechos de participación en los procesos de planeación de  programas de desarrollo. Obtenido el Registro, los titulares de las Reservas  Naturales de la Sociedad Civil serán llamados a participar, por sí o por  intermedio de una organización sin ánimo de lucro, en los procesos de  planeación de programas de desarrollo nacional o de las entidades  territoriales, que se van a ejecutar en el área de influencia directa en donde  se encuentre ubicado el bien.    

El Departamento Nacional de Planeación o la Secretaría, Departamento Administrativo  u Oficina de Planeación de las entidades territoriales, deberán enviar  invitaciones por correo certificado a los titulares de las Reservas Naturales  de la Sociedad Civil debidamente registradas, para participar en el análisis y  discusión de los planes de desarrollo nacional o de las entidades  territoriales, al interior del Consejo Nacional de Planeación, de los Consejos  Territoriales de Planeación o de los organismos de la entidad territorial que  cumplan las mismas funciones.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.2.1.17.12. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 13. Consentimiento previo. La ejecución de inversiones por  parte del Estado que requieran licencia ambiental y que afecten una o varias  Reservas Naturales de la Sociedad Civil debidamente registradas, requerirá del  previo consentimiento de los titulares de las mismas. Para tal efecto, se  surtirá el siguiente procedimiento:    

1. Quien pretenda adelantar un proyecto de inversión pública que  requiera licencia ambiental deberá solicitar información al Ministerio del  Medio Ambiente acerca de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil  registradas en el área de ejecución del mismo.    

2. El ejecutor de la inversión deberá notificar personalmente al titular  o titulares de las reservas registradas. Dicha notificación deberá contener:    

a) Descripción del proyecto a ejecutar y su importancia para la región,  con copia del Estudio de Impacto Ambiental si ya se ha elaborado;    

b) Monto de la inversión y términos de ejecución;    

c) Solicitud de manifestar el consentimiento previo ante la autoridad  ambiental respectiva dentro del término de un (1) mes contado a partir de la  notificación. En caso de afectarse varias reservas, este consentimiento se  manifestará en audiencia pública que será convocada de oficio por la autoridad  respectiva y en la que podrán participar los interesados, la comunidad y el  dueño del proyecto, bajo la coordinación de la autoridad ambiental competente.    

3. El titular de la reserva podrá manifestar su consentimiento por  escrito y en caso de no pronunciarse dentro del término establecido se  entenderá su consentimiento tácito.    

4. En aquellos casos que no exista consentimiento, el titular de la  reserva deberá manifestarlo por escrito dentro del término señalado o en la  respectiva audiencia, argumentando los motivos que le asisten para impedir que  se deteriore el entorno protegido.    

5. En todos los casos, la Autoridad Ambiental tomará la decisión  respecto al otorgamiento de la licencia conforme a la Constitución y a la ley.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.2.1.17.13. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 14. Incentivos. El  Gobierno Nacional y las entidades territoriales deberán crear incentivos  dirigidos a la conservación por parte de propietarios de las Reservas Naturales  de la Sociedad Civil registradas ante el Ministerio del Medio Ambiente. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.17.14. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 15. Obligaciones de los titulares de las reservas. Obtenido el  registro, el titular de la Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá dar  cumplimiento a las siguientes obligaciones:    

1. Cumplir con especial diligencia las normas sobre protección,  conservación ambiental y manejo de los recursos naturales.    

2. Adoptar las medidas preventivas y/o suspender las actividades y usos  previstos en caso de que generen riesgo potencial o impactos negativos al  ecosistema natural.    

3. Informar al Ministerio del Medio Ambiente y a la autoridad ambiental  correspondiente acerca de la alteración del ecosistema natural por fuerza mayor  o caso fortuito o por el hecho de un tercero, dentro de los quince (15) días  siguientes al evento.    

4. Informar al Ministerio del Medio Ambiente acerca de los actos de  disposición, enajenación o limitación al dominio que efectúe sobre el inmueble,  dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de cualquiera de  estos actos.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.2.1.17.15. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 16. Modificación  del registro. El registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil podrá  ser modificado a petición de parte cuando hayan variado las circunstancias  existentes al momento de la solicitud. (Nota: Ver artículo  2.2.2.1.17.16. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente  y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 17. Cancelación del registro. El registro de las Reservas  Naturales de la Sociedad Civil ante el Ministerio del Medio Ambiente, podrá  cancelarse en los siguientes casos:    

1. Voluntariamente por el titular de la reserva.    

2. Por desaparecimiento natural, artificial o provocado del ecosistema  que se buscaba proteger.    

3. Por incumplimiento del titular de la reserva de las obligaciones  contenidas en el artículo 15 de este decreto o de las normas sobre protección  ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de los recursos naturales  renovables.    

4. Como consecuencia de una decisión judicial.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.2.1.17.17. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 18. Promoción. Con  el fin de promover y facilitar la adquisición, establecimiento y libre  desarrollo de áreas naturales por la sociedad civil, el Ministerio del Medio  Ambiente y demás autoridades ambientales, realizarán durante el año siguiente a  la entrada en vigencia de este decreto una amplia campaña para su difusión y  desarrollarán y publicarán en los cuatro meses siguientes a la vigencia del  mismo, un manual técnico para el establecimiento, manejo y procedimiento  relacionados con el registro, derechos y deberes de los titulares de las  reservas. (Nota: Ver artículo 2.2.2.1.17.18. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector  Ambiente y Desarrollo Sostenible.).    

Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de octubre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan Mayr Maldonado.              

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