DECRETO 1987 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1987 DE 2000    

(octubre 2)    

por el cual se reglamenta el  artículo 11 de la Ley 142 de 1994 

  y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 y los  artículos 365 y 370 de la Constitución Política y  en la Ley 142 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ambito de aplicación. Este decreto se aplica a las personas  que prestan servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo contempladas  en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 2°. Obligación de facturar. Las entidades de servicios públicos  domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de  facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán  este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de  conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación  de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo cuarto del  presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este  servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios  públicos domiciliarios.    

Parágrafo 1°. El presente  artículo no será aplicable a aquellas entidades prestadoras de servicios  públicos domiciliarios que, por razones técnicas insalvables, justifiquen la  imposibilidad de hacerlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios.    

Parágrafo 2°. La entidad  que asuma el proceso de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo  de pago, con las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico no  podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia, ni abusar de  una posible posición dominante.    

Artículo 3°. Liquidación del servicio de facturación. La Comisión de Regulación de Agua  Potable y Saneamiento Básico determinará la forma de liquidar el servicio de  facturación y los costos que serán reconocidos por concepto del mismo, así como  el margen que pueda percibir la empresa concedente por la prestación del  servicio de que trata este decreto.    

Artículo 4°. Competencia. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,  regulará las condiciones generales y particulares con arreglo a las cuales las  empresas concedentes y solicitantes deberán celebrar los convenios de que trata  el artículo segundo de esta disposición.    

Artículo 5°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C, a 2  de octubre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo  Económico,    

Augusto Ramírez Ocampo.    

               

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