DECRETO 1979 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1979 DE 2001    

(septiembre 17)    

por el cual se expide el Manual de Uniformes y  Equipos para el personal de los servicios de la Vigilancia y Seguridad Privada.    

Nota: Ver  Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo de los artículos 36, 103 y 108 del Decreto  ley 356 del 11 de febrero de 1994,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

GENERALIDADES    

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto,  establecer el Manual de Uniformes y Equipos para el personal que preste  servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.  (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.2.1.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 2°. Campo de aplicación. Quedan sometidos al presente  decreto, los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen para el  desarrollo de sus actividades armas de fuego, recursos humanos, animales,  tecnológicos o materiales, vehículos y cualquier otro medio autorizado por la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (Nota: Ver  Artículo 2.6.1.1.2.1.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

T I T U L O II    

UNIFORMES E  IDENTIFICACIONES    

CAPITULO I    

Uniformes    

Artículo 3°. Definición. Se considera uniforme, el conjunto de  prendas establecidas para el uso obligatorio durante el tiempo y el lugar de  prestación del servicio, del personal de vigilancia y seguridad privada  masculino y femenino. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.2.2.1.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 4°. Obligatoriedad. Los diseños, colores, materiales,  condiciones de uso y demás especificaciones de los uniformes y distintivos  utilizados por el personal de vigilancia y seguridad privada, serán establecidos  por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante resolución,  que será de obligatorio cumplimiento.    

Quedan excluidos del inciso anterior, los escoltas a personas, mercancías y  vehículos.    

Parágrafo. En todo caso, las características de los uniformes siempre  deberán ser diferentes a los de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales  armados.    

Nota,  artículo 4º: Ver Artículo 2.6.1.1.2.2.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 5°. Color básico. Se denomina color básico, aquel que el  respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada escoge para las prendas  principales del uniforme, tales como: saco, falda, pantalón, overol y gorra. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.2.2.3. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 6°. Exclusividad. Los uniformes, distintivos e  identificaciones establecidos para los servicios de vigilancia y seguridad  privada, son exclusivos y no podrán ser utilizados por personal de empresas o  entidades diferentes a las de vigilancia y seguridad privada. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.2.2.4. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 7°. Suministro. Los uniformes para el personal de  Vigilancia y Seguridad Privada a que se refiere el presente decreto, serán  suministrados en forma gratuita por el respectivo servicio de vigilancia y  seguridad privada, de conformidad con lo dispuesto por el Código Sustantivo del  Trabajo.    

Parágrafo. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, están obligados  a llevar un control de entrega de dotaciones al personal a su cargo, que debe  ser suscrito por el empleado en el momento de recibirlas. Este control podrá  ser objeto de inspección en cualquier momento y lugar, por parte de la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Nota,  artículo 7º: Ver Artículo 2.6.1.1.2.2.5. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 8°. Utilización de uniformes. Los uniformes, distintivos,  identificaciones y demás elementos del personal de vigilancia y seguridad  privada a que se refiere el presente decreto, solo podrán ser utilizados  durante las horas y en los lugares o sitios en los que se presta el servicio y  deberán ser devueltos al servicio de vigilancia y seguridad privada cuando el  personal salga de vacaciones, licencia, permiso, incapacidad o retiro.    

Artículo 9°. Condición de los uniformes. Los servicios de vigilancia  y seguridad privada, deberán mantener a su personal con los uniformes y demás  elementos de dotación en condiciones óptimas de presentación y en sus  reglamentos internos tomarán las medidas de control pertinentes. No se podrán  reutilizar uniformes.    

Artículo 10. Uniforme del personal. Los uniformes que deberá  utilizar el personal masculino y femenino de los servicios de vigilancia y  seguridad privada, se clasifican, en uniforme de diario y overol. Las  características serán establecidas por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada, de acuerdo con la labor a realizar.    

Artículo 11. Supervisores, conductores, tripulantes y demás cargos  operativos. El personal de supervisores, conductores, tripulantes y demás  cargos operativos deberán usar los uniformes con los distintivos, credenciales  e identificaciones señalados mediante acto administrativo que se expida para  dicho fin por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que  correspondan a la labor que desempeñan.    

Artículo 12. Autorización. Los servicios de vigilancia y seguridad  privada deberán enviar a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  la información y las fotografías correspondientes al material, diseño,  combinación y color escogidos para el uniforme del personal vinculado a ellos  con el fin de que la Superintendencia proceda a su autorización y registro. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.2.2.10. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 13. Prohibición. El diseño de uniformes, colores y  combinaciones que autorice la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada,  en ningún caso podrá ser modificado sin su previa autorización. Se prohíbe el  uso de universales de cuero, tapas, fuelles, galones, brazaletes, banderas,  reatas, heráldicas, banderines, arnés y cualquier otro elemento, diseño o  distintivo reservado a los uniformes de la Fuerza Pública y otros cuerpos  oficiales armados. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.2.2.11.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO II    

Distintivos e  identificaciones    

Artículo 14. Definición. Los distintivos e identificaciones son los  elementos que se utilizan en el uniforme por parte del personal de los servicios  de vigilancia y seguridad privada para su identificación y la del respectivo  servicio, los cuales son: escudo, aplique, placa, y credenciales de  identificación. Las especificaciones de éstos serán determinadas por acto  administrativo, expedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad  Privada y no podrán ser modificados sin previa autorización.    

Cuando se presente retiro definitivo de personal, las empresas de  vigilancia y seguridad privada deberán devolver las credenciales a la  Superintendencia de Vigilancia y seguridad Privada.    

Nota,  artículo 14: Ver Artículo 2.6.1.1.2.2.12. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

T I T U L O III    

EQUIPO AUTOMOTOR,  ARMAMENTO Y COMUNICACIONES    

CAPITULO I    

Equipo automotor    

Artículo 15. Clasificación. Para efectos del presente decreto, los  vehículos automotores para la vigilancia y seguridad privada se clasifican en:    

a) De control y vigilancia: Son aquellos destinados a satisfacer las  necesidades propias de dicha labor;    

b) De transporte de valores: Son aquellos destinados al transporte,  custodia, manejo de valores y sus actividades conexas los cuales deben ser  blindados;    

c) Vehículos blindados:  Automotores con protección antibalas, con el fin de garantizar la máxima  seguridad de los ocupantes y material transportado.    

Nota,  artículo 15: Ver Artículo 2.6.1.1.2.3.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 16. Identificación. Los vehículos de los servicios de vigilancia  y seguridad privada destinados al control y vigilancia, se identificarán con  los signos técnicos registrados, así como por el color, inscripciones, emblemas  y siglas de las empresas, los cuales serán determinados por la Superintendencia  de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Los vehículos blindados pertenecientes a las transportadoras de valores se  identificarán después de su razón social, como transportadora de valores.    

Nota,  artículo 16: Ver Artículo 2.6.1.1.2.3.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 17. Prohibición. Los vehículos de vigilancia y seguridad  privada no pueden llevar avisos, propagandas, leyendas o cualquier otro motivo  distinto (sic) a los señalados por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada. Así mismo, se prohíbe en los vehículos de vigilancia  privada, el empleo de sirenas, campanas o señales similares audibles o faros de  luz intermitentes. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.2.3.3.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 18. Capacitación. Los servicios de vigilancia y seguridad  privada están en la obligación de capacitar y entrenar a los conductores en  misiones propias de su servicio y exigirles la observancia de las normas y  señales de tránsito. (Nota: Ver Artículo 2.6.1.1.2.3.4.  del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO II    

Armamento y  municiones    

Artículo 19. Las armas y municiones para el servicio de vigilancia y  seguridad privada estarán sujetas a lo dispuesto en el Decreto 2535 de 1993  y demás normas que lo modifiquen o reglamenten. (Nota: Ver  Artículo 2.6.1.1.2.3.5. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO III    

Comunicaciones    

Artículo 20. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que utilicen  medios de comunicación deben cumplir las disposiciones del Ministerio de  Comunicaciones, en lo relativo a asignación de frecuencias y licencias para  operar.    

No obstante, los equipos de comunicaciones deberán registrarse ante la  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Los equipos de comunicaciones, únicamente podrán ser utilizados en las  actividades propias de la vigilancia privada.    

Nota,  artículo 20: Ver Artículo 2.6.1.1.2.3.6. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 21. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de  su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial  el Decreto  1445 del 31 de mayo de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C. a 17 de septiembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo Bell  Lemus.    

               

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