DECRETO 197 DE 1999
(enero 30)
por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
Nota 1: Ver Decreto 111 de 2002.
Nota 2: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-218 de 1999, bajo los condicionamientos anotados al interior de su texto.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 195 del 29 de enero de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 195 del 29 de enero de 1999 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en la región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, por el término de treinta días, con el fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida como consecuencia de la calamidad pública;
Que como se indicó en los considerandos del citado decreto, las funciones legales y los recursos asignados al Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres son insuficientes para conjurar los efectos de esta calamidad pública y restablecer el orden económico, social y ecológico a través de la rehabilitación y reconstrucción de la zona;
Que por tal razón es necesario crear una entidad que disponga de la capacidad jurídica y autonomía presupuestal que le permitan adoptar las medidas adecuadas para enfrentar la crisis y para disponer las acciones gubernamentales y privadas que permitan impulsar en el corto plazo el desarrollo económico, productivo y social de la región afectada,
DECRETA:
Artículo 1º. Créase un Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, como una entidad de naturaleza especial del orden nacional con sede en Armenia, dotado de personería jurídica, autonomía patrimonial y financiera, sin estructura administrativa propia, cuyo objeto será la financiación y realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica, social y ecológica de la región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999.
El Fondo estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual le prestará a través de sus dependencias, el apoyo administrativo que requiera.
Artículo 2º. La Dirección y Administración del Fondo estarán a cargo de un Consejo Directivo y de un director Ejecutivo, quien será su representante legal, nombrado por el Consejo Directivo.
Corresponde al Director Ejecutivo del Fondo cumplir las decisiones que adopte el Consejo Directivo del mismo. Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-218 del 14 de abril de 1999.
Artículo 3º. Las funciones del Consejo Directivo serán las siguientes:
1. Nombrar al Director Ejecutivo.
2. Adoptar los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo.
3. Autorizar la contratación con personas públicas o privadas de la realización o ejecución de las actividades y obras mediante las cuales se cumplan dichos planes y proyectos.
4. Aprobar los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposición de los recursos del Fondo.
5. Ordenar, cuando fuere el caso, el reembolso de los gastos que hayan efectuado entidades públicas para la atención de la calamidad presentada.
6. Designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la auditoría sobre los actos y contratos que realice el Fondo. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-218 del 14 de abril de 1999.)
7. Expedir los certificados correspondientes a las donaciones recibidas.
8. Rendir al Presidente de la República, informes mensuales de gestión y resultados, los cuales serán públicos. (Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-218 del 14 de abril de 1999.)
9. Las demás que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo.
Parágrafo. Los miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese hecho el carácter de servidores públicos.
Artículo 4º. El Consejo Directivo del Fondo estará integrado por nueve (9) representantes del Presidente de la República, quien indicará cuál de ellos lo presidirá.
El Presidente del Consejo Directivo, orientará y coordinará las funciones del Fondo.
El Director Ejecutivo del Fondo concurrirá a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin voto. Así mismo, podrán asistir los funcionarios y demás personas que el mismo invite a sus deliberaciones.
Parágrafo. El Consejo Directivo podrá sesionar y adoptar decisiones con la asistencia de tres (3) de sus Miembros y se reunirá cada vez que lo solicite su Presidente y en todo caso por lo menos una vez al mes.
Artículo 5º. El patrimonio del Fondo estará constituido por:
1. Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.
2. Los recursos provenientes de crédito interno y externo.
3. Las donaciones que reciba para sí.
4. Los recursos de cooperación nacional o internacional.
5. Los demás que obtenga a cualquier título.
Parágrafo 1º. Los bienes que a la fecha de vigencia del presente decreto hayan ingresado a cualquier título al Fondo Nacional de Calamidades, destinados a la atención de la calamidad del Eje Cafetero, deberán ser transferidos al Fondo creado mediante el presente decreto, salvo lo gastado en la Emergencia.
Parágrafo 2º. El Fondo podrá administrar recursos privados provenientes de donaciones con destino a terceros relacionadas con el desastre, los cuales no formarán parte de su patrimonio ni del presupuesto general de la Nación y, por tanto, su manejo o inversión no estarán sujetos a las normas que regulan la ejecución del Presupuesto Público.
Tales recursos se manejarán contablemente en cuenta separada.
Parágrafo 3º. El Fondo podrá ejecutar los recursos que se le apropien a través de convenios con Entidades Públicas.
Parágrafo 4º. El Fondo deberá realizar la transferencia de recursos suficientes al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, para el desarrollo del programa de financiación de vivienda a su cargo, para la zona afectada.
Artículo 6º. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, con entes públicos o privados, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.
Tratándose de negocios fiduciarios el Fondo velará por que el objeto de los mismos se desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad.
De igual manera, los contratos que en desarrollo de los convenios celebrados con el Fondo deban suscribir las entidades públicas se regirán por el derecho privado.
Los contratos a que se refieren los incisos anteriores no requerirán de escritura pública, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos cuando a ello haya lugar para efecto de la transferencia del respectivo bien.
Para efectos de determinar los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de registro y anotación los contratos a que se refieren los incisos anteriores se considerarán actos sin cuantía. Adicionalmente, dichos contratos y los demás actos a que haya lugar por razón de los mismos, no estarán sujetos al impuesto de timbre.
Artículo 7º. En desarrollo del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional suprimirá el Fondo cuando éste haya cumplido su objeto. Los derechos y obligaciones que posea el Fondo al momento de su extinción se transferirán a la entidad nacional que determine el Gobierno.
Artículo 8º. Todas las entidades públicas deberán prestar al Fondo la colaboración que éste requiera y que dichas entidades estén en capacidad de prestarle.
Constituye causal de mala conducta abstenerse de prestar, sin justificación, la colaboración que el Fondo requiera.
Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de enero de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Néstor Humberto Martínez Neira.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Parmenio Cuéllar Bastidas.
El Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Sergio Clavijo Vergara.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rodrigo Lloreda Caicedo.
El Viceministro de Coordinación de Políticas del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Luis Arango Nieto.
La Viceministra de Desarrollo Urbano, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,
Martha Abondano Capella.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis Carlos Valenzuela Delgado.
La Ministra de Comercio Exterior,
Martha Lucía Ramírez de Rincón.
El Ministro de Educación Nacional,
Germán Alberto Bula Escobar.
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Hernando Yepes Arcila.
El Ministro de Salud,
Virgilio Galvis Ramírez.
La Ministra de Comunicaciones,
Claudia de Francisco Zambrano.
El Ministro de Transporte,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Cultura,
Alberto Casas Santamaría.