DECRETO 197 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 197 DE 1999    

(enero 30)    

por el cual se crea un Fondo para la Reconstrucción del Eje Cafetero  afectada por el terremoto del 25 de enero de  1999.    

Nota 1:  Ver Decreto 111 de 2002.    

Nota  2: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-218 de 1999, bajo  los condicionamientos anotados al interior de su texto.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en  desarrollo del Decreto  195 del 29 de enero de 1999, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante Decreto  195 del 29 de enero de 1999 el Gobierno Nacional declaró el estado de  emergencia económica, social y ecológica en la región del Eje Cafetero afectada  por el terremoto del 25 de enero de 1999, por el término de treinta días, con  el fin de conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida  como consecuencia de la calamidad pública;    

Que como  se indicó en los considerandos del citado decreto, las funciones legales y los  recursos asignados al Sistema Nacional para la Atención y Prevención de  Desastres son insuficientes para conjurar los efectos de esta calamidad pública  y restablecer el orden económico, social y ecológico a través de la  rehabilitación y reconstrucción de la zona;    

Que por  tal razón es necesario crear una entidad que disponga de la capacidad jurídica  y autonomía presupuestal que le permitan adoptar las medidas adecuadas para  enfrentar la crisis y para disponer las acciones gubernamentales y privadas que  permitan impulsar en el corto plazo el desarrollo económico, productivo y  social de la región afectada,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Créase un Fondo para la Reconstrucción de la Región del Eje Cafetero, como  una entidad de naturaleza especial del orden nacional con sede en Armenia,  dotado de personería jurídica, autonomía patrimonial y financiera, sin  estructura administrativa propia, cuyo objeto será la financiación y  realización de las actividades necesarias para la reconstrucción económica,  social y ecológica de la región del Eje Cafetero afectada por el terremoto del  25 de enero de 1999.    

El Fondo  estará adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, el cual le prestará a través de sus dependencias, el apoyo  administrativo que requiera.    

Artículo  2º. La Dirección y Administración del Fondo estarán a cargo de un Consejo  Directivo y de un director Ejecutivo, quien será su representante legal,  nombrado por el Consejo Directivo.    

Corresponde  al Director Ejecutivo del Fondo cumplir las decisiones que adopte el Consejo  Directivo del mismo. Nota: Este artículo fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-218 del 14 de abril de  1999.    

Artículo  3º. Las funciones del Consejo Directivo serán las siguientes:    

1. Nombrar  al Director Ejecutivo.    

2. Adoptar  los planes y proyectos que deban ejecutarse con cargo a los recursos del Fondo.    

3.  Autorizar la contratación con personas públicas o privadas de la realización o  ejecución de las actividades y obras mediante las cuales se cumplan dichos  planes y proyectos.    

4. Aprobar  los negocios fiduciarios que se requieran para el manejo y disposición de los  recursos del Fondo.    

5.  Ordenar, cuando fuere el caso, el reembolso de los gastos que hayan efectuado  entidades públicas para la atención de la calamidad presentada.    

6.  Designar una firma de reconocido prestigio internacional para que ejerza la  auditoría sobre los actos y contratos que realice el Fondo. (Nota: Este  numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-218 del 14 de abril de  1999.)    

7. Expedir  los certificados correspondientes a las donaciones recibidas.    

8. Rendir  al Presidente de la República, informes mensuales de gestión y resultados, los  cuales serán públicos. (Nota: Este numeral fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-218 del 14 de abril de  1999.)    

9. Las  demás que se requieran para el cabal cumplimiento de los objetivos del Fondo.    

Parágrafo.  Los miembros del Consejo Directivo, aunque ejercen funciones públicas, no  adquieren por ese hecho el carácter de servidores públicos.    

Artículo  4º. El Consejo Directivo del Fondo estará integrado por nueve (9)  representantes del Presidente de la República, quien indicará cuál de ellos lo  presidirá.    

El  Presidente del Consejo Directivo, orientará y coordinará las funciones del  Fondo.    

El  Director Ejecutivo del Fondo concurrirá a las sesiones del Consejo Directivo  con voz pero sin voto. Así mismo, podrán asistir los funcionarios y demás  personas que el mismo invite a sus deliberaciones.    

Parágrafo.  El Consejo Directivo podrá sesionar y adoptar decisiones con la asistencia de  tres (3) de sus Miembros y se reunirá cada vez que lo solicite su Presidente y  en todo caso por lo menos una vez al mes.    

Artículo  5º. El patrimonio del Fondo estará constituido por:    

1. Las  partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.    

2. Los  recursos provenientes de crédito interno y externo.    

3. Las  donaciones que reciba para sí.    

4. Los  recursos de cooperación nacional o internacional.    

5. Los  demás que obtenga a cualquier título.    

Parágrafo  1º. Los bienes que a la fecha de vigencia del presente decreto hayan ingresado  a cualquier título al Fondo Nacional de Calamidades, destinados a la atención  de la calamidad del Eje Cafetero, deberán ser transferidos al Fondo creado  mediante el presente decreto, salvo lo gastado en la Emergencia.    

Parágrafo  2º. El Fondo podrá administrar recursos privados provenientes de donaciones con  destino a terceros relacionadas con el desastre, los cuales no formarán parte  de su patrimonio ni del presupuesto general de la Nación y, por tanto, su manejo  o inversión no estarán sujetos a las normas que regulan la ejecución del  Presupuesto Público.    

Tales  recursos se manejarán contablemente en cuenta separada.    

Parágrafo  3º. El Fondo podrá ejecutar los recursos que se le apropien a través de  convenios con Entidades Públicas.    

Parágrafo  4º. El Fondo deberá realizar la transferencia de recursos suficientes al Fondo  de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin, para el desarrollo del  programa de financiación de vivienda a su cargo, para la zona afectada.    

Artículo  6º. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de su objeto, con  entes públicos o privados, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por  el derecho privado y no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en la Ley 80 de 1993.    

Tratándose  de negocios fiduciarios el Fondo velará por que el objeto de los mismos se  desarrolle por parte de las instituciones fiduciarias en condiciones de  transparencia, libre concurrencia, eficiencia y publicidad.    

De igual  manera, los contratos que en desarrollo de los convenios celebrados con el  Fondo deban suscribir las entidades públicas se regirán por el derecho privado.    

Los  contratos a que se refieren los incisos anteriores no requerirán de escritura  pública, sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Instrumentos  Públicos cuando a ello haya lugar para efecto de la transferencia del  respectivo bien.    

Para  efectos de determinar los derechos notariales y registrales, así como el  impuesto de registro y anotación los contratos a que se refieren los incisos  anteriores se considerarán actos sin cuantía. Adicionalmente, dichos contratos  y los demás actos a que haya lugar por razón de los mismos, no estarán sujetos  al impuesto de timbre.    

Artículo  7º. En desarrollo del numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional suprimirá el Fondo cuando éste haya cumplido su objeto.  Los derechos y obligaciones que posea el Fondo al momento de su extinción se  transferirán a la entidad nacional que determine el Gobierno.    

Artículo  8º. Todas las entidades públicas deberán prestar al Fondo la colaboración que  éste requiera y que dichas entidades estén en capacidad de prestarle.    

Constituye  causal de mala conducta abstenerse de prestar, sin justificación, la  colaboración que el Fondo requiera.    

Artículo  9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Néstor Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Parmenio Cuéllar Bastidas.    

El Viceministro Técnico de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Sergio Clavijo Vergara.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Lloreda Caicedo.    

El Viceministro de Coordinación de  Políticas del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural encargado de las  Funciones del Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Luis Arango Nieto.    

La Viceministra de Desarrollo Urbano,  encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,    

Martha Abondano Capella.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Carlos Valenzuela Delgado.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Germán Alberto Bula Escobar.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan Mayr Maldonado.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Hernando Yepes Arcila.    

El Ministro de Salud,    

Virgilio Galvis Ramírez.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Claudia de Francisco Zambrano.    

El Ministro de Transporte,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Cultura,    

Alberto Casas Santamaría.    

               

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