DECRETO 1968 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1968 DE 2001    

(septiembre 17)    

por el cual  se reglamenta el capítulo V de la Ley 643 de 2001 sobre  el régimen de rifas.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 643 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definición. La rifa es una modalidad  de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en fecha predeterminada,  premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una  o varias boletas emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta  en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.    

Toda rifa se presume celebrada a  título oneroso.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2°. Prohibiciones.  Están prohibidas las rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que  realicen personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en  más de una fecha del año calendario, para uno o varios sorteos y para la  totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar  por razón de la rifa. Se considera igualmente de carácter permanente toda rifa  establecida o que se establezca como empresa organizada para tales fines,  cualquiera que sea el valor de los bienes a rifar y sea cual fuere el número de  establecimientos de comercio por medio de los cuales la realice.    

Las boletas de las rifas no podrán  contener series, ni estar fraccionadas.    

Se prohíbe la rifa de bienes  usados y las rifas con premios en dinero.    

Están prohibidas las rifas que no  utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del  sorteo.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 3°. Competencia para la explotación y  autorización de las rifas. Corresponde a los municipios y al Distrito  Capital la explotación de las rifas que operen dentro de su jurisdicción.    

Cuando las rifas operen en más de  un municipio de un mismo departamento o en un municipio y el Distrito Capital,  su explotación corresponde al departamento, por intermedio de la respectiva  Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).    

Cuando la rifa opere en dos o más  departamentos o en un departamento y el Distrito Capital, la explotación le  corresponde a la Empresa Territorial para la Salud‑ETESA.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4°. Modalidad de operación de las rifas. Las  rifas sólo podrán operar mediante la modalidad de operación a través de  terceros, previa autorización de la autoridad competente.    

En consecuencia, no podrá  venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente  autorizada mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5°. Requisitos para la operación. Toda  persona natural o jurídica que pretenda operar una rifa, deberá con una  anterioridad no inferior a cuarenta y cinco (45) días calendario a la fecha  prevista para la realización del sorteo, dirigir de acuerdo con el ámbito de  operación territorial de la rifa, solicitud escrita a la respectiva entidad de  que trata el artículo 3° del presente decreto, en la cual deberá indicar:    

1. Nombre completo o razón social  y domicilio del responsable de la rifa.    

2. Si se trata de personas  naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible de la cédula de  ciudadanía así como del certificado judicial del responsable de la rifa; y  tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el certificado de  existencia y representación legal, expedido por la correspondiente Cámara de  Comercio.    

3. Nombre de la rifa.    

4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el  sorteo, la hora, fecha y lugar geográfico, previsto para la realización del  mismo.    

5. Valor de venta al público de  cada boleta.    

6. Número total de boletas que se  emitirán.    

7. Número de boletas que dan  derecho a participar en la rifa.    

8. Valor del total de la emisión,  y    

9. Plan de premios que se ofrecerá  al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles,  inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad  y valor comercial incluido el IVA.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6°. Requisitos para la autorización. La  solicitud presentada ante la autoridad competente de que trata el artículo  anterior, deberá acompañarse de los siguientes documentos:    

1. Comprobante de la plena  propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios  objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas  legales vigentes.    

2. Avalúo comercial de los bienes  inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y  premios que se rifen.    

3. Garantía de cumplimiento  contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país,  expedida a favor de la entidad concedente de la autorización. El valor de la  garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un  término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de  realización del sorteo.    

4. Texto de la boleta, en el cual  deben haberse impreso como mínimo los siguientes datos:    

a) El número de la boleta;    

b) El valor de venta al público de  la misma;    

c) El lugar, la fecha y hora del  sorteo,    

d) El nombre de la lotería  tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo;    

e) El término de la caducidad del  premio;    

f) El espacio que se utilizará  para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la  realización de la rifa;    

g) La descripción de los bienes  objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el  modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;    

h) El valor de los bienes en moneda  legal colombiana;    

i) El nombre, domicilio,  identificación y firma de la persona responsable de la rifa;    

j) El nombre de la rifa;    

k) La circunstancia de ser o no  pagadero el premio al portador.    

5. Texto del proyecto de  publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual  deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza  su operación.    

6. Autorización de la lotería  tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la  realización del sorteo.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 7°. Pago de los derechos  de explotación. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa  deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce  por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por  ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.    

Realizada la rifa se ajustará el  pago los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 8°. Realización del sorteo. El día hábil  anterior a la realización del sorteo, el organizador de la rifa deberá  presentar ante la autoridad competente que concede la autorización para la  realización del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual, se  levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no  participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el  gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma.    

Los sorteos deberán realizarse en  las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la  autoridad concedente.    

Si el sorteo es aplazado, la  persona gestora de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad  concedente, con el fin de que ésta autorice nueva fecha para la realización del  sorteo; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las  personas que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de un  medio de comunicación local, regional o nacional, según el ámbito de operación  de la rifa.    

En estos eventos, se efectuará la  correspondiente prórroga a la garantía de que trata el artículo 6° del presente  decreto.    

Nota, artículo 8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 9°. Obligación de sortear el premio. El  premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del  público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del  público en la fecha prevista para la realización del sorteo, la persona gestora  de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en los incisos 3 y 4 del  artículo anterior.    

Nota, artículo 9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 10. Entrega de premios. La boleta  ganadora s e considera un título al portador del premio sorteado, a menos que  el operador lleve un registro de los compradores de cada boleta, con talonarios  o colillas, caso en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo;  verificada una u otra condición según el caso, el operador deberá proceder a la  entrega del premio inmediatamente.    

Nota, artículo 10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 11. Verificación de la entrega del premio.  La persona natural o jurídica titular de la autorización para operar una rifa  deberá presentar ante la autoridad concedente, dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la entrega de los premios, la declaración jurada ante  notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la  rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera  satisfacción. La inobservancia de este requisito le impide al interesado  tramitar y obtener autorización para la realización de futuras rifas.    

Nota, artículo 11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 12. Valor de la emisión y del plan de premios.  El valor de la emisión de las boletas de una rifa, será igual al ciento por ciento  (100%) del valor de las boletas emitidas. El plan de premios será como mínimo  igual al cincuenta por ciento (50%) del valor de la emisión.    

Parágrafo 1°. Los actos  administrativos que se expidan por las autoridades concedentes de las  autorizaciones a que se refiere el presente decreto, son susceptibles de los  recursos en la vía gubernativa previstos en el Código Contencioso  Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de trámite o  preparatorios no están sujetos a recursos.    

Nota, artículo 12: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.3.12. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de  septiembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel  Santos.    

La Ministra de Salud,    

Sara Ordóñez  Noriega    

               

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