DECRETO 1964 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1964 DE 1998    

(septiembre 22)    

Por el cual se reglamenta el  Parágrafo Primero del artículo 40 de la Ley 190 de 1995    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público delegatario de funciones presidenciales,  mediante el decreto  1940 del 18 de septiembre de 1998, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  en el Parágrafo Primero, artículo 40 de la Ley 190 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la acción de la criminalidad organizada, especialmente la relacionada con el  contrabando, la extorsión, el enriquecimiento ilícito, el secuestro extorsivo y  el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas afecta  gravemente la sociedad colombiana, al tiempo que genera distorsiones en el  funcionamiento de la economía y en los valores culturales de la comunidad;    

Que  los recursos ilegales así obtenidos par las organizaciones criminales generan  una economía subterránea que altera la balanza de pagos, afecta los precios  relativos de la economía, arruina las actividades comerciales y productivas  legítimas, fomenta la corrupción, financia la violencia y constituyen una  amenaza a la seguridad nacional;    

Que  en desarrollo de una política gubernamental coherente y sistemática para  desvertebrar las organizaciones criminales que operan en el territorio  nacional, es indispensable debilitar el poder económico de las mismas y tomar  medidas para impedir que se utilicen instituciones y actividades legítimas para  canalizar, ocultar o dar apariencia de legalidad a activos provenientes del  crimen, actividad que en si misma constituye un delito;    

Que  para tales efectos se hace necesario establecer un sistema integral de  prevención y lucha contra el lavado de activos a nivel del gobierno nacional  que permita recaudar, sistematizar en un mismo banco de datos y analizar  conforme a unos mismos criterios, la información que reposa en distintas  dependencias estatales o entidades privadas, con miras a detectar operaciones  de lavado, al tiempo que garantice la interacción y cooperación entre los  diferentes agentes de control sectorial y supervisión y los de investigación  judicial y de policía, en la acción contra este delito;    

Que  el Parágrafo Primero, artículo 40 de la Ley 190 de 1995 señala  que el Gobierno Nacional podrá disponer que la información recaudada por las  personas sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y de  Valores así como por las personas que se dediquen profesionalmente a  actividades de comercio exterior, casinos o juegos de azar, sea remitida a la  autoridad que el reglamento determine, con el propósito de centralizarla y  sistematizarla, en orden a establecer mecanismos de control comprensivos de las  distintas operaciones realizadas;    

Que  en igual sentido, el numeral 5°, artículo 4° del Decreto 950 de 1995  por el cual se creó la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el  control del Lavado de Activos dispone que tal órgano debe coordinar la  organización de un sistema de información y procesamiento de datos de transacciones  financieras y comerciales que facilite las actividades de inteligencia y  sanción de las autoridades colombianas;    

DECRETA:    

Artículo  1°. Para contribuir al control y detección de operaciones relacionadas con el  lavado de activos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conformará una  Unidad Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de  Activos, encargada de centralizar, sistematizar y analizar la información a que  se refieren los artículos 102 al 107 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, de conformidad con el Parágrafo Primero, artículo 40 de la Ley 190 de 1995.    

Artículo  2°. Una vez transcurridos dos meses contados a partir de la vigencia del  presente decreto, las personas a que se refieren los artículos 40 y 43 de la Ley 190 de 1995  deberán remitir directamente a la Unidad Especial de Información y Análisis  para el Control del Lavado de Activos del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, la información recaudada par virtud de lo dispuesto en el artículo  anterior.    

Artículo  3°. La Unidad Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de  Activos contará con funcionarios capacitados en análisis e investigación  financiera e informática del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que se  asignen para el cumplimiento de su cometido y con personal experto vinculado a  las entidades miembros de la Comisión de Coordinación Interinstitucional para  el Control de Lavado de Activos, de acuerdo con las necesidades que establezca  la propia Comisión. Dicho personal trabajará bajo la modalidad de comisión  permanente de servicios.    

Parágrafo  1º. La Unidad Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de  Activos contará con un Jefe Coordinador designado por el Ministro de Hacienda y  Crédito Público.    

Parágrafo  2º. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adecuará su estructura interna  y dispondrá lo necesario para dotar a la Unidad de suficiente infraestructura,  a efectos de dar cumplimiento a las funciones aquí conferidas.    

Parágrafo  3º. Las entidades miembros de la Comisión de Coordinación Interinstitucional  para el Control de Lavado de Activos que se designen, deberán comisionar el  personal requerido para prestar sus servicios en la Unidad a más tardar dentro  de los dos meses siguientes a su conformación.    

Artículo  4°. La Comisión de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de  Activos, fijará los parámetros operativos de funcionamiento de la Unidad  Especial de Información y Análisis para el Control del Lavado de Activos.    

Con  todo, deberá conformarse una Comisión Operativa contra el Lavado de Activos,  encargada de apoyar, coordinar y supervisor el ejercicio de las funciones a  cargo de la Unidad, dentro de los parámetros establecidos para la Comisión de  Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos.    

Parágrafo.  La Comisión Operativa contra el Lavado de Activos estará integrada por Los  Viceministros de Justicia y Técnico de Hacienda y Crédito Público, quienes la  presidirán, los Jefes de las Unidades Especializadas o asimiladas o de las  áreas encargadas de velar por el cumplimiento de los mecanismos de control del  lavado de activos que existan en las Superintendencias Bancaria, de Valores, de  Sociedades y de Salud, en el INCOMEX y por el Jefe de la Unidad Nacional de  Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de  Activos de la Fiscalía General de la Nación.    

Artículo  5°. En desarrollo de las funciones señaladas mediante el presente Decreto, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Unidad Especial de  Información y Análisis para el Control del Lavado de Activos, deberá  desarrollar las siguientes tareas:    

1.  Centralizar y sistematizar en un banco de datos especialmente diseñado para el  efecto, la información que por virtud de lo dispuesto en los artículos 102 a  107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero sea recaudada por las personas  sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y de Valores,  de la Superintendencia de Salud y del Incomex, así como por las personas que se  dediquen profesionalmente a actividades de comercio exterior.    

2.  Centralizar y sistematizar en el mismo banco de datos, la información de  transacciones comerciales que, en desarrollo de la atribución conferida en el  numeral 5°, articulo 4° del Decreto 950 de 1995,  determine la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el control del  Lavado de Activos.    

3.  Analizar la información recaudada de acuerdo con lo establecido en los  numerales 1 y 2 del presente artículo, con el propósito de identificar  operaciones o transacciones que puedan estar vinculadas con el delito de lavado  de activos, así como identificar nuevas modalidades que utilice la delincuencia  organizada para el logro de sus objetivos y los mecanismos de prevención frente  a las mismas.    

4.  Comunicar a las autoridades competentes los resultados del análisis mediante el  cual se establezca que las operaciones o transacciones realizadas por una  persona natural o jurídica pueden estar vinculadas con actividades de lavado de  activos.    

5.  Proponer al Gobierno Nacional, a través de las Comisiones Operativa e  Interinstitucional, las iniciativas legales y reglamentarias a que haya lugar  para el efectivo control del lavado de activos.    

6.  Las demás que le asigne el Gobierno Nacional, de acuerdo con su naturaleza.    

Artículo  6°. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público tendrá las siguientes atribuciones:    

1.  Sin perjuicio de la obligación de centralizar, sistematizar y analizar la  información a que hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo anterior,  el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Unidad Especial,  podrá solicitar a las autoridades respectivas de inspección control y  vigilancia, que instruyan a sus entidades vigiladas, sobre el envío de  información complementaria necesaria para el adecuado cumplimiento de sus  funciones.    

2.  Celebrar convenios de cooperación o intercambio de información con entidades  públicas o privadas y con entidades de similar naturaleza de otros países.    

Artículo  7°. La Unidad Especial deberá rendir un informe semestral sobre el cumplimiento  de sus funciones a la Comisión de Coordinación Interinstitucional para el  control del Lavado de Activos. Esta Comisión emitirá un pronunciamiento sobre  el anterior reporte, el cual será incorporado en el informe que, la Secretaría  Ejecutiva de la Comisión debe rendir semestralmente al Presidente de la  República.    

Artículo  8°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá promover la celebración  de convenios o acuerdos de cooperación con distintos órganos públicos y  privados para obtener de ellos la información necesaria para el adecuado  ejercicio de sus funciones, así como para suministrar a las autoridades  competentes la información pertinente de manera ágil, rápida y segura.    

Artículo  9°. La información que tenga el carácter de reservada en la entidad informante,  que sea suministrada a la Unidad Especial de Información y Análisis para el  Control del Lavado de Activos, continuará sujeta a la misma reserva, y deberá  ser garantizada por los funcionarios que tengan acceso a ella en desarrollo de  sus funciones y sólo podrá ser suministrada a las autoridades de la Rama Judicial.    

Artículo  10°. Las autoridades que ejerzan funciones de inspección, vigilancia y control  instruirán a sus vigilados sobre las características, periodicidad y controles  para la obtención de la información a recaudar con destino a la Unidad Especial  de Información y Análisis para el Control del Lavado de Activos de que trata  este decreto, de acuerdo con los criterios e indicaciones que ésta imparta.    

Artículo  11°. La obligación prevista en el artículo 43 de la Ley 190 de 1995  comenzará a regir contados dos meses contados a partir de la fecha de  expedición del presente decreto. Para tal efecto, el INCOMEX y la  Superintendencia Nacional de Salud adecuarán las obligaciones previstas en los  artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las  actividades propias de las personas que se dedican profesionalmente al comercio  exterior, casinos y juegos de azar, y expedirán los instructivos del caso con  la debida antelación.    

Artículo  12°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 de septiembre de 1998    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Parmenio Cuéllar Bastidas    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar              

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