DECRETO 196 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 196 DE 1999    

(enero 30)    

por el cual se distan disposiciones para hacer frente a la calamidad  pública causada por el terremoto producido el 25 de enero de 1999.    

Nota 1: Reglamentado parcialmente  por el Decreto 2316 de 1999.    

Nota 2: Este Decreto fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-217 de 1999.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política,  en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por  el Decreto  195 del 29 de enero de 1999,    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto  número 195 del 29 de enero de 1999, se declaró el Estado de Emergencia  Económica, Social y Ecológica en los municipios de los departamentos de Caldas,  Quindío, Risaralda, Tolima  y Valle del Cauca que se señalaron en dicho decreto, con el fin de conjurar la  situación de calamidad pública ocurrida en dichos municipios por razón del  terremoto que se produjo el 25 de enero pasado;    

Que el terremoto a que se ha hecho referencia afectó gravemente la  infraestructura de la zona mencionada, razón por la cual se hace necesario  expedir disposiciones encaminadas a facilitar el otorgamiento de créditos en  condiciones favorables que permitan a los beneficiarios de los mismos la  reconstrucción y rehabilitación de sus inmuebles;    

Que para tal efecto es necesario otorgar facultades al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras;    

Que así mismo es necesario establecer disposiciones que permitan a todas  las entidades públicas apoyar las labores que deben cumplir las diversas  entidades facultadas para adelantar las actividades necesarias con el fin de  atender la calamidad pública a la cual se ha hecho referencia;    

Que se requiere establecer normas sobre titulación de bienes, cupo de  endeudamiento y disposiciones sobre el proceso de declaratoria de muerte  presunta. Así mismo, normas que faciliten la presentación del plan de  ordenamiento territorial para la zona;    

Que igualmente es necesario dotar a la Red de Solidaridad Social de  facultades suficientes para hacer llegar a los afectados los recursos donados  por terceros o entregados por otras entidades públicas con tal propósito,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Beneficios y créditos subsidiados. El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras, Fogafin, establecerá un  cupo con el fin de otorgar un subsidio a los propietarios o poseedores de los  inmuebles afectados, urbanos o rurales, en los municipios en los cuales se  decretó la emergencia económica, social y ecológica por Decreto número  195 de 1999, siempre y cuando en el caso de poseedores los mismos hayan  poseído el bien por lo menos durante el año inmediatamente anterior al 25 de  enero de 1999. Dicho subsidio tendrá por objeto facilitar la construcción o reconstrucción  de vivienda y la cancelación de los créditos otorgados a los propietarios o  poseedores, por establecimientos de crédito, públicos o privados, para  financiar la reconstrucción o reparación de inmuebles en la forma que se señala  a continuación:    

A. Beneficios para vivienda.    

1. Los propietarios o poseedores de bienes afectados ubicados en zonas  declaradas de alto riesgo por los alcaldes municipales tendrán derecho a  recibir, a cambio de la entrega al municipio de su inmueble, una suma de cuatro  millones de pesos ($4.000.000), los cuales estarán destinados a adquirir y  construir un inmueble dentro de un proyecto de vivienda de interés social.  Dicha suma será cancelada por el Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras a la entidad que adelante el proyecto o al establecimiento de  crédito que lo financie, según determine la Junta Directiva de dicho fondo. Así  mismo, respecto de créditos que hasta por un monto de nueve millones de pesos  haya otorgado una entidad financiera a dichas personas para financiar la  adquisición o construcción de la vivienda, el Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras cancelará mensualmente la diferencia resultante entre  la tasa efectiva de interés que cobre la entidad y la que resulte de aplicar al  saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a la inflación proyectada para  cada año por el Banco de la República.    

2. Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados destinados a  vivienda que no se encuentran ubicados en zonas declaradas de alto riesgo,  tendrán derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  cancele mensualmente a la entidad financiera a que les haya otorgado un crédito  para financiar la reconstrucción o reparación de dichos inmuebles, las sumas  que se señalan a continuación para cada uno de ellos, de acuerdo con el valor  final del bien, incluido el lote, así:    

        

Valor final del bien                    

Valor a pagar por Fogafin   

2.1 Inferior o igual a $13.000.000                    

La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia    y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación    proyectada para cada año por el Banco de la República al saldo de la deuda.   

2.2 Superior a $13.000.000 e inferior                    

La diferencia entre la tasa efectiva de o igual interés que cobre la    entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente    a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la República    adicionada en tres puntos al saldo de la deuda.   

2.3 Superior a $28.000.000 e inferior o igual a $45.000.000                    

La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad    crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la    inflación proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en    cinco puntos al saldo de la deuda.   

2.4 Superior a $45.000.000 e inferior o igual a $80.000.000                    

La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia    y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la inflación    proyectada para cada año por el Banco de la República adicionada en siete    puntos al saldo de la deuda.   

2.5 Superior a $80.000.000                    

La diferencia resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre    la entidad crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva    equivalente a la inflación proyectada para cada año por el Banco de la    República adicionada en diez puntos al saldo de la deuda.      

En todo caso, en los eventos previstos en los numerales 2.2, 2.3, 2.4 y  2.5 de la tabla anterior, el moto del crédito no será superior al valor del  daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que señale el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras.    

En el evento previsto en el numeral 2.5, el monto del crédito no podrá  ser superior a ciento veinte millones de pesos.    

B. Beneficios para otros inmuebles    

Los propietarios o poseedores de inmuebles afectados que estaban  destinados a fines distintos de vivienda tendrán derecho a que el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras cancele mensualmente a la entidad  financiera que les haya otorgado un crédito para financiar la reconstrucción o  reparación de dichos inmuebles, las sumas que se señalan a continuación para  cada uno de ellos, de acuerdo con la destinación y el valor final del bien,  incluido el lote, siempre y cuando el monto del crédito no sea superior al  valor del daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que señale el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras:    

        

Destinación y valor máximo del crédito                    

Valor a pagar por Fogafin   

a) Inmuebles ocupados con establecimiento de comercio, industrias o    cualquier actividad de personas o entidades con ánimo de lucro. Valor máximo del crédito $120.000.000                    

La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad    crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la    inflación proyectada por el Banco de la República adicionada en seis puntos    al saldo de la deuda.   

b) Inmuebles ocupados por entidades sin ánimo de lucro y templos    destinados al culto religioso. Valor máximo del    crédito $120.000.000                    

La diferencia entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad    crediticia y la que resulte de aplicar una tasa efectiva equivalente a la    inflación proyectada por el Banco de la República adicionada en cuatro puntos    al saldo de la deuda.   

c) Inmuebles ocupados por colegios o instituciones prestadoras de    salud sin ánimo de lucro.                    

    

Valor máximo del crédito $300.000.000                    

    

d) Inmuebles ocupados por entidades públicas.                    

    

Valor máximo del crédito $300.000.000                    

       

Los propietarios o poseedores de instalaciones agrícolas afectadas tendrán  derecho a que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras cancele  mensualmente a la entidad financiera que les haya otorgado un crédito para  financiar la reconstrucción o reparación de dichas instalaciones, la diferencia  resultante entre la tasa efectiva de interés que cobre la entidad crediticia y  la que resulte de aplicar al saldo de la deuda una tasa efectiva equivalente a  la inflación proyectada por el Banco de la República adicionada en seis puntos,  siempre y cuando el monto del crédito, no supere ciento cincuenta millones de  pesos, ni el valor del daño sufrido por el inmueble determinado en la forma que  señale el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.    

Parágrafo 1°. Los beneficios previstos en los literales a), numeral 2, y  b) de este artículo podrán también otorgarse para la construcción de inmuebles  cuando deba procederse a la reubicación de los beneficiarios en desarrollo de  disposición de autoridad pública.    

Parágrafo 2°. La calidad de poseedor se acreditará en la forma que señale  el Gobierno, para lo cual podrá tomarse en cuenta la información existente en  las oficinas de catastro, de registro y de planeación municipal.    

Parágrafo 3°. Las sumas que le corresponda pagar al Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras podrán ser canceladas mediante la entrega de  títulos en las condiciones que determine la Junta Directiva de dicho Fondo.    

Parágrafo 4°. En todo caso cuando los inmuebles afectados se encontraban  asegurados contra terremoto en el momento del siniestro y se otorgue un crédito  en desarrollo del presente artículo, la entidad financiera se procederá así:    

En el evento en el cual el bien asegurado no se encontraba gravado con  hipoteca, si se otorga un crédito en desarrollo del presente artículo,  corresponderá a la entidad financiera cobrar el monto del seguro y abonar la  suma recibida al pago del crédito, menos la comisión de cobranza que al efecto  fije el Gobierno Nacional. No obstante lo anterior, el afectado podrá optar por  cobrar directamente el seguro, en cuyo caso para determinar el monto del daño  financiable se deducirá el valor asegurado menos el deducible.    

En el evento en el cual el bien asegurado se encontraba gravado con  hipoteca y se otorgue un crédito en desarrollo del presente artículo,  corresponderá a la entidad financiera que otorgue el nuevo crédito, cobrar el  monto del seguro en lo que exceda del valor de la obligación garantizada con  hipoteca en la fecha del siniestro, y abonar dicha suma al pago del nuevo  crédito, deducida la comisión de cobranza que al efecto fije el Gobierno  Nacional por este servicio. No obstante lo anterior, el afectado podrá optar  por cobrar directamente el saldo del seguro, en cuyo caso para determinar el  monto del daño financiable se deducirá dicho saldo.    

En ningún caso las entidades financieras que hayan otorgado créditos  hipotecarios sobre bienes que se encontraban asegurados contra terremoto podrán  continuar cobrando al deudor las cuotas que se causen a partir de la fecha del  siniestro, en la medida en que a dichas entidades corresponde cobrar dicho  valor. (Nota: Ver Decreto 350 de 1999,  artículo 19.).    

Artículo 2°. Requisitos para los créditos subsidiados. Para tener  derecho a los beneficios a que se refiere el articulo anterior será necesario  que se cumplan las siguientes condiciones adicionales:    

a) La solicitud respectiva debe presentarse al Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras a más tardar el 31 de diciembre de 1999, en la forma  y por conducto de la entidad que determine la Junta Directiva de dicho  organismo;    

b) Una misma persona sólo podrá solicitar beneficios por razón de un  solo crédito para vivienda, lo que no lo excluye para ser beneficiario de  crédito por otros conceptos, incluidos los destinados a programas  habitacionales que estén destinados a arrendamiento;    

c) El crédito respecto del cual se otorgue el beneficio no debe tener un  plazo mayor de veinte años ni una tasa superior a la que señale el Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras, consultando la tasa financiera promedio  de créditos para vivienda y el riesgo del crédito;    

d) El crédito deberá tener las condiciones de amortización que señale el  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;    

e) El inmueble afectado debe figurar en el censo que al efecto elabore  el Ministerio de Desarrollo Económico o la entidad en quien éste delegue tal  función. Para el caso de las instalaciones agrícolas dicho censo lo elaborará  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad en quien éste  delegue. En el evento de inmuebles destinados a la prestación de servicios de  salud el censo lo elaborará el Ministerio de Salud o la entidad en quien éste  delegue;    

f) Los inmuebles destinados a vivienda cuya construcción, reconstrucción  o reparación se financie en las condiciones previstas en este Decreto no podrán  ser arrendados durante cinco años por un canon superior a la cuota mensual del  crédito que deba pagar el beneficiario, incrementada en un veinte por ciento.  En caso de infracción de esta disposición se perderá el subsidio de tasa de  interés previsto en el presente Decreto y la totalidad de la tasa estará a  cargo del beneficiario del crédito.    

Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras establecerá la forma y procedimientos en que deben acreditarse las  condiciones requeridas para tener derecho a los beneficios previstos por el  artículo anterior, la forma como se determinará el valor final de los bienes,  así como las garantías que deban constituirse.    

Artículo 3°. Transferencia de inmuebles. Los inmuebles que las entidades  públicas posean podrán ser transferidos para desarrollar programas de vivienda  de interés social a título de subsidio en especie que se efectúen a favor de  las personas afectadas por el terremoto ocurrido en el eje cafetero el 25 de  enero de 1999.    

Para los efectos de este artículo entiéndese  por personas afectadas aquellas que figuren en el censo realizado por la Red de  Solidaridad Social.    

Artículo 4°. Transferencia de bienes por acto administrativo. Las  transferencias de inmuebles que realicen las entidades públicas a favor de  particulares en desarrollo de los programas que se adopten en favor de las  personas afectadas por la calamidad a que se refiere el presente decreto, se  realizarán en virtud de acto administrativo expedido por la entidad pública  titular del bien, el cual será inscrito en la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos.    

Artículo 5°. Donaciones. Las donaciones que se realicen a personas o  entidades públicas con el objeto de atender la calamidad pública a que se  refiere el presente decreto no requerirán del requisito de insinuación.    

Artículo 6°. Transferencias de bienes por parte de entidades públicas.  Todas las entidades públicas podrán entregar bienes o transferir recursos, con  cargo a sus respectivos presupuestos, a las entidades públicas a las cuales les  corresponda el desarrollo de funciones para atender la calamidad a que se  refiere el presente decreto.    

Así mismo, las entidades territoriales con arreglo a las normas que las  rigen, podrán entregar bienes o transferir recursos con cargo a sus  presupuestos para coadyuvar a la solución de la calamidad a la que se refiere  el presente decreto.    

En desarrollo de todo lo anterior, el Fondo para la Reconstrucción de la  Región del Eje Cafetero podrá recibir los bienes correspondientes y  transferirlos a los afectados con el fin de que los mismos puedan atender sus  necesidades fundamentales.    

Artículo 7°. Posibilidad de destinar recursos de la Nación para atender  la calamidad pública. La prohibición prevista en el parágrafo del artículo 21  de la Ley 60 de 1993 no se aplicará a los recursos que  se destinen a atender la calamidad pública a que se refiere el presente decreto,  por consiguiente las entidades públicas del orden nacional podrán financiar la  construcción de obras en la región afectada con recursos que sean apropiados  para tal efecto en el presupuesto respectivo.    

Artículo 8°. Beneficios tributarios para las operaciones de los  artículos anteriores. En relación con los créditos y las operaciones a las que  se refieren los artículos anteriores del presente decreto se aplicarán los  siguientes beneficios tributarios:    

a) Para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de registro y anotación  de los contratos que se suscriban para el desarrollo de dichas operaciones, los  mismos se considerarán actos sin cuantía;    

b) Los contratos que se celebren en desarrollo de este decreto y los  títulos valores que se emitan para instrumentar las operaciones a que se  refiere este decreto estarán exentos del impuesto de timbre nacional.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 215 de la Constitución Política,  las disposiciones a que se refiere el presente artículo dejarán de regir al  vencimiento de la vigencia fiscal del año 2000, salvo que el Congreso de la  República les dé carácter permanente.    

Artículo 9°. Autorización de endeudamiento. Autorízase  a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para celebrar y  garantizar operaciones de crédito público interno y externo y para realizar  operaciones asimiladas a éstas y de manejo de la deuda, en la cuantía requerida  para conjurar y evitar la extensión de los efectos de la crisis producida como  consecuencia de la calamidad pública a que se refiere el Decreto  195 del 29 de enero de 1999.    

Así mismo, se autoriza a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para renegociar y reorientar los créditos vigentes para los propósitos  previstos en este artículo.    

Los contratos que se suscriban en desarrollo de la presente autorización  sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes y  posteriormente deberán publicarse en el Diario Unico  de Contratación.    

Artículo 10. Término para presentar el Plan de Ordenamiento Territorial.  El Plan de Ordenamiento Territorial de las entidades territoriales en las  cuales se decretó la emergencia económica, social y ecológica podrá ser  formulado y adoptado dentro de un término de seis meses, contados a partir de  la entrada en vigencia del presente decreto.    

El Departamento Nacional de Planeación apoyará a las entidades  territoriales en las cuales se decretó el estado de emergencia económica,  social y ecológica, en la preparación del Plan de Ordenamiento Territorial.    

Durante el término previsto en el presente artículo, para efectos del  otorgamiento de licencias urbanísticas y licencias de construcción no se  requerirá la existencia del Plan de Ordenamiento Territorial.    

Artículo 11. Declaración de muerte presunta. Los procesos que se  instauren para declarar la muerte presunta de las personas que desaparecieron  por causa del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, se tramitarán conforme  a las disposiciones que en lo pertinente establece el Decreto 3822 de 1985 ante los jueces competentes, En la  sentencia se señalará como fecha de la muerte el 25 de enero de 1999, a la 1:19  p. m.    

Artículo 12. Apoyo por entidades sin ánimo de lucro. Para efectos de  desarrollar los proyectos que sea necesario adelantar para la rehabilitación de  la zona en la cual se decretó la emergencia económica, social y ecológica y la  atención de los afectados por la misma y de esta manera lograr los propósitos  del Plan de Desarrollo, las entidades públicas podrán contratar con entidades  sin ánimo de lucro, para lo cual aplicarán, cuando corresponda, de acuerdo con  el articulo 355 de la Constitución Política,  el Decreto 777 de 1992 y demás disposiciones  complementarias.    

Artículo 13. Condiciones antisísmicas de los inmuebles. Todos los  inmuebles que se construyan en desarrollo de las operaciones a que se refiere  el presente decreto deberán cumplir las condiciones antisísmicas establecidas  en desarrollo de la Ley 400 de 1997.    

Artículo 14. Garantías a titularizaciones. El Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras podrá otorgar garantías a las titularizaciones de los  contratos de crédito hipotecario que se celebren en desarrollo del presente decreto.    

En todo caso el Fondo garantizará las titularizaciones de los créditos  de vivienda a que hacen referencia el literal a), numerales 1, 2.1 y 2.2 del  artículo 1° de este decreto.    

Artículo 15. Red de Solidaridad Social. Además de las funciones que de  acuerdo con la ley le corresponden, la Red de Solidaridad Social podrá  adelantar los proyectos necesarios para la rehabilitación de la zona afectada  por el terremoto y para la atención de los derechos fundamentales de los  habitantes de la misma.    

Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de enero de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Néstor Humberto Martínez Neira.    

El Ministro de Relaciones  Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

El Ministro de Justicia y del  Derecho,    

Parmenio Cuéllar  Bastidas.    

El Viceministro Técnico de Hacienda  y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Sergio Clavijo Vergara.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Rodrigo Lloreda Caicedo.    

El Viceministro de Coordinación de  Políticas, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Agricultura  y Desarrollo Rural,    

Luis Arango Nieto.    

El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social,    

Hernando Yepes Arcila.    

El Ministro de Salud,    

Virgilio Galvis Ramírez.    

La Viceministra  de Desarrollo Urbano, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de  Desarrollo Económico,    

Martha Abondano Capella.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Martha Lucía Ramírez de Rincón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Luis Carlos Valenzuela Delgado.    

El Ministro de Educación Nacional,    

Germán Alberto Bula Escobar.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan Mayr Maldonado.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Claudia de Francisco Zambrano.    

El Ministro de Transporte,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Cultura,    

Alberto Casas Santamaría.    

               

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