DECRETO 1957 DE 2001
(septiembre 17)
por el cual se reglamenta el deber de información de los notarios.
Nota: Ver Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la que se consagra en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 3° y 10 de la Ley 526 de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el notariado es un servicio público en los términos del artículo 131 de la Constitución Política y del artículo 1° de la Ley 588 de 2000;
Que la función notarial está al servicio de los intereses generales y del derecho;
Que las organizaciones criminales dedicadas al lavado de activos han permeado diversos sectores de la economía, afectando gravemente la sociedad colombiana, vulnerando la estabilidad económica del Estado e impidiendo su desarrollo;
Que los controles implementados para la lucha contra el lavado de activos han motivado la búsqueda por parte de las organizaciones criminales de nuevas formas de ingreso y legalización de capital originado en actividades ilícitas, así como de nuevos sectores vulnerables a tales efectos;
Que servicios públicos como el notariado, y por consiguiente el Estado colombiano, pueden verse afectados por esta conducta delictiva;
Que es necesario adoptar mecanismos específicos tendientes a evitar que algunos actos sujetos al trámite notarial sean aprovechados indebidamente por las organizaciones delincuenciales para dar apariencia de legalidad al producto de sus delitos.
DECRETA:
Artículo 1°. De conformidad con lo previsto en la Ley 526 de 1999, los notarios están ob ligados a reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la realización de los actos jurídicos autorizados por ellos que, según instructivo emitido por la Superintendencia de Notariado y Registro, se consideren encaminados a la ejecución del delito de lavado de activos.
Autorizado el acto jurídico a que se refiere el inciso anterior, deberá ser reportado inmediatamente a la UIAF.
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.6.11.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
Artículo 2°. La Superintendencia de Notariado y Registro, en coordinación con la UIAF, emitirá un instructivo mediante el cual se describan los parámetros y la metodología que deben ser empleados por los notarios para dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo primero del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.6.11.2. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).
Artículo 3°. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente decreto se sujetará a lo establecido en los artículos 198 y 199 del Decreto‑Ley 960 de 1970, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (Nota: Ver artículo 2.2.6.11.3. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).
Artículo 4°. En concordancia con el artículo 41 de la Ley 190 de 1995, el notario y los funcionarios de la Notaría deberán mantener reserva acerca de los reportes enviados a la Unidad de Información y Análisis Financiero. (Nota: Ver artículo 2.2.6.11.4. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.).
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.