DECRETO 1949 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1949 DE 1999    

(octubre 1º)    

por el cual se regulan las exportaciones  de banano a la Unión Europea durante el cuarto trimestre de 1999 y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de la Ley 7ª de 1991,    

CONSIDERANDO:    

Que con fecha del 28 de octubre de 1998, el Colegio de Comisarios de la  Comisión Europea aprobó una nueva cuota-país para las importaciones de banano  originario de Colombia destinado a la Unión Europea, que entró a operar a partir  del 1º de enero de 1999, y se hace necesario establecer un mecanismo para  distribuirla entre los exportadores colombianos, con estricta sujeción a los  principios multilaterales aplicables en la materia;    

Que se hace necesario garantizar la asignación adecuada de la cuota-país  entre las sociedades exportadoras en representación de los productores y las  cooperativas de productores de banano, en aras de la participación ordenada de  la producción colombiana en el mercado Unico Europeo y de la distribución equitativa  de los beneficios que dicha participación debe generar entre los productos  colombianos;    

Que se ha venido contraviniendo la normativa de origen vigente, en  menoscabo de las sociedades exportadoras y de las cooperativas asignatarias de  la cuota-país correspondiente a Colombia en la Unión Europea, mediante la  introducción, en los Estados miembros de la Unión Europea, de banano colombiano  comprado a sociedades asignatarias y no asignatarias de la cuota-país de  Colombia por sociedades importadoras de la Unión Europea, con destino presunto  a países terceros donde el precio es más bajo;    

Que esta circunstancia vulnera la capacidad de Colombia para administrar  debidamente su cuota-país y hace inoperantes los beneficios asociados con la  misma;    

Que no se ha logrado establecer un mecanismo vinculante de control de  origen con la Unión Europea;    

Que, como consecuencia del informe del Grupo Especial sobre  “CE-Régimen para la importación, venta y distribución de Banano, artículo  21.5 Recurso del Ecuador”, adoptado el día 19 de abril de 1999 por el  Organo de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio, se  espera que la Unión Europea adopte un nuevo Régimen Unico del Banano a partir  del primero de enero del año 2000;    

Que, en estas condiciones, precisa prever un régimen transitorio para el  manejo de la cuota-país de Colombia durante el cuarto trimestre de 1999;    

Que, para dicho trimestre, la cantidad indicativa de referencia asciende  a cuatrocientas veintiún mil quinientas una toneladas métricas con quinientos  ochenta y cuatro kilos (421.501.584 TM) y el cupo en cabeza de Colombia se  eleva a ochenta y ocho mil quinientos veintitrés toneladas métricas con  quinientos setenta y un kilos (88.523.571 TM),    

DECRETA:    

Artículo 1º. Las exportaciones de banano fresco que se clasifican bajo  las subpartidas arancelarias 08.03.00.12.00 (tipo cavendish valery),  08.03.00.19.10 (banano bocadillo musa acuminata) y 08.03.00.19.90 (los demás),  cuyo destino sea uno de los estados miembros de la Unión Europea, y hasta  concurrencia de un cupo total de ochenta y ocho mil quinientas veintitrés  toneladas métricas con quinientos setenta y un kilos (88.523.571 TM), para el  período comprendido entre el primero (1º) de octubre y el treinta y uno (31) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se sujetará a lo dispuesto  en los siguientes artículos.    

Artículo 2º. La asignación del contingente de exportación de banano a la  Unión Europea se otorgará a los productores de banano, únicamente a través de  las sociedades exportadoras con las que exporten efectivamente su fruta y a las  cooperativas de productores de banano. El Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural velará por el cumplimiento de los dispuesto en el presente  artículo.    

Parágrafo. Las exportaciones que se benefician del contingente de que  trata el presente artículo se destinan exclusivamente a los siguientes Estados  que son los miembros de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica,  Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo,  Países Bajos, Portugal, el Reino Unido, Suecia, y los demás que formalicen su  ingreso a dicha Unión.    

Artículo 3º. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incómex  distribuirá el contingente de exportación indicado en el artículo 1º, para el  cuarto trimestre, utilizando las estadísticas de exportación de banano de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales—DIAN y la información sobre la  participación individual de los productores en las exportaciones de cada  sociedad exportadora suministrada por los exportadores de banano, conforme a  las siguientes reglas:    

1. El noventa y seis punto cinco por ciento (96.5%) de la cuota se  distribuirán a las sociedades exportadoras en representación de sus productores  y a las cooperativas de productores de banano, tomando sólo aquellas que  hubieren exportado como mínimo quinientas toneladas métricas (500 TM) anuales  de banano fresco durante el período comprendido entre el 1º de abril de 1996 y  el 30 de marzo de 1999. Para efecto de los cálculos, se tomará como “año  bananero” el período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de  septiembre del siguiente año. Dicha distribución se hará ponderando la  participación individual de la sociedad exportadora o cooperativa de  productores de banano en las exportaciones colombianas totales de banano y las  exportaciones de banano a la Unión Europea. Para esta ponderación el Incómex  tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) Para las exportaciones totales se calculará un promedio simple de las  exportaciones de cada sociedad exportadora o cooperativa de productores  bananeros al mundo, realizadas a partir del 1º de abril de 1996 y hasta el 30  de marzo de 1999. Este valor se multiplicará por el factor 0.55;    

b) Para las exportaciones a la Unión Europea, se calculará el promedio  simple de las exportaciones realizadas por cada sociedad exportadora o  cooperativa de productores bananeros hacia ese mercado del 1º de abril de 1996  y hasta el 30 de marzo de 1999.    

El resultado de este promedio simple se multiplicará por el factor 0.45.    

2. El tres punto cinco por ciento (3.5%) restante se distribuirá entre  los exportadores de banano bocadillo musa acuminata (subpartida arancelaria  08.03.00.19.10), las sociedades exportadoras y cooperativas de productores  bananeros que no califiquen por el criterio de volumen de exportación del  numeral anterior, teniendo en cuenta los siguientes criterios:    

a) El Incómex solicitará a los exportadores de banano bocadillo musa  acuminata (subpartida arancelaria 08.03.00.19.10) que utilizaron total o  parcialmente su cuota de exportación en alguno de los trimestres de 1998 o  1999, que indiquen en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la fecha  de publicación del presente decreto, el cupo que están en capacidad de exportar  a la Unión Europea durante el cuarto trimestre de 1999. La cantidad a asignar  no podrá exceder el 0.5 del cupo;    

b) Un dos punto cinco por ciento (2.5%) se distribuirá entre las  sociedades exportadoras que hayan exportado más de 500 TM en uno o dos de los  años bananeros del período de referencia. Para los cálculos de participación,  se seguirá el mismo criterio fijado en el numeral primero de este artículo en  cuanto a la ponderación de mercados;    

c) El cero punto cinco por ciento (0.5%) restante se distribuirá  proporcionalmente entre las cooperativas de productores bananeros que cumplan  con los siguientes requisitos: a) Tener más de 50 afiliados; b) Los predios  cultivados en banano de los asociados de la cooperativa no podrán exceder de 30  hectáreas individualmente; c) Tener un promedio anual de producción del orden  de 8.000 cajas de banano semanales o más, d) Los afiliados no deberán ser  socios o accionistas de ninguna empresa comercializadora de fruta y e)  Solicitar que les sea asignado un cupo de exportación de banano a la Unión  Europea en el cuarto trimestre de 1999, por escrito y dentro de un lapso no  superior a tres (3) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación  del presente decreto.    

Las cooperativas de productores bananeros que reciban cuota en  desarrollo de este literal no podrán recibir cuota en virtud del criterio  establecido en el numeral 1º de este artículo.    

El porcentaje no asignado de conformidad con este numeral será  distribuido con base en los criterios fijados en el numeral 1º de este  artículo.    

Parágrafo 1º. Si la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-no  dispone de las estadísticas correspondientes al período referido en el numeral  1º de este artículo, se utilizarán las cifras que suministren las respectivas  sociedades exportadoras o cooperativas de productores bananeros, debidamente  certificadas por el revisor fiscal.    

Parágrafo 2º. La distribución a que hace referencia el presente artículo  se entiende sin perjuicio de los cambios de sociedad exportadora de que trata  el artículo 6º, que hayan ocurrido antes de la entrada en vigencia del presente  decreto, los cuales deberán ser informados al Incómex por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo 3º. Las sociedades exportadoras informarán al Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural, en medio magnético en formato Excel e impreso,  en un término de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del  presente decreto, la participación individual de cada productor durante cada  trimestre del período comprendido entre el 1º de abril de 1996 y el 30 de marzo  de 1999.    

Artículo 4º. El Incómex expedirá certificados de origen a favor de las  sociedades y cooperativas de productores en proporción al cupo asignado a cada  una de ellas. Los cupos se irán restando, a medida que se vayan utilizando, de  la cuota asignada a cada sociedad exportadora y cooperativa de productores. Los  certificados de origen estarán vigentes durante el cuarto trimestre de 1999.    

Parágrafo. Los certificados de origen correspondientes al cupo de  exportación continuarán vigentes hasta el séptimo día siguiente a la  finalización del segundo trimestre, de conformidad con la normativa de la Unión  Europea. En caso de que no sean utilizados dentro de éste plazo, previa  solicitud motivada y documentada, dicha vigencia podrá ser prorrogada por el  Incómex para el cuarto trimestre de 1999. El cuarto trimestre se entiende  ampliado en siete (7) días calendario más.    

Artículo 5º. Las sociedades exportadoras y las cooperativas de  productores, a más tardar el 31 de octubre de 1999 y el 31 de enero del año  2000, deberán presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural un  listado completo, en medio magnético en formato Excel e impreso, que indique la  cantidad total de banano exportado por mercado de destino, la participación  individual de los productores en sus exportaciones totales durante el tercer y  cuarto trimestre de 1999, respectivamente. Este listado deberá indicar, para  toda relación contractual, si la misma consta o no por escrito y su vigencia.    

Artículo 6º. Los productores que deseen exportar su banano a través de  una sociedad exportadora o cooperativa de productores bananeros distinta a  aquélla con la cual lo están exportando actualmente deberán notificar su  decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el término de tres  (3) días hábiles a partir de la publicación del presente decreto, con el fin de  dar traslado de su cuota para el cuarto trimestre de 1999.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta los cambios  que hayan sido notificados oportunamente dentro del plazo señalado en este  artículo para efectos de determinar la administración de la cuota  correspondiente al cuarto trimestre de 1999.    

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará los cambios  de cuotas de exportación por sociedad exportadora, cooperativa de productores  bananeros y así lo informará al Incómex.    

Artículo 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 1º de octubre de 1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Mario Laserna.    

La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del  despacho de la Ministra de Comercio Exterior,    

Angela María Orozco Gómez.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba Mosquera.              

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