DECRETO 1939 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1939 DE 2001    

(septiembre 14)    

por el cual se  reglamenta el artículo 133 de la Ley 633 de 2000 y se  dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Modificado parcialmente  por el Decreto 2303 de 2003.    

Nota 2: Derogado y modificado  parcialmente por el Decreto 2652 de 2002.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas por los artículos 189 numeral 11 y 364 de la Constitución Política, y  por las Leyes 141 de 1994, 209 de 1995, 358 de 1997, 533 de 1999, 617 y 633 de 2000,    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 209 de 1995, creó  el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, como un sistema de manejo  de cuentas en el exterior para un traslado temporal de las regalías y  compensaciones con fines de ahorro fiscal y de estabilización petrolera;    

Que el artículo 14 de la Ley 141 de 1994  modificado por el artículo 11 de la Ley 619 de 2000,  establece que los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos  a los departamentos productores serán destinados en un 90% a inversión en  proyectos prioritarios contemplados en el plan general de desarrollo del  departamento o en los planes de desarrollo de sus municipios. El 10% restante  se utilizará para la interventoría y puesta en operación de los proyectos que  se ejecuten con estos recursos;    

Que el artículo 15 de la Ley 141 de 1994  modificado por el artículo 12 de la Ley 619 de 2000,  establece que los recursos de regalías y compensaciones monetarias distribuidos  a los municipios productores serán destinados en un 90% a inversión en  proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo con  prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental y para los  destinados a la construcción y ampliación de la estructura de servicios de  salud, educación, electricidad, agua potable, alcantarillado y demás servicios  públicos básicos esenciales. El 10% restante se utilizará para la interventoría  y la puesta en operación de los proyectos que se ejecuten con estos recursos;    

Que mediante Ley 633 de 200 0, el  Congreso de la República autorizó la disposición de los recursos del Fondo de  Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, y estableció algunos criterios para el  reparto y destinación de estos recursos;    

Los recursos que por mandato del  artículo 133 de la Ley 633 de 2000 se  deben entregar a los municipios y departamentos productores con derechos en el  Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, deberán estar destinados al  pago de la deuda vigente a 29 de diciembre 2000, causada con base en las  finalidades para las cuales las regalías y compensaciones son destinadas;    

Que la misma ley estableció que el  Gobierno podría disponer de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de  Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, para  asignarlos a los municipios y departamentos no productores de hidrocarburos,  con destinación exclusiva al pago de la deuda vigente a 29 de diciembre ­de  2000, causada por la financiación de proyectos y programas de desarrollo;    

Que con base en lo ordenado por la Ley 633 de 2000, se  hace necesario que el Gobierno Nacional reglamente la distribución de los  recursos que los municipios y departamentos productores y el Fondo Nacional de  Regalías tienen en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, de  acuerdo con criterios objetivos de manera tal, que se propenda a una  distribución equitativa de tales recursos, se observen los objetivos  constitucionales en la utilización de los recursos provenientes de las regalías  y no se vulneren las políticas macroeconómicas del Gobierno ni se comprometan  las metas de déficit fiscal,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Definiciones generales.    

Deuda: Para los efectos de este |decreto se entenderá por deuda toda aquella  operación de crédito público, operaciones asimiladas a operación de crédito  público u operación de manejo de deuda de que trata el Decreto 2681 de 1993,  que hayan sido celebradas por los departamentos productores y no productores, y  por los municipios productores y no productores, con entidades vigiladas por la  Superintendencia Bancaria, la Nación, entidades públicas descentralizadas de  fomento y desarrollo regional, o con proveedores; siempre que estas operaciones  estén directamente relacionadas con proyectos de inversión en los términos que  lo establecen los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994 y el  artículo 133 de la Ley 633 de 2000.  Asimismo, están incluidas las deudas por concepto de subsidios reconocidos por  empresas distribuidoras de energía.    

Inversión: Son aquellas erogaciones susceptibles de causar créditos o de ser de algún  modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable.  Asimismo, son aquellos gastos destinados a crear infraestructura social. La  característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita  acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la  estructura física, económica y social.    

Departamentos y municipios productores  con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera: Para efectos del presente |decreto son departamentos  productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera:  Arauca y Casanare y municipios productores: Arauca, Arauquita, Aguazul, y  Tauramena.    

Departamentos no productores: Para efectos del presente |decreto y en concordancia con  lo establecido en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 141 de 1994, serán  departamentos no productores aquellos en los que se exploten menos de setenta  mil (70.000) barriles promedio mensual diario a diciembre 29 de 2000, según  certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía.    

Municipios no productores: Para efectos del presente |decreto y en concordancia con  lo establecido en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 141 de 1994, serán  municipios no productores aquellos en los que se exploten menos de siete mil  quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario a 29 de diciembre de 2000,  según certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía. Para efectos  de realizar la asignación de los recursos que el Fondo Nacional de Regalías  tiene en el FAEP, los distritos especiales y el Distrito Capital serán  considerados como municipios no productores.    

Artículo 2°. Monto de los recursos. El  monto de los recursos a los que hace referencia el presente |decreto  corresponde en el caso de los departamentos y municipios productores con  derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera y del Fondo Nacional  de Regalías, al acumulado en la respectiva subcuenta a tercer trimestre de  2001, según la liquidación definitiva, certificada por Ecopetrol, en el mes de  octubre de 2001.    

Para el caso del valor de los recursos  que corresponden a la liquidación definitiva del Fondo Nacional de Regalías,  con destino al pago de la deuda de los departamentos y municipios no  productores de hidrocarburos, Ecopetrol solicitará el reintegro de dichos  recursos, dentro de los diez días hábiles siguientes a la vigencia de este  |decreto y el Banco de la República se los trasladará dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. Ecopetrol mantendrá los  recursos en el exterior en una subcuenta de carácter temporal, con el fin de  girarlos en los términos que lo establece el presente |decreto, una vez se  cumplan con los requisitos establecidos para el pago de deuda. Una vez finalice  el proceso de asignación de los recursos, el remanente y los rendimientos, si  hubiere lugar a ellos, serán trasladados por Ecopetrol al Banco de la República  con el fin de que ingresen a la subcuenta original del Fondo Nacional de  Regalías en el FAEP.    

Artículo 3°. Destinación de los  recursos del artículo 133 de la Ley 633 de 2000.  Los recursos provenientes del Fondo de Ahorro y de Estabilización Petrolera que  se distribuyan con base en lo ordenado por el artículo 133 de la Ley 633 de 2000  estarán destinados exclusivamente al pago de la deuda vigente al 29 de  diciembre de 2000, causada por la financiación de proyectos y programas de desarrollo.    

Artículo 4°. Destinación de recursos  liberados.  Los recursos que se  liberen como consecuencia de la cancelación de la deuda que los departamentos y  municipios productores y no productores tuvieran vigente a 29 de diciembre de  2000, sólo podrán destinarse a inversión.    

En ningún caso los recursos que se  liberen como consecuencia de la cancelación de la Deuda, tanto en el caso de  los municipios y departamentos productores con derechos en el Fondo de Ahorro y  de Estabilización Petrolera, FAEP, como en el caso de los municipios y  departamentos no productores, podrán ser destinados a gastos de funcionamiento.    

Artículo 5°. Pago de la deuda de los  departamentos y municipios productores y no productores. La deuda de que  trata este |decreto será pagada directamente por ECOPETROL a los acreedores de  los municipios y departamentos productores y no productores, que cumplan con  las siguientes condiciones:    

A. Los municipios y departamentos  productores y no productores que no suscribieron Programas de Saneamiento Fiscal  y Financiero y/o no reestructuraron deuda vigente al 29 de diciembre de 2000,  en los términos y condiciones establecidos en la Ley 617 de 2000 y sus  decretos reglamentarios, se efectuará el prepago siempre y cuando se cumplan  las siguientes condiciones:    

(i) A los intereses que se liquiden de  la deuda se le aplican las siguientes reglas:    

1. Que únicamente se causen y se cobren  intereses corrientes.    

2. No se reconocerán intereses  moratorios.    

3. Que los intereses corrientes no  pagados hasta el momento de la liquidación no representen más del diez por  ciento (10%) del valor del capital de la deuda objeto de prepago.    

(ii) En caso de que no se pague la  totalidad de la deuda, el saldo de capital adeudado deberá ser reestructurado a  un costo que medido en términos del margen o spread sobre la tasa base del  cálculo de los intereses, disminuya como mínimo en doscientos cincuenta (250)  puntos base y las condiciones de plazo y período de gracia, permitan a la  entidad territorial respectiva, la atención prioritaria de los pasivos  exigibles a cargo de la misma.    

B. Los municipios y departamentos  productores y no productores que hayan suscrito Programas de Saneamiento Fiscal  y Financiero en los términos y condiciones establecidas en las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 y, sus  decretos reglamentarios y/o que hayan reestructurado deudas dentro del período comprendido  entre el 30 de diciembre de 1999 y el 29 de diciembre de 2000, se efectuará el  prepago, máximo a las tasas de interés pactadas en cada uno de los contratos  y/o acuerdos de reestructuración.    

Artículo 6°. Reintegro de las sumas a  los departamentos y municipios productores con derechos en el Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera. De conformidad con lo establecido en el presente  |decreto, los departamentos y municipios productores están autorizados, por una  sola vez, para disponer del reintegro de sus derechos en el Fondo de Ahorro y  de Estabilización Petrolera, para el pago de la Deuda que cumpla con las  condiciones establecidas en los literales A o B del artículo quinto de este  |decreto.    

Artículo 7°. Procedimiento para la  determinación de las deudas a ser cubiertas con los recursos que los  departamentos y municipios productores tienen en el Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera.    

1. Los departamentos y municipios  productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP,  que deseen utilizar los recursos ahorrados en él, para los fines previstos en  el artículo 133 de la Ley 633 de 2000,  deberán presentar la solicitud correspondiente al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público ‑ Dirección General de Crédito Público, dentro de los 30  días hábiles siguientes a la vigencia del presente |decreto, acompañándola de  la siguiente documentación:    

a) Certificación de las deudas que se  proyectan prepagar, vigentes a 29 de diciembre de 2000, donde se especifique:  entidad acreedora, monto inicial de la deuda, monto adeudado por concepto de  capital e intereses corrientes, fecha de celebración del acto o contrato, y la  destinación que se le dio al crédito. Dicha información deberá estar  debidamente certificada por la entidad acreedora, por el alcalde o gobernador y  por la Contraloría del respectivo municipio o departamento, o por la entidad  que haga sus veces;    

b) Identificación de las cuentas  corrientes y/o ahorros en las cuales se deben efectuar los prepagos de las  deudas, debidamente certificadas por las entidades financieras y los acreedores  correspondientes;    

c) Autorización irrevocable del alcalde  o gobernador del municipio o departamento productor, en la cual se faculta a  Ecopetrol para girar los recursos directamente a la entidad acreedora en la  cuenta que determine, según la identificación y certificación mencionada en el  literal anterior.    

2. Los departamentos y municipios  productores con derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera  deberán cubrir las deudas que tengan a su cargo en el siguiente orden de  prelación: Deudas con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria,  Deudas con la Nación y Deudas por concepto de subsidios reconocidos por  empresas distribuidoras de energía eléctrica.    

3. Una vez recibida, procesada y  analizada la información contemplada en el numeral primero de este artículo, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público,  dentro de los 20 días hábiles siguientes al recibo de la información completa  expedirá la certificación correspondiente, la cual será comunicada al  respectivo alcalde o gobernador, para que éstos presenten al Concejo o  Asamblea, según sea el caso, el proyecto de acuerdo u ordenanza, que apruebe el  ingreso y el gasto correspondiente dentro del presupuesto de gastos e ingresos  del respectivo departamento o municipio. Dicha certificación contendrá el monto  de la Deuda que se cancelará con los recursos que tienen ahorrados en el Fondo  de Ahorro y Estabilización Petrolera.    

4. Modificado  por el Decreto 2652 de 2002,  art. 3. Una vez  sancionado el acuerdo o la ordenanza, donde se demuestre la inclusión de los  montos de recursos para el pago de la Deuda de que trata el presente |decreto,  el alcalde o gobernador respectivo deberá enviarlo al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Dirección General de Crédito Público, quien comunicará a  Ecopetrol dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo, para que  este dentro de los días (10) hábiles siguientes al recibo de dicha  comunicación, gire los recursos en moneda nacional, equivalentes a su valor en  dólares tomando como referencia la tasa de cambio representativa del mercado de  la fecha en que se efectúe el pago. Dicha suma será girada directamente al  acreedor del departamento o municipio productor.    

Texto inicial del numeral 4. “Una vez sea sancionado el acuerdo o la  ordenanza, donde se demuestre la inclusión de los montos de recursos para el  pago de la Deuda de que trata el presente |decreto, el alcalde o gobernador  respectivo deberá enviarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público‑  Dirección General de Crédito Público, quien comunicará a Ecopetrol dentro de  los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo, para que éste dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes al recibo solicite al Banco de la República el  reintegro de las sumas correspondientes.”.    

5. Derogado  por el Decreto 2652 de 2002,  artículo 4. El Banco de la República efectuará el reintegro, en dólares de los Estados  Unidos de América, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo  de la solicitud por parte de Ecopetrol. Ecopetrol girará, dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes al reintegro, la suma respectiva, en moneda  nacional a la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se  efectúe el pago. Dicha suma será girada directamente al acreedor del  departamento o municipio productor.    

6. El acreedor del departamento y  municipio productor deberá enviar a la Dirección General de Crédito Público y  al respectivo departamento o municipio productor con derechos en el Fondo de  Ahorro y Estabilización Petrolera, dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes al pago, la constancia del abono respectivo al crédito.    

Artículo 8°. Principio general de  distribución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de  Ahorro y Estabilización Petrolera. Con base en lo establecido en el  artículo 133 de la Ley 633 de 2000, la  metodología de distribución de los recursos entre los departamentos y  municipios no productores utiliza criterios objetivos que garantizan una  distribución equitativa de los recursos que el Fondo Nacional de Regalías tiene  ahorrados en el FAEP. Los recursos serán distribuidos por el Departamento  Nacional de Planeación en proporción directa a la población de los  departamentos y municipios no productores y a su eficiencia fiscal y  administrativa, e inversamente proporcional a su grado de desarrollo y al  porcentaje de participación en las regalías directas.    

Artículo 9°. Metodología de  distribución de los recursos que el Fondo Nacional de Regalías tiene en el  Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera. La metodología involucra los  siguientes criterios:    

· Indice de desarrollo municipal y  departamental, el cual incluye variables sociales y financieras .    

·   La población departamental y municipal proyectada, según el Censo DANE  de 1993.    

· Eficiencia fiscal y administrativa  promedio de los últimos tres años, como máximo, la cual relaciona ingresos  tributarios y gastos de funcionamiento de la administración central.    

· Regalías directas percibidas por los  municipios y departamentos no productores de hidrocarburos.    

La fórmula contendrá los siguientes  elementos:    

a) El monto global (k) se asigna en  proporción a la participación total de los departamentos y municipios en la  deuda territorial de que trata el artículo tercero de este |decreto, la cual es  del 43% y 57%, respectivamente.    

(i) Asignación a departamentos:    

PASO 1:    

1. Una tercera parte del valor a  distribuir corresponde a la participación del inverso del índice de Desarrollo  de cada departamento (ID) en la suma total de estos inversos (descontando los  departamentos productores).    

2. Una tercera parte a la participación  de la población de cada departamento en la población nacional (descontando la  correspondiente a la de los departamentos productores).    

3. Una tercera parte a la eficiencia  promedio de los últimos tres años, como máximo, (medida como la relación  Ingresos Tributarios / Gastos de funcionamiento) de cada departamento comparada  con la eficiencia agregada de los departamentos del país (descontando los  productores).    

PASO 2:    

1. El cupo así calculado para cada  departamento en el PASO 1, será multiplicado por la diferencia entre 1 y su  participación en las regalías directas recibidas por los departamentos  (descontando los productores).    

2. La suma que se descuenta a los  departamentos no productores que reciben regalías directas por el factor  anterior se redistribuye entre los departamentos no productores que no perciben  regalías directas, aplicando la metodología del PASO 1 de la asignación a departamentos.    

(ii) Asignación a municipios:    

PASO 1:    

1. Un tercio del valor a distribuir  corresponde a la participación del inverso del índice de desarrollo del  municipio en la suma total de los inversos del IM de los municipios del  departamento (h) al cual pertenece (incluido el mismo municipio y descontando  los municipios productores), todo ello ponderado por la participación de dicha  suma total de los inversos del IM del respectivo departamento en el agregado  nacional de estas sumas departamentales (descontando los productores).    

2. Un tercio corresponde a la  participación de la población del municipio en la población del departamento  (h) al cual pertenece (incluido el mismo municipio y descontando los municipios  productores), todo ello ponderado por la participación de la población del  correspondiente departamento en la población nacional (descontando los  municipios productores).    

3. Un tercio a la eficiencia fiscal y  administrativa promedio de los últimos tres años, como máximo, (medida como  Ingresos Tributarios gastos de funcionamiento), comparada con la eficiencia  agregada de los municipios del país (descontando los municipios productores).    

PASO 2:    

1. El cupo así calculado para cada  municipio en el PASO 1, será multiplicado por la diferencia entre 1 y su  participación en las regalías directas recibidas por los municipios  (descontando los productores).    

2. La suma que se descuenta a los  municipios no productores que reciben regalías directas por el factor anterior  se redistribuye entre los municipios no productores que no perciben regalías  directas, aplicando la metodología del PASO 1 de la asignación a municipios.    

Con base en lo anterior, la metodología  de distribución propuesta y los criterios establecidos se formula como sigue:    

1. Asignación a departamentos:    

PASO 1:    

· i: municipio    

· DistDepj corresponde al  monto distribuido que corresponde a cada departamento j.    

· IDj es el índice de  desarrollo del departamento j.    

· Pob j es la población del  departamento j.    

· DistMuni corresponde al  monto distribuido que corresponde a cada municipioi.    

· IMi es el índice de  desarrollo del municipio i,    

· Pobj es la población del  municipio i.      

· k es el monto de recursos a  distribuir.    

· kD es el monto a distribuir  que resulta de los descuentos hechos en el PASO 1 de la asignación a  departamentos.    

· kM es el monto a distribuir  que resulta de los descuentos hechos en el PASO 1 de la asignación a  municipios.    

· Eficien j : Es la  eficiencia administrativa del departamento, medida como el promedio de los  últimos tres años, como máximo, de la relación ingresos tributarios / gastos de  funcionamiento de la administración central.    

· Eficieni : Es la eficiencia  administrativa del municipio i, medida como el promedio de los últimos tres años,  como máximo, de la relación ingresos tributarios / gastos de funcionamiento de  la administración central.    

· RDj: Es la participación  del departamento j no productor en las regalías directas percibidas por los  departamentos no productores.    

· Rmj: Es la participación  del municipio i no productor en las regalías directas percibidas por los  municipios no productores.    

· d: Se refiere al número de  departamentos que se beneficiarían con recursos del FNR en el FAEP (es decir,  los no productores de hidrocarburos).    

· d’ número de departamentos no  productores de hidrocarburos que no reciben regalías directas.    

· h: Corresponde al número de municipios  no productores de hidrocarburos que se encuentran en el departamento del cual  hace parte el municipio i.    

· h’: Corresponde al número de  municipios no productores de hidrocarburos que no reciben regalías directas y  que se encuentran en el departamento del cual hace parte el municipio i.    

Artículo 10. Distribución de los recursos  del Fondo Nacional de Regalías entre los departamentos y municipios no  productores. De acuerdo con los criterios que se fijaron en el artículo  anterior y según lo establecido en el artículo 133 de la Ley 633 de 2000, los  recursos que el Fondo Nacional de Regalías tiene en el Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera deben ser destinados al pago de la Deuda, entendida en  los términos establecidos en el presente |decreto.    

1 Los departamentos y municipios no  productores que deseen acceder a los recursos que el Fondo Nacional de Regalías  tiene ahorrados en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, FAEP, para  los fines previstos en el artículo 133 de la Ley 633 de 2000,  deberán presentar la solicitud correspondiente al Ministerio de Hacienda y  Crédito Público‑ Dirección General de Crédito Público, dentro de los 30  días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente  |decreto, acompañándola de la siguiente documentación:    

a) Certificación de la calidad de  departamento y municipio no productor expedida por el Ministerio de Minas y  Energía;    

b) Certificación de las Deudas que se  proyectan prepagar, vigentes a 29 de diciembre de 2000, donde se especifique:  entidad acreedora, monto inicial de la Deuda, monto adeudado por concepto de  capital e intereses corrientes, fecha de celebración del acto o contrato, y la  destinación que se le dio al crédito. Dicha información deberá estar  debidamente certificada por la entidad acreedora, por el alcalde o gobernador y  por la Contraloría del respectivo municipio o departamento, o la entidad que  haga sus veces;    

c) Identificación de las cuentas  corrientes y/o ahorros en las cuales se deben efectuar los prepagos de las  Deudas, debidamente certificadas por las entidades financieras y los acreedores  correspondientes;    

d) Autorización irrevocable del alcalde  o gobernador del municipio o departamento no productor, en la cual se faculta a  Ecopetrol para girar los recursos directamente a la entidad acreedora en la  cuenta que determine, según la identificación y certificación mencionada en el  literal anterior.    

2. Los departamentos y municipios no  productores deberán cubrir las Deudas que tengan a su cargo en el siguiente  orden: Deudas con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, Deudas  con la Nación, Deudas con entidades públicas descentralizadas de fomento y  desarrollo regional, Deudas por concepto de subsidios reconocidos por empresas  distribuidoras de energía eléctrica y finalmente las Deudas con proveedores.    

Los municipios y departamentos no  productores que a 29 de diciembre de 2000, tuvieran deudas con entidades  públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional podrán solicitar,  dentro del término establecido para la presentación de la documentación  completa, la modificación de la prelación establecida en el presente numeral a  la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien  podrá emitir la autorización correspondiente cuando existan circunstancias  objetivas que justifiquen dicha modificación.    

Asimismo, los departamentos y municipios  no productores sólo podrán destinar hasta el 15% del cupo asignado a que hace  referencia el siguiente numeral al pago de las deudas por conceptos de  subsidios reconocidos por empresas distribuidoras de energía eléctrica.    

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección General del Crédito Público, teniendo en cuenta la  predistribución de los recursos que el Fondo Nacional de Regalías tiene en el  FAEP, realizada por el Departamento Nacional de Planeación y la información  entregada por los departamentos y municipios no productores comunicarán el  monto de los recursos asignados para el pago de la Deuda a cada departamento y  municipio no productor, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al  recibo de la documentación completa. Esta comunicación estará destinada a que  el respectivo alcalde o gobernador presente al concejo o Asamblea, el proyecto  de acuerdo u ordenanza, que apruebe el ingreso y el gasto correspondiente  dentro del presupuesto de gastos e ingresos del respectivo departamento o  municipio, según sea el caso.    

4. Una vez sea sancionado el acuerdo o  la ordenanza, donde se demuestre la inclusión de los montos de los recursos  asignados para el pago de la Deuda, el alcalde o gobernador respectivo deberá  enviarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público ‑ Dirección General  de Crédito Público, quien comunicará a Ecopetrol dentro de los 5 días hábiles  siguientes al recibo, con el fin de que éste gire dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la comunicación, la suma respectiva, en moneda nacional a  la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el  pago. Dicha suma será girada directamente al acreedor del departamento y  municipio no productor.    

5. El acreedor del departamento y  municipio no productor deberá enviar a la Dirección General de Crédito Público  y al respectivo departamento o municipio no productor, dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes al pago, la constancia del abono al crédito.    

Artículo 11. Cálculo de los  indicadores establecidos en la Ley 358 de 1997.  Para efectuar el cálculo de los indicadores intereses/ahorro operacional y  saldo de deuda/ingresos corrientes a los que se refiere la Ley 358 de 1997, no se  tendrán como parte de los ingresos corrientes los recursos del Fondo de Ahorro y  Estabilización Petrolera, FAEP, de que habla el artículo 133 de la Ley 633 de 2000.    

Artículo 12. Programas de saneamiento fiscal y financiero.  Las entidades territoriales, que a la fecha de entrada en vigencia de este  |decreto, se encuentren en alguno de los programas de saneamiento fiscal y  financiero, en los términos establecidos en la Ley 617 de 2000, el Decreto 192 de 2001,  y las normas que la complementen y desarrollen, continuarán en dichos  programas, no obstante el recibo de estos recursos para el prepago de deuda.    

Artículo 13. Vigencia. El  presente |decreto rige a partir del treinta (30) de septiembre del 2001, previa  su publicación en el Diario Oficial.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de  septiembre de 2001.    

Publíquese y cúmplase.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

La Viceministra de Energía y Gas  encargada de las funciones del despacho del Ministro de Minas y Energía,    

Eva María Uribe Tobón.    

El Director del Departamento Nacional de  Planeación,    

Juan Carlos Echeverri.    

               

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