DECRETO 1921 DE 1998
(septiembre 15)
por el cual se establece una prima de transporte para los miembros del Congreso.
Nota: Modificado por el Decreto 1959 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Los miembros del Congreso de la República mientras ostenten tal investidura, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00). Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto.
Para obtener derecho a la prima de transporte de que trata el presente artículo, los miembros del Congreso deberán contratar créditos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria con un plazo no superior a 36 meses a una tasa máxima de interés anual equivalente al DTF más 6% y sujetarse en todo caso a la reglamentación y requisitos exigidos para estos casos.
Aquellos miembros del Congreso que a la expedición del presente decreto se encuentren percibiendo la prima de transporte, no podrán acceder a un nuevo crédito hasta la cancelación total del anterior, por lo tanto no tendrán derecho a devengar esta prima simultáneamente para dos créditos.
Nota, artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013. Exp. 11001-03-25-000-2010-00057-00(0457-10). Sección 2ª. M.P. Gerardo Arenas.
Artículo 2º. Modificado por el Decreto 1959 de 1998, artículo 1º. Para poder acceder a la prima establecida en este decreto, los miembros del Congreso que en la actualidad tengan asignados vehículos oficiales deberán entregarlos a los respectivos secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, quienes deberán elevar un acta de recibo en la cual consten la identificación del vehículo, sus accesorios y el estado general en que se encuentren.
Parágrafo: Lo dispuesto en este artículo no se aplica a los miembros de las mesas directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, presidentes y vicepresidentes de las respectivas Comisiones Constitucionales y a los congresistas que por medidas de seguridad requieran escoltas de acuerdo con los estudios hechos por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS-sobre la necesidad de dicha medida.
Texto inicial: “Para poder acceder a la prima establecida en este decreto, los miembros del Congreso que en la actualidad tengan asignados vehículos oficiales deberán entregarlos a los respectivos Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes, quienes deberán elevar un acta de recibo en la cual consten la identificación del vehículo, sus accesorios y el estado general en que se encuentren.”.
Artículo 3º. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República ejercerán control especial sobre el cumplimiento del presente decreto.
Artículo 4º. El presente rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los Decretos 801 de 1992, 2304 de 1994 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Viceministro de Hacienda y Crédito público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Mario Laserna Jaramillo.
La Directora Encargada de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Aura Salgado Zamudio.