DECRETO 1921 DE 1998

Decretos 1998

DECRETO 1921 DE 1998    

(septiembre 15)    

por el cual se establece una  prima de transporte para los miembros del Congreso.    

Nota:  Modificado por el Decreto 1959 de 1998.    

El  Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los miembros del Congreso de la  República mientras ostenten tal investidura, tendrán derecho a percibir una  prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados para  la adquisición de vehículos de uso particular hasta por cuarenta millones de  pesos ($40.000.000.00). Esta prima no constituye factor salarial para ningún  efecto.    

Para obtener derecho a la prima de transporte de  que trata el presente artículo, los miembros del Congreso deberán contratar  créditos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria  con un plazo no superior a 36 meses a una tasa máxima de interés anual  equivalente al DTF más 6% y sujetarse en todo caso a la reglamentación y  requisitos exigidos para estos casos.    

Aquellos miembros del Congreso que a la expedición  del presente decreto se encuentren percibiendo la prima de transporte, no  podrán acceder a un nuevo crédito hasta la cancelación total del anterior, por  lo tanto no tendrán derecho a devengar esta prima simultáneamente para dos  créditos.    

Nota, artículo 1º: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 1º de agosto de 2013. Exp.  11001-03-25-000-2010-00057-00(0457-10). Sección  2ª. M.P. Gerardo Arenas.    

Artículo 2º. Modificado  por el Decreto 1959 de 1998,  artículo 1º. Para poder acceder a la prima establecida en este decreto, los  miembros del Congreso que en la actualidad tengan asignados vehículos oficiales  deberán entregarlos a los respectivos secretarios generales del Senado de la  República y de la Cámara de Representantes, quienes deberán elevar un acta de  recibo en la cual consten la identificación del vehículo, sus accesorios y el  estado general en que se encuentren.    

Parágrafo: Lo dispuesto en este artículo no se  aplica a los miembros de las mesas directivas del Senado de la República y de  la Cámara de Representantes, presidentes y vicepresidentes de las respectivas  Comisiones Constitucionales y a los congresistas que por medidas de seguridad  requieran escoltas de acuerdo con los estudios hechos por el Departamento  Administrativo de Seguridad-DAS-sobre la necesidad de dicha medida.    

Texto inicial: “Para poder acceder a la prima establecida en este  decreto, los miembros del Congreso que en la actualidad tengan asignados  vehículos oficiales deberán entregarlos a los respectivos Secretarios Generales  del Senado y Cámara de Representantes, quienes deberán elevar un acta de recibo  en la cual consten la identificación del vehículo, sus accesorios y el estado  general en que se encuentren.”.    

Artículo 3º. La Procuraduría General de la Nación y  la Contraloría General de la República ejercerán control especial sobre el  cumplimiento del presente decreto.    

Artículo 4º. El presente rige a partir de la fecha  de su publicación, modifica los Decretos 801 de 1992, 2304 de 1994 y  deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 15 de septiembre de 1998.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Viceministro de Hacienda y Crédito público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Mario Laserna Jaramillo.    

La  Directora Encargada de las funciones del despacho del Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Aura Salgado Zamudio.    

               

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