DECRETO 192 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 192 DE 2001    

 (febrero 7)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000.    

Nota 1: Ver  Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 735 de 2001.    

Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 1º de  septiembre de 2005. Expediente: 2005-00069. Actor: Asociación de Empleados de  la Contraloría Municipal de Santiago de Cali. Ponente: Maria Claudia Rojas  Lasso.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numerales 11 y 25 de la  Constitución Política y en desarrollo de la Ley 617 de 2000,    

DECRETA    

CAPITULO I    

De  las categorías y los gastos    

Artículo 1°. De la categorización de los departamentos.  Cuando un departamento durante el primer semestre del año siguiente al que se  evaluó para su categorización, demuestre que se han modificado las condiciones  que lo obligaron a disminuir de categoría, podrá categorizarse de acuerdo con  el inciso final del parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 617 de 2000,  procediendo de la siguiente manera:    

a) Tomará en forma discriminada  por tipo o clase, los ingresos corrientes de libre destinación efectivamente  recaudados en el primer semestre del año en que se realiza la categorización y  efectuará frente a cada uno de ellos, debidamente sustentada, la proyección a  diciembre treinta y uno (31);    

b) Tomará los gastos de  funcionamiento causados en el semestre y los proyectará justificadamente a  treinta y uno (31) de diciembre;    

c) La información señalada en los literales  a) y b), junto con los soportes técnicos que la sustenten, deberá remitirse a  la Contraloría General de la República a más tardar dentro de la última  quincena del mes de agosto, con el fin de que dicha entidad expida la  certificación correspondiente para la categorización.    

La información a que se refieren  los literales a) y b) de este artículo, deberá estar suscrita por el Secretario  de Hacienda Departamental o quien haga sus veces.    

La información enviada  extemporáneamente no será tomada en consideración;    

d) La Contraloría General de la  República podrá solicitar a los Departamentos la información complementaria que  requiera. En todo caso, el término máximo para pronunciarse será hasta el  último día del mes de septiembre;    

e) Si la Contraloría no considera  adecuados los indicadores propuestos por el Departamento, éste deberá  categorizarse para el próximo año, de acuerdo con los criterios establecidos  por la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo. Para los efectos de la Ley 617 de 2000, se  entiende por capacidad fiscal de una entidad territorial, la posibilidad real  de financiar la totalidad de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos  corrientes de libre destinación, dejando excedentes que le permitan atender  otras obligaciones corrientes acumuladas y financiar al menos parcialmente la  inversión pública autónoma.    

Nota,  artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.1.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 2°. De la Categorización de municipios y  distritos. Los municipios y distritos durante el período de transición  previsto en el artículo 2° de la Ley 617 de 2000,  podrán adoptar su categoría por medio de decreto del Alcalde, de acuerdo con  los criterios establecidos en el artículo 6° de la Ley 136 de 1994.    

En el evento anterior, si  encuentran que sus gastos de funcionamiento exceden el porcentaje establecido  en la Ley 617 de 2000  podrán, a través del Alcalde, solicitar a la Dirección General de Apoyo Fiscal  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación de categorización  que se adecue a su capacidad financiera.    

Para tales efectos, la solicitud  se presentará por escrito a más tardar el treinta (30) de agosto del respectivo  año, demostrando la imposibilidad financiera de atender los gastos de  funcionamiento de la correspondiente categoría, con los ingresos corrientes de  libre destinación y acompañará a la misma los siguientes documentos:    

a) Análisis técnico efectuado por  la entidad territorial y categoría en la cual se clasificó;    

b) Certificación sobre población  de la vigencia anterior, expedida por el Departamento Administrativo Nacional  de Estadística;    

c) La certificación expedida por  el Contralor General de la República sobre ingresos corrientes de libre destinación  recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relación porcentual  entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre  destinación de la vigencia inmediatamente anterior;    

d) Relación de las rentas  titularizadas en la vigencia;    

e) Certificación de las rentas de  destinación específica.    

f) El presupuesto definitivo y la  ejecución mensualizada de ingresos y gastos del año inmediatamente anterior;    

g) El Presupuesto definitivo y la  ejecución mensualizada de ingresos y gastos con corte a treinta (30) de junio  del año en que se solicita la certificación de la categoría;    

h) Relación total de las cuentas  por pagar discriminadas por vigencia y separadas por inversión y  funcionamiento, con corte a la misma fecha señalada en el literal anterior;    

i) Relación de la deuda pública  vigente a junio treinta (30) del año en que se solicita la certificación de la  categoría, detallando todas las condiciones de contratación tales como costo,  plazo, garantías y contragarantías.    

Presentada oportunamente la  solicitud y con el lleno de los requisitos señalados la Dirección General de  Apoyo Fiscal procederá a analizar la documentación y si es necesario solicitará  la información adicional que considere pertinente o negará las que sean  extemporáneas. En todo caso, la categoría deberá ser certificada y comunicada  al respectivo Municipio o Distrito dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a la fecha de solicitud. La categoría certificada por la Dirección  General de Apoyo Fiscal es obligatoria y en consecuencia, el Alcalde municipal  antes del treinta y uno (31) de octubre la adoptará por decreto.    

Definida la categoría de la  entidad territorial, ésta deberá dar aplicación a los límites de gasto  correspondientes previstos en la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo transitorio. Para  efectos de la categorización del año 2001, la solicitud a la Dirección General  de Apoyo Fiscal podrá presentarse hasta el día treinta y uno (31) de marzo de  2001.    

Artículo 3°. Del concepto de vigencia. Se entiende  como vigencia anterior para efectos de la aplicación de la Ley 617 de 2000, el  año fiscal inmediatamente anterior a aquel en que se adopta la categoría. Así  mismo, los ajustes a las apropiaciones presupuestales deberán incorporarse a  partir del presupuesto de la vigencia del año 2001.    

Nota,  artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.1.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 4°. De los nuevos municipios. Los  municipios que se creen a partir de la vigencia de la Ley 617 de 2000  deberán clasificarse, por primera vez, en categoría sexta.    

Nota,  artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.1.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 5°. De las compensaciones. Las  compensaciones a las que se refiere el literal f) del artículo 3° de la Ley 617 de 2000, son  las relacionadas con la explotación o utilización de los recursos naturales  renovables y no renovables.    

Nota,  artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.1.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 6°. Suspensión de la destinación específica de  las rentas. La suspensión de la destinación de las rentas de que trata  el artículo 12 de la Ley 617 de 2000,  tendrá como único objeto la aplicación exclusiva al saneamiento fiscal y  financiero de las entidades territoriales.    

En todo caso tales rentas no se  computarán dentro de los ingresos de libre destinación ni serán aplicados a un  fin distinto del señalado en el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. Se entiende que  existen compromisos adquiridos, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 617 de 2000,  cuando la renta se encuentra titularizada, o cuando mediante acto  administrativo o contrato debidamente perfeccionado se constituya en fuente de  financiamiento de una obra o servicio.    

Parágrafo 2°. Cuando una entidad  territorial se encuentre dentro de un programa de Saneamiento Fiscal y  Financiero no podrá establecer rentas con destinación específica.    

Nota, artículo  6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.1.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 7°. Del déficit fiscal a financiar. Los  Alcaldes y Gobernadores deberán evidenciar por medio de acto administrativo o  cierre presupuestal el monto y clasificación del déficit de funcionamiento  existente a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000.    

Para efectos de la Ley 617 de 2000, no se  considerarán gastos de funcionamiento los destinados a cubrir el déficit  fiscal, el pasivo laboral y el pasivo prestacional, existentes a 31 de Diciembre  de 2000, ni las indemnizaciones al personal originadas en Programas de  Saneamiento Fiscal y Financiero.    

Tampoco se considerarán gastos de  funcionamiento las obligaciones correspondientes al pasivo pensional definido  en el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 549 de 1999.    

Nota, artículo  7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.1.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 8°. Modificado por el Decreto 735 de 2001,  artículo 1º. De  las transferencias. Las transferencias para gastos de las Asambleas, Concejos,  Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de funcionamiento del respectivo  departamento, distrito y municipio. En todo caso, para los solos efectos de la Ley 617 de 2000, estas  transferencias no computarán dentro de los límites de gasto establecidos en los  artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 53 de la misma. Los gastos de los Concejos en los  municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de  acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no  podrán ser superiores al total de los honorarios que se causen por el número de  sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma, adicionado en los siguientes  porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre destinación: Categoría 2001  2002 2003 2004 Especial 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% Primera 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% Segunda  1.8% 1.7% 1.6% 1.5% Tercera 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% Cuarta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5%  Quinta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% Sexta 1.5% 1.5% 1.5% 1.5% Los Concejos Municipales  ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre  destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la  vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de  los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios  mínimos legales. De acuerdo con los artículos 10 y 11 de la Ley 617 de 2001 el  porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinación para  financiar los gastos de las Contralorías para los municipios y distritos,  excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de: Categoría 2001 2002 2003  2004 Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% Segunda (más de  100.000 habitantes). 3.6% 3.3% 3.0% 2.8% El porcentaje de los ingresos  corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías de  los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los  porcentajes o límites siguientes. Categoría 2001 2002 2003 2004 Especial 1.9%  1.8% 1.7% 1.6% Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7% Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% Tercera  350 SMML 350 SMML 350 SMML 350 SMML Cuarta 280 SMML 280 SMML 280 SMML 280 SMML  Quinta 190 SMML 190 SMML 190 SMML 190 SMML Sexta 150 SMML 150 SMML 150 SMML 150  SMML A partir del año 2004, dichos montos no podrán exceder del monto fijado  para ese año.    

Nota, artículo  8°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.1.1.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Texto inicial:  “De las transferencias. Las transferencias para gastos de las Asambleas,  Concejos, Contralorías y Personerías hacen parte de los gastos de  funcionamiento del respectivo departamento, distrito y municipio.    

Los gastos de los Concejos  en los municipios y distritos, excepto los del Concejo del Distrito Capital, de  acuerdo con el artículo 54 de la Ley 617 de 2000, no podrán ser superiores al total de los honorarios que  se causen por el número de sesiones autorizado en el artículo 20 de la misma,  adicionado en los siguientes porcentajes sobre los ingresos corrientes de libre  destinación:    

Categoría 2001 2002 2003 2004    

Especial 1.8% 1.7%  1.6% 1.5%    

Primera 1.8% 1.7%  1.6% 1.5%    

Segunda 1.8% 1.7%  1.6% 1.5%    

Tercera 1.5% 1.5%  1.5% 1.5%    

Cuarta 1.5% 1.5%  1.5% 1.5%    

Quinta 1.5% 1.5%  1.5% 1.5%    

Sexta 1.5% 1.5% 1.5%  1.5%    

Los concejos municipales  ubicados en cualquier categoría en cuyo municipio los ingresos de libre  destinación no superen los mil millones de pesos ($1.000.000) anuales en la  vigencia anterior, podrán destinar como aportes adicionales a los honorarios de  los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios  mínimos legales.    

De acuerdo con los  artículos 10 y 11 de la Ley 617 de 2000, el porcentaje de los ingresos corrientes anuales de  libre destinación para financiar los gastos de las Contralorías para los  Municipios y Distritos, excepto en el Distrito Capital, no podrá exceder de:    

Categoría 2001 2002 2003 2004    

Especial 3.7% 3.4%  3.1% 2.8%    

Primera 3.2% 3.0%  2.8% 2.5%    

Segunda (más de  100.000    

Habitantes). 3.6%  3.3% 3.0% 2.8%    

El porcentaje de los  ingresos corrientes de libre destinación para financiar los gastos de las Personerías  de los Municipios y Distritos no podrá exceder, acorde con las categorías, los  porcentajes o límites siguientes.    

Categoría 2001 2002 2003 2004    

Especial 1.9% 1.8%  1.7% 1.6%    

Primera 2.3% 2.1%  1.9% 1.7%    

Segunda 3.2% 2.8%  2.5% 2.2%    

Tercera 350 SMML 350  SMML 350 SMML 350 SMML    

Cuarta 280 SMML 280  SMML 280 SMML 280 SMML    

Quinta 190 SMML 190  SMML 190 SMML 190 SMML    

Sexta 150 SMML 150  SMML 150 SMML 150 SMML    

A partir del año  2004, dichos montos no podrán exceder del monto fijado para ese año.”.    

Artículo 9°. De los ingresos de las entidades  descentralizadas. Los ingresos de las entidades descentralizadas del  nivel territorial, no hacen parte del cálculo de los ingresos de libre  destinación para categorizar los Departamentos, Municipios o Distritos. Tampoco  harán parte de la base del cálculo para establecer el límite de gastos de  Asambleas, Concejos, Contralorías y Personerías.    

Nota, artículo  9°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.1.1.9. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 10. De las transferencias a las Contralorías.  La transferencia de los Departamentos, Municipios o Distritos, sumada a la  cuota de fiscalización de las entidades descentralizadas, realizadas a las  contralorías, no podrán superar los límites de gasto ni de crecimiento  establecidos en la Ley 617 de 2000.    

Nota, artículo  10: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.1.1.10. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 11. De los Programas de Saneamiento Fiscal y  Financiero. Se entiende por Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero,  un programa integral, institucional, financiero y administrativo que cubra la  entidad territorial y que tenga por objeto restablecer la solidez económica y  financiera de la misma mediante la adopción de medidas de reorganización  administrativa, racionalización del gasto, reestructuración de la deuda,  saneamiento de pasivos y fortalecimiento de los ingresos.    

El flujo financiero de los  programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, consigna cada una de las rentas e  ingresos de la entidad, el monto y el tiempo que ellas están destinadas al programa,  y cada uno de los gastos claramente definidos en cuanto a monto, tipo y  duración. Este flujo se acompaña de una memoria que presenta detalladamente los  elementos técnicos de soporte utilizados en la estimación de los ingresos y de  los gastos.    

Parágrafo 1°. Para todos los  efectos formales, el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero inicia con la  expedición del decreto que contempla su ejecución, siempre y cuando,  previamente hayan sido expedidas las respectivas aprobaciones por parte de la  autoridad competente necesarias para su ejecución. En caso contrario, el  programa se entenderá iniciado a partir de la fecha de expedición de las  autorizaciones respectivas.    

Parágrafo 2°. Las entidades que a  la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 tengan  suscritos convenios o planes de desempeño de conformidad con la Ley 358 de 1997 o  suscriban acuerdos de reestructuración en virtud de la Ley 550 de 1999, se  entenderá que se encuentran en Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero,  siempre y cuando cuenten con concepto favorable del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público sobre su adecuada ejecución, expedido con posterioridad a la entrada  en vigencia de la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo 3°. Se entenderá que una  entidad territorial requiere de un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero,  cuando no pueda cumplir con los límites de gasto establecidos en la Ley 617 de 2000 ni con  lo previsto en los artículos 3° y 52 de la misma, según el caso.    

Nota, artículo  11: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.6.1.1.11. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y  Crédito Público.    

Artículo 12. Derogado por el Decreto 735 de 2001,  artículo 3º. Gastos de las Asambleas  Departamentales. Dentro del límite de gastos, diferentes a la remuneración  de diputados, que ejecutan las Asambleas deben comprenderse los gastos  correspondientes al pago de las prestaciones y seguridad social que deben  cancelárseles a los diputados, y en la proporción que las normas vigentes lo  señalan.    

CAPITULO II    

De  la garantía de la Nación    

Artículo 13. De la solicitud de garantías. Las  entidades territoriales que deseen acogerse a los alivios de sus deudas  consagrados por el Capítulo VII de la Ley 617 de 2000,  deberán acreditar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que han  cumplido todos los requisitos exigidos por el artículo 61 de dicho  ordenamiento, como condición previa para el otorgamiento de las mismas.    

Parágrafo. Para los efectos  previstos en este artículo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  señalará mediante resolución los documentos que deben remitir las entidades  territoriales, así como las dependencias del ministerio, responsables del  análisis de los mismos.    

Artículo 14. Del financiamiento del ajuste fiscal.  Los empréstitos destinados a financiar el ajuste fiscal de las entidades  territoriales, de que trata el artículo anterior podrán contar con el ciento  por ciento (100%) de la garantía de la Nación, cuando se cumplan íntegramente  las siguientes condiciones:    

a) Que el monto del empréstito que  se otorgue a la respectiva entidad territorial para financiar el ajuste fiscal,  de que trata el parágrafo del artículo 61 de la Ley 617 de 2000, cubra  el ciento por ciento (100%) de las necesidades que requiera el Programa de  Saneamiento Fiscal y Financiero, según concepto expedido por la Dirección  General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con  fundamento en los documentos que presente la respectiva entidad en los términos  de este decreto;    

b) Que el plazo total del  empréstito incluido el período de gracia que se otorgue al mismo, permitan a la  entidad territorial la atención prioritaria de los pasivos exigibles a cargo de  la misma;    

c) Que los costos financieros de  los empréstitos expresados en términos de tasa efectiva anual, sean los que  rigen las operaciones de crédito interno de la Nación. Para el efecto, la  Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, verificará que la tasa del empréstito corresponda, en términos de  plazo promedio de amortización, a la tasa promedio ponderada de las subastas de  los Títulos de Tesorería, TES, Clase B del mercado primario para el plazo  respectivo, que se efectúen en los tres (3) meses inmediatamente anteriores a  la fecha de presentación de la documentación completa a la mencionada  Dirección, de acuerdo con la siguiente tabla:    

Rango de  Plazo Promedio Tasa de Clase de Títulos de    

de  Amortización Referencia Referencia    

Hasta 1 año TES a 1 año Tasa Fija  denominados en pesos    

Más de 1 año y hasta 2 años TES a  2 años    

Más de 2 años y hasta 4 años TES a  3 años    

Más de 4 años y hasta 5 años TES a  5 años    

Más de 5 años TES a 7 años Tasa  Fija denominados en    

UVR o su equivalente    

Parágrafo. Cuando la tasa de  interés del empréstito que se está ofertando esté referida a la DTF, se tomará  la tasa DTF Trimestre Anticipado (T.A) de la fecha de presentación de la  documentación completa a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, se le sumarán los puntos adicionales solicitados  y se establecerá la tasa equivalente efectiva anual. Cuando la tasa de interés  del empréstito esté referida al IPC o denominada en UVR, se tomará la última  variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de los últimos  doce (12) meses, certificada por el DANE a la fecha de presentación de la  solicitud a la Dirección mencionada, adicionada en los puntos reales  solicitados y se establecerá la tasa equivalente efectiva anual, de acuerdo con  la siguiente fórmula:    

[(1 + puntos reales porcentuales)  * (1 + última variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor (IPC) de  los últimos 12 meses certificada por el DANE)]-1    

La anterior fórmula se utilizará  para establecer la tasa efectiva anual equivalente de los TES denominados en  UVR.    

Artículo 15. Del costo de los empréstitos. Cuando  la entidad territorial cumpla con todos los requisitos establecidos en el  artículo 61 de la Ley 617 de 2000, pero  no sea posible lograr el otorgamiento del empréstito al costo indicado en el  literal c) del artículo anterior, la garantía de la Nación se otorgará en los  porcentajes indicados en la siguiente tabla:    

Porcentaje  Máximo Puntos base por encima del costo establecido de Garantía en el literal  c) del artículo 14 del presente decreto    

80% Entre 1 y 25 puntos base    

70% Entre 26 y 50 puntos base    

60% Entre 51 y 75 puntos base    

50% Entre 76 y 100 puntos base    

40% Entre 101 y 125 puntos base    

30% Entre 126 y 150 puntos base    

Artículo 16. De los montos de las garantías. De  conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley 617 de 2000, la  deuda vigente a treinta y uno (31) de diciembre de 1999 que las entidades  territoriales tengan con las entidades financieras vigiladas por la  Superintendencia Bancaria y que sean objeto de reestructuración, tendrán la  garantía de la Nación hasta en un cuarenta por ciento (40%) cuando:    

1. A los intereses que  correspondan al monto de dicha deuda se les aplique las siguientes reglas:    

a) Unicamente contemplen intereses  corrientes;    

b) Los intereses corrientes no  pagados hasta el momento de la reestructuración y que se vayan a adicionar al  capital de la deuda, se hubieran causado con una antelación mayor a un (1) año  y no representen más del treinta por ciento (30%) del valor del capital de la  deuda objeto de reestructuración;    

c) A las sumas a que se refiere el  literal b) anterior se le aplique una tasa que no exceda el DTF;    

d) Los intereses corrientes  causados dentro del año anterior a la fecha de reestructuración no generen  ningún nuevo costo.    

2. La aplicación de las nuevas  condiciones financieras a la deuda reestructurada no implique un incremento  superior al treinta por ciento (30%) de la misma dentro de los dos (2) años  siguientes a su reestructuración.    

3. El costo promedio ponderado de  la deuda objeto de reestructuración medido en términos del margen o spread  sobre la tasa base del cálculo de los intereses, disminuya como mínimo en  doscientos cincuenta (250) puntos base. Las tasas aplicables a la deuda objeto  de reestructuración se reducirán en la proporción que sea necesaria para que la  disminución anotada de los puntos base se haga efectiva. No obstante lo  anterior, en ningún caso la tasa aplicable podrá ser inferior al DTF.    

Artículo 17. Del otorgamiento de las garantías.  Cada una de las condiciones enumeradas en el artículo anterior, representará el  porcentaje que aparece en la siguiente tabla, de tal manera que cuando  concurran todas ellas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda  otorgar la garantía de la Nación hasta por el máximo del cuarenta por ciento  (40%) permitido por el artículo 63 de la Ley 617 de 2000 de la  deuda objeto de reestructuración y, en caso contrario, por el porcentaje que  resulte de sumar los porcentajes correspondientes a cada una de las condiciones  cumplidas.    

Situación  Condiciones enumeradas Porcentaje que en el artículo anterior representa    

A 1 10%    

B 2 10%    

C 3 20%    

TOTAL  40%    

No obstante lo anterior, la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para determinar el porcentaje  que regirá la garantía tendrá en cuenta las siguientes reglas:    

a) En la situación A de la tabla  cuando no se cumplan todas las condiciones establecidas en el numeral 1 de la  cláusula anterior, se disminuirá el porcentaje de garantía establecido a cero  (0);    

b) En la situación B de la tabla  cuando se exceda el porcentaje allí indicado, se disminuirá el porcentaje de  garantía establecido a cero (0);    

c) En la situación C de la tabla  el porcentaje de garantía establecido se disminuirá en dos (2) puntos por cada  quince (15) puntos base que falten para completar los doscientos cincuenta  (250) puntos base de reducción exigidos.    

Artículo 18. Modificado por el Decreto 735 de 2001,  artículo 2º. Término para tramitar las  solicitudes de las garantías. Las entidades territoriales a que alude el  artículo 13 del presente decreto, deberán presentar la documentación que el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público señale, antes del quince (15) de junio  de 2001..    

Texto inicial:  “Término  para tramitar las solicitudes de las garantías. Las entidades  territoriales a que alude el artículo 13 del presente decreto, deberán  presentar la documentación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señale,  antes del treinta (30) de abril de 2001.”.    

Artículo 19. De la comprobación de los requisitos para  acceder a la garantía. Recibido el Programa de Ajuste Fiscal y  Financiero, la Dirección General de Crédito Público, examinará la documentación  aportada con el objeto de comprobar los requisitos exigidos por el artículo 61  de la Ley 617 de 2000 y el  presente decreto, para otorgar la garantía de la Nación.    

Verificadas las adecuaciones a las  cláusulas de los contratos que requiera la Dirección General de Crédito Público  por parte de la entidad territorial y la institución financiera, el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público autorizará mediante resolución ministerial el  otorgamiento de la garantía de la Nación a la operación solicitada.    

Artículo 20. De los requisitos para las autorizaciones. Será  requisito para expedir las autorizaciones previstas en los artículos 62 y 63 de  la Ley 617 de 2000 que el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de las dependencias  responsables apruebe previamente, el Programa de Saneamiento Fiscal y  Financiero de la entidad territorial correspondiente y la minuta de contrato  que se celebrará por parte de la entidad territorial con las entidades  financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 21. De la suscripción de acuerdos de pago.  En el caso de que se honre la garantía otorgada por la Nación, en desarrollo de  los artículos 62 y 63 de la Ley 617 de 2000, la  entidad territorial deberá suscribir con la Nación-Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el correspondiente acuerdo de pago o documento en el que se  incorpore entre otras obligaciones, la subrogación de la deuda por parte de la  Nación, las condiciones financieras en que será pagada la misma y las garantías  que se otorgan.    

En los encargos fiduciarios que se  suscriban en los términos del literal f) del artículo 61 de la ley antes  mencionada, deberán establecerse y aceptarse por parte de la entidad  territorial y de las entidades financieras beneficiarias de la garantía de la  Nación, la inclusión de los acuerdos de pago de que trata el inciso anterior.    

CAPITULO III    

Otras  disposiciones    

Artículo 22. De las Contralorías suprimidas. Los  pasivos y gastos de las Contralorías suprimidas en virtud de la Ley 617 de 2000, serán  sufragados por el municipio correspondiente. Así mismo, todos los activos que  al momento de la supresión tenían las contralorías pasarán al respectivo  municipio.    

Artículo 23. Derogado por el Decreto 735 de 2001,  artículo 3º. Límite de las asignaciones de los  servidores públicos territoriales. Para los efectos previstos en el artículo 73  de la Ley 617 de 2000, el límite máximo de la asignación salarial de un servidor  público territorial es el salario mensual del gobernador o alcalde. (Nota: Ver Decreto 4181 de 2004.).    

Artículo 24. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7  de febrero de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Humberto  de la Calle Lombana.    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

               

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