DECRETO 1909 DE 2001
(septiembre 10)
por el cual se adoptan medidas sobre franquicia postal.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 130 de 1994,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 31 de la Ley 130 de 1994, cada partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral, durante los seis (6) meses que preceden a las elecciones para Congresistas, a realizarse el 10 de marzo del año 2002, tendrá derecho a franquicia postal para remitir dentro del territorio nacional hasta un total de 400.000 impresos, bien sea que los envíos se originen en la capital de la República, en cada capital de departamento, o en cada municipio.
Artículo 2°. La franquicia tendrá vigencia desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 9 de marzo de 2002 inclusive.
Artículo 3°. La franquicia de que trata el artículo 1° de este decreto sólo podrá ser ejercida por la persona que en la capital de la República, en cada capital de departamento y en cada municipio, señale, mediante escrito dirigido a la Administración Postal Nacional, Adpostal, el representante legal del correspondiente partido o movimiento político. La entidad mencionada expedirá a cada una de las personas autorizadas, comunicaciones que acrediten su habilitación para los efectos previstos en este artículo.
Las personas señaladas en el inciso anterior deberán exhibir ante la Administración Postal Nacional, Adpostal, las respectivas comunicaciones que los acrediten para los efectos mencionados.
Artículo 4°. Cada uno de los impresos materia de la franquicia no podrá exceder el peso de cincuenta (50) gramos.
Para los efectos previstos en este decreto, se consideran impresos todas las publicaciones, propagandas, manifiesto y documentos publicitarios de carácter político reproducidos por cualquier medio de impresión. Se excluye en consecuencia la correspondencia personal.
Artículo 5°. El Consejo Nacional Electoral expedirá la correspondiente certificación sobre la existencia y representación de los partidos y movimientos políticos, a solicitud de los interesados, con destino a la Administración Postal Nacional, Adpostal, para efectos de lo previsto en el artículo tercero.
Artículo 6°. La Administración Postal Nacional, Adpostal, dictará los reglamentos que sean necesarios para controlar que el presente decreto cumpla su efecto y establecer á los mecanismos de control adecuados para que ningún partido o movimiento político exceda el número de envíos aquí autorizados.
Los partidos y movimientos políticos no podrán exceder del cupo autorizado. En caso contrario, cancelarán de inmediato el valor de los envíos que realicen en exceso sobre lo dispuesto en el artículo 1° de este decreto. De no hacerse el pago en forma inmediata, sin perjuicio de las sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral conforme sus competencias, la Administración Postal Nacional, Adpostal, procederá su cobro por jurisdicción coactiva.
La Administración Postal Nacional, Adpostal, informará al Consejo Nacional Electoral sobre el incumplimiento de lo previsto en este decreto por parte de los partidos y movimientos políticos.
Artículo 7°. Los partidos y movimientos políticos que infrinjan lo previsto en el presente decreto, serán investigados y sancionados por el Consejo Nacional Electoral, en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.
Artículo 8°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público hará los ajustes presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
La Ministra de Comunicaciones,
Angela Montoya Holguín.