DECRETO 1909 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1909  DE 2001    

(septiembre 10)    

por el cual se adoptan medidas sobre franquicia postal.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales  especialmente las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 31 de la Ley 130 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para los efectos previstos  en el artículo 31 de la Ley 130 de 1994, cada  partido o movimiento político con personería jurídica reconocida por el Consejo  Nacional Electoral, durante los seis (6) meses que preceden a las elecciones  para Congresistas, a realizarse el 10 de marzo del año 2002, tendrá derecho a  franquicia postal para remitir dentro del territorio nacional hasta un total de  400.000 impresos, bien sea que los envíos se originen en la capital de la  República, en cada capital de departamento, o en cada municipio.    

Artículo 2°. La franquicia tendrá  vigencia desde el 10 de septiembre de 2001 hasta el 9 de marzo de 2002  inclusive.    

Artículo 3°. La franquicia de que trata  el artículo 1° de este decreto sólo podrá ser ejercida por la persona que en la  capital de la República, en cada capital de departamento y en cada municipio,  señale, mediante escrito dirigido a la Administración Postal Nacional,  Adpostal, el representante legal del correspondiente partido o movimiento  político. La entidad mencionada expedirá a cada una de las personas  autorizadas, comunicaciones que acrediten su habilitación para los efectos  previstos en este artículo.    

Las personas señaladas en el inciso  anterior deberán exhibir ante la Administración Postal Nacional, Adpostal, las  respectivas comunicaciones que los acrediten para los efectos mencionados.    

Artículo 4°. Cada uno de los impresos  materia de la franquicia no podrá exceder el peso de cincuenta (50) gramos.    

Para los efectos previstos en este decreto,  se consideran impresos todas las publicaciones, propagandas, manifiesto y  documentos publicitarios de carácter político reproducidos por cualquier medio  de impresión. Se excluye en consecuencia la correspondencia personal.    

Artículo 5°. El Consejo Nacional  Electoral expedirá la correspondiente certificación sobre la existencia y  representación de los partidos y movimientos políticos, a solicitud de los  interesados, con destino a la Administración Postal Nacional, Adpostal, para  efectos de lo previsto en el artículo tercero.    

Artículo 6°. La Administración Postal  Nacional, Adpostal, dictará los reglamentos que sean necesarios para controlar  que el presente decreto cumpla su efecto y establecer á los mecanismos de  control adecuados para que ningún partido o movimiento político exceda el  número de envíos aquí autorizados.    

Los partidos y movimientos políticos no  podrán exceder del cupo autorizado. En caso contrario, cancelarán de inmediato  el valor de los envíos que realicen en exceso sobre lo dispuesto en el artículo  1° de este decreto. De no hacerse el pago en forma inmediata, sin perjuicio de  las sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral conforme sus  competencias, la Administración Postal Nacional, Adpostal, procederá su cobro  por jurisdicción coactiva.    

La Administración Postal Nacional,  Adpostal, informará al Consejo Nacional Electoral sobre el incumplimiento de lo  previsto en este decreto por parte de los partidos y movimientos políticos.    

Artículo 7°. Los partidos y movimientos  políticos que infrinjan lo previsto en el presente decreto, serán investigados  y sancionados por el Consejo Nacional Electoral, en los términos previstos en  el artículo 39 de la Ley 130 de 1994.    

Artículo 8°. El Ministerio de Hacienda y  Crédito Público hará los ajustes presupuestales necesarios para dar  cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1° del presente decreto.    

Artículo 9°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de septiembre  de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada Villa.    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos Calderón.    

La Ministra de Comunicaciones,    

Angela Montoya Holguín.    

               

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