DECRETO 1909 DE 2000
(septiembre 28)
por el cual se designan los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre.
Nota 1: Ver Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Nota 2: Modificado por el Decreto 197 de 2004.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial las establecidas en el número 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la Ley 99 de 1993, numeral 3 del artículo VIII de la Ley 17 de 1981, artículo 2 y título I, capítulo II, literal c) de la Ley 105 de 1993, y literal b) del artículo 196 del Decreto ley 2811 de 1974,
CONSIDERANDO:
Que en el numeral 23 de la Ley 99 de 1993, se estableció que el Ministerio del Medio Ambiente deberá “Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de flora y fauna silvestres, tomar las previsiones que sean del caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio de Especies de Fauna y Flora Silvestres Amenazadas de Extinción, CITES”;
Que mediante la Ley 17 de 1981 fue aprobada la Convención sobre Comercio internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, la cual en el numeral 3 del artículo VIII señala que “En la medida de lo posible, las Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las formalidades requeridas para el comercio en especímenes. Para facilitar lo anterior, cada Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los cuales deberán presentarse los especímenes para su despacho”;
Que mediante el Decreto 1401 del 27 de mayo de 1997, el ministerio del Medio Ambiente fue designado como autoridad administrativa de Colombia ante la Convención CITES;
Que de conformidad con los principios fundamentales enunciados en el literal b) del artículo 2 de la Ley 105 de 1993, “Corresponden al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él involucradas”;
Que en el título I, capítulo II, literal c de la Ley 105 de 1993, se manifiesta que “De conformidad con los artículos 24 y 100 de la Constitución Política, toda persona puede circular libremente por el territorio nacional, el espacio aéreo y el mar territorial, con las limitaciones que establece la ley”. De igual forma se manifiesta que, “Por razones de interés público, el Gobierno Nacional podrá prohibir, condicionar o restringir el uso del espacio aéreo, la infraestructura del transporte terrestre, de los ríos y del mar territorial y la navegación aérea sobre determinadas regiones y el transporte de determinadas cosas”;
Que según lo dispone el literal b) del artículo 196 del Decreto ley 2811 de 1974 dentro de las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora se encuentra la de “determinar los puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y lugares fronterizos por los cuales se podrán realizar exportaciones de individuos y productos primarios de la flora”;
Que mediante Decreto 2967 del 15 de diciembre de 1997 se designaron los puertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestres;
Que se considera importante tener en cuenta rutas de comercio internacional que correspondan a las áreas de las cuales provienen el mayor número de autorizaciones o permisos de aprovechamiento de especímenes de la flora y fauna silvestre otorgados por la Corporaciones Autónomas Regionales, tales como la Amazonia, Chocó Biogeográfico, Urrá, Perijá y Catatumbo; y las que sean más adecuadas para los usuarios en términos de costo-beneficio, entre otros, por contar con posibilidades de transporte por vía férrea o fluvial;
Que por lo anterior se considera necesario designar los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros sitios para el comercio internacional de especímenes de la fauna y flora silvestre, incluyendo aquellas diferentes a las listadas en los Apéndices de la Convención sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, CITES,
DECRETA:
Artículo 1°. Desígnanse como puertos marítimos y aeropuertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, tanto de entrada como de salida, los siguientes:
Localización Modo de transporte
Bogotá D. C. Aéreo
Cali Aéreo
Medellín (Rionegro) Aéreo
Barranquilla Aéreo y Marítimo
Cartagena Aéreo y Marítimo
San Andrés Aéreo y Marítimo
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.3.1.1. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 2°. Ver Decreto 197 de 2004, artículo 1º. Desígnanse como puertos marítimos y fluviales, aeropuertos y otros lugares autorizados para el comercio internacional de especímenes de flora silvestre, tanto de entrada como de salida, los que se enuncian a continuación:
Localización Modo de transporte
Bogotá D. C. Aéreo
Cali Aéreo
Medellín (Rionegro) Aéreo
Barranquilla Aéreo y Marítimo
Cartagena Aéreo y Marítimo
Santa Marta Marítimo
Buenaventura Marítimo
Ipiales Terrestre (con paso por el Puente Rumichaca-Nariño)
Leticia Aéreo y Fluvial
Cúcuta Terrestre (con paso por el Puente Internacional Simón Bolívar)
Parágrafo. Para los efectos contemplados en el presente artículo, la designación del Aeropuerto Internacional de Pereira queda condicionada a lo que para ese efecto acuerden el Ministerio del Medio Ambiente y el Municipio de Pereira en calidad de propietario de dicho terminal aéreo. Lo anterior se hará efectivo por parte del Ministerio del Medio Ambiente mediante acto administrativo debidamente motivado.
Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.3.1.2. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 3°. Desígnase como puerto autorizado para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, únicamente para la salida y respecto del espécimen enunciado, el siguiente:
Localización Modo de transporte Especimen Arauca Terrestre Chiguiro
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 4°. Desígnanse como puertos autorizados para el comercio internacional de especímenes de fauna silvestre, tanto de entrada como de salida y únicamente con destino a circos y exhibiciones itinerantes de animales vivos, los siguientes:
Localización Modo de transporte
Ipiales Terrestre (con paso por el Puente Rumichaca-Nariño)
Cúcuta Terrestre (con paso por el Puente internacional Simón Bolívar)
Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.3.1.4. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 5°. Cuando se detecte un cargamento de especímenes de fauna y/o flora silvestre en un puerto marítimo, fluvial, aeropuerto u otro lugar habilitado no autorizado mediante el presente decreto o sin la respectiva licencia ambiental autorización o permiso CITES, expedidos por el Ministerio del Medio Ambiente, las autoridades competentes sin perjuicio de sus atribuciones legales, deberán informar inmediatamente a la autoridad ambiental con jurisdicción en esa localidad y al Ministerio del Medio Ambiente, con el objeto de que adopten las medidas pertinentes. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.1.5. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).
Artículo 6°. En los casos que sea necesario, las autoridades competentes exigirán al interesado la adecuación de los puertos marítimos y fluviales, los aeropuertos y otros lugares designados mediante el presente decreto para el comercio internacional de especímenes de fauna y flora silvestre. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.1.6. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).
Artículo 7°. Los Ministerios de Transporte, Medio Ambiente y Comercio Exterior, la Dirección General Marítima, DIMAR, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica civil y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales conformarán un grupo de trabajo Interinstitucional con el objeto de establecer los mecanismos de acción que faciliten la aplicación del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.3.1.7. del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.).
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 2967 del 15 de diciembre de 1997.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 26 de septiembre de 2000.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Transporte,
Gustavo Adolfo Canal Mora.
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado.