DECRETO 1908 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1908 DE 2000    

(septiembre 26)    

por el  cual se expide el reglamento para categorizar los centros de conciliación.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y  constitucionales, en especial de la establecida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 446 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Centros de primera categoría. Previa  solicitud del centro de conciliación interesado, el Ministerio de Justicia y  del Derecho clasificará en primera categoría a los centros que, además de  cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 91 de la Ley 446 de 1998,  cumplan con los previstos en el presente decreto.    

Los  centros no clasificados en primera categoría, serán considerados de categoría  general.    

Parágrafo.  A partir de la presentación de la solicitud y de la documentación que se exija  el Ministerio de justicia y del Derecho contará con un término de sesenta (60)  días para expedir el acto administrativo correspondiente.    

Artículo  2°. Requisitos para los centros de  conciliación de primera categoría. Para obtener la clasificación como  centro de conciliación de primera categoría, los aspirantes deberán cumplir con  los siguientes requisitos:    

1. Estar  ubicados en capital de departamento o municipio cabecera de circuito judicial.    

2.  Acreditar el ejercicio activo como centro de conciliación por un término no  menor a dos años.    

Para  acreditar dicha experiencia, el centro de conciliación deberá presentar cifras  estadísticas que indiquen, por materias, el número de solicitudes de  conciliación radicadas, el de acuerdos logrados, el de audiencias realizadas,  el número de constancias de imposibilidad de acuerdo y las razones para ello.    

El  Ministerio de Justicia y del Derecho elaborará un formato único para el envío  de esta información el cual deberá ser solicitado para su diligenciamiento.    

3.  Conformar una lista oficial de conciliadores internos y/o externos de no menos  de dos (2) conciliadores para asuntos de lo contencioso administrativo, que  deberán acreditar alguna de las siguientes calidades:    

a)  Título de especialización, maestría o postgrado en derecho público o derecho  administrativo;    

b)  Acreditar ejercicio profesional no inferior a dos (2) años en asuntos de lo  contencioso administrativo;    

c)  Acreditar experiencia no inferior a cinco (5) años como catedrático en derecho  público o en derecho administrativo.    

4. No  haber sido sancionado durante los últimos tres (3) años de acuerdo con lo  establecido en el artículo 94 de la Ley 446 de 1998.    

Artículo  3°. Homologación. Para los  centros ubicados en las capitales de departamento o municipios cabeceras de  circuito judicial, donde no haya Tribunal Administrativo, la comunicación y el  trámite de homologación de que trata el artículo 79 de la Ley 446 de 1998,  se surtirán ante el Tribunal Administrativo de la jurisdicción a la que dichas  ciudades o municipios pertenezcan.    

Artículo  4°. Factor territorial. Los  centros de conciliación de primera categoría, de acuerdo con las facultades que  la ley les otorga, serán competentes para conciliar los conflictos de lo  contencioso administrativo para los cuales sea competente, por razón del  territorio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de su jurisdicción.    

Si  hubiere más de un centro de conciliación competente en la misma ciudad, el  peticionario elegirá a cuál de ellos acudir.    

Artículo  5°. Pérdida de la clasificación de primera categoría. El Ministerio  de Justicia y del Derecho, mediante resolución motivada, revocará de oficio, a  solicitud de parte o a petición del Ministerio Público, la resolución de clasificación  de primera categoría, cuando el centro categorizado pierda cualquiera de los  requisitos contemplados en el presente decreto.    

Artículo  6°. Comunicación a Procuradores. El  Ministerio de Justicia y del Derecho comunicará a los Procuradores Judiciales  Delegados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del acto  administrativo de clasificación en primera categoría y de las revocatorias a  las cuales hubiere lugar. La comunicación deberá remitirse al día siguiente de  la expedición de los actos correspondientes.    

Artículo 7°. Régimen de transición. Los centros de conciliación  existentes que dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expedición del  presente decreto radiquen la solicitud para ser clasificados como centros de  primera categoría, podrán celebrar conciliaciones sobre conflictos de carácter  particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción  de lo contencioso administrativo a través de la acción prevista en el artículo  87 del Código Contencioso Administrativo, hasta que el Ministerio de Justicia y  del Derecho determine su clasificación. (Nota: Con relación a la  primera parte de este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 21 de  noviembre de 2003. Expediente: 06677(06677). Sección  1ª. Actor: Juan Carlos Hincapié Mejía. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.).    

En consecuencia, a partir de que la ejecutoria del acto  administrativo correspondiente, el centro de conciliación clasificado en  categoría general no podrá celebrar conciliaciones en asuntos de lo contencioso  administrativo. Los clasificados en primera categoría podrán conciliar los  conflictos de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso  administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87  del Código Contencioso Administrativo. (Nota: Con relación a este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2003. Expediente: 06677(06677). Sección 1ª. Actor: Juan Carlos Hincapié Mejía. Ponente: Gabriel  Eduardo Mendoza Martelo.).    

Parágrafo. Los centros de conciliación existentes que dentro de  los sesenta (60) días siguientes a la expedición del presente decreto no  radiquen la solicitud para ser clasificados como centros de primera categoría,  no podrán celebrar conciliaciones en asuntos de lo contencioso administrativo  pero finalizarán las conciliaciones que se encuentren en curso. Lo anterior sin  perjuicio de que en cualquier momento puedan presentar su solicitud.    

Artículo  8°. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C, a 26 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo  González Trujillo.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *