DECRETO 1905 DE 2000

Decretos 2000

DECRETO 1905 DE 2000    

(septiembre 26)    

por el cual se  modifican los estatutos y el reglamento de funcionamiento de la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Nota: Derogado por el Decreto 2883 de 2007,  artículo 8º y por el Decreto 2882 de 2007,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el numeral 17  del artículo 73 de la Ley 142 de 1994,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Modificar los estatutos y el reglamento de funcionamiento de la Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adoptados mediante Decreto  1738 del 3 de agosto de 1994, modificación aprobada por esta mediante  Resolución número 126 del 16 de marzo de 2000, cuyo texto se transcribe a  continuación:    

COMISION DE REGULACION DE AGUA  POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO    

RESOLUCION 126 DE 2000    

(marzo 16)    

por la  cual se adoptan los estatutos y el reglamento de funcionamiento 

  de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

La Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las  que le confiere el numeral 17 del artículo 73 la Ley 142 de 1994 y el  artículo 5° del Decreto 2474 de 1999,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante la Ley 142 de 1994  numeral 69.1 del artículo 69, se creó la Comisión de Regulación de Agua Potable  y Saneamiento Básico como una unidad administrativa especial, con independencia  administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo  Económico;    

Que conforme con lo establecido en el inciso 2°  del artículo 68 de la Ley 142 de 1994, debe  mediar delegación por parte del Presidente de la República para que la Comisión  de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico pueda ejercer las funciones  contenidas en la mencionada ley;    

Que por delegación del Presidente de la  República, mediante el Decreto 1524 de 1994,  la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ejercerá las  funciones previstas en la Ley 142 de 1994;    

Que el numeral 73.17 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994,  facultó a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para  dictar los estatutos y su propio reglamento, los cuales deberán ser sometidos a  la aprobación del Gobierno Nacional;    

Que mediante el Decreto 1935 de 1995,  se modificó el artículo 23 del Decreto 1738 de 1994;    

Que el artículo 50 del Decreto 2474 de 1999  dispone que cada Comisión debe expedir sus propios reglamentos,    

RESUELVE:    

Artículo 1°.  La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se sujetará a  las disposiciones contenidas en la presente resolución.    

TITULO I    

NATURALEZA, FUNCIONES, ESTRUCTURA  ORGANICA Y COMPOSICION    

Artículo 2°.  Naturaleza. La Comisión de  Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en adelante la Comisión, es  una Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y  patrimonial, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico, cuya facultad es  la de regular los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado  y aseo, mediante la expedición de normas de carácter general o particular, para  someter la conducta de las personas que prestan los mencionados servicios a las  reglas, principios y deberes establecidos en la ley y los reglamentos.    

Artículo 3°. Funciones. La  Comisión tiene atribuidas las funciones y facultades establecidas en los  artículos 73, 74 numeral 2° y demás disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994.  Además tendrá las siguientes atribuciones:    

3.1 Designar al Director Ejecutivo.    

3.2 Aprobar el anteproyecto del presupuesto  anual.    

3.3 Aprobar el plan de actividades de la  Comisión.    

3.4 Establecer el orden de prioridad y de ejecución  de los trabajos y fijar las directrices y criterios para la elaboración de los  mismos.    

Artículo 4°. Independencia Administrativa, Técnica y Patrimonial. De  conformidad con la ley y dentro del ámbito de las delegaciones que a ella haga  el Presidente de la República, la Comisión tiene independencia administrativa,  técnica y patrimonial.    

4.1 Se entiende por independencia administrativa:    

4.1.1 Que sus actos sólo están sujetos a recurso  de reposición y no son revisables por autoridades administrativas.    

4.1.2 Que la vinculación de su personal y las  medidas en relación con el manejo del mismo, las realizará de manera autónoma.    

4.1.3 Que de conformidad con lo establecido en el  artículo 6° de la Ley 87 de 1993, el  control interno de la Comisión es responsabilidad del Director Ejecutivo.    

4.1.4 Que sus actos administrativos internos no  requieren de refrendación o autorización alguna de otras autoridades  administrativas.    

4.1.5 Que de manera autónoma establecerá el plan  de capacitación de su personal y decidirá su participación en eventos  nacionales e internacionales que sean de su interés.    

4.2 Se entiende por independencia técnica:    

4.2.1 Que la ejecución de los trabajos los  realizará con su propio personal y con los recursos de consultoría contratados  para este fin, bajo las directrices y criterios que establezca la Comisión.    

4.2.2 Que las decisiones se tomarán con base en  sus propios documentos.    

4.3. Se entiende por independencia patrimonial:    

4.3.1 Que tendrá su propio presupuesto, con  sujeción a las normas orgánicas del presupuesto, que podrá ser ejecutado a  través del contrato de fiducia, cuyo anteproyecto será aprobado por la Comisión  y presentado al Gobierno Nacional para su inclusión en el Presupuesto General  de la Nación.    

4.3.2 Que dispondrá de ingresos propios  provenientes de las contribuciones especiales que hagan las entidades  reguladas, de la venta de sus publicaciones y de los rendimientos de sus  excedentes de liquidez.    

4.3.3 Que realizará su propia ordenación del  gasto y de pagos y elaborará su plan anual de caja y sus acuerdos de gastos de  manera autónoma, los cuales someterá a las autoridades competentes.    

4.3.4 Que los bienes que adquiera serán para su  uso exclusivo, dentro del límite del cumplimiento de sus fines y objetivos.    

4.3.5 Que la adquisición y enajenación de bienes  se podrá realizar a través del contrato de fiducia.    

Artículo 5°.  Estructura Orgánica. Para el cumplimiento de las funciones  asignadas, la Comisión tendrá la estructura orgánica establecida en el artículo  70 de la Ley 142 de 1994 y  contará con una planta mínima global de personal, según reglamentación que  expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 6°. Composición. La  Comisión estará integrada en la forma prevista en el artículo 1° del Decreto 2474 de 1999,  así:    

6.1 El Ministro de Desarrollo Económico, quien la  presidirá.    

6.2 El Ministro de Salud.    

6.3 El Ministro del Medio Ambiente.    

6.4 El Director del Departamento Nacional de  Planeación.    

6.5 Cuatro expertos comisionados de dedicación  exclusiva, nombrados por el Presidente de la República, para períodos fijos de  cuatro (4) años, no sometidos a las reglas de carrera administrativa.    

Parágrafo  1°. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios o su delegado  asistirá a las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto. El Viceministro  Desarrollo Económico será invitado permanente a sus reuniones.    

Parágrafo 2°. Los Ministros podrán delegar su participación en los  Viceministros o en un Director. El Director del Departamento Nacional de  Planeación podrá delegar su participación en el Subdirector.    

Artículo 7°. Funciones del Presidente de la Comisión. El Presidente de la  Comisión ejercerá las siguientes funciones:    

7.1 Suscribir las resoluciones y actas de la  Comisión.    

7.2 Resolver las situaciones administrativas del  Director Ejecutivo.    

7.3 Dar el visto bueno a las comisiones de servicio  al exterior de los Expertos Comisionados.    

TITULO II    

SESIONES, ACTOS, RECURSOS Y  PROCEDIMIENTOS    

Artículo 8°. Sesiones. La  Comisión sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez al mes. También  podrá sesionar en forma extraordinaria a solicitud de uno de sus miembros.    

Artículo 9°. Citaciones. El  Director Ejecutivo realizará la citación para cada sesión de la Comisión. La  citación para las sesiones ordinarias se efectuará, con una antelación no  inferior a tres (3) días hábiles, mediante comunicación escrita, en la cual se  informará el orden del día.    

Artículo 10. Quórum deliberatorio y  decisorio. La Comisión podrá deliberar y decidir válidamente con la  presencia como mínimo de cinco (5) de sus miembros, uno de los cuales debe ser  el Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.    

Las decisiones se tomarán con el voto favorable  de la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, se volverá a discutir  y a votar el tema objeto de la decisión en la sesión inmediatamente siguiente.  En el evento de subsistir el empate decidirá el Presidente de la Comisión.    

En el evento que una decisión de la Comisión no  sea tomada por unanimidad, quien haya disentido de ella, podrá presentar un  documento que justifique o aclare su voto ante el Director Ejecutivo, a más  tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la sesión de la  Comisión, caso en el cual el texto se incluirá en el acta respectiva.    

Artículo 11. Asistencia de invitados.  Tanto el Presidente de la Comisión como el Director Ejecutivo, por  iniciativa propia o a solicitud de algún otro miembro de la Comisión, podrán  invitar a determinadas personas o funcionarios a sus reuniones, con voz pero  sin voto, para la discusión de temas específicos.    

Artículo 12. Documentos para la Comisión. Las deliberaciones de la Comisión  se realizarán con base en documentos presentados por los Expertos, que  contendrán los estudios y las recomendaciones pertinentes. Estos documentos  serán entregados a los miembros de la Comisión con una antelación no inferior a  tres (3) días hábiles. De manera excepcional, abordará temas no incluidos  dentro del orden del día a solicitud de uno de sus miembros.    

Artículo 13. Actas. De cada  sesión de la Comisión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente  y por el Director Ejecutivo.    

Las actas tendrán numeración consecutiva y  expresarán cuando menos los siguientes puntos:    

13.1 Lugar, fecha y hora de la reunión.    

13.2 Nombre y cargo de los asistentes.    

13.3 Orden del día y asuntos tratados.    

13.4 Decisiones adoptadas.    

El acta deberá ser aprobada en la sesión  inmediatamente siguiente, salvo que se disponga otra cosa.    

Parágrafo.  El Jefe de la Oficina Jurídica de la Comisión será el directamente  encargado de la elaboración y trámite de las actas de la Comisión.    

Artículo 14. Vocería de la Comisión. La  Vocería de las decisiones de la Comisión estará en cabeza del Presidente de la  Comisión y del Director Ejecutivo. Sin embargo, en casos especiales esta  función podrá encomendarse a alguno de sus miembros.    

Artículo 15. Decisiones. Las  decisiones de la Comisión se comunicarán por medio de resoluciones y oficios  que tendrán numeración consecutiva. Las resoluciones serán suscritas por el  Presidente de la Comisión, refrendadas por el Director Ejecutivo y publicadas  en el Diario  Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Desarrollo Económico. Los  oficios serán suscritos por el Director Ejecutivo y serán notificados al  interesado a través de la Dirección Ejecutiva. La Comisión determinará en cada  caso la forma que debe adoptar la decisión tomada.    

Artículo 16. Procedimientos Administrativos. En aquellos casos en que  corresponda a la Comisión expedir actos administrativos, la Comisión se  sujetará al procedimiento contemplado en el Capítulo II, del Título VII, de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 17. Recursos contra los Actos de la Comisión. Contra los actos de la  Comisión de carácter particular, sólo procede el Recurso de Reposición que se  interpondrá y decidirá en los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo y en las normas concordantes.    

Artículo 18. Procedimiento para la designación de peritos. En los eventos  determinados por la Ley 142 de 1994,  cuando la Comisión deba nombrar peritos, se sujetará a lo establecido en el  Capítulo V, del Título XIII, del Código de Procedimiento Civil.    

Artículo 19. Procedimiento para el trámite de peticiones y solicitudes. El  trámite de las peticiones y solicitudes formuladas a la Comisión será el  establecido en el Código Contencioso Administrativo, en las normas  concordantes, y en las resoluciones internas que para tal fin rija en el  Ministerio de Desarrollo Económico. Toda petición o solicitud después de  radicada, será remitida a la Coordinación Ejecutiva para que proceda a su  trámite.    

TITULO III    

PRESUPUESTO    

Artículo 20. Régimen presupuestal. El manejo de los recursos presupuestales  de la Comisión se sujetará a lo establecido en las Normas Orgánicas del  Presupuesto General de la Nación.    

Articulo 21. Ingresos. Los  ingresos de la Comisión están conformados por:    

21.1 Las contribuciones especiales que hagan las  entidades reguladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.    

21.2 Los ingresos provenientes de las  publicaciones.    

21.3 Los rendimientos producidos por los  excedentes de liquidez.    

Parágrafo.  De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 85 de  la Ley 142 de 1994, el  Gobierno Nacional incluirá las apropiaciones necesarias para el funcionamiento  de la Comisión durante los dos primeros años, dentro del Presupuesto General de  la Nación.    

Artículo 22. Ordenador del gasto y del pago. El ordenador del gasto y del  pago de la Comisión será el Director Ejecutivo, quien podrá realizar los actos  y contratos necesarios para el adecuado funcionamiento de la misma.    

Artículo 23. Contrato de Fiducia. Conforme  a la autorización contenida en el artículo 72 de la Ley 142 de 1994, la  Comisión podrá manejar sus recursos, si lo considera conveniente, a través de  contratos de fiducia, celebrado de acuerdo con los requisitos legales  establecidos en la Ley 80 de 1993, por  medio de los cuales vinculará el personal de la Comisión y se desarrollarán las  demás actuaciones que le sean propias.    

Artículo 24. Contribuciones especiales. De conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y con  el propósito de recuperar los costos del servicio de regulación, las entidades  reguladas del sector que comprende las empresas públicas y privadas prestadoras  de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo,  están sujetas al pago de la contribución fijada por la Ley 142 de 1994, la  cual se liquidará y recaudará conforme a las siguientes reglas:    

24.1 Para definir los costos de los servicios que  presta la Comisión, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento,  además de la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el  período anual respectivo.    

24.2 La Comisión presupuestará sus gastos cada  año y cobrará dentro de los límites que a continuación se señalan, solamente la  tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual. En todo  caso la tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por  ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad  contribuyente, asociados a los servicios regulados por esta Comisión, en el año  anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados  financieros puestos a disposición de la Comisión, quien fijará de forma  independiente y autónoma la tarifa correspondiente, de acuerdo con el estudio  que realice.    

24.3 En el evento en que la Comisión tuviese  excedentes provenientes del pago de las contribuciones, deberá reembolsarlos a  los contribuyentes, o abonarlos a las contribuciones del siguiente período, o  transferirlos a la Nación si las otras medidas no fueran posibles.    

24.4 El cálculo de la suma a cargo de cada uno de  los contribuyentes regulados, se realizará teniendo en cuenta los costos de la  Comisión.    

24.5 La liquidación y el recaudo de las  contribuciones correspondientes al servicio de regulación, se efectuará por  parte de la Comisión.    

24.6 Una vez en firme las liquidaciones deberán  ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de  sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin  perjuicio de las demás sanciones de que trata la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente  artículo, se aplicará la definición de gastos de funcionamiento contenida en  las Normas Orgánicas del Presupuesto General de la Nación, eliminando los  gastos operativos. La Comisión mediante resolución discriminará los diferentes  rubros que comprenden este concepto.    

Parágrafo 2°. El pago efectivo de las  contribuciones especiales por parte de las entidades sometidas a regulación, se  realizará con base en la reglamentación que se expida para este efecto.    

Artículo 25.  De conformidad con lo previsto en la Resolución número 1235 del 29 de octubre  de 1999, expedida por el Ministro de Desarrollo Económico, la Comisión debe  ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de las contribuciones, en los  términos de la misma y demás normas concordantes.    

Artículo 26. Información de existencia. Con el objeto de facilitar el  cumplimiento de las funciones de la Comisión y conforme con lo establecido en  el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, las  entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y  aseo que venían operando en el territorio nacional en el momento de expedirse  la Ley 142 de 1994, deben  informar de su existencia a la Comisión dentro de los sesenta (60) días hábiles  siguientes contados desde la vigencia de la misma. Las nuevas entidades de  servicios públicos domiciliarios deberán informar sobre su existencia en un  plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del acto de su  constitución.    

Las entidades que incumplan la obligación de  informar sobre su existencia, estarán sujetas a las sanciones que determine la  Comisión, en los términos establecidos en el inciso final del artículo 73 de la  Ley 142 de 1994.    

Artículo 27. Publicaciones. La  Comisión realizará publicaciones periódicas relacionadas con los asuntos de su  competencia, La dirección y coordinación de las publicaciones estará a cargo  del Comité de Expertos.    

La Comisión fijará las reglas para su  distribución, divulgación y cobro, procurando en todo caso, que las entidades y  personas reguladas y que aquellas relacionadas con las funciones de la Comisión  reciban estas publicaciones.    

TITULO IV    

EXPERTOS Y COMITE DE EXPERTOS    

Artículo 28. Expertos. Los  Expertos miembros de la Comisión serán de dedicación exclusiva, son designados  por el Presidente de la República para períodos de cuatro (4) años contados  individualmente, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la  carrera administrativa. El período de los Expertos se contará a partir de la  fecha de posesión en el cargo.    

En caso de falta absoluta de uno de los Expertos,  el Presidente de la República nombrará un Experto para un nuevo período. Son  faltas absolutas la muerte y la renuncia aceptada.    

Artículo 29. Comité de Expertos. El Comité de Expertos estará integrado por los  cuatro (4) expertos comisionados y tendrá las siguientes funciones:    

29.1 Elaborar el plan de actividades de la  Comisión.    

29.2 Distribuir las diferentes tareas entre los  expertos y asignar los recursos técnicos y humanos, internos y externos, para su  ejecución. Al repartir internamente el trabajo entre ellos, procurarán que  todos tengan la oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas  clases de asuntos que sean competencia de la Comisión.    

29.3 Conformar equipos de trabajo para la ejecución  de tareas y asignar el Experto responsable de su dirección y coordinación.    

29.4 Aprobar los términos de referencia para la  elaboración de estudios, analizar y evaluar las propuestas, y recomendar al  Director Ejecutivo la selección de los consultores.    

29.5 Discutir y definir las propuestas y  documentos que deben someterse a consideración de la Comisión.    

29.6 Proponer el orden del día para cada sesión  de la Comisión.    

29.7 Elaborar el anteproyecto de presupuesto  anual de la Comisión.    

29.8 Aprobar las actas de las sesiones del  Comité.    

29.9 Seleccionar el personal de la Comisión,  establecer su plan de capacitación y decidir la participación de los Expertos y  del personal en los eventos relacionados con las funciones de la Comisión.    

29.10 Unificar los criterios para la solicitud de  información a las entidades reguladas.    

29.11 Dirigir y coordinar las publicaciones de la  Comisión.    

29.12 Las demás que le sean asignadas por la  Comisión.    

Artículo 30. Reuniones. El  Comité de Expertos sesionará en forma ordinaria una vez por semana y en forma  extraordinaria cuando cualquiera de sus miembros así lo solicite al Director  Ejecutivo.    

Artículo 31. Quórum deliberatorio y decisorio. El Comité de Expertos podrá  deliberar y decidir válidamente con la presencia y votos de la mayoría de sus  miembros, previa citación de todos los Expertos Comisionados.    

Artículo 32. Actas. De cada sesión del Comité de Expertos se levantará un  acta que será suscrita por los Expertos. El acta deberá ser aprobada en la  sesión inmediatamente siguiente, salvo que se disponga otra cosa.    

TITULO V    

DIRECCION EJECUTIVA    

Artículo 33. Dirección Ejecutiva. La Comisión designará entre los Expertos un  Director Ejecutivo, de manera rotativa para períodos anuales.    

En caso de ausencia temporal del Director  Ejecutivo, asumirá las funciones en encargo otro de los expertos comisionados  por designación del Presidente de la Comisión, por el término que dure la  ausencia del titular.    

Artículo 34. Funciones del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo de la Comisión ejercerá la coordinación de  las actividades a cargo del organismo, para lo cual tendrá las siguientes  funciones:    

34.1 Celebrar el contrato de fiducia y coordinar  el desarrollo y la ejecución del mismo.    

34.2 Adjudicar y celebrar los actos y contratos  que requiere la Comisión para su adecuado funcionamiento.    

34.3 Realizar la ordenación del gasto y del pago.    

34.4 Consultar con el Presidente de la Comisión  el orden del día de las reuniones de la Comisión y realizar las citaciones  correspondientes.    

34.5 Citar a las reuniones del Comité de  Expertos.    

34.6 Presentar ante la Comisión el informe de  actividades.    

34.7 Refrendar las resoluciones y firmar las  actas de la Comisión.    

34.8 Suscribir la correspondencia oficial de la  Comisión.    

34.9 Comunicar a las entidades sometidas a  regulación, a los organismos de control, a las entidades competentes y en  general a las personas interesadas, las decisiones de la Comisión.    

34.10 Presentar a la Comisión el estudio de distribución  de las contribuciones especiales por concepto de regulación.    

34.11 Elaborar el plan anual de caja y los  acuerdos de gastos y presentarlos ante las autoridades competentes.    

34.12 Presentar ante la Comisión el anteproyecto  de presupuesto anual y someterlo a consideración del Gobierno Nacional.    

34.13 Ordenar la vinculación del personal de la  Comisión de acuerdo con la decisión que sobre, el particular tome el Comité de  Expertos.    

34.14 Resolver las situaciones administrativas  del personal de la Comisión y de los otros Expertos.    

34.15 Autorizar las comisiones de servicio dentro  y fuera del territorio nacional del personal de la Comisión y de los otros  expertos. Las comisiones de servicio al exterior de los expertos requerirán  además, previo visto bueno del Presidente de la Comisión.    

34.16 Tomar todas las decisiones y medidas  necesarias en relación con el manejo del personal de la Comisión.    

34.17 Realizar el seguimiento de la ejecución de  las decisiones adoptadas por el Comité de Expertos y por la Comisión.    

34.18 Velar por la gestión eficiente de las  actividades del personal vinculado a la Comisión.    

34.19 Establecer y desarrollar el sistema de  control interno, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 87 de 1993.    

34.20 Expedir la certificación de todos los actos  administrativos que sean de su competencia.    

34.21 Las demás que le sean asignadas por la  Comisión.    

TITULO VI    

COORDINACIONES EJECUTIVA Y  ADMINISTRATIVA    

Artículo 35. Coordinación Ejecutiva. La  Comisión tendrá una Coordinación Ejecutiva dependiente de la Dirección  Ejecutiva, con las siguientes funciones:    

35.1 Clasificar, distribuir y realizar el  seguimiento de la correspondencia de la Comisión y coordinar las respuestas  correspondientes.    

35.2 Coordinar el trámite de los recursos que  sean interpuestos contra los actos administrativos expedidos por la Comisión.    

35.3 Las que en materia de actuaciones  administrativas para la fijación de fórmulas tarifarias, le encomienda el  artículo 124 de la Ley 142 de 1994.    

35.4 Preparar los informes del seguimiento de los  trabajos realizados por la Comisión.    

35.5 Presentar al Director Ejecutivo el informe  mensual sobre las actividades desarrolladas.    

35.6 Las demás que le sean asignadas por el  Director Ejecutivo.    

Artículo 36. Coordinación Administrativa. La Comisión tendrá una Coordinación  Administrativa dependiente directamente de la Dirección Ejecutiva con las  siguientes funciones:    

36.1 Coordinar la prestación de los servicios  logísticos, administrativos y financieros necesarios para el buen  funcionamiento de la Comisión.    

36.2 Realizar la interventoría del contrato de  fiducia, revisar las cuentas y los informes provenientes de la entidad  fiduciaria y presentar las recomendaciones a que haya lugar al Director  Ejecutivo y a la entidad fiduciaria.    

36.3 Preparar los proyectos de los acuerdos de  gastos, realizar el trámite correspondiente y llevar un control de su  ejecución.    

36.4 Gestionar la adquisición de bienes y  servicios y controlar su uso.    

36.5 Elaborar y presentar al Comité de Expertos  el programa general de compras y coordinar su ejecución.    

36.6 Coordinar el manejo y actualización del  inventario de los bienes muebles e inmuebles utilizados por la Comisión.    

36.7 Velar por la seguridad y vigilancia de las instalaciones  físicas y mantener debidamente asegurados los bienes de la misma.    

36.8 Organizar y controlar el archivo de la  correspondencia y manejar el sistema de información administrativa.    

36.9 Coordinar las tareas del personal que  realice funciones de apoyo administrativo.    

36.10 Presentar al Director Ejecutivo el informe  mensual sobre las actividades administrativas desarrolladas.    

36.11 Las demás que le sean asignadas por el  Director Ejecutivo.    

TITULO VII    

OFICINAS    

Artículo 37. Oficina de Regulación y Políticas de Competencia: La Comisión contará con una  Oficina de Regulación y Políticas de Competencia dependiente directamente de la  Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:    

37.1 Ejecutar las tareas que le sean asignadas  por el Director Ejecutivo en materia de regulación económica y de definición de  políticas de competencias.    

37.2 Preparar la respuesta a la correspondencia  que le sea asignada por el Coordinador Ejecutivo.    

37.3 Administrar el Sistema de información  Técnico requerido para desarrollar sus actividades.    

37.4 Las demás que le sean asignadas por el  Director Ejecutivo.    

Artículo 38. Oficina Técnica. La  Comisión contará con una Oficina Técnica dependiente directamente de la  Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:    

38.1 Realizar el soporte técnico requerido por  cualquiera de las dependencias de la Comisión.    

38.2 Recopilar, procesar y verificar la  información estadística básica suministrada por las entidades reguladas.    

38.3 Administrar el Centro de Documentación.    

38.4 Proponer, implantar y actualizar los  sistemas de información de la Comisión.    

38.5 Las demás que le sean asignadas por el  Director Ejecutivo.    

Artículo 39. Oficina Jurídica. La  Comisión contará con una Oficina Jurídica dependiente directamente de la  Dirección Ejecutiva, con las siguientes funciones:    

39.1 Emitir conceptos escritos sobre los asuntos  jurídicos que se sometan a su consideración.    

39.2 Revisar los proyectos de actos  administrativos que expida la Comisión y verificar que se les dé el trámite  legal correspondiente.    

39.3 Elaborar, revisar y dar trámite a las actas  de las sesiones de la Comisión, así como a las actas de las sesiones del Comité  de Expertos.    

39.4 Elaborar las minutas de los contratos.    

39.5 Atender los procesos y litigios en los  cuales tenga interés la Comisión, e informar a la Dirección Ejecutiva sobre su  desarrollo y resultados.    

39.6 Efectuar la compilación de jurisprudencia,  doctrina, leyes, decretos, y demás disposiciones legales que tengan relación  con el ámbito de competencia de la Comisión y mantener debidamente actualizada  y sistematizada dicha normatividad.    

39.7 Administrar el Sistema de información  jurídica.    

39.8 Las demás que le sean asignadas por el  Director Ejecutivo.    

TITULO VIII    

CONFLICTO DE INTERESES, INHABILIDADES  E INCOMPATIBILIDADES    

Artículo 40. Conflicto de intereses, inhabilidades e incompatibilidades. Para los efectos del  funcionamiento de las empresas de servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y aseo y de la Comisión, se establecen las siguientes  inhabilidades e incompatibilidades:    

40.1 Salvo excepción legal, no podrán participar  en la administración de la Comisión, ni contribuir con su voto en forma directa  o indirecta a la adopción de sus decisiones, las empresas de servicios públicos  de acueducto, alcantarillado y aseo, sus representantes legales, los miembros  de sus juntas directivas, las personas naturales que posean acciones en ellas,  y quienes posean más del diez (10%) por ciento del capital de sociedades que  tengan vinculación económica con las empresas de servicios públicos de  acueducto, alcantarillado y aseo.    

40.2 No podrá prestar servicios a la Comisión,  ninguna persona que haya sido administrador o empleado de una empresa de  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo antes de  transcurrir un año de terminada su relación con las citadas empresas, ni los  cónyuges o compañeros permanentes de tales personas, ni sus parientes dentro  del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Esta  misma inhabilidad se predica de los empleados de la Comisión, sus cónyuges o  parientes en los mismos grados, respecto de empleos en las empresas de  servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.    

Sin embargo, las personas aludidas pueden  ejercitar ante la Comisión su derecho a pedir informaciones, a hacer peticiones  y a formular observaciones o a transmitir informaciones respecto de las  decisiones que allí se tomen, o a los proyectos de decisiones que se les  consulten.    

40.3 No pueden adquirir partes de capital de las  entidades oficiales que prestan los servicios de acueducto, alcantarillado y  aseo y que se ofrezcan al sector privado, ni poseer por sí o por interpuesta  persona más del 1% de las acciones de una empresa de servicios de acueducto,  alcantarillado y aseo, ni participar en su administración o ser empleados de  ella, ningún miembro o empleado de la Comisión, ni quienes tengan con ellos  vínculos conyugales, de unión o de parentesco arriba dichos. Si no cumplieren  con las prohibiciones relacionadas con el capital en el momento del  nombramiento o posesión, deberán desprenderse de su interés social dentro de  los tres (3) meses siguientes al día en el que entren a desempeñar sus cargos.  La Ley 142 de 1994  autoriza a las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto,  alcantarillado y aseo a adquirir tales intereses, si fuere necesario, con  recursos comunes, por el valor que tuviere en libros.    

TITULO IX    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 41. Someter los estatutos y el  reglamento de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y  Saneamiento Básico, de que trata la presente resolución, para aprobación del  Gobierno Nacional, acorde con lo establecido en el artículo 73 numeral 73.17 de  la Ley 142 de 1994.    

Artículo 42. Vigencia. La  presente resolución rige a partir de su adopción mediante decreto, por el  Gobierno Nacional.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los diez y seis (16) días del mes de  marzo de dos mil (2000).    

El Presidente,    

Juan  Alfredo Pinto Saavedra.    

El Coordinador General,    

Jaime Salamanca  León.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de septiembre de 2000.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Augusto  Ramírez Ocampo.    

               

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