DECRETO 1892 DE 1999
(septiembre 28)
por el cual se determinan proyectos u obras que requieren de Licencia Ambiental.
Nota: Decreto sustituido por el Decreto 1728 de 2002, artículo 35. (éste derogado por el Decreto 1180 de 20013, artículo 29.).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 53 de la Ley 99 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º. Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de loteo, parcelación, división, subdivisión de predios, construcción de condominios o conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales, en áreas urbanas, cuando en el municipio no exista un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente y se presente una o más de las siguientes situaciones:
1. No se cuente con la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillado, manejo y disposición de aguas residuales y residuos sólidos.
2. El proyecto se pretenda adelantar en áreas expuestas a amenazas o riesgos naturales.
3. Los proyectos de construcción de condominios y conjuntos habitacionales que superen:
* 1.000 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes.
* 500 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes.
* 100 soluciones de vivienda en municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 habitantes.
* 30 soluciones de vivienda en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes.
4. El proyecto sea destinado a la construcción de oficinas y centros comerciales que supere:
* 30.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 1.000.000 de habitantes.
* 15.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 100.000 y menos de 1.000.000 de habitantes.
* 5.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con más de 30.000 y menos de 100.000 de habitantes.
* 1.000 mts.2 de construcción en los municipios o distritos con menos de 30.000 habitantes.
Artículo 2º. Requerirá Licencia Ambiental el desarrollo de los proyectos, obras o actividades que se enuncian a continuación, en áreas rurales o suburbanas, cuando el municipio no cuente con un plan de ordenamiento territorial aprobado por la autoridad ambiental competente:
1. Parcelación, loteo o división de predios con fines de desarrollo de proyectos de construcción menor de 1.5 hectáreas.
2. Construcción de condominios, conjuntos habitacionales, oficinas y centros comerciales que superen 1.000 mts.2 de construcción por hectárea.
Artículo 3º. La Licencia Ambiental de que trata el presente decreto será otorgada por las Corporaciones Autónomas Regionales o por los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000), en su respectiva jurisdicción o perímetro urbano, según el caso.
Artículo 4º. El presente decreto rige. a partir de la fecha de su publicación y deroga el numeral 19 del artículo 8º del Decreto 1753 de 1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 28 de septiembre de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Medio Ambiente,
Juan Mayr Maldonado.