DECRETO 1874 DE 1998
(septiembre 10)
por el cual se dictan normas relacionadas con el Régimen de Inversión Extranjera.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 59 de la Ley 31 de 1992, conforme a los principios contenidos en la Ley 9ª de 1991 y previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes,
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 8º de la resolución 51 del Conpes de 1991, quedará así:
Destinación. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º del presente Estatuto, podrán realizarse inversiones de capital del exterior en cualquier proporción en todos los sectores de la economía.
No obstante lo anterior, queda prohibido todo tipo de inversión de capital del exterior en:
a) Actividades de defensa y seguridad nacional;
b) Procesamiento, disposición y desecho de basuras tóxicas, peligrosas o radiactivas no producidas en el país;
c) Empresas cuya actividad principal la constituye la compra, venta o arrendamiento de bienes inmuebles. Se exceptúa de lo anterior las empresas en las cuales dicha actividad se desarrolla a inmuebles construidos por las mismas;
d) Documentos emitidos como resultado de un proceso de titularización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción o a través de fondos inmobiliarios previstos en las normas legales pertinentes, ya sea por medio de oferta pública o privada. Se exceptúa de la anterior prohibición las inversiones de los fondos institucionales e individuales de inversión del exterior, quienes podrán invertir en los documentos de que trata el presente literal, conforme con lo previsto en el presente Estatuto.
Parágrafo. En todo caso, el Conpes podrá identificar sectores de la actividad económica para que el Gobierno determine si admite en ellos la participación de inversión de capital del exterior.
Artículo 2º. El artículo 53 de la resolución 51 del Conpes de 1991, quedará así:
Inversiones autorizadas. Las inversiones del Fondo, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo segundo de este artículo, deberán realizarse en:
a) Acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones emitidos por sociedades colombianas o por entidades en las que participe la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;
b) Bonos y otros títulos de contenido crediticio emitidos por la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, las entidades descentralizadas; el Fondo Nacional del Café, y las sociedades colombianas. Quedan excluidos los títulos emitidos o garantizados por el Banco de la República con el propósito de desarrollar operaciones en el mercado monetario;
c) Documentos o valores emitidos o garantizados por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que no tengan el carácter de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones;
d) Otros documentos o valores, distintos de los anteriores, que autorice la Superintendencia de Valores conforme a las disposiciones vigentes.
Parágrafo primero. En todo caso los títulos en los cuales invierta el Fondo deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y negociarse a través de mecanismos bursátiles u otros que autorice la Superintendencia de Valores.
Parágrafo 2º. Los Fondos Institucionales podrán mantener sus recursos en cuentas corrientes o en cuenta de ahorros en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 3º. Cuando se trate de títulos de renta fija con plazos inferiores a tres años, las inversiones a que se refieren los literales c) y d) del presente artículo no podrán exceder el 20% del total de la inversión registrada.
Parágrafo 4º. Las inversiones autorizadas en el presente artículo se aplicarán también para los fondos individuales.
Artículo 3º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga todas las normas que le sean contrarias, y será comunicado a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 10 septiembre de 1998.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Camilo Restrepo.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Jaime Ruiz Llano.