DECRETO 1854 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1854  DE 2001    

(septiembre 3)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto  1243 de junio 22 de 2001.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 20 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  en el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo l°  del Decreto 1243 de 2001,  el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Vivienda de Interés Social que da derecho a devolución o compensación  del Impuesto sobre las Ventas por la adquisición de materiales de construcción.  Para efectos de la devolución del Impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata  el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, es vivienda de  interés social, VIS, la solución de vivienda nueva que se desarrolla para  garantizar el derecho a la vivienda de personas de menores ingresos, cuyo  precio al momento de su adquisición o adjudicación sea inferior o igual a  ciento treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales, slmm, e n las  condiciones y términos señalados en el Decreto 2620 de 2000  y en las normas que lo modifiquen o adicionen.    

En ningún caso el impuesto sobre las  ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de  vivienda de estrato socioeconómico seis dará derecho a devolución.    

Los constructores de vivienda de interés  social podrán solicitar a la autoridad competente la clasificación o  reclasificación del estrato socioeconómico en relación con los proyectos que  desarrollen, siempre y cuando estos hayan obtenido la declaratoria de  elegibilidad por el Inurbe o la entidad delegada para tal fin.    

En los casos de vivienda rural, para la  aplicación de este decreto, se tendrán en cuenta las soluciones para personas  de menores ingresos, entendiéndose por tales quienes acrediten ingresos  familiares totales hasta de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales s/mm  siempre que el precio final de la vivienda no supere la suma de ciento veinte  (120) salarios mínimos legales mensuales.    

Parágrafo. Se entiende que cada solución  de vivienda de interés social, además de los servicios públicos instalados,  también contará con ducha, sanitarios, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos,  puertas, ventanas y vidrios. El precio total de la vivienda, así descrito, no  podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo”.    

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha  de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre  de 2001.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

               

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