DECRETO 1849 DE 1999

Decretos 1999

DECRETO 1849 DE 1999    

(septiembre 17)    

por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 448 de 1998.    

Nota: Subrogado por el Decreto 423 de 2001,  artículo 59.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

SECCION I    

Definiciones    

Artículo 1°. Naturaleza. El Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales, creado por la Ley 448 de 1998, es una cuenta  especial, sin personería jurídica, administrada por ministerio de la misma ley,  por Fiduciaria La Previsora S.A.    

La administración del Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales es una operación de carácter especial  legalmente autorizada a Fiduciaria La Previsora S.A.    

Artículo 2°. Objeto y finalidad. El  Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tiene por objeto atender las  obligaciones contingentes, definidas en el artículo 3° del presente decreto, de  las entidades enumeradas en el artículo 5° del mismo, y tiene por finalidad la  de servir como sistema de administración y gestión de recursos.    

Artículo 3°. Obligaciones  contingentes. Para los efectos de la Ley 448 de 1998, y en los  términos de la misma, son obligaciones contingentes las que se pactan  explícitamente en los contratos de las entidades estatales para garantizar el  pago de una suma de dinero por la ocurrencia de un determinado hecho futuro e  incierto, previsto expresamente en el contrato, con efectos sobre el flujo  financiero derivado del contrato y que se asumen en virtud del mismo por la  entidad estatal contratante como pérdidas.    

Artículo 4°. Presupuestación. La  Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de  cualquier orden incluirán en sus presupuestos de servicio de la deuda las  apropiaciones necesarias para el pago de las obligaciones contingentes de que  trata el artículo 3°.    

Artículo 5°. Entidades aportantes.  Las entidades que aportarán recursos al Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales, en cumplimiento de los artículos 3°, 6° y 7°, son las siguientes:    

1ª. La Nación.    

2ª. Los establecimientos públicos.    

3ª. Las empresas industriales y  comerciales del Estado.    

4ª. Las sociedades de economía  mixta.    

5ª. Las unidades administrativas  especiales con personería jurídica.    

6ª. Las corporaciones autónomas  regionales.    

7ª. Los departamentos, municipios y  distritos.    

8ª. Las entidades estatales indicadas  en los numerales 2, 3, 4 y 5 de los niveles departamental, municipal y  distrital.    

9ª. Las empresas de servicios  públicos oficiales y mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.    

Artículo 6°. Tipo de riesgos. Los  riesgos cubiertos por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales y  respecto a los cuales las entidades enumeradas en el artículo 5° deberán  realizar aportes serán los provenientes de las obligaciones contingentes,  definidas en el artículo 3°, y correspondan a los siguientes sectores:    

1º. Infraestructura vial.    

2º. Energético.    

3º. Saneamiento básico.    

4º. Agua potable.    

Artículo 7°. Transferencia de  aportes. Las entidades indicadas en el artículo 5° deberán girar al Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales los aportes que les correspondan por  las obligaciones contingentes de que trata el artículo 3°, de conformidad con  los resultados que arroje la aplicación de las metodologías establecidas para  la valoración de contingencias y con sujeción al plan de aportes respectivo, en  virtud de lo previsto en los artículos 30 y 31.    

Parágrafo. El plan de aportes  señalará la cuantía y oportunidad de la transferencia de recursos al Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales teniendo en consideración el valor  presente de la contingencia y preservando el valor presente del aporte, en  función de aquél. La transferencia de estos aportes se hará con sujeción al  Programa Anual Mensualizado de Caja y al respectivo certificado de  disponibilidad.    

Artículo 8°. Derechos de los  aportantes. Los aportes realizados por la Nación, por las entidades  territoriales y por las entidades descentralizadas de cualquier orden, por  concepto de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 3°, son  recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, sin perjuicio  de lo cual las entidades aportantes tendrán en el mismo un derecho equivalente  al monto de los recursos transferidos. El régimen jurídico de los derechos será  el propio de los bienes y derechos de cada una de las entidades aportantes,  especialmente, la inembargabilidad reconocida a ellos por la ley, cuando haya  lugar.    

Artículo 9°. Intervención de los  organismos de control. Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 y este decreto  a hacer aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales no los  realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de aportes, Fiduciaria  La Previsora S.A. deberá informarlo así a los organismos de control respectivos  para lo de su competencia.    

SECCION II    

Aspectos  presupuestales    

Artículo 10. Preparación de los  presupuestos. En cumplimiento del artículo 4° las dependencias encargadas de  elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de la Nación, de las entidades  territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden,  calcularán las apropiaciones para las obligaciones contingentes de que trata el  artículo 3°, mediante la aplicación de las metodologías de valoración  establecidas por el Director General de Crédito Público del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, según se indica en el artículo 30.    

Artículo 11. Plazo para la  presupuestación. Las apropiaciones para las obligaciones contingentes definidas  en el artículo 3° deberán incluirse en el anteproyecto de presupuesto de la  vigencia fiscal de la celebración del contrato de acuerdo con el plan anual de  aportes.    

Artículo 12. Discusión y aprobación  de los presupuestos. En la discusión y aprobación de los presupuestos de la  Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de  cualquier orden, las partidas propuestas para las obligaciones contingentes a  que se refiere el artículo 3°, por virtud del artículo 1° de la Ley 448 de 1998, se  programarán dentro del servicio de la deuda pública y tendrán la prelación  correspondiente a ésta.    

De conformidad con el artículo 351, en concordancia con el 353 de la Constitución Política y el  Estatuto Orgánico de Presupuesto contenido en el Decreto 111 de 1996, las partidas  propuestas por este concepto, no podrán ser eliminadas ni disminuidas sin el  consentimiento expreso y escrito del Ministro o Secretario de Hacienda  respectivos.    

Artículo 13. Ejecución presupuestal.  De conformidad con el artículo 4° de la Ley 448 de 1998, las partidas  apropiadas para las obligaciones contingentes previstas en el artículo 3°, se  entenderán ejecutadas una vez se transfiera el aporte al Fondo de Contingencias  de las Entidades Estatales.    

SECCION III    

Desembolsos    

Artículo 14. Reconocimiento de la  contingencia. Como requisito previo para los desembolsos correspondientes a la  atención de las obligaciones contingentes señaladas en el artículo 3°, la  entidad estatal aportante declarará, mediante acto administrativo debidamente  motivado, la ocurrencia de la contingencia, así como su monto.    

Esta declaración podrá hacerse por  la administración de la entidad en ejercicio de sus atribuciones o con  fundamento en una conciliación judicial, una sentencia o un laudo arbitral,  siempre y cuando éstos se encuentren en firme.    

Artículo 15. Desembolso. Con los  recursos que al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales haya aportado  la entidad para el contrato respecto del cual reconocen las obligaciones  contingentes de que trata el artículo 3°, Fiduciaria La Previsora S.A.  efectuará el desembolso respectivo cuando se le requiera para ello.    

Fiduciaria La Previsora S.A. deberá  verificar que el requerimiento de desembolso proviene del funcionario o  funcionarios competentes en la entidad estatal aportante y establecerá su  autenticidad y la del acto administrativo que declara la ocurrencia de la  contingencia.    

El desembolso deberá realizarse  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en  debida forma.    

Artículo 16. Autonomía del Fondo.  Los contratistas de entidades aportantes al Fondo de Contingencias de las  Entidades Estatales, no tendrán derecho o acción alguna para reclamar o exigir  ante el mismo, el cumplimiento de las obligaciones contingentes definidas en el  artículo 3°.    

Artículo 17. Transferencia entre  subcuentas y compensación de aportes. Previa autorización de la entidad  aportante, cuando Fiduciaria La Previsora S.A. haya de realizar un desembolso y  la respectiva subcuenta del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales  sea deficitaria, podrá transferir de otra subcuenta de la misma entidad los  recursos que sean necesarios para el desembolso.    

En este evento la entidad estatal  deberá reponer a la subcuenta los recursos trasladados, a más tardar durante la  siguiente vigencia fiscal.    

Así mismo, las entidades aportantes podrán compensar  aportes correspondientes a una subcuenta con los recursos de otras subcuentas  en las cuales la Dirección General de Crédito Público haya autorizado la  disminución de aportes, en los términos del artículo 32.    

SECCION IV    

Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales    

Artículo 18. Administración del  Fondo. La administración del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales  se hará por Fiduciaria La Previsora S.A. de acuerdo con el reglamento expedido  por el Comité de Administración, el cual deberá ser aprobado por el Ministro de  Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 19. Asamblea de aportantes.  La asamblea del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales estará  constituida por las entidades aportantes. En la asamblea cada entidad tendrá  tantos votos cuantas unidades representativas de sus aportes posea en el Fondo.    

Artículo 20. Funciones de la  asamblea. La asamblea de aportantes del Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales tendrá las siguientes funciones:    

1ª. Elegir el Comité de  Administración.    

2ª. Aprobar o improbar las cuentas  anuales del Fondo que le presente Fiduciaria La Previsora S.A.    

Artículo 21. Comité de  Administración. El Comité de Administración estará integrado por cinco miembros  principales, los cuales serán elegidos a título institucional, en cabeza del  representante legal de la entidad o su delegado.    

Artículo 22. Funciones del Comité de  Administración. Son funciones del Comité de Administración del Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales las siguientes:    

1ª. Dictar el reglamento general del  Fondo.    

2ª. Elaborar el modelo de contrato  para la administración de los aportes y derechos equivalentes de las entidades  estatales en el Fondo.    

3ª. Autorizar los reembolsos de  aportes que determine la Dirección General de Crédito Público.    

4ª. Aprobar los actos de Fiduciaria  La Previsora S.A. que de acuerdo con los reglamentos del Fondo lo requieran.    

5ª. Expedir el presupuesto anual del  Fondo.    

6ª. Fijar las políticas de inversión  del Fondo, con base en lo dispuesto por el artículo 27, en particular, en  cuanto a límites de inversión por emisor y reglas sobre gestión de activos y  pasivos (GAP).    

7ª. Supervisar la administración y  gestión del Fondo.    

8ª. Las demás que establezcan los  reglamentos.    

Parágrafo transitorio. El reglamento  inicial del Fondo será expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.    

Artículo 23. Recursos del Fondo. El  Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales tendrá los siguientes  recursos:    

1º. Los aportes efectuados por las  entidades estatales.    

2º. Los aportes del presupuesto  nacional.    

3º. Los rendimientos financieros que  generen sus recursos.    

4º. El producto de su recuperación  de cartera.    

Artículo 24. Vinculación al Fondo de  las entidades aportantes. La vinculación al Fondo de Contingencias de las  Entidades Estatales por las entidades aportantes se realizará, en cada caso, en  virtud de un contrato, cuyo modelo previsto en el numeral 2 del artículo 22,  deberá ser aprobado previamente por la Superintendencia de Valores. Dicho  contrato no generará, a cargo de las entidades aportantes, obligación de  remuneración a Fiduciaria La Previsora S.A.    

Artículo 25. Unidades del Fondo. Los  aportes que las entidades indicadas en el artículo 5º hagan al Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales por los contratos en los cuales pacten  las obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 3°, estarán  representados en unidades de igual monto y características.    

Artículo 26. Subcuentas. Fiduciaria  La Previsora S.A. llevará una subcuenta para los aportes que la Nación, las  entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier orden  efectúen al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por cada contrato  mediante el cual se contraigan las obligaciones contingentes de que trata el  artículo 3°.    

Las entidades estatales deberán  indicar el contrato para el cual hacen aportes al Fondo.    

Artículo 27. Inversiones. Los recursos  del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales deberán invertirse  exclusivamente en títulos o bonos de deuda pública de la Nación o en valores de  contenido crediticio inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios, calificados como triple A (AAA) o equivalente, por las agencias  calificadoras de valores autorizadas por la Superintendencia de Valores.    

Los valores representativos de las  inversiones del Fondo deberán depositarse en un depósito central de valores.    

Artículo 28. Rendimientos del Fondo.  Los rendimientos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales estarán  constituidos por el rendimiento de sus inversiones neto de los costos de la  administración del mismo, previstos en el reglamento general e incluidos en el  presupuesto, expresados como porcentaje de tales rendimientos de las  inversiones.    

Los rendimientos del Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales se contabilizarán diariamente en las  subcuentas correspondientes a los contratos para los cuales dichas entidades  hayan realizado aportes al Fondo.    

Esta contabilización se hará en  proporción a las unidades que la entidad posea en el Fondo de Contingencias de  las Entidades Estatales.    

Artículo 29. Régimen presupuestal  del Fondo. El Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales se regirá por  las normas presupuestales aplicables a las entidades estatales de carácter  financiero.    

SECCION V    

Valoración  de contingencias    

Artículo 30. Valoración de las contingencias. La  Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público determinará, mediante actos administrativos de contenido general, las  metodologías que aplicará para valorar las obligaciones contingentes definidas  en el artículo 3°.    

De conformidad con esas metodologías, la Dirección  General de Crédito Público aprobará la valoración de las obligaciones  contingentes que la Nación, las entidades territoriales y las entidades  descentralizadas de cualquier orden pacten en los contratos celebrados por  ellas.    

Artículo 31. Evolución de las  obligaciones contingentes. La Dirección General de Crédito Público del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizará un seguimiento periódico de  la evolución de las obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 3º  para las cuales las entidades aportantes hayan realizado aportes al Fondo de  Contingencias de las Entidades Estatales.    

La Dirección General de Crédito  Público, de acuerdo con los resultados de este seguimiento, determinará el  incremento o la disminución de los aportes al Fondo de Contingencias de las  Entidades Estatales que fueren necesarios, de conformidad con las disposiciones  presupuestales.    

Artículo 32. Reembolso de los  aportes. Los aportes sólo serán reembolsados a las entidades aportantes cuando  se determine, por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, la disminución de los mismos o se verifique en  forma definitiva la no realización de los riesgos previstos.    

El reembolso de aportes a las  entidades estatales se realizará previa autorización del Comité de  Administración del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.    

Artículo 33. Reembolso de  rendimientos. Cuando la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público determine la disminución o la devolución definitiva  de los aportes que una entidad haya hecho al Fondo de Contingencias de las  Entidades Estatales por las obligaciones contingentes del artículo 3°, el  reembolso incluirá los rendimientos contabilizados en la respectiva subcuenta.    

SECCION VI    

Otras  disposiciones    

Artículo 34. Tránsito de administración. Una vez se  realice la fusión entre las sociedades fiduciarias indicadas en el Decreto 1167 de 1999, la  administración del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales le  corresponderá a la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A., Fiduifi S.A.    

Artículo 35. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 17 de septiembre de  1999.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Camilo Restrepo Salazar.              

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