DECRETO 1825 DE 2001

Decretos 2001

DECRETO 1825 DE 2001    

(septiembre 3)    

por el cual se dictan unas disposiciones  relacionadas con la actividad de los Guías de Turismo.    

Nota: Ver Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

El Presidente,  de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales  y legales en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículos 2° y 94 de la Ley 300 de 1996, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 2° de la Ley 300 de 1996  preceptúa que la Industria Turística se regirá por los principios allí  establecidos;    

Que el numeral  7 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996,  señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 de la Constitución Política,  el turismo es una industria de servicios de libre iniciativa privada, libre  acceso y libre competencia, sujeta a los requisitos establecidos en la ley y en  sus normas reglamentarias y además, que las autoridades de turismo en los  niveles nacional y territorial preservarán el mercado libre, la competencia  abierta y leal así como la libertad de empresa dentro de un marco normativo de  idoneidad, responsabilidad y relación equilibrada con los usuarios;    

Que el numeral  8 ibidem, preceptúa que “Con miras al cabal desarrollo del turismo, el  consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades  públicas y privadas”;    

Que en  desarrollo de los principios consagrados en el artículo 2° de la Ley 300 de 1996 y en  especial los establecidos en los numerales 7 y 8 se hace necesario dictar unas  disposiciones cuya finalidad es lograr que los guías de turismo presten los  servicios ofrecidos a los usuarios dentro de los mejores niveles de calidad,  así como establecer algunas normas que regulen la actividad de estos pr  estadores de servicios turísticos,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Los Guías de Turismo tendrán acceso gratuito  a las áreas abiertas al público como museos, monumentos, zonas arqueológicas y  en general a todo sitio de interés turístico.    

Not, artículo 1º: Ver Circular  Externa 6 de 2016, SIC.  Ver artículo  2.2.4.4.10.19. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 2°.  El Guía de Turismo deberá suministrar a los turistas la siguiente información  básica:    

a) El número máximo  de personas que integran el grupo;    

b) La tarifa  que se aplica si el servicio es contratado directamente por el turista;    

c) El idioma  en que se prestará el servicio;    

d) El tiempo  de duración de sus servicios;    

e) Los demás  elementos que permitan conocer con certeza el alcance de sus servicios.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.4.10.22. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 3°. Son infracciones a las normas que  regulan la actividad turística, las conductas contrarias a los deberes y  obligaciones del Guía de Turismo, establecidos en el artículo 9° del Decreto 503 de 1997.  (Nota: Ver artículo 2.2.4.4.10.14. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 4°. Las agencias de viajes y los guías de turismo  responderán solidariamente por el incumplimiento de los servicios cuando el  guía preste sus servicios para la agencia. (Nota: Ver artículo  2.2.4.4.10.16. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 5°. En ningún caso, el guía de turismo  podrá exigir propinas que impliquen pago adicional al servicio contratado. (Nota: Ver artículo 2.2.4.4.10.17. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.).    

Artículo 6°.  Toda publicidad o información escrita sobre servicios turísticos utilizada por  los guías de turismo o difundida por estos a través de Internet, deberá  contener como mínimo los siguientes aspectos: servicios que presta, tarifas, y  el correspondiente número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.    

El material  publicitario utilizado en la promoción de los servicios de los guías de  turismo, deberá ser claro evitando el uso de términos que por su ambigüedad,  pudieran inducir en los usuarios expectativas sobre el servicio, superiores, a  las que realmente presta.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.4.4.10.20. del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 7°.  El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones  que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 3 de septiembre de 2001.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

               

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